Sentencia Social 98/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Social 98/2025 Juzgado de lo Social de Toledo nº 4, Rec. 1357/2024 de 20 de febrero del 2025

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: ALEJANDRA DEL POZO GARCIA

Nº de sentencia: 98/2025

Núm. Cendoj: 45168440042025100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:623

Núm. Roj: SJSO 623:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

TOLEDO

SENTENCIA: 00098/2025

-

C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2

Tfno:925127502

Fax:925289111

Correo Electrónico:social4.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: 002

NIG:45168 44 4 2024 0004010

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0001357 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Ana

ABOGADO/A:MARIA TERESA TORRES SAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:FRANCISCO JOSE BUENO GUERRERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº98/25

En Toledo, a 20 de febrero de 2025

Vistos mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, los presentes Autos, seguidos con el número 1357/24,instados por DOÑA Ana defendida por la Letrada Doña María Teresa Torres Sal, frente a DIRECCION000 defendida por el Letrado Don Emiliano Jesús Cuerva Díaz, en sustitución del Letrado Don Francisco José Bueno Guerrero sobre demanda en materia de conciliación familiar,atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de noviembre de 2024 se presentó en el Decanato, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dicte sentencia por la que, se declare el derecho de la actora a adaptar su jornada laboral, por razones de cuidado de hijo menor, fijando la misma en turnos fijos de mañana de 7. 00 horas a 15:00 horas en su mismo centro de trabajo con la reducción de media hora de ausencia del trabajo, o subsidiariamente se la cambie de centro de trabajo a otro de la empresa de Toledo donde la actora conoce que existen turnos de mañana de 6.00 horas a 14.00 horas, no necesitando reducción de jornada, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento, pues así procede en derecho y justicia.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio se celebró el 19 de febrero de 2024, compareciendo ambas partes, asistidas de Letrado de su elección. La parte actora se ratificó en su demanda y la demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio la documental, habiendo producido la relación fáctica, que se desarrollará más adelante.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Doña Ana, cuyos datos personales constan en la demanda, presta servicios como auxiliar de servicios por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil DIRECCION000, con antigüedad de 6.6.23, percibiendo un salario bruto mensual de 1.092,69 euros, sin inclusión de prorrata de pagas extras (nómina de diciembre de 2023 aportada junto a la demanda).

La actora presta servicios en el centro de trabajo de la empresa DIRECCION001 de DIRECCION002 (Toledo).

La empresa demandada se subrogó en la relación laboral de la actora desde el 1.12.23.

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Servicios Auxiliares.

SEGUNDO.-El 24.10.24 la actora solicitó por escrito a la empresa prestar servicios en turno fijo de mañana en DIRECCION002 DIRECCION001 de 7.00 a 15.00 horas para que pueda llegar a DIRECCION003 y recoger a su hija menor y subsidiariamente jornada fija de mañana en DIRECCION001 Toledo de 6.00 a 14.00 horas. En la solicitud se señala que necesita salir antes para recoger a la menor, puesto que su pareja puede levarla a la entrada (documento nº 4 de la demanda).

En la fecha de la solicitud la actora prestaba servicios de lunes a viernes en turnos rotatorios de mañana (de 7.00 a 15.30) y de tarde de (15.30 a 00.00 horas).

TERCERO.-La empresa contestó por escrito de fecha 4.11.24 que no era posible acceder a su petición por hacerse imposible llegar a una equidad con el resto de trabajadores si se concede la concreción horaria solicitada y poder organizar la operativa. Y se añade que el servicio al que se encuentra adscrita se trata de un servicio de turnos rotativos de mañana (7.00 a 15.00) y tarde (15.30 a 00.00) y realizada la consulta al personal que presta servicio con la demandante no existe acuerdo con la realización del cambio si se le adapta el horario, ya que supondría una modificación para el resto. Por último, se le indica que respecto a la reducción de jornada, no hay inconveniente en dicha reducción, pero dentro de los turnos del servicio.

CUARTO.-La actora y Don Jose Carlos son padres de una menor nacida el NUM000.24 (documento nº 3 de la demanda).

La menor asiste a la Escuela Infantil " DIRECCION004" de DIRECCION003 en horario de 7.30 a 16 horas de lunes a viernes (documento nº 5 de la demanda).

QUINTO.-En la actualidad el horario de trabajo del turno de mañana en la empresa DIRECCION001 de DIRECCION002 es de 6.15 a 15.15 horas (9 horas) y el de tarde de 15.15 a 24.00 horas (8 horas y 45 minutos) (hecho indicado por la empresa en trámite de contestación y que resulta del escrito de otro trabajador aportado como documento nº 3).

