Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 526/2024 Juzgado de lo Social de Vigo nº 4, Rec. 48/2024 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: MARIA BEGOÑA ACHA BARRAL
Nº de sentencia: 526/2024
Núm. Cendoj: 36057440042024100024
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2860
Núm. Roj: SJSO 2860:2024
Encabezamiento
-
RÚA PADRE FEIJÓO, 1 - 15º ANDAR
Equipo/usuario: EQ3
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
Vigo, 20 de diciembre de 2024
Vistos por doña Begoña Acha Barral, Jueza Sustituta del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, los presentes autos sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS registrados bajo el número 48/24, seguidos a instancia de la empresa DIRECCION000. con la asistencia del letrado Sr. Borrás Díaz de Rábago, frente a la DIRECCIÓN XERAL DE RELACIÓNS LABORAIS DE LA XUNTA DE GALICIA, representada por la letrada doña Cristina Díaz Carbajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Dada cuenta de la demanda se pasó al acto del juicio en el que las partes manifestaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de sus pretensiones.
Abierto el periodo de prueba, la actora propuso documental, interesando prueba documental la demandada, continuando el juicio con el resultado que consta en el acta y quedando a continuación los autos conclusos y vistos para sentencia.
Hechos
Se inician actuaciones inspectoras con la mercantil DIRECCION000. el día 10 de febrero de 2023 mediante visita de inspección girada al centro de trabajo situado en el DIRECCION001 en Vigo.
Durante la visita se entrevista a los trabajadores referidos a continuación, que manifiestan realizar la siguiente jornada de trabajo y horario, examinándose su registro del mes de febrero de 2022:
1º Ezequias, responsable del taller, realiza el horario de 10 a 13:30 y de 15:30 a 20:00 horas de lunes a viernes.
Trabaja un sábado al mes de 9:00 a 13:00 horas, compensando las horas realizadas el sábado por la semana. Registra manualmente su jornada de trabajo. Su registro del mes de febrero de 2023 examinado en el centro de trabajo refleja realizar el horario manifestado por el trabajador, no habiendo prestado servicios el sábado 4 de febrero.
2º Claudio, realiza el horario de 9:30 a 13:30 y de 16:00 a 20:00 de lunes a viernes, trabaja normalmente dos o tres sábados al mes, en el horario de 9:00 a13:00 horas, descansando un sábado.
Registra manualmente su jornada de trabajo. El registro del mes de febrero de 2023 examinado consta el horario de 9:30 a 13:30 y 16 a 20 horas. No consta el trabajo el sábado 4 de febrero.
3º Juan Enrique, realiza el horario de 10:00 a 13:30 y de 15:30 a 20:00 horas de lunes a viernes, trabaja dos sábados al mes en el horario de 9:00 a 13:00 horas. Las horas realizadas en sábado las descansa por la semana.
El registro del mes de febrero de 2023 examinado consta la realización del horario de10 a13:30 horas y de 15:30 a 20 horas,
4º Alexis, realiza el horario de 9:30 a13:00 horas y de 15:30 a 7:50 horas de lunes a sábado. Trabaja tres sábados al mes, en el horario de 9:00 a 13:00 horas y uno lo descansa. Las horas que realiza el sábado las acumula para compensar con descanso
5º Pedro Antonio, realiza el horario de 9:00 a 13:00 horas y de16:00 a 20:00 horas de lunes a viernes. Los sábados trabaja uno al mes de 9:00 a13:00 horas.
El registro del mes de febrero de 2023 consta el horario manifestado por el trabajador,
6º Carlos Jesús, realiza el horario de 9:30 a 13:30 y de 16:00 a 20:00 horas de lunes a viernes. Los sábados trabaja en el horario de 9:00 a13:00 horas. El registro del mes de febrero de 2023 refleja el horario manifestado por el trabajador, no ha prestado servicios el sábado 4 de febrero por estar de baja.
