1.- Se declare la nulidad o, subsidiariamente, la injustificación de la decisión empresarial que ha impuesto la Empresa a la trabajadora condenando a la misma a estar y pasar por dicha declaración y a reponerla de inmediato en las mismas condiciones anteriores a la modificación, esto es, en su puesto de trabajo en el centro de DIRECCION001 (Madrid).
2.- Subsidiariamente que se compute el tiempo de desplazamiento de ida y vuelta como tiempo de trabajo.
3.- En ambos casos se condene a la demandada a abonar los gastos de desplazamiento en los que incurra la trabajadora como consecuencia de dicho cambio, así como se le indemnice en la cantidad de 10.000 € en concepto de daño moral.
PRIMERO.-Doña Evangelina, con domicilio en la DIRECCION003 de DIRECCION004 (Madrid) presta servicios para la mercantil DIRECCION000. como Gerente A, antigüedad de 29.12.2006, percibiendo en el mes de septiembre de 2024 un salario de 1.258,32 euros, incluida prorrata de pagas extra (documentos nº 2 y 3 de la demanda).
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de la empresa DIRECCION000 publicado en el BOE número 52 de 28.2.24 (documento nº 5 de la demanda).
SEGUNDO.-La demandante es madre de dos hijos, Leandro y Jesús María, nacidos respectivamente, el NUM000.15 y el NUM001.20, siendo el padre de los niños Dos Marcelino.
Los niños Leandro y Jesús María están matriculados en el colegio DIRECCION005 de DIRECCION004, en 3º curso de Educación Primaria y Segundo ciclo de Educación Infantil, siendo el horario lectivo durante el curso escolar de 9.00 a 13.00 h, utilizando el servicio de comedor desde las 13.00 a 15.00 horas, y de 15.00 a 17.00 horas.
Don Marcelino es Policía del Cuerpo de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, en situación de servicio activo, destinado en la Comisaría Emisora Central y Videoanálisis, en turno de noche, con horario de 22 a 8 h (documento nº 8 de la demanda).
TERCERO.-La trabajadora prestaba servicios en el centro de trabajo sito en la DIRECCION006 de DIRECCION001 (Madrid), realizando una jornada reducida de trabajo desde el año 2016 por cuidado de hijos menores, de 26,5 horas semanales, reducción de 33,75%, con horario rotatorio semanal de mañana o de tarde (5 días de mañana, 5 días de tarde y dos días rotatorios de descanso semanal), habiendo realizado la actora un horario en el turno de mañana con entrada a las 9.00 horas, y en el turno de tarde, con hora de salida a las 20.30 horas, que se fijaba mensualmente por la empresa a través de los cuadrantes correspondientes (documento nº 1 y nº 4 de la demanda).
CUARTO.-El centro de trabajo de DIRECCION001 tiene una plantilla aproximada de 60 trabajadores, realizándose por los mismos desde agosto de 2023 en adelante, horario rotatorio semanal de mañana o de tarde (5 días de mañana, 5 días de tarde y dos días rotatorios de descanso semanal), siendo la hora de entrada correspondiente al turno de mañana, las 6.00 horas, y la hora de salida correspondiente al turno de tarde las 22.00 horas, realizando todos los trabajadores de la plantilla el horario correspondiente a la apertura y/o al cierre del establecimiento (hecho probado cuarto de la sentencia aportada como documento nº 1).
Con fecha 19.8.23 se comunicó a la trabajadora que debía de realizar el horario en turno de tarde con hora de salida a las 22.00 horas, interponiendo la trabajadora demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo que se turnó al Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, autos 486/05, habiéndose dictado sentencia el 8.1.24, desestimatoria (documento nº 1 de la demanda).
QUINTO.-Con fecha 5.3.24 la trabajadora solicitó a la empresa adaptación de la jornada reducida de trabajo ya reconocida de 26,5 horas para la realización del turno rotatorio de mañana y tarde con entrada en el turno de mañana a las 09.00 horas y salida en el turno de tarde a las 20.30 horas, con un sábado cada dos semanas.
La empresa no accedió a la solicitud de la trabajadora.