EL horario de trabajo del turno de mañana en la empresa DIRECCION001 Toledo (ICSA) es de 6.00 a 14.00 horas y el de tarde de 14.00 a 22.00 horas (cuadrantes de trabajo del año 2024 aportados por la empresa como documento nº 6).

SEXTO.-La empresa cuenta con 8 trabajadores en la provincia de Toledo (documento nº 2 de la empresa).

SÉPTIMO.-Don Norberto, compañero de la actora en DIRECCION001 DIRECCION002, informó por escrito en fecha 4.2.25 que confirmaba el permanecer en su situación actual de rotación semanal de turno de mañana y de tarde, si bien de mutuo acuerdo con la compañera podría cambiar bien un día o la semana completa (documento nº 3 de la empresa).

Fundamentos

PRIMERO.- Prueba.Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por ambas partes y del interrogatorio de Doña Rebeca practicado en el acto de la vista.

SEGUNDO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa:La actora, trabajadora de la empresa demandada en el centro de trabajo de DIRECCION001 de DIRECCION002, en turnos rotatorios de mañana (de 7.00 a 15.30) y de tarde de (15.30 a 00.00 horas) en su deseo de conciliar su vida laboral y familiar tras el nacimiento de su hija en el mes de NUM000 de 2024 presentó una solicitud redactada por ella misma a la empresa planteando dos opciones:

1º.- Jornada fija de mañana en DIRECCION001 DIRECCION002 de 7.00 a 15.00 horas, reduciendo en media hora diaria su jornada.

2º.- Jornada fija de mañana en DIRECCION001 Toledo de 6.00 a 14.00 horas.

Y esta pretensión es la que mantiene la trabajadora cuando acude a los Juzgados de lo Social y presenta la demanda.

La empresa se opone alegando que se le ha denegado la solicitud porque no hubo acuerdo con los trabajadores, habiendo comunicado un trabajador de DIRECCION001 DIRECCION002 que no está dispuesto a asumir turno fijo de tarde. Por otro lado, no existe hueco para reubicarla en Toledo y, por último, la empresa estaba dispuesta a reducirle media hora, pero dentro de sus turnos de trabajo de mañana y tarde, pero no acepta el turno fijo de mañana por tener que concretarse la reducción de jornada dentro de su jornada ordinaria de trabajo que es a turnos de mañana y tarde.

TERCERO.- Reducción de jornada.La reducción de jornada de media hora diaria con concreción en turno fijo de mañana no puede tener acogida por cuanto la reciente sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 21.11.23, recurso 3576/2020, distingue la reducción de la jornada con concreción del horario dentro de la jornada ordinaria conforme a los artículos 37.6 y 37.7 ET, de la adaptación de jornada en los términos previstos en el artículo 34.8 ET, y resuelve: "(...) el legislador ha reconocido a las personas trabajadoras que por razones de guarda legal tengan a su cuidado algún menor de doce años -tal como ocurre en el caso que nos ocupa- el derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Tal derecho se acompaña de la facultad de concretar las características específicas de la reducción de suerte que es a la persona trabajadora a quien la norma otorga el derecho de determinar las condiciones de la reducción horaria, con un único límite: el que la reducción se comprenda "dentro de su jornada ordinaria". Si por jornada de trabajo ha de entenderse el tiempo concreto y delimitado durante el que el trabajador tiene la obligación de cumplir con la prestación laboral; esto es, se trata del tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador, en cómputo diario, semanal o anual ( SSTS 534/2017, de 20 de junio, Rec. 170/2016 ; 229/2019, de 19 de marzo, Rec. 30/2018 ); el término jornada ordinaria hace referencia a la que efectivamente viene desarrollando el trabajador, de manera habitual, dentro de los límites establecidos legal o convencionalmente. En los artículos 34 y siguientes ET se regulan las distintas cuestiones relativas a la jornada ordinaria de trabajo: jornada máxima; distribución de la jornada; tiempo de descanso y cómputo del tiempo de trabajo; trabajo nocturno, trabajo a turnos calendario laboral; jornadas especiales; derecho de adaptación de la jornada; y, obligación de registro de jornada, entre otros.

