Última revisión
28/04/2026
Sentencia Social 512/2025 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 4, Rec. 542/2025 de 22 de diciembre del 2025
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Tiempo de lectura: 80 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: BERNARDO ARROYO ABAD
Nº de sentencia: 512/2025
Núm. Cendoj: 47186440042025100031
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3913
Núm. Roj: SJSO 3913:2025
Encabezamiento
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: ACP
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.
Cuenta expediente:
Beneficiario: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 DE VALLADOLID
Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:
En Valladolid, a 22 de diciembre de 2025.
D. BERNARDO ARROYO ABAD, Juez sustituto del Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre concreción horaria, de una y como demandante doña Amparo, asistido y representado por la letrada doña Marta Fernández Echevarría, y de otra como demandadas DIRECCION000., asistida y representada por el letrado don Miguel Ángel Gallego Fernández, con citación del Ministerio Fiscal, al alegarse vulneración de Derechos Fundamentales, que no concurre pese a estar citado legalmente.
Conforme al informe médico de fecha 23 de mayo de 2025 (acontecimiento nº 4), emitido por el Dr. Don Florian, el menor se encuentra en seguimiento por la unidad de Psiquiatría Infantil del Hospital DIRECCION003, presentando diagnóstico de DIRECCION004, en tratamiento farmacológico y psicoterapéutico. Asimismo, presenta DIRECCION005. En dicho informe se hace constar que el menor precisa apoyo para la realización de las tareas escolares en el domicilio por parte de su madre.
A dicho escrito se acompañaron los siguientes documentos:
a) Informe clínico de consulta externa del servicio de Psiquiatría del Hospital DIRECCION003, de fecha 26 de mayo de 2025, en el que consta que el menor se encuentra en seguimiento desde junio de 2023 con diagnóstico de DIRECCION004, presentación combinada (F90.2), presentando DIRECCION005, baja capacidad atencional, impulsividad y dificultades en la gestión emocional, así como escasa autonomía en diversas tareas de la vida cotidiana, recomendándose tratamiento psicofarmacológico y abordaje psicopedagógico, constando tratamiento con metilfenidato en las dosis indicadas (acontecimiento 13).
b) Certificado expedido el 23 de mayo de 2025 por don Jose Pablo, director del área de personas de DIRECCION006 y DIRECCION007 de Palencia y del DIRECCION008 de Burgos, en el que se hace constar que don Saturnino presta servicios como director gerente, a jornada completa, con horario de 9:00 a 18:00 horas de lunes a viernes y disponibilidad por responsabilidades del puesto.
Asimismo, la empresa indicó que el informe clínico de consulta externa de fecha 26 de mayo de 2025 aportado con la solicitud no acreditaba, a su juicio, los requisitos exigidos en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que no accedía a la reducción solicitada. En el mismo escrito, la empresa ofreció valorar otras medidas de conciliación de la vida laboral y familiar y la posibilidad de modificar el porcentaje de parcialidad del contrato de trabajo, señalando que no podía reconocer un derecho de conciliación sin que concurrieran los presupuestos legalmente establecidos (acontecimiento 9).
En dicho informe consta como tratamiento actual metilfenidato de liberación prolongada, manteniéndose la dosis de 45 mg diarios y modificándose la dosis complementaria, que pasa a ser de 27 mg de liberación modificada, con posología de un comprimido cada tres días (acontecimiento 63).
La parte actora se ratificó íntegramente en la demanda, interesando que se reconozca su derecho a la reducción de jornada por cuidado de familiar conforme al artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, con una jornada de 25 horas semanales y concreción horaria de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas. Solicitó asimismo la condena de la demandada al abono de 7.500 euros en concepto de indemnización por daños morales.
Aclaró que su pretensión se incardina exclusivamente en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, y no en el artículo 34.8 del mismo texto legal, al tratarse de una reducción de jornada y no de una adaptación. Indicó que su jornada ordinaria es de 30 horas semanales, en horario de 9:00 a 15:00 horas, y que hasta el 18 de junio de 2025 había venido disfrutando de una reducción de jornada por guarda legal de hijo menor de 12 años, con horario de 9:00 a 13:30 horas.
Manifestó que no solicitó adaptación horaria al no existir turnos anteriores a las 9:00 horas para las teleoperadoras, si bien afirmó que estaría dispuesta a una adaptación de 8:00 a 14:00 horas en caso de ser posible. Fundó su solicitud en las necesidades de cuidado de su hijo, recientemente cumplidos los 12 años, diagnosticado de DIRECCION004, destacando la escasa autonomía de la menor reflejada en los informes médicos aportados.