Con fecha 6.6.24 la trabajadora interpuso demanda de conciliación familiar y laboral frente a DIRECCION000. en los Juzgados de lo Social de Madrid, que se turnó al Juzgado de lo Social nº 11, autos 660/24 en los que se dictó sentencia el 26.7.24 que estimó la declarando el derecho de la trabajadora a la jornada reducida de trabajo de 26,5 horas semanales, a prestar en turnos rotativos de mañana y tarde, en la forma siguiente:
1)De lunes a viernes:
a)Turno de mañana, con hora de entrada a las 09.00 h y con la hora de salida que se establezca por la empresa según cuadrantes;
b)Turno de tarde, con hora de salida a las 20.30 h, y con la hora de entrada que se establezca por la empresa, según cuadrantes.
2)Sábados: 1 sábado cada dos semanas, en el horario que se establezca por la empresa (documento nº 1 de la demanda).
SEXTO.-La trabajadora inició un proceso de Incapacidad Temporal el 25.9.23, enfermedad común, diagnóstico de síntomas y signos que afectan al estado emocional, y tras haber agotado el plazo de 545 días de Incapacidad Temporal con fecha 21.5.25 la Dirección Provincial del INSS de Madrid ha acordado iniciar un proceso de Incapacidad Permanente, prolongándose los efectos económicos de la prestación de IT durante la tramitación (documento nº 6 de la demanda y documento aportado el 29.5.25 por la actora obrante en el acontecimiento 41 del expediente digital judicial).
SÉPTIMO.-Con fecha 2.10.24 la trabajadora recibió un mensaje de WhatsApp por parte del coordinador del centro de DIRECCION001 con el siguiente contenido:
"Buenos días Evangelina!
"No te salen noviembre y diciembre porque DIRECCION001 no va a ser tu tienda de destino. Por la necesidad de tu horario hemos tenido que buscarte una tienda donde puedan adaptar tu necesidad de horario a la necesidad de la tienda. En breve recibirás por escrito el centro y el día que comienzas allí, de momento el día 22/10 comienzas aquí.
Por lo tanto, las vacaciones las debes elegir con las semanas y los meses que tienes disponibles.
Un saludo"(documento nº 9 de la demanda).
OCTAVO.-Con fecha 12.10.24 la trabajadora recibió un mensaje de WhatsApp del Coordinador del centro de DIRECCION002, Don Everardo, y posterior llamada telefónica, informándole que en fecha 22.10.24 se incorporaría en su centro de DIRECCION001 y, el 5.11.24 sería trasladada al centro de DIRECCION002 (Toledo) comenzando en dicha fecha a prestar servicios profesionales en el nuevo centro (documento nº 10 de la demanda).
La Letrada de la trabajadora solicitó por burofax remitido a la empresa el 15.10.24 su reposición al centro de DIRECCION001 (documento nº 11 de la demanda).
Con fecha 20.10.24 la empresa le indicó por burofax que el centro de trabajo de DIRECCION001 tenía implantada la Nueva Telecompra, lo que comporta reestructuración de los procesos y la necesidad de que el personal de turno de mañana preste servicios desde las 05.30 horas para reponer la tienda y garantizar su funcionamiento, y a fin de poder compatibilizar su horario, la empresa se veía en la obligación trasladarle al centro de trabajo de DIRECCION002 (documento nº 12 de la demanda).
Con fecha 26.10.24 la empresa contestó por escrito al burofax de la trabajadora informando que la medida había sido adoptada en el ámbito del ius variandi empresarial, se le había comunicado verbalmente y por escrito con preaviso de 15 días, y había tenido la posibilidad de conocer la decisión empresarial con un margen más que prudencial, máxime teniendo en cuenta que el nuevo centro dista tan solo 22,3 km del anterior, por lo que le confirmaban que desde el 4.11.24 debía prestar servicios en el NUM002 de DIRECCION002 (documento nº 13 de la demanda).
NOVENO.-El domicilio de la trabajadora y el centro de trabajo de DIRECCION001 están a una distancia de 9,2 km y 11 minutos en coche (documento nº 15 de la demanda).
Desde el domicilio de la trabajadora al centro de trabajo de DIRECCION002 hay 36,8 km y 30-40 minutos (documento nº 16 de la demanda).
