Última revisión
17/03/2026
Sentencia Social 559/2025 Juzgado de lo Social de Ourense nº 4, Rec. 752/2025 de 21 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: MONICA FERNANDEZ SALGADO
Nº de sentencia: 559/2025
Núm. Cendoj: 32054440042025100019
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3579
Núm. Roj: SJSO 3579:2025
Encabezamiento
-
C/ VELAZQUEZ S/Nº
Equipo/usuario: MG
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
Ourense, 21 de noviembre de 2025
Vistos por doña Mónica Fernández Salgado, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense, los presentes autos de CONCILIACION DE VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL, registrados bajo el número 752/25, seguidos a instancia de doña Estela con la asistencia letrada de doña Sandra Vázquez López frente a la entidad DIRECCION000., con la asistencia letrada de doña Isabel Álvarez Caramés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
La parte actora ratificó la demanda, la demandada manifestó su oposición a la misma solicitando su desestimación y efectuado el oportuno traslado a la parte actora para alegaciones y recibido el pleito a prueba, se procedió a su práctica, con el resultado que obra en las actuaciones.
Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones finales, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para sentencia.
Hechos
La trabajadora tiene dos hijos, Baldomero y Imanol, nacidos el NUM000 de 2014 y NUM001 de 2018 respectivamente.
El día 3 de septiembre de 2025 solicitó reducción de jornada en dos horas diarias con efectos a partir del día 1 de octubre de 2025 por cuidado de dos hijos menores de 12 años, de tal forma que su nuevo horario pasase a ser de lunes a viernes de 8.30h a 13.30h
Fundamentos
La entidad demandada en su contestación se remite al contenido del informe de 11 de noviembre de 2025. Manifiesta el Consorcio demandado que el 16 de julio 2025 se aprueba el horario para el curso 2025- 2026 de la escuela infantil de DIRECCION001 y el horario que se le asigna a la demandante, es el de 9:30 a 16:30, posteriormente, se hace un cambio de horario con otra trabajadora y pasa a prestar servicios desde las 8:30 a 13:30 y de 14:30 a 16:30. El 3 de septiembre de 2025 la demandante presenta un escrito en el que solicita una reducción de la jornada de 2 horas diarias a partir del 1 de octubre de 2025, con una concreción horaria de 8:30 a 13:30. Se remite esa solicitud por parte del departamento de personal al área de escuelas para su resolución, se solicitan los respectivos informes de valoración sobre la necesidad de cobertura de esa reducción de jornada a la dirección de la escuela y a la coordinadora de la escuela, y el 24 de septiembre se recibe un informe de la dirección de la escuela infantil en la que se recoge la viabilidad de la reducción que se solicita por parte de la actora, siempre que se proceda a su cobertura atendiendo a los mínimos establecidos en el Decreto 329 / 2005. Se señala por la dirección del centro que esa reducción de 2 horas afecta a lo que es la organización y funcionamiento del centro, así como el cumplimiento de lo que son los ratios adultos niño y a la legislación vigente y dice que procede la reducción de jornada siempre y cuando se cubra ese tramo en que la actora, dejaría de prestar servicios, se acuerda conceder a la demandante esa reducción horaria de 2 horas a partir del 1 de octubre de 2025, siempre y cuando estuviese garantizada la cobertura del tramo horario que se dejaba descubierto.
Por ello, la existencia de una causa o motivo empresarial fundado para la denegación de la solicitud en los términos propuestos por la actora resulta imprescindible.
Este precepto fue introducido por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, y según su exposición de motivos, pretende
Debe ser interpretado, además, conforme a la Directiva 2006/54 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, en relación con la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, que establece en su cláusula 6 que para promover una mejor conciliación, los Estados miembros o los interlocutores sociales tomarán las medidas necesarias para velar por que los trabajadores, al reincorporarse del permiso parental, puedan pedir cambios en sus horarios o regímenes de trabajo durante un período determinado de tiempo. Los empresarios tomarán en consideración tales peticiones y las atenderán, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores.