Sostuvo que el menor se encuentra en tratamiento psicofarmacológico que requiere supervisión adulta, tanto en la administración como en la dosificación, y que dicha supervisión recae en los progenitores, en particular en la demandante. Alegó que la empresa no ha acreditado la existencia de causas organizativas, técnicas o económicas que justifiquen la denegación de una reducción de una hora diaria, y que la solución propuesta por la empresa, consistente en una novación contractual, supone una merma de derechos laborales.
La empresa demandada se opuso a la demanda. Alegó que la solicitud de la trabajadora se articuló inicialmente como una adaptación de jornada conforme al artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, y que posteriormente fue reconducida por la actora al artículo 37.6 del mismo texto legal. Indicó que dicho precepto tiene su correlato en el artículo 34.2 del convenio colectivo de aplicación.
Expuso que la trabajadora había venido disfrutando de una reducción de jornada por guarda legal de hijo menor de 12 años hasta el 18 de junio de 2025, y que desde el día siguiente se encuentra en situación de incapacidad temporal. Señaló que el 7 de mayo de 2025 la actora solicitó una jornada de 25 horas semanales de 9:00 a 14:00 horas, y que la empresa respondió ofreciendo la posibilidad de modificar el porcentaje de parcialidad del contrato o valorar una adaptación, teniendo en cuenta que la jornada contractual es de 30 horas.
Indicó que el 30 de mayo de 2025 la trabajadora precisó que lo solicitado era una reducción de jornada por cuidado de familiar al amparo del artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, aportando informe del sistema público de salud en el que se recomendaba supervisión del menor en competencias curriculares. Sostuvo que en dicho informe no consta que el menor no pueda valerse por sí mismo ni que precise atención continuada, ni se especifican horarios concretos de cuidado, ni la existencia de actividades extraescolares.
Alegó que la documentación aportada no acredita los requisitos exigidos por el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, invocando la doctrina del Tribunal Supremo, en particular la sentencia de 21 de mayo de 2021, relativa a la excedencia por cuidado de familiar, y el espíritu de la normativa introducida por la Ley 39/1999, orientada al cuidado de personas mayores o enfermas que no puedan valerse por sí mismas.
Finalmente, se opuso a la indemnización por daños morales solicitada, alegando que no se ha acreditado perjuicio alguno, ni daño efectivo, y que la trabajadora se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 16 de junio de 2025.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia ha reiterado que se trata de un derecho de configuración legal, no absoluto, cuyo ejercicio exige la concurrencia acreditada del presupuesto material habilitante, esto es, una situación objetiva de dependencia personal relevante que haga necesaria la atención directa del trabajador, no bastando meras necesidades de supervisión ordinaria ni invocaciones genéricas al interés familiar (entre otras, STS de 5 de febrero de 2021; STSJ País Vasco de 12 de enero de 2021; STSJ Comunidad de Madrid de 11 de abril de 2018).
En el presente caso, de los hechos probados resulta acreditado que el hijo de la demandante, mayor de 12 años, presenta un diagnóstico de DIRECCION004 y DIRECCION005, constando seguimiento por Psiquiatría Infantil y tratamiento psicofarmacológico, así como recomendaciones de apoyo educativo y psicopedagógico y la constatación de escasa autonomía en determinadas tareas de la vida cotidiana, especialmente en el ámbito curricular.
Ahora bien, de dichos informes no se desprende que el menor no pueda valerse por sí mismo en términos funcionales, ni que se encuentre en una situación de dependencia personal que exija atención directa, continua e ineludible durante la franja horaria cuya reducción se solicita. La documentación clínica obrante en autos se limita a describir DIRECCION005, necesidad de supervisión y recomendaciones educativas, sin establecer imposibilidad de autonomía básica ni requerimiento de cuidados personales en sentido estricto.
En este sentido, la jurisprudencia viene distinguiendo entre las necesidades genéricas de apoyo o supervisión y la situación de dependencia personal relevante exigida por el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, entre las que pueden incluirse las de carácter educativo o escolar, siendo necesario acreditar que el familiar no puede valerse por sí mismo, no bastando una mera necesidad de acompañamiento o supervisión ordinaria.
Por lo que respecta al tratamiento farmacológico, los informes médicos incorporados a los hechos probados consignan la pauta terapéutica y la posología, indicando la administración del medicamento en el desayuno y, en su caso, cada determinados días, sin que en ellos se especifique la necesidad de una administración vinculada a una franja horaria concreta coincidente con la concreción horaria interesada, ni que dicha pauta resulte incompatible con la jornada ordinaria de la demandante. En consecuencia, la alegación formulada en el acto del juicio relativa a la necesidad de una concreta reducción horaria para la administración de la medicación no encuentra respaldo en el contenido objetivo de los informes médicos obrantes en autos.