DÉCIMO.-El centro de trabajo de DIRECCION001 tiene 73 trabajadores en la actualidad y ha tenido dentro del total de su plantilla en el año 2025 un total de 45 reducciones de jornada (documento nº 2 y 4 de la empresa).
El centro de trabajo de DIRECCION002 tiene 48 trabajadores en la actualidad y ha tenido dentro del total de su plantilla en el año 2025 cinco reducciones de jornada (documento nº 3 y 4 de la empresa).
UNDÉCIMO.-En el centro de trabajo de DIRECCION002 no está implantada la Telecompra y la prestación de servicios en el turno de mañana se inicia a las 6.00 horas.
El centro de DIRECCION001 tiene implantada la Telecompra, lo que implica que los trabajadores comiencen el turno de mañana de 5.00 a 5.30 horas para preparar los pedidos (testimonio del Coordinador de DIRECCION002, Don Everardo).
DUODÉCIMO.-En el centro de trabajo de DIRECCION001 la trabajadora Doña Raimunda viene prestando servicios desde el mes de marzo de 2025 hasta la fecha en turno de mañana en horario de 09.00 a 17.30 horas (documento nº 7 de la empresa).
Fundamentos
PRIMERO.- Prueba.Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por ambas partes y del testimonio del Coordinador del centro de DIRECCION002.
Los certificados aportados por la empresa como documentos nº 1 y 10 bajo la denominación "informe de incompatibilidad" y "certificado de no concreción" no se han valorado por no haberse ratificado en el acto de la vista y haber sido impugnados de contrario.
SEGUNDO.- Inadecuación de procedimiento.Al inicio de la vista, de conformidad con lo dispuesto en el art. 102 LRJS se planteó por esta Jugadora la inadecuación de procedimiento y se resolvió dar a los autos iniciados en demanda como procedimiento de conciliación de la vida laboral y familiar la tramitación por la modalidad procedimental de modificación sustancial de las condiciones de trabajo del art. 138 LRJS, no planteando oposición ninguna de las partes, al ajustarse la pretensión ejercitada y suplico de la demanda a dicha modalidad procedimental.
TERCERO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa.En el presente caso, la actora impugna la decisión empresarial de traslado del centro de trabajo de DIRECCION001 a DIRECCION002 porque no se han cumplido los requisitos formales y no se justifican las causas del cambio del centro de trabajo, ocasionándole un perjuicio en materia de conciliación laboral y familiar, puesto que por su reducción de jornada tiene como horario de salida por la tarde las 20.30 horas y el traslado del centro de DIRECCION001 al de DIRECCION002 le supone al menos 30 minutos más de desplazamiento, por lo que llegaría más tarde a casa y finalmente carecería de efecto la concreción horaria de su reducción de jornada. También alega que la decisión empresarial vulnera la garantía de indemnidad al ser una represalia adoptada en contra de la trabajadora que acudió al amparo judicial al ver vulnerados sus derechos y obtener una resolución favorable, por lo que el traslado de centro de trabajo debe ser considerado nulo de pleno derecho.
La empresa considera que es una potestad de dirección, ius variandi, que no implica cambio de residencia. También alega que los sistemas productivos han cambiado, que se le informó del traslado con tiempo suficiente y que está justificado por el nuevo sistema productivo de Telecompra que se implanta en DIRECCION001, lo que supone la modificación del sistema organizativo interno de la tienda porque los gerentes A tienen que entrar a las 5 ó 5.30 h de la mañana para tener las reposiciones y stockaje preparados mucho antes de la apertura al público, suponiendo la concreción horaria de la actora una sobrecarga de trabajo para el resto de trabajadores con perjuicios y cambios de turnos. Además sustenta su posición en que de una tienda a otra hay 24-25 km y no se produce un cambio de residencia por esa razón y aunque hay una tienda más cercana al domicilio de la actora también se está implantando en esa tienda la Telecompra, pudiendo la trabajadora solicitar una nueva concreción horaria.
CUARTO.- Vulneración de derechos fundamentales: Garantía de indemnidad por traslado de centro de trabajo.En primer lugar se ha de examinar la petición de nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad.