Es preciso distinguir:
1) El art. 37 del ET regula la reducción de jornada y la concreción dentro de la jornada ordinaria.
2) El art. 34.8 del ET se ocupa de la adaptación y distribución de la jornada para hacer efectivo el derecho de conciliación.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 señala que la dimensión constitucional de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) , ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego.
La conciliación de la vida familiar con la laboral es un deber informador del artículo 39 de la Constitución Española como proyección nítida de la protección social, económica y jurídica de la familia, configurándose como un principio transversal de obligado cumplimiento para el empresario y cuyo contenido mínimo indisponible es el especificado en el Estatuto de los Trabajadores.
La Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 24/2011, de 14 marzo señala que nos encontramos con una doble regulación jurídica que no se puede confundir, pues ha de distinguirse entre la posibilidad de solicitar una reducción de jornada para el cuidado de hijos con la consiguiente reducción de salario (que fue la opción elegida por la trabajadora en el caso resuelto en nuestra STC 3/2007), que supone el reconocimiento de un derecho exigible de aquellos otros supuestos (como es el caso que ahora se nos plantea) en los que se pretende una adaptación de la duración y distribución de la jornada a las concretas necesidades del trabajador con el objeto de conciliar vida privada, familiar y laboral .
No estamos ante un derecho absoluto de la persona trabajadora, es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las reducciones de jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Ello no implica que la solicitud tenga que ser reconocida siempre y en todo caso. Así, cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada.
En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
El artículo 44.1 de la Ley 3/2007 establece que los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se reconocerán a los trabajadores y las trabajadoras en forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio.
Siguiendo los argumentos de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de abril de 2024 consideramos que las medidas de conciliación de la vida laboral y familiar consisten esencialmente en normas que permiten a las personas trabajadoras reducir, adaptar la jornada laboral, o suspender el contrato con reserva de puesto de trabajo, con el objetivo de dejar tiempo libre adecuado para dedicarse a tareas de cuidados familiares, son medidas vinculadas estrechamente al derecho de igualdad en ambos sentidos, en cuanto intentan combatir una forma extendida y subyacente de discriminación, tanto por condición social como por género.
Es una medida que claramente constituye desarrollo normativo del principio de igualdad y no discriminación por razón de género, porque el uso de las fórmulas de conciliación es lo que permite la integración de muchas mujeres en el mundo del trabajo, que les resultaría imposible de compatibilizar con los cuidados en el entorno familiar en otro caso.
La legislación en materia de conciliación de la vida laboral y familiar constituye un desarrollo legislativo esencial del derecho a la igualdad y no discriminación y por tanto, su vulneración puede implicar una vulneración de dicho derecho fundamental siempre y cuando se haya actuado sin tomar en consideración la existencia del derecho fundamental afectado, sin hacer una valoración del mismo adecuada a sus contornos definidos constitucionalmente o bien cuando, aunque formalmente parezca haber realizado tal ponderación, la interpretación de la ley que haya realizado resulte claramente contraria al tenor de la misma o absurda o ilógica.
Constituye un derecho individual de los trabajadores, visto lo cual su ejercicio no debe tener más limitaciones, en principio, que la de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y que por ende no suponga un abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo, arbitrario o caprichoso.
La conciliación de la vida familiar y el trabajo ha de buscar un punto de encuentro entre los dos aspectos a compatibilizar, las obligaciones asumidas mediante el contrato de trabajo frente a su empleador y, a su vez, las atenciones familiares propias del trabajador.
A tal efecto, su ejercicio puede incidir en la esfera de actuación de otros derechos, dignos asimismo de protección, como puede ser el del empresario a ejercer el poder de dirección en la empresa, y las dificultades organizativas que pudiera originar el reconocimiento no limitado de tal derecho.