Por otra parte, consta que la empresa demandada ofreció como alternativa la modificación del porcentaje de parcialidad del contrato de trabajo, advirtiendo expresamente del carácter voluntario de dicha medida y de la necesidad de acuerdo expreso, sin que ello suponga reconocimiento del derecho pretendido ni actuación contraria a la normativa de conciliación.
En consecuencia, no concurriendo el requisito legal de que el familiar no pueda valerse por sí mismo, en los términos exigidos por la norma y la jurisprudencia aplicable, no procede el reconocimiento del derecho a la reducción de jornada solicitada ni, por derivación, la concreción horaria interesada.
En consecuencia, no puede apreciarse vulneración de derechos fundamentales en la actuación empresarial. La negativa a reconocer la reducción de jornada solicitada se fundamenta en una interpretación del alcance del artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores y en la valoración de los requisitos legales exigidos para su ejercicio, sin que conste trato peyorativo, actuación discriminatoria ni decisión empresarial basada en circunstancias personales protegidas. La discrepancia jurídica sobre la concurrencia del presupuesto habilitante del derecho no equivale, por sí misma, a vulneración del derecho a la igualdad ni a lesión de derechos fundamentales, máxime cuando la empresa dio respuesta expresa a la solicitud formulada y ofreció alternativas dentro del marco contractual existente, sin que se haya acreditado indicio alguno de discriminación directa o indirecta ni represalia por el ejercicio de derechos de conciliación.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
MAGISTRADO-JUEZ
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Conforme al informe médico de fecha 23 de mayo de 2025 (acontecimiento nº 4), emitido por el Dr. Don Florian, el menor se encuentra en seguimiento por la unidad de Psiquiatría Infantil del Hospital DIRECCION003, presentando diagnóstico de DIRECCION004, en tratamiento farmacológico y psicoterapéutico. Asimismo, presenta DIRECCION005. En dicho informe se hace constar que el menor precisa apoyo para la realización de las tareas escolares en el domicilio por parte de su madre.
A dicho escrito se acompañaron los siguientes documentos:
a) Informe clínico de consulta externa del servicio de Psiquiatría del Hospital DIRECCION003, de fecha 26 de mayo de 2025, en el que consta que el menor se encuentra en seguimiento desde junio de 2023 con diagnóstico de DIRECCION004, presentación combinada (F90.2), presentando DIRECCION005, baja capacidad atencional, impulsividad y dificultades en la gestión emocional, así como escasa autonomía en diversas tareas de la vida cotidiana, recomendándose tratamiento psicofarmacológico y abordaje psicopedagógico, constando tratamiento con metilfenidato en las dosis indicadas (acontecimiento 13).
b) Certificado expedido el 23 de mayo de 2025 por don Jose Pablo, director del área de personas de DIRECCION006 y DIRECCION007 de Palencia y del DIRECCION008 de Burgos, en el que se hace constar que don Saturnino presta servicios como director gerente, a jornada completa, con horario de 9:00 a 18:00 horas de lunes a viernes y disponibilidad por responsabilidades del puesto.
Asimismo, la empresa indicó que el informe clínico de consulta externa de fecha 26 de mayo de 2025 aportado con la solicitud no acreditaba, a su juicio, los requisitos exigidos en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que no accedía a la reducción solicitada. En el mismo escrito, la empresa ofreció valorar otras medidas de conciliación de la vida laboral y familiar y la posibilidad de modificar el porcentaje de parcialidad del contrato de trabajo, señalando que no podía reconocer un derecho de conciliación sin que concurrieran los presupuestos legalmente establecidos (acontecimiento 9).
En dicho informe consta como tratamiento actual metilfenidato de liberación prolongada, manteniéndose la dosis de 45 mg diarios y modificándose la dosis complementaria, que pasa a ser de 27 mg de liberación modificada, con posología de un comprimido cada tres días (acontecimiento 63).
La parte actora se ratificó íntegramente en la demanda, interesando que se reconozca su derecho a la reducción de jornada por cuidado de familiar conforme al artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, con una jornada de 25 horas semanales y concreción horaria de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas. Solicitó asimismo la condena de la demandada al abono de 7.500 euros en concepto de indemnización por daños morales.
Aclaró que su pretensión se incardina exclusivamente en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, y no en el artículo 34.8 del mismo texto legal, al tratarse de una reducción de jornada y no de una adaptación. Indicó que su jornada ordinaria es de 30 horas semanales, en horario de 9:00 a 15:00 horas, y que hasta el 18 de junio de 2025 había venido disfrutando de una reducción de jornada por guarda legal de hijo menor de 12 años, con horario de 9:00 a 13:30 horas.
Manifestó que no solicitó adaptación horaria al no existir turnos anteriores a las 9:00 horas para las teleoperadoras, si bien afirmó que estaría dispuesta a una adaptación de 8:00 a 14:00 horas en caso de ser posible. Fundó su solicitud en las necesidades de cuidado de su hijo, recientemente cumplidos los 12 años, diagnosticado de DIRECCION004, destacando la escasa autonomía de la menor reflejada en los informes médicos aportados.