La garantía de indemnidad, es definida entre otras muchas en la sentencia del Tribunal Supremo nº 345/2016 de fecha 27 abril (RJ 2016\2683), declarando que: ".... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos"( sentencias del Tribunal Constitucional nº 14/1993, de 18/Enero ( RTC 1993, 14), FJ 2 ; 125/2008, de 20/Octubre (RTC 2008, 125), FJ 3 ; y 92/2009, de 20/Abril (RTC 2009, 92), FJ 3. SSTS 17/06/08 (RJ 2008, 4673) -rcud 2862/07 - 24/10/08 (RJ 2008, 7399) -rcud 2463/07 -) y de 5/7/13 (RJ 2013, 6252) (rcud 1683/2012 ).
De ello "se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 4.2 apartado g) del Estatuto de los Trabajadores ](... Sentencias del Tribunal Constitucional nº 76/2010, de 19/Octubre (RTC 2010, 76), FJ 4; 6/2011, de 14/Febrero (RTC 2011,6), FJ 2; y 10/2011, de 28/Febrero (RTC 2011, 10) , FJ 4)".
En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Constitucional nº 16/2.006, de 19 de enero, dictada por el Pleno, en doctrina que es citada en las sentencias nº 120/2.006 de 24 de abril, 138/2.006, de 8 de mayo y 168/2.006 de 15 de junio, en la que declaró que "la transgresión de la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando de su ejercicio, o de la realización de actos preparatorios o previos necesarios para el mismo, se siguen consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza(entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, sentencias del Tribunal Constitucional nº 55/2.004, de 19 de abril, F. 2 ; 87/2.004, de 10 de mayo, F. 2 ; 38/2.005 de 28 de febrero, F. 3 ; y 144/2.005, de 6 de junio , F. 3)".
En relación con la carga de la prueba en los procesos en los que se alega la vulneración de la garantía de indemnidad la sentencia del Tribunal Constitucional nº 92/2.009 de 20 de abril, declara que: "También es preciso tener presente la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Según reiterada doctrina de este Tribunal, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta con que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, que se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales....(por todas, sentencias del Tribunal Constitucional nº 66/2002, de 21 de marzo [ RTC 2002, 66], F. 3 ; 17/2003, de 30 de enero [ RTC 2003, 17] , F. 4 ; 49/2003, de 17 de marzo [ RTC 2003, 49], F. 4 ; 171/2003, de 29 de septiembre [ RTC 2003, 171] , F. 3 ;188/2004, de 2 de noviembre [ RTC 2004, 188], F. 4 ; y 171/2005, de 20 de junio [ RTC 2005, 171], F. 3 ; 16/2006, de 19 de enero [ RTC 2006, 16], F. 2 ; 125/2008, de 20 de octubre [ RTC 2008, 125], F. 3).
Conforme a esta doctrina cuando se alegue la vulneración de los derechos fundamentales y para que proceda la inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es necesario que el demandante aporte indicios suficientes de la conducta infractora, habiendo declarado el Tribunal Supremo en las sentencias de 7 de marzo de 1.997 y 25 de marzo de 1.998, que "lo que viene a exigir del demandante, no es la mera alegación formal de hechos, de los que se deduzca la violación, sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, sin que baste, al efecto indicado probatorio, la afirmación de la existencia o apariencia de violación";como también ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 9 de febrero, 15 de abril y 23 de septiembre de 1.996, "los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término "sospechoso", que no es sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia".
En el presente caso la actora acredita con la prueba practicada que:
-Desde el año 2016 disfrutaba de una reducción de jornada por cuidado de hijos menores, de 26,5 horas semanales, reducción de 33,75%, con horario rotatorio semanal de mañana o tarde, con salida en el turno de tarde a las 20.30 horas, con centro de trabajo en la localidad de DIRECCION001.
-Con fecha 19.8.23 se le comunicó que debía de realizar el horario en turno de tarde con hora de salida a las 22.00 horas.
-La trabajadora presentó demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo en los Juzgados de lo Social nº 39 de Madrid, dictándose sentencia desestimatoria el 8.1.24.
-Tras ello interpuso demanda de adaptación de la jornada reducida de trabajo y el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid estimó la demanda mediante sentencia de 26.7.24 que declaró el derecho de la trabajadora a prestar turnos rotativos de mañana y tarde con hora de entrada en el turno de mañana a las 09.00 horas y con salida en el turno de tarde a las 20.30 horas.
