Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 626/2024 Juzgado de lo Social de Ourense nº 4, Rec. 659/2024 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: MONICA FERNANDEZ SALGADO
Nº de sentencia: 626/2024
Núm. Cendoj: 32054440042024100006
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2859
Núm. Roj: SJSO 2859:2024
Encabezamiento
-
C/ VELAZQUEZ S/Nº
Equipo/usuario: LR
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
Ourense, 20 de diciembre de 2024
Vistos por doña Mónica Fernández Salgado, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense, los presentes autos de CONCILIACION DE VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL, registrados bajo el número 659/24, seguidos a instancia de doña Aurora con la asistencia letrada de doña Celia Pereira Porto frente a la entidad DIRECCION000., con la asistencia letrada de don Juan Carlos López Canosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
La demandada manifestó su oposición a la misma solicitando su desestimación.
Efectuado el oportuno traslado a la parte actora para alegaciones y recibido el pleito a prueba, se procedió a su práctica, con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones finales, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para sentencia.
Hechos
Fundamentos
La empresa demandada se opone y alega que la trabajadora solicitó una adaptación de su horario de trabajo, se tramitó el preceptivo proceso de negociación sin que fuese posible llegar a un acuerdo a pesar de las diversas opciones que se facilitaron negándose ésta a variar su solicitud inicial. Mantiene que no existe un derecho a elegir horario ni a variar la organización de trabajo en la empresa, sino simplemente un derecho a solicitar adaptaciones de jornada u horario y no todas, sino solamente aquellas que sean razonables y proporcionadas a las necesidades de la persona trabajadora, derecho que puede ser denegado por razones objetivas motivadas.
Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, para resolverse el litigio habría de abordarse una ponderación entre el derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar de la demandante (cuya dimensión constitucional resulta de los artículos 14 y 39 de la Constitución) y la libertad de empresa prevista por el artículo 38 de la Constitución Española, atendidas las circunstancias concurrentes.
Por ello, la existencia de una causa o motivo empresarial fundado para la denegación de la solicitud en los términos propuestos por la actora resulta imprescindible.
El art. 34.8 ET establece:
Es preciso distinguir:
1) El art. 37 del ET regula la reducción de jornada y la concreción dentro de la jornada ordinaria.
2) El art. 34.8 del ET se ocupa de la adaptación y distribución de la jornada para hacer efectivo el derecho de conciliación.
La STC núm. 24/2011, de 14 marzo señala que
El derecho reconocido en el art. 37.6 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora, es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las reducciones de jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.
Ello no implica que la solicitud tenga que ser reconocida siempre y en todo caso. Así, cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada.
En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
El artículo 44.1 de la Ley 3/2007 establece que los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se reconocerán a los trabajadores y las trabajadoras en forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio.
Siguiendo los argumentos de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de abril de 2024 consideramos que las medidas de conciliación de la vida laboral y familiar consisten esencialmente en normas que permiten a las personas trabajadoras reducir, adaptar la jornada laboral, o suspender el contrato con reserva de puesto de trabajo, con el objetivo de dejar tiempo libre adecuado para dedicarse a tareas de cuidados familiares, son medidas vinculadas estrechamente al derecho de igualdad en ambos sentidos, en cuanto intentan combatir una forma extendida y subyacente de discriminación, tanto por condición social como por género.
Es una medida que claramente constituye desarrollo normativo del principio de igualdad y no discriminación por razón de género, porque el uso de las fórmulas de conciliación es lo que permite la integración de muchas mujeres en el mundo del trabajo, que les resultaría imposible de compatibilizar con los cuidados en el entorno familiar en otro caso.
La legislación en materia de conciliación de la vida laboral y familiar constituye un desarrollo legislativo esencial del derecho a la igualdad y no discriminación y por tanto, su vulneración puede implicar una vulneración de dicho derecho fundamental siempre y cuando se haya actuado sin tomar en consideración la existencia del derecho fundamental afectado, sin hacer una valoración del mismo adecuada a sus contornos definidos constitucionalmente o bien cuando, aunque formalmente parezca haber realizado tal ponderación, la interpretación de la ley que haya realizado resulte claramente contraria al tenor de la misma o absurda o ilógica.
Constituye un derecho individual de los trabajadores, visto lo cual su ejercicio no debe tener más limitaciones, en principio, que la de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y que por ende no suponga un abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo, arbitrario o caprichoso.
La conciliación de la vida familiar y el trabajo ha de buscar un punto de encuentro entre los dos aspectos a compatibilizar, las obligaciones asumidas mediante el contrato de trabajo frente a su empleador y, a su vez, las atenciones familiares propias del trabajador.
A tal efecto, su ejercicio puede incidir en la esfera de actuación de otros derechos, dignos asimismo de protección, como puede ser el del empresario a ejercer el poder de dirección en la empresa, y las dificultades organizativas que pudiera originar el reconocimiento no limitado de tal derecho.
Tal como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de mayo de 2023:
"...
La trabajadora tiene un hijo pequeño de 3 años, el padre del niño trabaja como comercial de peluquería con obligación de viajar y teniendo que desplazarse diariamente a lo largo de la jornada. Doña Aurora lleva realizando sus tareas más de diez años, una compañera le deja preparado del día anterior el trabajo que debe realizar. Cuando la necesitan por exceso de trabajo, en calidad, la envían a esa sección en donde hay una compañera que entra a las cinco de la mañana. La trabajadora en el mes de agosto estuvo quince días trabajando sin responsable desde las 6:40 hasta las 7:00 horas.