Sostuvo que el menor se encuentra en tratamiento psicofarmacológico que requiere supervisión adulta, tanto en la administración como en la dosificación, y que dicha supervisión recae en los progenitores, en particular en la demandante. Alegó que la empresa no ha acreditado la existencia de causas organizativas, técnicas o económicas que justifiquen la denegación de una reducción de una hora diaria, y que la solución propuesta por la empresa, consistente en una novación contractual, supone una merma de derechos laborales.
La empresa demandada se opuso a la demanda. Alegó que la solicitud de la trabajadora se articuló inicialmente como una adaptación de jornada conforme al artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, y que posteriormente fue reconducida por la actora al artículo 37.6 del mismo texto legal. Indicó que dicho precepto tiene su correlato en el artículo 34.2 del convenio colectivo de aplicación.
Expuso que la trabajadora había venido disfrutando de una reducción de jornada por guarda legal de hijo menor de 12 años hasta el 18 de junio de 2025, y que desde el día siguiente se encuentra en situación de incapacidad temporal. Señaló que el 7 de mayo de 2025 la actora solicitó una jornada de 25 horas semanales de 9:00 a 14:00 horas, y que la empresa respondió ofreciendo la posibilidad de modificar el porcentaje de parcialidad del contrato o valorar una adaptación, teniendo en cuenta que la jornada contractual es de 30 horas.
Indicó que el 30 de mayo de 2025 la trabajadora precisó que lo solicitado era una reducción de jornada por cuidado de familiar al amparo del artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, aportando informe del sistema público de salud en el que se recomendaba supervisión del menor en competencias curriculares. Sostuvo que en dicho informe no consta que el menor no pueda valerse por sí mismo ni que precise atención continuada, ni se especifican horarios concretos de cuidado, ni la existencia de actividades extraescolares.
Alegó que la documentación aportada no acredita los requisitos exigidos por el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, invocando la doctrina del Tribunal Supremo, en particular la sentencia de 21 de mayo de 2021, relativa a la excedencia por cuidado de familiar, y el espíritu de la normativa introducida por la Ley 39/1999, orientada al cuidado de personas mayores o enfermas que no puedan valerse por sí mismas.
Finalmente, se opuso a la indemnización por daños morales solicitada, alegando que no se ha acreditado perjuicio alguno, ni daño efectivo, y que la trabajadora se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 16 de junio de 2025.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia ha reiterado que se trata de un derecho de configuración legal, no absoluto, cuyo ejercicio exige la concurrencia acreditada del presupuesto material habilitante, esto es, una situación objetiva de dependencia personal relevante que haga necesaria la atención directa del trabajador, no bastando meras necesidades de supervisión ordinaria ni invocaciones genéricas al interés familiar (entre otras, STS de 5 de febrero de 2021; STSJ País Vasco de 12 de enero de 2021; STSJ Comunidad de Madrid de 11 de abril de 2018).
En el presente caso, de los hechos probados resulta acreditado que el hijo de la demandante, mayor de 12 años, presenta un diagnóstico de DIRECCION004 y DIRECCION005, constando seguimiento por Psiquiatría Infantil y tratamiento psicofarmacológico, así como recomendaciones de apoyo educativo y psicopedagógico y la constatación de escasa autonomía en determinadas tareas de la vida cotidiana, especialmente en el ámbito curricular.
Ahora bien, de dichos informes no se desprende que el menor no pueda valerse por sí mismo en términos funcionales, ni que se encuentre en una situación de dependencia personal que exija atención directa, continua e ineludible durante la franja horaria cuya reducción se solicita. La documentación clínica obrante en autos se limita a describir DIRECCION005, necesidad de supervisión y recomendaciones educativas, sin establecer imposibilidad de autonomía básica ni requerimiento de cuidados personales en sentido estricto.
En este sentido, la jurisprudencia viene distinguiendo entre las necesidades genéricas de apoyo o supervisión y la situación de dependencia personal relevante exigida por el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, entre las que pueden incluirse las de carácter educativo o escolar, siendo necesario acreditar que el familiar no puede valerse por sí mismo, no bastando una mera necesidad de acompañamiento o supervisión ordinaria.
Por lo que respecta al tratamiento farmacológico, los informes médicos incorporados a los hechos probados consignan la pauta terapéutica y la posología, indicando la administración del medicamento en el desayuno y, en su caso, cada determinados días, sin que en ellos se especifique la necesidad de una administración vinculada a una franja horaria concreta coincidente con la concreción horaria interesada, ni que dicha pauta resulte incompatible con la jornada ordinaria de la demandante. En consecuencia, la alegación formulada en el acto del juicio relativa a la necesidad de una concreta reducción horaria para la administración de la medicación no encuentra respaldo en el contenido objetivo de los informes médicos obrantes en autos.