-Con fecha 25.9.23 inició un proceso de Incapacidad Temporal, enfermedad común, diagnóstico de síntomas y signos que afectan al estado emocional.
-Con fecha 2.10.24, estando la trabajadora de baja médica el Coordinador del centro de trabajo de DIRECCION001 por WhatsApp le informó que por la necesidad de su horario habían tenido que buscarle otra tienda.
-Con fecha 12.10.24 el Coordinador del centro de DIRECCION002 le informó que el 22.10.24 se incorporaría en su centro de DIRECCION001 y, el 5.11.24 sería trasladada al centro de DIRECCION002.
Con todos estos hechos se suministra el indicio de la posible vulneración de la garantía de indemnidad por la trabajadora demandante, por cuanto, la empresa modificó la concreción horaria de la trabajadora para que volviese a salir en el turno de tarde a las 22 horas, la trabajadora tuvo que acudir en dos ocasiones a los Juzgados, una interponiendo demanda de modificación sustancial que fue desestimada y otra de adaptación horaria de su reducción de jornada que fue estimada con fecha 26.7.24, y a los tres meses, estando la trabajadora de baja médica, la empresa le comunicó un traslado de centro de trabajo de DIRECCION001 a DIRECCION002 en el que aunque se le respeta la salida a las 20.30 horas, se retrasa la llegada de la trabajadora a su domicilio, al tener que invertir 30 ó 40 minutos más en el desplazamiento al nuevo centro de trabajo, y la empresa es conocedora que su cónyuge tiene turno de noche en Madrid en horario de 8 a 22 horas, por lo que, la trabajadora necesita llegar a casa por la tarde antes de que el otro progenitor se ausente para ir al trabajo para que sus hijos no se queden solos.
Estos datos, principalmente, la proximidad temporal entre la sentencia y el traslado de la trabajadora, permiten elevar a rango indiciario de vulneración del derecho fundamental invocado, trasladándose a la empresa la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la medida adoptada. Al respecto la empresa no acredita ninguna causa organizativa ni productiva para el cambio de centro de trabajo porque no prueba en qué fecha se implantó la telecompra en DIRECCION001 y, por otro lado, la telecompra implica que los trabajadores comiencen a prestar servicios una hora antes en el turno de mañana, ya que sin la telecompra comienzan a prestar servicios a las 6.00 y tras la telecompra a las 5.00 horas. Con esa escasa diferencia horaria en la entrada a trabajar "con y sin telecompra" difícilmente se puede entender que la variación del horario de entrada en una hora cause esos perjuicios que por la empresa se alegan en los burofax remitidos a la trabajadora en el mes de octubre de 2024, máxime cuando ella es la única trabajadora del centro de trabajo con entrada a las 9.00 horas, y la plantilla era de 60 trabajadores en 2024 y actualmente se ha ampliado a 73 trabajadores y desde el mes de marzo de 2025 una trabajadora presta servicios en horario de 09.00 a 17.30 horas. Así mismo, tal y como se afirma en la demanda, con dicha medida la empresa perjudica a la trabajadora y la vuelve a situar en la línea de salida, por cuanto, al distar su domicilio en coche media hora del centro de DIRECCION002, finalmente llegaría a casa media hora o cuarenta minutos más tarde que desde el centro de DIRECCION001, con lo que quedaría frustrada la concreción horaria de su reducción de jornada con salida por la tarde a las 20.30 horas que se le reconoció judicialmente tres meses antes de la decisión de cambio de centro de trabajo y sus hijos se quedarían solos en casa.
En definitiva, la empresa no ha expuesto justificación consistente e inobjetable alguna que despeje, sin ningún tipo de dudas, que su irregular actuación que incide directamente en el derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar que la trabajadora tiene reconocido judicialmente, haya sido sin intención lesiva alguna, por tanto, menoscabadora de los derechos fundamentales de la afectada, sin concretar cuál sería la explicación, racional y objetiva, de su ineludible y única necesidad de reubicar a la actora al centro de trabajo de DIRECCION002, por lo que se ha de declarar vulnerado el derecho fundamental a la garantía de indemnidad, al entender que la medida empresarial sólo pretendió represaliar a la demandante por el ejercicio del derecho a la reducción de jornada por cuidado de menor. Así mismo, procede declarar la modificación como nula, de conformidad con lo establecido en el art. 138.7, párrafo cuarto LRJS por violación de la garantía de indemnidad, calificación que tendrá el efecto previsto en el párrafo tercero de dicha norma, esto es, el derecho a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo y al abono de la indemnización de los daños y perjuicios que la decisión empresarial le hubiera podido ocasionar.