7º Erica, realiza el horario de 9:00 a 13:30 y de 16:00 a 20:00 horas de lunes a viernes. Los sábados trabaja uno sí y otro no, realizando el sábado el horario de 9:00 a 13:00 horas.
Su registro del mes de febrero de 2023 examinado refleja realizar el horario de 9:00 a 13:30 y de 16 a 20 horas,
Finalizada la visita,
En fecha 16 de febrero de 2023 el mercantil remite los contratos de trabajo y recibos de pago de salarios de enero de 2022 a enero de 2023. Así como los registros diarios de la jornada desde enero de 2022 a enero de 2023.
De las actuaciones practicadas se comprueba los siguientes hechos:
De conformidad con el artículo 5 del Convenio la jornada de trabajo máxima será de 1.792 horas anuales de trabajo efectivas, distribuidas en 40 horas semanales de lunes a sábado por la mañana. Así, como en el artículo 10 del mismo, se establece la supresión de las horas extraordinarias salvo caso de extrema necesidad.
1º Juan Enrique, realiza una jornada diaria de 8 horas de lunes a viernes, en el horario de 10 a 13:30 y de 15:30 a 20 horas. Además de esas 40 horas semanales, se comprueba que
- Enero 2022, ha compensado los sábados 8 y 15 trabajadores en la jornada realizada la semana del 24 al 28 restando por compensar 1,50 horas extras.
- Septiembre 2022: 8 horas prestadas sábado 3 y 17
- Octubre 2022: 4 horas prestadas sábado 22.
- Diciembre 2022: 8 horas prestadas los sábados 10 y 17.
- Enero 2023: 4 horas trabajadas el sábado 28.
- Febrero 2023: 4 horas trabajadas el sábado 4.
2º Erica, realizada una jornada diaria de 8.30 horas de lunes a viernes, resultando una jornada semanal de 42,5 horas. Del examen de los registros de la jornada se comprueba que realiza la siguiente jornada semanal:
- Semana del 9 al 15 de enero de 2023: 42,5 horas
- Semana del 16 al 21 de enero de 2023: 38,2 horas.
- Semana del 23 al 27 de enero de 2023: 42,5 hor
- Semana del 30 de enero al 4 de febrero de 2023: 44 horas
Por lo que se comprueba que realiza las siguientes horas extraordinarias:
- Enero 2023: 3,20
- Febrero 2023: 4 horas (sábado 4 de febrero)
- Julio 2022: 4 horas prestadas el sábado 30.
3º Pedro Antonio, realiza una jornada diaria de 8 horas de lunes a viernes, realizando 40 horas semanales. Además, se comprueba la realización de las siguientes horas extraordinarias al desempeñar servicios los siguientes sábados:
- Mayo 2022: 12 horas trabajadas los sábados 7, 14 y 21.
- Diciembre 2022: 12 horas prestadas sábados 3, 17 y 24.
- Enero 2023: 4 horas trabajadas el sábado 21.
- Febrero 2023: 4 horas trabajadas el sábado 4.
4º Alexis, de los registros se deduce que realiza el horario de 9 a 13 y de 15:30 a 19:30 horas de lunes a viernes. Además de esas 40 horas semanales, se comprueba la realización de las siguientes horas extraordinarias por la prestación de servicios en sábado:
- Enero 2022: 8 horas extras trabajadas los sábados 8 y 22.
- Febrero 2022: 4 horas prestadas sábado 26.
- Diciembre 2022: 8 horas trabajadas sábados 3 y 17.
- Enero 2023: 4 horas trabajadas el sábado 21.
5º Ángel, de los registros se deduce que realiza el horario de 9 a 13 y de 16 a 20 horas. Además de esas 40 horas semanales, se comprueba la realización de las siguientes horas extraordinarias por la prestación de servicios en sábado:
- Enero 2022: 12 horas trabajadas los sábados 15,22 y 29
- Febrero 2022: 8 trabajadas los sábados 5 y 19
- Mayo 2022: 8 horas trabajadas los sábados 21 y 28
- Junio 2022. 8 horas trabajadas los sábados 4 y 18.