Por otra parte, consta que la empresa demandada ofreció como alternativa la modificación del porcentaje de parcialidad del contrato de trabajo, advirtiendo expresamente del carácter voluntario de dicha medida y de la necesidad de acuerdo expreso, sin que ello suponga reconocimiento del derecho pretendido ni actuación contraria a la normativa de conciliación.
En consecuencia, no concurriendo el requisito legal de que el familiar no pueda valerse por sí mismo, en los términos exigidos por la norma y la jurisprudencia aplicable, no procede el reconocimiento del derecho a la reducción de jornada solicitada ni, por derivación, la concreción horaria interesada.
En consecuencia, no puede apreciarse vulneración de derechos fundamentales en la actuación empresarial. La negativa a reconocer la reducción de jornada solicitada se fundamenta en una interpretación del alcance del artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores y en la valoración de los requisitos legales exigidos para su ejercicio, sin que conste trato peyorativo, actuación discriminatoria ni decisión empresarial basada en circunstancias personales protegidas. La discrepancia jurídica sobre la concurrencia del presupuesto habilitante del derecho no equivale, por sí misma, a vulneración del derecho a la igualdad ni a lesión de derechos fundamentales, máxime cuando la empresa dio respuesta expresa a la solicitud formulada y ofreció alternativas dentro del marco contractual existente, sin que se haya acreditado indicio alguno de discriminación directa o indirecta ni represalia por el ejercicio de derechos de conciliación.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
MAGISTRADO-JUEZ
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Conforme al informe médico de fecha 23 de mayo de 2025 (acontecimiento nº 4), emitido por el Dr. Don Florian, el menor se encuentra en seguimiento por la unidad de Psiquiatría Infantil del Hospital DIRECCION003, presentando diagnóstico de DIRECCION004, en tratamiento farmacológico y psicoterapéutico. Asimismo, presenta DIRECCION005. En dicho informe se hace constar que el menor precisa apoyo para la realización de las tareas escolares en el domicilio por parte de su madre.
A dicho escrito se acompañaron los siguientes documentos:
a) Informe clínico de consulta externa del servicio de Psiquiatría del Hospital DIRECCION003, de fecha 26 de mayo de 2025, en el que consta que el menor se encuentra en seguimiento desde junio de 2023 con diagnóstico de DIRECCION004, presentación combinada (F90.2), presentando DIRECCION005, baja capacidad atencional, impulsividad y dificultades en la gestión emocional, así como escasa autonomía en diversas tareas de la vida cotidiana, recomendándose tratamiento psicofarmacológico y abordaje psicopedagógico, constando tratamiento con metilfenidato en las dosis indicadas (acontecimiento 13).
b) Certificado expedido el 23 de mayo de 2025 por don Jose Pablo, director del área de personas de DIRECCION006 y DIRECCION007 de Palencia y del DIRECCION008 de Burgos, en el que se hace constar que don Saturnino presta servicios como director gerente, a jornada completa, con horario de 9:00 a 18:00 horas de lunes a viernes y disponibilidad por responsabilidades del puesto.
Asimismo, la empresa indicó que el informe clínico de consulta externa de fecha 26 de mayo de 2025 aportado con la solicitud no acreditaba, a su juicio, los requisitos exigidos en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que no accedía a la reducción solicitada. En el mismo escrito, la empresa ofreció valorar otras medidas de conciliación de la vida laboral y familiar y la posibilidad de modificar el porcentaje de parcialidad del contrato de trabajo, señalando que no podía reconocer un derecho de conciliación sin que concurrieran los presupuestos legalmente establecidos (acontecimiento 9).
En dicho informe consta como tratamiento actual metilfenidato de liberación prolongada, manteniéndose la dosis de 45 mg diarios y modificándose la dosis complementaria, que pasa a ser de 27 mg de liberación modificada, con posología de un comprimido cada tres días (acontecimiento 63).
La parte actora se ratificó íntegramente en la demanda, interesando que se reconozca su derecho a la reducción de jornada por cuidado de familiar conforme al artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, con una jornada de 25 horas semanales y concreción horaria de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas. Solicitó asimismo la condena de la demandada al abono de 7.500 euros en concepto de indemnización por daños morales.
Aclaró que su pretensión se incardina exclusivamente en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, y no en el artículo 34.8 del mismo texto legal, al tratarse de una reducción de jornada y no de una adaptación. Indicó que su jornada ordinaria es de 30 horas semanales, en horario de 9:00 a 15:00 horas, y que hasta el 18 de junio de 2025 había venido disfrutando de una reducción de jornada por guarda legal de hijo menor de 12 años, con horario de 9:00 a 13:30 horas.