QUINTO.- Indemnización por daño moral.En lo que respecta a la indemnización solicitada de 10.000 euros por daño moral se ha de señalar que el artículo 183 de la LRJS, dedicado a las indemnizaciones en procesos de tutela de derechos fundamentales, establece en su apartado 1 que cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. Y en el apartado 2 de dicho precepto, se establece que el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño. En interpretación aplicativa de dicha norma, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias de 2 de febrero de 2015 [ROJ: STS 809/2015], 26 de abril de 2016 [ ROJ: STS 2034/2016], 3 de febrero de 2017 [ ROJ: STS 820/2017], 8 de febrero de 2018 [ ROJ: STS 562/2018], 23 de marzo de 2021 [ ROJ: STS 1244/2021] y 20 de abril de 2022 [ ROJ: STS 1605/2022], entre otras, ha mantenido -resumidamente- que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización; y que la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño moral esencialmente consiste, lo que lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración, y, por otra, diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio de la aplicación de parámetros objetivos, pues los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados no tienen directa o secuencialmente una traducción económica; que la exigible identificación de circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.
En el caso de autos no hay en la demanda indicación alguna sobre las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización, tal como exige el artículo 179.3 de la LRJS, dado que sólo se indica que la medida le causa perjuicios que no tiene la obligación de soportar, debiendo de considerarse el mismo como un plus de transporte. Ante esa ausencia de datos, y atendiendo a la determinación prudencial que autoriza el precepto citado, se fija la indemnización por aquellos daños morales derivados de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad en 4.000 euros.
Por último, al no haberse producido el traslado efectivo de la trabajadora por encontrarse la misma en situación de IT desde que se le comunicó el traslado, no procede condena alguna a la empresa en concepto de cantidad por traslado.
SEXTO.- Recursos.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a lo previsto en los artículos 138.6 y 191.2 e) LRJS. En este mismo sentido se ha pronunciado la sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha en sentencia 814/14 de 3.7.14, rec. 336/14 en un supuesto en el que se impugnó una decisión de modificación geográfica individual y se alegó vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de garantía de indemnidad. En la sentencia del TSJ se dice: "En relación con la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos de movilidad geográfica, el art. 138.6 de la LRJS dispone que "La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores ,...".
De otro lado, el art. 191.2 e) de la LRJS , establece que "No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores ".
Finalmente, el art. 184 de la LRJS dispone que "No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva".
En el presente caso, el proceso se inicia por el trabajador demandante para impugnar la decisión de movilidad geográfica individual que ha adoptado la empresa demandante, en el que se ha alegado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de garantía de indemnidad.
Dicho proceso se ha tramitado conforme a las reglas previstas en el art. 138, por remisión del art. 184, ambos de la LRJS , y frente a la sentencia dictada en el mismo no cabe interponer recurso de suplicación, tal como se desprende de los preceptos antes mencionados, aún cuando en la demanda se alegue vulneración de derechos fundamentales, pues tal invocación no implica cambio alguno en las reglas reguladoras del acceso al recurso de suplicación, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2009 (rec. 3793/2008 ) y las que en ella se citan, cuyos razonamientos, aunque referidos a un proceso de materia electoral, son perfectamente aplicables al presente caso".
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Evangelina frente a la empresa DIRECCION000. sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, declaro nulala decisión de MERCADONA S.A. de trasladar a dicha trabajadora al centro de trabajo sito en DIRECCION002, y condeno a la empresa a estar y pasar por esta declaración, a reintegrar a la trabajadora a sus anteriores condiciones, así como al pago de una indemnización en concepto de daño moral por importe de 4.000 euros.
Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que es FIRMEy contra ella no cabe formular recurso alguno.
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.