Consecuentemente es la trabajadora la que podía concretar el horario que pretendía realizar una vez ejercitado el derecho de su reducción de jornada diaria; ahora bien, esa concreción solo podía hacerse dentro de los límites de su jornada ordinaria ( STS 745/2016, de 15 de septiembre, Rec. 260/2015 ) lo que determina que en el caso examinado, la reducción debería producirse sin alterar el régimen de trabajo a turnos que venía realizando y que constituía característica específica de su jornada ordinaria, pues la previsión del artículo 35.6 ET no comprende la posibilidad de variar el régimen ordinario de la jornada ( STS de 18 de junio de 2008, Rcud. 1625/2007 ), ni la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno ( STS de 13 de junio de 2018, Rcud. 897/2007 ). El cambio del sistema de trabajo a turnos y su sustitución por un sistema de turno único de mañana no implica una simple reducción de jornada, sino que implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo.

La actora no ejercitó la posibilidad de solicitar la adaptación de su jornada de trabajo en los términos previstos en el artículo 34.8 ET ; adaptación en la que, con independencia de la redacción concreta del precepto en el período a que se refiere la pretensión actora, podría tener cabida el contenido de esta ya que en el ámbito aplicativo de dicho precepto la Sala ha admitido la conversión en jornada continuada de la que no lo es ( STS 661/2017, de 24 de julio, Rec. 245/2016 ); la modificación del horario de trabajo ( STS de 13 de junio de 2008, Rcud. 897/2007 ); o, el horario flexible a la entrada y la salida del trabajo ( STS 454/2016, de 31 de mayo, Rec. 121/2015 ).

(...) 1.- La conclusión aquí alcanzada es, además, acorde a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que en su STJUE de 18 de Septiembre de 2019 (Asunto C-366/18 ) consideró que no vulneraba el derecho comunitario la normativa española que exige que la reducción de jornada se efectúe "dentro de la jornada ordinaria" sin que pueda exigirse, salvo mutuo acuerdo, la conversión de la jornada partida en continuada o el cambio de horario o el de turno de trabajo pasando de un sistema de trabajo a turnos a un turno fijo, señalando expresamente que ni la Directiva 2010/18 ni el Acuerdo marco sobre el permiso parental contienen disposición alguna que permita obligar a los Estados miembros, en el contexto de una solicitud de permiso parental, a conceder al solicitante el derecho a trabajar con un horario fijo cuando su régimen de trabajo habitual es un régimen de turnos. El TJUE establece que la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por BUSINESSEUROPE, la UEAPME, el CEEP y la CES, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una normativa nacional que establece el derecho del trabajador a reducir su jornada ordinaria de trabajo para atender el cuidado directo de menores o familiares a su cargo, con una disminución proporcional de su salario, sin que pueda acogerse, cuando su régimen de trabajo habitual es un régimen de turnos con un horario variable, a un horario de trabajo fijo (...)".

En el mismo sentido se pronuncia la STS 18.6.08 (RCUD 1625/07) que mantiene que es el trabajador quien concreta el horario que pretende disfrutar pero siempre en el ámbito de la reducción de jornada, ya que "No se contempla en el Estatuto de los Trabajadores otra posibilidad de variación del horario que la del artículo 41.1º.b) del Estatuto de los Trabajadores , como modificación sustancial de las condiciones de trabajo".Es decir, el trabajador no puede, bajo capa de reducir su jornada, introducir en su relación laboral un cambio que suponga una modificación sustancial de condiciones de trabajo y no hay duda de que el pase de un régimen de trabajo a turnos (mañana y tarde) a solo uno de mañana tiene ese carácter, como resulta del art. 41.a. c) ET.

Esta doctrina jurisprudencial, que también se ha seguido por el TSJ de Castilla La Mancha en la sentencia de 26.6.19, rec. 773/2018, es de aplicación al caso de autos, dado que se solicita una concreción horaria de la reducción de jornada solo en turnos fijos de mañana cuando la jornada ordinaria de la trabajadora es en turnos rotatorios semanales de mañana y tarde.

Por ende, no es posible estimar la pretensión principal de la demanda.

CUARTO.- Adaptación de jornada.Con carácter subsidiario se solicita una adaptación de jornada a turno fijo de mañana en el centro de trabajo que la empresa tiene en DIRECCION001 Toledo (ICSA).

Dicha adaptación sí que tendría cabida al amparo de lo dispuesto en el art. 34.8 ET, ya que, como se ha expuesto, en el ámbito aplicativo de dicho precepto la Sala de lo Social del TS ha admitido la conversión en jornada continuada de la que no lo es ( STS 661/2017, de 24 de julio, Rec. 245/2016); la modificación del horario de trabajo ( STS de 13 de junio de 2008, Rcud. 897/2007); o, el horario flexible a la entrada y la salida del trabajo ( STS 454/2016, de 31 de mayo, Rec. 121/2015).

El art. 34.8 ET en la redacción dada por RD-ley 6/2019 de 1 de marzo dispone: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."