Tal como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de mayo de 2023:
"...
Ponderándose las circunstancias concurrentes en el presente caso, con el estudio de la prueba documental practicada, consideramos que asiste razón a la parte demandante debiendo estimarse su pretensión al considerar injustificada la decisión de la entidad demandada y se ha de reconocer el derecho a disfrutar de la jornada solicitada.
Alega el Consorcio que la actora prestó servicios a jornada completa en el horario de 8:30 a 13:30 y de 14:30 a 16:30, desde el 1 de octubre de 2025 hasta el 2 de octubre de 2025, es decir, 2 días, que fue en el momento en el que se pudo finalmente cubrir ese tramo, horario que dejaba descubierto y pudo por tanto, gozar de la reducción horaria con la concreción horaria solicitada desde el 3 de octubre de 2025, es decir, ella lo solicitaba desde el 1 de octubre y se hizo efectivo desde el 3 de octubre y continúa en la actualidad prestando servicios con esa reducción de jornada que fue solicitada por parte de la actora.
Se hizo el 3 de octubre porque fue el momento en el que se pudo contratar a una de las personas de las listas de contratación de personal temporal, que aceptó la cobertura de ese tramo horario de 14:30 a 16:30 horas. La Resolución de 30 de septiembre condicionaba la concesión de esa reducción horaria al momento en el cual se pudiese cubrir ese tramo horario que la demandante dejaba al descubierto y no es hasta el 3 de octubre, cuando finalmente se cubre con personal de las listas de contratación de personal temporal. Existe una necesidad de dar cobertura adecuadamente al servicio, toda vez que no se podían las ratios de personal alumnos y una vez que se cubrió se dio satisfacción a la solicitud de la demandante y ello, insiste la entidad, no quiere decir que se trata de una resolución condicionada y se le dice que sus efectos se extenderán durante todo el curso escolar 2025, 2026.
No obstante, y a pesar de las manifestaciones del Consorcio demandado la solicitud de la trabajadora realiza con carácter indefinido, hasta que los menores no alcancen la edad de 12 años y por parte de la demandada se ofrece con una concesión condicionada a la cobertura de los servicios . El informe de 4 de septiembre docente (fol. 18 del expediente administrativo), recoge que la reducción es viable y la condiciona con respecto a la demandada a la cobertura en la plaza a través de la lista temporal.
La petición de la actora ha sido reconocida condicionada temporalmente a este curso escolar 2025-2026 y a que quede garantizada la cobertura de dicho tramo horario por personal de la lista de contratación temporal correspondiente.
A la vista del estudio de la prueba se concluye que las razones que esgrime la entidad demandada para condicionar la petición de la trabajadora no han sido debidamente justificadas. No justifica debidamente la empresa su negativa por, más allá de las manifestaciones vertidas en el acto de juicio, no se ha probado que se cause ningún perjuicio y no existe motivación suficiente por la empresa amparada en las causas que alega. No han quedado acreditados los motivos de denegación de fondo y no se ha probado ningún menoscabo ni ningún perjuicio para las necesidades del centro con la concreción horaria que se reclama.Tampoco se ha demostrado que la reducción implique modificación grave en el desarrollo de su actividad que no se pueda solventar.
Asiste razón a la actora al advertir de que no ha habido periodo de negociación ni alternativa propuesta ni tampoco una oposición motivada dentro del plazo como tampoco acreditación de las necesidades de la demandada para que no pueda procederse a la adaptación y reducción solicitada.
Estamos ante un procedimiento en que tenemos que valorar el interés que reclama la trabajadora, la conciliación de su vida familiar y laboral. No debe hacerse responsable a doña Estela de ninguna modificación del resto de sus compañeros o de las necesidades objetivas y estructurales del centro ni de que esté a la espera de que se produzca una cobertura de la plaza en el horario discutido. No se puede trasladar a los trabajadores la carga de que la administración cubra la plaza y la concesión no puede estar condicionada a esa cobertura de la plaza con carácter temporal por otro empleado.