Manifestó que no solicitó adaptación horaria al no existir turnos anteriores a las 9:00 horas para las teleoperadoras, si bien afirmó que estaría dispuesta a una adaptación de 8:00 a 14:00 horas en caso de ser posible. Fundó su solicitud en las necesidades de cuidado de su hijo, recientemente cumplidos los 12 años, diagnosticado de DIRECCION004, destacando la escasa autonomía de la menor reflejada en los informes médicos aportados.
Sostuvo que el menor se encuentra en tratamiento psicofarmacológico que requiere supervisión adulta, tanto en la administración como en la dosificación, y que dicha supervisión recae en los progenitores, en particular en la demandante. Alegó que la empresa no ha acreditado la existencia de causas organizativas, técnicas o económicas que justifiquen la denegación de una reducción de una hora diaria, y que la solución propuesta por la empresa, consistente en una novación contractual, supone una merma de derechos laborales.
La empresa demandada se opuso a la demanda. Alegó que la solicitud de la trabajadora se articuló inicialmente como una adaptación de jornada conforme al artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, y que posteriormente fue reconducida por la actora al artículo 37.6 del mismo texto legal. Indicó que dicho precepto tiene su correlato en el artículo 34.2 del convenio colectivo de aplicación.
Expuso que la trabajadora había venido disfrutando de una reducción de jornada por guarda legal de hijo menor de 12 años hasta el 18 de junio de 2025, y que desde el día siguiente se encuentra en situación de incapacidad temporal. Señaló que el 7 de mayo de 2025 la actora solicitó una jornada de 25 horas semanales de 9:00 a 14:00 horas, y que la empresa respondió ofreciendo la posibilidad de modificar el porcentaje de parcialidad del contrato o valorar una adaptación, teniendo en cuenta que la jornada contractual es de 30 horas.
Indicó que el 30 de mayo de 2025 la trabajadora precisó que lo solicitado era una reducción de jornada por cuidado de familiar al amparo del artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, aportando informe del sistema público de salud en el que se recomendaba supervisión del menor en competencias curriculares. Sostuvo que en dicho informe no consta que el menor no pueda valerse por sí mismo ni que precise atención continuada, ni se especifican horarios concretos de cuidado, ni la existencia de actividades extraescolares.
Alegó que la documentación aportada no acredita los requisitos exigidos por el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, invocando la doctrina del Tribunal Supremo, en particular la sentencia de 21 de mayo de 2021, relativa a la excedencia por cuidado de familiar, y el espíritu de la normativa introducida por la Ley 39/1999, orientada al cuidado de personas mayores o enfermas que no puedan valerse por sí mismas.
Finalmente, se opuso a la indemnización por daños morales solicitada, alegando que no se ha acreditado perjuicio alguno, ni daño efectivo, y que la trabajadora se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 16 de junio de 2025.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia ha reiterado que se trata de un derecho de configuración legal, no absoluto, cuyo ejercicio exige la concurrencia acreditada del presupuesto material habilitante, esto es, una situación objetiva de dependencia personal relevante que haga necesaria la atención directa del trabajador, no bastando meras necesidades de supervisión ordinaria ni invocaciones genéricas al interés familiar (entre otras, STS de 5 de febrero de 2021; STSJ País Vasco de 12 de enero de 2021; STSJ Comunidad de Madrid de 11 de abril de 2018).
En el presente caso, de los hechos probados resulta acreditado que el hijo de la demandante, mayor de 12 años, presenta un diagnóstico de DIRECCION004 y DIRECCION005, constando seguimiento por Psiquiatría Infantil y tratamiento psicofarmacológico, así como recomendaciones de apoyo educativo y psicopedagógico y la constatación de escasa autonomía en determinadas tareas de la vida cotidiana, especialmente en el ámbito curricular.
Ahora bien, de dichos informes no se desprende que el menor no pueda valerse por sí mismo en términos funcionales, ni que se encuentre en una situación de dependencia personal que exija atención directa, continua e ineludible durante la franja horaria cuya reducción se solicita. La documentación clínica obrante en autos se limita a describir DIRECCION005, necesidad de supervisión y recomendaciones educativas, sin establecer imposibilidad de autonomía básica ni requerimiento de cuidados personales en sentido estricto.
En este sentido, la jurisprudencia viene distinguiendo entre las necesidades genéricas de apoyo o supervisión y la situación de dependencia personal relevante exigida por el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, entre las que pueden incluirse las de carácter educativo o escolar, siendo necesario acreditar que el familiar no puede valerse por sí mismo, no bastando una mera necesidad de acompañamiento o supervisión ordinaria.