Tal precepto se ha de interpretar al amparo de lo dispuesto en los arts. 14 y 39 CE, artículo 4 de la LO 3/2007 de 22 de marzo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 y de la Directiva 2010/18, valorando las circunstancias concretas e individuales de la persona trabajadora y su unidad familiar, ya que se trata de un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional que debe ser analizado en cada caso, con máxima cautela, ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes con la finalidad de hacer compatible el disfrute de dicho derecho subjetivo del trabajador (no omnímodo o excluyente) con los intereses propios de su empleadora para llevar a cabo su actividad productiva sin provocar alteraciones desproporcionadas o inasumibles, aunque siempre desde la perspectiva de prevalencia constitucional de aquel derecho.

Desde este punto de vista de la dimensión constitucional aludida, que ha de prevalecer y servir de orientación para la resolución de cualquier duda interpretativa, se ha de valorar si la denegación a la trabajadora de la pretendida adaptación de jornada puede o no constituir un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y laboral, en atención a las circunstancias concurrentes, no pudiendo obviarse que el derecho de adaptación de la jornada de trabajo no es de carácter absoluto, sino que el mismo debe ponderar, por un lado, el derecho de conciliación de la vida laboral y personal de la persona interesada, y por otro, tener en cuenta las necesidades organizativas o productivas de la empresa, que deben ser acreditadas.

Pues bien, en el caso de autos, la trabajadora ha acreditado que tiene una niña nacida el NUM000.24 que está matriculada en la Escuela Infantil " DIRECCION004" de DIRECCION003 en horario de 7.30 a 16.00 horas. Por otro lado, la trabajadora sostiene que el padre puede llevar a la hija a la Escuela Infantil a la entrada, pero a la salida la tiene que recoger ella porque el padre no tiene disponibilidad (lo que no se discute por la empresa). De hecho, para poder atender las necesidades de la menor y recogerla al salir de la Escuela Infantil, la trabajadora ofrece varias opciones a la empresa, incluso la de trasladarse a otro centro de trabajo en el que el horario es compatible con el de la recogida de la menor.

Por tanto, se considera que la adaptación propuesta es razonable y proporcionada a sus necesidades, ya que de continuar la actora en turnos rotatorios semanales de mañana y tarde la menor no tendría posibilidad de ser atendida por ninguno de sus progenitores a la salida de la Escuela Infantil.

Siendo la adaptación razonable y proporcionada a las necesidades de la trabajadora, se han de pasar a analizar las necesidades organizativas y productivas de la empresa.

Llegados a este punto y adentrándonos en la acreditación de las necesidades organizativas y productivas de la empresa, la demanda ha de ser estimada al no acreditar la empresa esas necesidades organizativas y productivas por cuanto sólo ha practicado prueba relacionada con el número de trabajadores que tiene contratados en la provincia de Toledo, los cuadrantes del centro de trabajo de DIRECCION001 Toledo y del centro de trabajo de DIRECCION001 DIRECCION002, pero no ha practicado prueba que acredite que no haya hueco en Toledo para reubicar a la trabajadora. Es más, en la carta de denegación de la solicitud de conciliación de la trabajadora, la empresa ni siquiera alude a la adaptación en el centro de trabajo de Toledo, centrándose en la reducción de jornada y concreción horaria en el centro de trabajo de DIRECCION002.

Ante esa ausencia probatoria en relación con la adaptación de jornada, se considera que no se han acreditado por la empresa de forma contundente y suficiente las razones organizativas y productivas. Por último, no se prueba que con el turno fijo de mañana de la actora se cause un perjuicio a otros trabajadores o que los trabajadores de DIRECCION001 Toledo hubieran manifestado su disconformidad con el cambio de turno propuesto por la actora.

A la vista de lo expuesto, en aplicación del art. 34.8 ET, realizando una ponderación de las necesidades de la parte actora y de la empresa resulta que se ha acreditado la necesidad y proporcionalidad de la adaptación de jornada interesada y la empresa no acredita sus necesidades organizativas o productivas para su denegación, por lo que se ha de estimar la pretensión subsidiaria de la demanda.

QUINTO.- Recurso.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno conforme a lo dispuesto en los artículos 139.1 b) y 191.2 f) y g) LRJS.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandola pretensión subsidiaria de la demanda en materia de conciliación familiarinterpuesta por DOÑA Ana frente a DIRECCION000 DECLARO el derecho de la actora a adaptar su jornada de trabajo a turno fijo de mañana en horario de 06.00 a 14.00 horas de lunes a viernes, en el centro de trabajo DIRECCION001 Toledo (ICSA), condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que es FIRMEy contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

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