La parte demandada puede adoptar dos estrategias de defensa, que, obviamente, puede ejercitar de manera simultánea ante las pretensiones de la demanda, desmontar las alegaciones y pruebas de la parte demandante, negando los hechos constitutivos del derecho a la conciliación probando un ejercicio abusivo del derecho de conciliación o alegando imposibilidad de las pretensiones atendiendo a las circunstancias de la empresa económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Las razones que esgrime la entidad demandada para negar la petición de la trabajadora no han sido debidamente justificadas. Mantiene que existe una imposibilidad organizativa y productiva que supondría aceptar la adaptación horaria solicitada, porque el único trabajo que se le podría encomendar antes de las 6 de la mañana sería en la nave de producto terminado, pero precisamente esta tarea no puede ser realizada por ella dado su estado de salud que la limita para realizar determinados esfuerzos físicos y que además habría que cambiar la planificación diaria de la producción para dejar a la actora el trabajo preparado en su línea el día anterior, para que cuando entrase a trabajar a las 5 de la mañana ya estuviese en condiciones de iniciar sus tareas, lo cual supondría un gran esfuerzo organizativo sin justificación alguna, supondría que la demandante estaría sola en la nave sin ninguna clase de supervisión, al no estar a esas horas ningún responsable y tampoco ningún compañero cercano que pudiera auxiliarla en caso de emergencia o cualquier otro tipo de incidencia. Asegura que se le propuso a doña Aurora que como máximo, pudiese adelantar su horario de entrada al trabajo a las 6 de la mañana, aun cuando ello conllevaría un esfuerzo organizativo para terceros, porque o bien se tendría que modificar el horario de su responsable directo para que iniciase su jornada todos los días a esa hora si es la mañana o bien que otra persona tuviese que cambiarse de nave, hasta que aquél llegase, a donde presta servicios la actora, lo que igualmente supondría que durante ese tiempo, dejase de estar pendiente del trabajo que habitualmente realiza. Añade que ello implicaría esta medida un doble aumento de costes para la empresa ya que, por una parte, tendría que tener acondicionada la nave a esa hora en cuanto a la iluminación y calefacción para una única persona, lo que claramente sería ineficiente y antieconómico, y, por otra parte, tendría que abonarle a la trabajadora, un complemento de nocturnidad, cuando la realidad es que la empresa no precisa el trabajo de nadie a esa hora de la noche.
La trabajadora ha manifestado en correo remitido a la empresa su intención de renunciar a dicho complemento e insiste en que lo único que necesita es poder recoger a su hijo a la salida del colegio.
No justifica debidamente la empresa su negativa por cuanto de la prueba practicada, más allá de las manifestaciones vertidas en el acto de juicio, no se ha probado ese supuesto perjuicio que se dice se podría causar y resulta inexplicable el hecho de que se permita la medida en cuestión en algún supuesto, pues existe una trabajadora del departamento de calidad que entra a trabajar, en otra parte de la nave, a las 5:00y también el hecho de que la propia empresa esté dispuesta a adelantar el horario de la demandante a las seis de la mañana y así se le propuso en palabras textuales
Tras el estudio de la prueba documental practicada se concluye que no existe motivación suficiente por la empresa amparada en las causas que alega para negar la solicitud. Tampoco se ha demostrado que la reducción implique modificación grave en el desarrollo de la actividad de la empresa ni cause perjuicio alguno.
Por todo lo expuesto se declara injustificada la decisión empresarial y debe accederse a la petición horaria solicitada.
Respecto a la indemnización solicitada citamos los argumentos de la Sentencia de 29 de junio de 2022 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que dispone:
La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida.
Para la fijación de la indemnización derivada del daño moral debe tenerse en cuenta que no se requiere su prueba directa, por la dificultad que ello entraña, sino demostrar la existencia del acto que, necesariamente, conlleve aquel daño, la fijación de su cuantía queda al arbitrio judicial, con la debida ponderación de todas las circunstancias concurrentes, así como la fijación del daño material es objetiva, la determinación del daño moral y su repercusión económica es subjetiva, atendiendo a las necesidades y circunstancias del caso concreto en este sentido.
Es la reacción empresarial la causante de una transgresión objetivable sobre la persona. La conducta negativa al ejercicio de un derecho fundamental lícito y amparable de la empresa no solo repercute en la reparación por el derecho quebrado, el de tutela judicial efectiva, sino que se expande sobre las consecuencias habidas y una de ellas es que se ha colocado a la actora en una coyuntura carente de justificación y que incide directamente sobre su persona, su entorno doméstico y su proyección familiar.
Existen elementos objetivos que nos permiten advertir la existencia de perjuicios irrogados como la necesidad de acudir a la vía judicial para obtener su derecho por lo que se accede a dicha solicitud, aunque minorando la cantidad solicitada, en base al poco tiempo transcurrido desde que se inició la misma y su resolución, considerándose razonable la cantidad de 3.000 euros, que deberán ser abonados por la empresa a doña Aurora.
El art. 139.1.b LJS dispone que
La demandante solicitó una indemnización por daños y perjuicios que supera el límite para interponer recurso que sólo por esta razón se concede.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Se
La empresa demandada deberá abonar a la demandante una indemnización de
Notifíquese esta resolución a las partes, a quienes se hace saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este mismo Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación, a cuyo efecto han de hacerse los depósitos legales en la cuenta bancaria del Juzgado, indicando el número de autos.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.