Por lo que respecta al tratamiento farmacológico, los informes médicos incorporados a los hechos probados consignan la pauta terapéutica y la posología, indicando la administración del medicamento en el desayuno y, en su caso, cada determinados días, sin que en ellos se especifique la necesidad de una administración vinculada a una franja horaria concreta coincidente con la concreción horaria interesada, ni que dicha pauta resulte incompatible con la jornada ordinaria de la demandante. En consecuencia, la alegación formulada en el acto del juicio relativa a la necesidad de una concreta reducción horaria para la administración de la medicación no encuentra respaldo en el contenido objetivo de los informes médicos obrantes en autos.
Por otra parte, consta que la empresa demandada ofreció como alternativa la modificación del porcentaje de parcialidad del contrato de trabajo, advirtiendo expresamente del carácter voluntario de dicha medida y de la necesidad de acuerdo expreso, sin que ello suponga reconocimiento del derecho pretendido ni actuación contraria a la normativa de conciliación.
En consecuencia, no concurriendo el requisito legal de que el familiar no pueda valerse por sí mismo, en los términos exigidos por la norma y la jurisprudencia aplicable, no procede el reconocimiento del derecho a la reducción de jornada solicitada ni, por derivación, la concreción horaria interesada.
En consecuencia, no puede apreciarse vulneración de derechos fundamentales en la actuación empresarial. La negativa a reconocer la reducción de jornada solicitada se fundamenta en una interpretación del alcance del artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores y en la valoración de los requisitos legales exigidos para su ejercicio, sin que conste trato peyorativo, actuación discriminatoria ni decisión empresarial basada en circunstancias personales protegidas. La discrepancia jurídica sobre la concurrencia del presupuesto habilitante del derecho no equivale, por sí misma, a vulneración del derecho a la igualdad ni a lesión de derechos fundamentales, máxime cuando la empresa dio respuesta expresa a la solicitud formulada y ofreció alternativas dentro del marco contractual existente, sin que se haya acreditado indicio alguno de discriminación directa o indirecta ni represalia por el ejercicio de derechos de conciliación.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
MAGISTRADO-JUEZ
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La parte actora se ratificó íntegramente en la demanda, interesando que se reconozca su derecho a la reducción de jornada por cuidado de familiar conforme al artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, con una jornada de 25 horas semanales y concreción horaria de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas. Solicitó asimismo la condena de la demandada al abono de 7.500 euros en concepto de indemnización por daños morales.
Aclaró que su pretensión se incardina exclusivamente en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, y no en el artículo 34.8 del mismo texto legal, al tratarse de una reducción de jornada y no de una adaptación. Indicó que su jornada ordinaria es de 30 horas semanales, en horario de 9:00 a 15:00 horas, y que hasta el 18 de junio de 2025 había venido disfrutando de una reducción de jornada por guarda legal de hijo menor de 12 años, con horario de 9:00 a 13:30 horas.
Manifestó que no solicitó adaptación horaria al no existir turnos anteriores a las 9:00 horas para las teleoperadoras, si bien afirmó que estaría dispuesta a una adaptación de 8:00 a 14:00 horas en caso de ser posible. Fundó su solicitud en las necesidades de cuidado de su hijo, recientemente cumplidos los 12 años, diagnosticado de DIRECCION004, destacando la escasa autonomía de la menor reflejada en los informes médicos aportados.
Sostuvo que el menor se encuentra en tratamiento psicofarmacológico que requiere supervisión adulta, tanto en la administración como en la dosificación, y que dicha supervisión recae en los progenitores, en particular en la demandante. Alegó que la empresa no ha acreditado la existencia de causas organizativas, técnicas o económicas que justifiquen la denegación de una reducción de una hora diaria, y que la solución propuesta por la empresa, consistente en una novación contractual, supone una merma de derechos laborales.
La empresa demandada se opuso a la demanda. Alegó que la solicitud de la trabajadora se articuló inicialmente como una adaptación de jornada conforme al artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, y que posteriormente fue reconducida por la actora al artículo 37.6 del mismo texto legal. Indicó que dicho precepto tiene su correlato en el artículo 34.2 del convenio colectivo de aplicación.
Expuso que la trabajadora había venido disfrutando de una reducción de jornada por guarda legal de hijo menor de 12 años hasta el 18 de junio de 2025, y que desde el día siguiente se encuentra en situación de incapacidad temporal. Señaló que el 7 de mayo de 2025 la actora solicitó una jornada de 25 horas semanales de 9:00 a 14:00 horas, y que la empresa respondió ofreciendo la posibilidad de modificar el porcentaje de parcialidad del contrato o valorar una adaptación, teniendo en cuenta que la jornada contractual es de 30 horas.