- Enero 2023: 8 horas (por prestar servicios los sábados 14 y 21)
6º Claudio, de los registros se deduce que realiza el horario de 9:30 a 13:30 y de 16 a 20 horas. Además de esas 40 horas semanales, se comprueba la realización de horas extraordinarias por la prestación de servicios en sábado:
- Enero 2023: 7 horas, por trabajar sábados 21 y 28.
- Noviembre 2022: 8 horas prestadas sábado 5 y 19
- Diciembre 2022: 8 horas prestadas sábado 3 y 10
7º Ezequias, de los registros se deduce que realiza el horario de 10 a 13:30 y de 15:30 a 20 horas. Además de esas 40 horas semanales, se comprueba la realización de las siguientes horas extraordinarias, por la prestación de servicios los sábados:
- Marzo 2022: 4 horas trabajadas el sábado 12.
- Mayo 2022: 4 horas trabajadas el sábado 21.
- Enero 2023: 8 horas, por trabajar los sábados 14 y 28.
8º Luis Andrés
- Febrero 2022 4 horas trabajadas el sábado 12.
- Marzo 2022: 4 horas trabajadas sábado 19.
- Agosto 2022: 4 horas prestadas sábado 13.
- Septiembre 2022: 4 horas prestadas sábado 17
- Octubre 2022: 8 horas prestadas sábado 1 y 8.
Para el cómputo de las horas extras
De las actuaciones practicadas se comprueba la falta de abono a los trabajadores de las cantidades que hubieran correspondido en concepto de horas extraordinarias.
De conformidad con lo establecido en el citado artículo 35.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, establece que:
"Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensar las por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización".
Por lo tanto, el Estatuto de los Trabajadores contempla dos opciones en caso de realización de horas extras, su abono económico o su compensación con descansos. Pero muestra preferencia a la compensación mediante descanso, cuando no existe acuerdo expreso sobre el modo de compensación u abono.
En cuanto a la retribución de esas horas extraordinarias, el art. 10 del Convenio Colectivo del Comercio del metal de la provincia de Pontevedra, señala que sería la que resultaría de aplicar el 100% al valor de la hora ordinaria. Para el cálculo de esa hora ordinaria debe tenerse en cuenta lo siguiente:
-Valor de hora ordinaria para profesional de oficio: 14.204,36 euros brutos anuales dividido entre 1.792 horas de trabajo efectivo.
Resultado: 7,92 euros/hora. Valor de la hora extraordinaria: 15,85 euros.
-Valor de la hora ordinaria para encargado: 15.460,16 euros brutos anuales dividido entre 1.792 horas de trabajo efectivo:
Resultado: 8,62 euros/ hora. Valor de la hora extraordinaria: 17,25 euros.
-Valor de la hora ordinaria para auxiliar administrativo:14.537,68 euros brutos anuales dividido entre 1.792horas de trabajo efectivo:
Resultado: 8,11 euros/ hora. Valor de la hora extraordinaria: 16,22 euros.
Por consiguiente,
1º Juan Enrique: para 29,50 horas el abono de 467,57 euros.
2º Erica: para 11,20 horas el abono de 181,66 euros.
3º Pedro Antonio: para 32 horas el abono de 507,2 euros.
4º Alexis: para 24 horas el abono de 380,4 euros.
5º Ángel: para 44 horas el abono de 697, 4 euros.
6º Claudio: para 23 horas el abono de 364,55 euros.
7º Ezequias: para 16 horas el abono 276 euros.
8º Luis Andrés: para 24 horas el abono de 380,4 euros.
El art. 4. 2 f) del Estatuto de los Trabajadores establece el derecho del trabajador, en la relación de trabajo, a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida. Por su parte, el art. 29 del mismo texto legal, establece que esa liquidación y pago de los salarios se hará puntualmente y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres.
El periodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes. El impago y los retrasos reiterados en el pago de los salarios debidos al trabajador constituye una infracción tipificada y calificada como muy grave en el art. 8.1 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, 4 de agosto. La aplicación de este tipo infractor exige que dicho impago sea reiterado, lo que configura precisamente esa antijuridicidad que determina su calificación como muy grave. Así, y a la vista de la jurisprudencia en relación con el impago de salarios que habilita al trabajador para solicitar la extinción del contrato por incumplimiento grave del empresario al amparo del art.50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, se considera un período de tres meses a partir del cual procede su estimación ( Sentencia del Tribunal Supremo del 16 de enero de 2015). Dado que en el
Los hechos señalados son constitutivos de infracción en materia laboral conforme a lo preceptuado en el art. 5.1 del RD. Legislativo 5/2000, de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. La infracción señalada se halla tipificada y calificada como
Conforme lo previsto en el art.40.1.b) de ese Real Decreto Legislativo 5/2000,4 de agosto, se determina una
Por lo que se propone la imposición de una sanción por el importe de 3.750 euros."
La Jefatura Territorial de la Consellería de Promoción del Empleo e Igualdad de Pontevedra, en Resolución de 5 de julio de 2023 confirma la sanción reflejada en el acta de infracción.
Se interpone por la empresa recurso de alzada el 31 de julio de 2023, desestimado por Resolución de 14 de noviembre de 2023 que confirma la Resolución sancionadora agotándose así la vía administrativa.
Fundamentos
Se opone la Consellería demandada con remisión al informe y acta de la Inspección de trabajo considerando que la resolución sancionadora es conforme a derecho.
Las actas de Inspección de trabajo y Seguridad Social gozan de presunción
Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción tienen presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que, en la defensa de sus derechos o intereses puedan aportar los interesados.
La presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y en la especialización técnica que, en principio, se debe reconocer a los funcionarios que extienden las actas, debiendo añadirse que el carácter personal en la comprobación, así como la convicción expresada por el inspector en el acta, vienen completados por la condición de autoridad pública que ostenta el mismo, así como por la nota de su profesionalidad. La presunción de veracidad del acta es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la CE, ya que la norma se limita a atribuir a las actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar proba en contra.
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo, en los supuestos concretos consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables, cuyo fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que debe reconocerse al Inspector actuante, haciendo recaer sobre el demandante de modo absoluto, la carga de probar que los hechos origen del acta no son ciertos, lo que no ha ocurrido en el caso presente, al no haber sido rebatidos en lo esencial para las recurrentes.
La presunción de veracidad de las actas e informes de Inspección no ha sido desvirtuada con la prueba practicada y por tanto la sanción impuesta está suficientemente motivada, basada en el expediente y el acta infracción, considerándose hechos irrefutables los incumplimientos.
Con la prueba practicada documental propuesta por la empresa no se ha probado que la empresa haya cumplido la normativa requerida.
El acta de infracción realiza una descripción completa de los hechos relevantes para la concurrencia de los elementos determinantes para considerar un supuesto de clara infracción no apreciándose ninguna infracción normativa en el desarrollo de la actuación inspectora.
La empresa demandante no ha destruido, mediante prueba suficiente, el valor probatorio del acta de infracción no aporta elemento de convicción capaz de desvirtuar la presunción de veracidad del contenido del acta.
La presunción de certeza afecta no solo a los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector, sino también a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser los documentos o declaraciones incorporadas a las mismas.
Para abordar la cuestión planteada hemos de analizar la prueba practicada y tras su estudio se concluye con la necesaria desestimación de la demanda por los argumentos que se exponen a continuación.
El artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.
2. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año, salvo lo previsto en el apartado 3. Para los trabajadores que por la modalidad o duración de su contrato realizasen una jornada en cómputo anual inferior a la jornada general en la empresa, el número máximo anual de horas extraordinarias se reducirá en la misma proporción que exista entre tales jornadas.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.