La petición efectuada es razonable y aquilatada a las circunstancias familiares, no ha venido acompañada por la acreditación por parte de la entidad de una imposibilidad real de adaptar el horario laboral de la parte actora y aunque ciertamente ninguna de las partes acerca sus propuestas, ante este escenario, debe prevalecer el ejercicio del derecho a conciliar.
Hemos de partir de la consideración superior del derecho de la persona trabajadora teniendo en cuenta la imposibilidad de valorar por completo la organización familiar.
No queda acreditado perjuicio organizativo, económico y productivo de la empresa si se accede al cambio solicitado y ello nos conduce a considerar la Resolución que condiciona la cobertura de la plaza no ajustada a derecho debiendo estimarse la pretensión actora en los términos de su suplico.
Por todo lo expuesto se declara injustificada la decisión empresarial y debe accederse a la petición horaria solicitada, por tanto se declara el derecho de la actora a la adaptación de su horario de trabajo por conciliación de la vida familiar y laboral, reduciendo su jornada de trabajo de tal forma que la misma sea de lunes a viernes en horario comprendido entre las 8.30 horas y las 13.30 horas, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a la ordenación de cuanta medida sea necesaria para que la misma sea reconocida a todos los efectos.
Respecto a la indemnización solicitada citamos los argumentos de la Sentencia de 29 de junio de 2022 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que dispone:
La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida.
Para la fijación de la indemnización derivada del daño moral debe tenerse en cuenta que no se requiere su prueba directa, por la dificultad que ello entraña, sino demostrar la existencia del acto que, necesariamente, conlleve aquel daño, la fijación de su cuantía queda al arbitrio judicial, con la debida ponderación de todas las circunstancias concurrentes, así como la fijación del daño material es objetiva, la determinación del daño moral y su repercusión económica es subjetiva, atendiendo a las necesidades y circunstancias del caso concreto en este sentido.
Se opone la entidad alegando que es el Consorcio ha dado cumplimiento a los pedimentos interesados por parte de la demandante con la única diferencia de que en vez de hacerse efectivo el día 1 de octubre, se hizo efectivo el día 3 de octubre de 2025.
La conducta negativa al ejercicio de un derecho fundamental lícito y amparable de la empresa no solo repercute en la reparación por el derecho quebrado, el de tutela judicial efectiva, sino que se expande sobre las consecuencias habidas y una de ellas es que se ha colocado a la actora en una coyuntura carente de justificación y que incide directamente sobre su persona, su entorno doméstico y su proyección familiar. Es la reacción de la demandada la causante de una transgresión objetivable sobre la persona.
Existen elementos objetivos que nos permiten advertir la existencia de perjuicios irrogados como la necesidad de acudir a la vía judicial para obtener su derecho por lo que se accede a dicha solicitud y, en atención a las circunstancias del caso, resulta proporcionada y ajustada, para resarcir en sus justos términos el perjuicio infligido a la trabajadora, teniendo en cuenta la trayectoria laboral de la misma y su antigüedad, así como el escaso tiempo transcurrido entre el inicio del procedimiento y su resolución, así como el hecho de que la trabajadora ya está disfrutando de la concreción horaria solicitada, la cantidad de 1.000 euros que deberán ser abonados por la demandada a doña Estela.
El art. 139.1.b LJS dispone que:
La demandante solicitó una indemnización por daños y perjuicios que supera el límite para interponer recurso por lo que cabe el mismo respecto de esta cuestión.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Se
La entidad demandada deberá abonar a la demandante una indemnización de 1.000 euros en concepto de daños y perjuicios.
Notifíquese esta resolución a las partes, a quienes se hace saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este mismo Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación, a cuyo efecto han de hacerse los depósitos legales en la cuenta bancaria del Juzgado, indicando el número de autos.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