Indicó que el 30 de mayo de 2025 la trabajadora precisó que lo solicitado era una reducción de jornada por cuidado de familiar al amparo del artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, aportando informe del sistema público de salud en el que se recomendaba supervisión del menor en competencias curriculares. Sostuvo que en dicho informe no consta que el menor no pueda valerse por sí mismo ni que precise atención continuada, ni se especifican horarios concretos de cuidado, ni la existencia de actividades extraescolares.
Alegó que la documentación aportada no acredita los requisitos exigidos por el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, invocando la doctrina del Tribunal Supremo, en particular la sentencia de 21 de mayo de 2021, relativa a la excedencia por cuidado de familiar, y el espíritu de la normativa introducida por la Ley 39/1999, orientada al cuidado de personas mayores o enfermas que no puedan valerse por sí mismas.
Finalmente, se opuso a la indemnización por daños morales solicitada, alegando que no se ha acreditado perjuicio alguno, ni daño efectivo, y que la trabajadora se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 16 de junio de 2025.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia ha reiterado que se trata de un derecho de configuración legal, no absoluto, cuyo ejercicio exige la concurrencia acreditada del presupuesto material habilitante, esto es, una situación objetiva de dependencia personal relevante que haga necesaria la atención directa del trabajador, no bastando meras necesidades de supervisión ordinaria ni invocaciones genéricas al interés familiar (entre otras, STS de 5 de febrero de 2021; STSJ País Vasco de 12 de enero de 2021; STSJ Comunidad de Madrid de 11 de abril de 2018).
En el presente caso, de los hechos probados resulta acreditado que el hijo de la demandante, mayor de 12 años, presenta un diagnóstico de DIRECCION004 y DIRECCION005, constando seguimiento por Psiquiatría Infantil y tratamiento psicofarmacológico, así como recomendaciones de apoyo educativo y psicopedagógico y la constatación de escasa autonomía en determinadas tareas de la vida cotidiana, especialmente en el ámbito curricular.
Ahora bien, de dichos informes no se desprende que el menor no pueda valerse por sí mismo en términos funcionales, ni que se encuentre en una situación de dependencia personal que exija atención directa, continua e ineludible durante la franja horaria cuya reducción se solicita. La documentación clínica obrante en autos se limita a describir DIRECCION005, necesidad de supervisión y recomendaciones educativas, sin establecer imposibilidad de autonomía básica ni requerimiento de cuidados personales en sentido estricto.
En este sentido, la jurisprudencia viene distinguiendo entre las necesidades genéricas de apoyo o supervisión y la situación de dependencia personal relevante exigida por el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, entre las que pueden incluirse las de carácter educativo o escolar, siendo necesario acreditar que el familiar no puede valerse por sí mismo, no bastando una mera necesidad de acompañamiento o supervisión ordinaria.
Por lo que respecta al tratamiento farmacológico, los informes médicos incorporados a los hechos probados consignan la pauta terapéutica y la posología, indicando la administración del medicamento en el desayuno y, en su caso, cada determinados días, sin que en ellos se especifique la necesidad de una administración vinculada a una franja horaria concreta coincidente con la concreción horaria interesada, ni que dicha pauta resulte incompatible con la jornada ordinaria de la demandante. En consecuencia, la alegación formulada en el acto del juicio relativa a la necesidad de una concreta reducción horaria para la administración de la medicación no encuentra respaldo en el contenido objetivo de los informes médicos obrantes en autos.
Por otra parte, consta que la empresa demandada ofreció como alternativa la modificación del porcentaje de parcialidad del contrato de trabajo, advirtiendo expresamente del carácter voluntario de dicha medida y de la necesidad de acuerdo expreso, sin que ello suponga reconocimiento del derecho pretendido ni actuación contraria a la normativa de conciliación.
En consecuencia, no concurriendo el requisito legal de que el familiar no pueda valerse por sí mismo, en los términos exigidos por la norma y la jurisprudencia aplicable, no procede el reconocimiento del derecho a la reducción de jornada solicitada ni, por derivación, la concreción horaria interesada.
En consecuencia, no puede apreciarse vulneración de derechos fundamentales en la actuación empresarial. La negativa a reconocer la reducción de jornada solicitada se fundamenta en una interpretación del alcance del artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores y en la valoración de los requisitos legales exigidos para su ejercicio, sin que conste trato peyorativo, actuación discriminatoria ni decisión empresarial basada en circunstancias personales protegidas. La discrepancia jurídica sobre la concurrencia del presupuesto habilitante del derecho no equivale, por sí misma, a vulneración del derecho a la igualdad ni a lesión de derechos fundamentales, máxime cuando la empresa dio respuesta expresa a la solicitud formulada y ofreció alternativas dentro del marco contractual existente, sin que se haya acreditado indicio alguno de discriminación directa o indirecta ni represalia por el ejercicio de derechos de conciliación.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
MAGISTRADO-JUEZ
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
MAGISTRADO-JUEZ
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