El Gobierno podrá suprimir o reducir el número máximo de horas extraordinarias por tiempo determinado, con carácter general o para ciertas ramas de actividad o ámbitos territoriales, para incrementar las oportunidades de colocación de los trabajadores en situación de desempleo.
3. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias.
4. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de los límites del apartado 2.
5. A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente."
Por su parte, el convenio vigente, a la fecha de la inspección de trabajo, establecía en el artículo 5 una jornada de trabajo máxima de 1.792 horas anuales de trabajo efectivas, distribuidas en 40 horas semanales de lunes a sábado por la mañana, y en el artículo 10 la supresión de las horas extraordinarias salvo caso de extrema necesidad.
En el acta se constata la comisión de una infracción tipificada y calificada como grave al amparo de lo dispuesto en el art. 7.10 del RDL 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social.
Se considera infracción grave establecer condiciones de trabajo inferiores a las establecidas legalmente o por convenio colectivo.
La conducta descrita se aprecia en su grado medio en el tramo máximo, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 b) del Real Decreto.
A la empresa se le notifica el acta núm. NUM000 el 10 de marzo de 2023, no hace alegaciones, y aporta documental, con fecha de 4 de abril, por la que se compensan con descanso a siete trabajadores, pero en modo alguno acredita que haya compensado en los cuatro meses siguientes a su realización todas las horas realizadas por los trabajadores cuyos controles horarios fueron objeto de inspección.
Las alegaciones de la empresa no desvirtúan los datos plasmados en la actuación inspectora ni se aporta documento alguno que los invalide.
Así se dictó Resolución imponiendo a la empresa una sanción por importe de 3.750 euros que se confirma, lo que nos conduce a desestimar la demanda.
El principio de proporcionalidad e individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada.
La graduación y cuantificación de la sanción impuesta no excede el principio de proporcionalidad inherente a todo proceso sancionador, están determinados los hechos concretos y el incumplimiento cometido por la empresa.
La sanción impuesta a las conductas en las que ha incurrido la empresa resulta proporcionada, al haber sido calificado como grave.
Estamos ante sanciones delimitadas y concretadas derivadas del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 del ET, lo que supone una infracción administrativa incardinada en el artículo 7.10 del Real decreto 5/2000, de 4 de agosto que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, se aprecia en su grado medio, en el tramo máximo, así y según el artículo 40.1b) la sanción será de 3.750 euros.
La presunción de veracidad del informe de la Inspección no ha sido desvirtuada con la prueba practicada, así, no se ha justificado ni el abono en metálico ni la compensación de 117.5 horas de trabajo, por importe de 1880,65 euros, por lo que esta juzgadora estima que la calificación realizada por la demandada se realiza conforme a lo establecido en el artículo 40.1.b) del Real decreto 5/2000 y en consecuencia la sanción está suficientemente motivada, basada en el expediente y el acta de infracción considerándose hechos irrefutables los declarados probados. Así, no existe indefensión alguna puesto que la infracción cometida por la empresa está perfectamente concretada con minuciosa descripción de los hechos, está adecuadamente tipificada la conducta y proporcionalmente adecuada y motivada la sanción que corresponde, en consecuencia, procede su confirmación y la desestimación de la demanda interpuesta.
Por lo expuesto, se declara ajustada a derecho la Resolución sancionadora de 5 de julio de 2023 y la Resolución desestimatoria del recurso de alzada, de 14 de noviembre de 2023 declarándose ajustada a derecho el Acta de Infracción nº NUM000 .
Por último, resulta inaplicable los dispuesto en el artículo 6.6. del RD 5/2000, dados los hechos declarados probados puesto que los incumplimientos acreditados no pueden considerarse obligaciones meramente formales o documentales, pues cómo se ha reseñado, en modo alguno se ha acreditado la compensación de todas las horas realizadas por los trabajadores.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que debo
Se hace saber a las partes que contra esta sentencia no puede interponerse recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
