Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social 98/2025 Juzgado de lo Social de Toledo nº 4, Rec. 1357/2024 de 20 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: ALEJANDRA DEL POZO GARCIA
Nº de sentencia: 98/2025
Núm. Cendoj: 45168440042025100015
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:623
Núm. Roj: SJSO 623:2025
Encabezamiento
-
C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2
Equipo/usuario: 002
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Toledo, a 20 de febrero de 2025
Vistos mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, los presentes Autos, seguidos con el número
Antecedentes
Hechos
La actora presta servicios en el centro de trabajo de la empresa DIRECCION001 de DIRECCION002 (Toledo).
La empresa demandada se subrogó en la relación laboral de la actora desde el 1.12.23.
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Servicios Auxiliares.
En la fecha de la solicitud la actora prestaba servicios de lunes a viernes en turnos rotatorios de mañana (de 7.00 a 15.30) y de tarde de (15.30 a 00.00 horas).
La menor asiste a la Escuela Infantil " DIRECCION004" de DIRECCION003 en horario de 7.30 a 16 horas de lunes a viernes (documento nº 5 de la demanda).
EL horario de trabajo del turno de mañana en la empresa DIRECCION001 Toledo (ICSA) es de 6.00 a 14.00 horas y el de tarde de 14.00 a 22.00 horas (cuadrantes de trabajo del año 2024 aportados por la empresa como documento nº 6).
Fundamentos
1º.- Jornada fija de mañana en DIRECCION001 DIRECCION002 de 7.00 a 15.00 horas, reduciendo en media hora diaria su jornada.
2º.- Jornada fija de mañana en DIRECCION001 Toledo de 6.00 a 14.00 horas.
Y esta pretensión es la que mantiene la trabajadora cuando acude a los Juzgados de lo Social y presenta la demanda.
La empresa se opone alegando que se le ha denegado la solicitud porque no hubo acuerdo con los trabajadores, habiendo comunicado un trabajador de DIRECCION001 DIRECCION002 que no está dispuesto a asumir turno fijo de tarde. Por otro lado, no existe hueco para reubicarla en Toledo y, por último, la empresa estaba dispuesta a reducirle media hora, pero dentro de sus turnos de trabajo de mañana y tarde, pero no acepta el turno fijo de mañana por tener que concretarse la reducción de jornada dentro de su jornada ordinaria de trabajo que es a turnos de mañana y tarde.
En el mismo sentido se pronuncia la STS 18.6.08 (RCUD 1625/07)
Esta doctrina jurisprudencial, que también se ha seguido por el TSJ de Castilla La Mancha en la sentencia de 26.6.19, rec. 773/2018, es de aplicación al caso de autos, dado que se solicita una concreción horaria de la reducción de jornada solo en turnos fijos de mañana cuando la jornada ordinaria de la trabajadora es en turnos rotatorios semanales de mañana y tarde.
Por ende, no es posible estimar la pretensión principal de la demanda.
Dicha adaptación sí que tendría cabida al amparo de lo dispuesto en el art. 34.8 ET, ya que, como se ha expuesto, en el ámbito aplicativo de dicho precepto la Sala de lo Social del TS ha admitido la conversión en jornada continuada de la que no lo es ( STS 661/2017, de 24 de julio, Rec. 245/2016); la modificación del horario de trabajo ( STS de 13 de junio de 2008, Rcud. 897/2007); o, el horario flexible a la entrada y la salida del trabajo ( STS 454/2016, de 31 de mayo, Rec. 121/2015).
El art. 34.8 ET en la redacción dada por RD-ley 6/2019 de 1 de marzo dispone:
Tal precepto se ha de interpretar al amparo de lo dispuesto en los arts. 14 y 39 CE, artículo 4 de la LO 3/2007 de 22 de marzo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 y de la Directiva 2010/18, valorando las circunstancias concretas e individuales de la persona trabajadora y su unidad familiar, ya que se trata de un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional que debe ser analizado en cada caso, con máxima cautela, ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes con la finalidad de hacer compatible el disfrute de dicho derecho subjetivo del trabajador (no omnímodo o excluyente) con los intereses propios de su empleadora para llevar a cabo su actividad productiva sin provocar alteraciones desproporcionadas o inasumibles, aunque siempre desde la perspectiva de prevalencia constitucional de aquel derecho.
Desde este punto de vista de la dimensión constitucional aludida, que ha de prevalecer y servir de orientación para la resolución de cualquier duda interpretativa, se ha de valorar si la denegación a la trabajadora de la pretendida adaptación de jornada puede o no constituir un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y laboral, en atención a las circunstancias concurrentes, no pudiendo obviarse que el derecho de adaptación de la jornada de trabajo no es de carácter absoluto, sino que el mismo debe ponderar, por un lado, el derecho de conciliación de la vida laboral y personal de la persona interesada, y por otro, tener en cuenta las necesidades organizativas o productivas de la empresa, que deben ser acreditadas.
Pues bien, en el caso de autos, la trabajadora ha acreditado que tiene una niña nacida el NUM000.24 que está matriculada en la Escuela Infantil " DIRECCION004" de DIRECCION003 en horario de 7.30 a 16.00 horas. Por otro lado, la trabajadora sostiene que el padre puede llevar a la hija a la Escuela Infantil a la entrada, pero a la salida la tiene que recoger ella porque el padre no tiene disponibilidad (lo que no se discute por la empresa). De hecho, para poder atender las necesidades de la menor y recogerla al salir de la Escuela Infantil, la trabajadora ofrece varias opciones a la empresa, incluso la de trasladarse a otro centro de trabajo en el que el horario es compatible con el de la recogida de la menor.
Por tanto, se considera que la adaptación propuesta es razonable y proporcionada a sus necesidades, ya que de continuar la actora en turnos rotatorios semanales de mañana y tarde la menor no tendría posibilidad de ser atendida por ninguno de sus progenitores a la salida de la Escuela Infantil.
Siendo la adaptación razonable y proporcionada a las necesidades de la trabajadora, se han de pasar a analizar las necesidades organizativas y productivas de la empresa.
Llegados a este punto y adentrándonos en la acreditación de las necesidades organizativas y productivas de la empresa, la demanda ha de ser estimada al no acreditar la empresa esas necesidades organizativas y productivas por cuanto sólo ha practicado prueba relacionada con el número de trabajadores que tiene contratados en la provincia de Toledo, los cuadrantes del centro de trabajo de DIRECCION001 Toledo y del centro de trabajo de DIRECCION001 DIRECCION002, pero no ha practicado prueba que acredite que no haya hueco en Toledo para reubicar a la trabajadora. Es más, en la carta de denegación de la solicitud de conciliación de la trabajadora, la empresa ni siquiera alude a la adaptación en el centro de trabajo de Toledo, centrándose en la reducción de jornada y concreción horaria en el centro de trabajo de DIRECCION002.
Ante esa ausencia probatoria en relación con la adaptación de jornada, se considera que no se han acreditado por la empresa de forma contundente y suficiente las razones organizativas y productivas. Por último, no se prueba que con el turno fijo de mañana de la actora se cause un perjuicio a otros trabajadores o que los trabajadores de DIRECCION001 Toledo hubieran manifestado su disconformidad con el cambio de turno propuesto por la actora.
A la vista de lo expuesto, en aplicación del art. 34.8 ET, realizando una ponderación de las necesidades de la parte actora y de la empresa resulta que se ha acreditado la necesidad y proporcionalidad de la adaptación de jornada interesada y la empresa no acredita sus necesidades organizativas o productivas para su denegación, por lo que se ha de estimar la pretensión subsidiaria de la demanda.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que es
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

