En Palma de Mallorca, a veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos por mi D. Íñigo Ares González, Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Palma de Mallorca, los presentes autos seguidos a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA),representado y asistido por el Letrado D. Alfredo Aspra Rodríguez, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y SALUD LABORAL DE LA CONSELLERIA DE MODEL ECONÒMIC, TURISME I TREBALL (GOIB),representada y asistida por la Abogacía de la CAIB, en materia de impugnación de acto administrativo de carácter sancionador.
PRIMERO.-Correspondió a este Juzgado por reparto ordinario la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada a estar y pasar por lo en ella solicitado.
SEGUNDO.-Admitida y tramitada la demanda en legal forma, finalmente se celebró el acto del juicio el día 21/10/2024. La parte actora se afirmó y ratificó en la demanda mientras que la demandada se opuso a la misma por los motivos que son de ver en el acta del juicio. Practicada la prueba propuesta y admitida quedaron las actuaciones vistas para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
1º.-En fecha 10/02/2023 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción con el número núm. NUM000 (a la que se hace total remisión) frente a la empresa demandante.
En concreto, en el acta se recogieron los siguientes hechos:
PRIMERO. Consta como antecedente de la presente actuación inspectora, en los términos previstos en el artículo 21.4 de la Ley 23/2015 de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (BOE del 22 de julio), (en adelante LOSITSS), las comprobaciones efectuadas en la actuación inspectora practicada en la orden de servicio NUM001, que se declararon caducadas por haberse dilatado por espacio superior a nueve meses o interrumpido por más de cinco meses, mediante Resolución de caducidad de fecha 28-06-2022 que fue notificada a la razón social el 11-072022, según consta en el certificado del servicio postal que obra en el expediente de esta Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La actuación inspectora practicada en la orden de servicio NUM001 se inició en los términos previstos en el artículo 21.1 LOSITSS, mediante requerimiento de comparecencia en las dependencias de esta Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Palma para el día 06-04-2021 ante la funcionaria actuaria, y la entrega documental relativa a la relación laboral mantenida con la trabajadora Silvia, NIE NUM002, del 27-01-2020 al 01-03-2020 por su prestación de servicios en oficinas de la entidad bancaria emplazadas en Mallorca.
A tal efecto en fecha 23-03-2021 se dirige por vía telemática a las direcciones electrónicas de la empleadora consignadas en el archivo informático de la Tesorería General de la seguridad Social SAE.ES@SAE.BBVA.COM y RRHH.SEG.SOCIAL.ES@BBVA.COM, la citación a la empresa en la que se reclamaba: .
La empresa, a través de la cuenta DIRECCION000 correspondiente a Estibaliz, que informa ser la responsable de relaciones laborales de la Dirección Territorial Este de la entidad bancaria, sita en Valencia, solicita por tal motivo la entrega telemática de la documentación y remite a la dirección electrónica de la funcionaria actuante la siguiente documentación en fecha 31-03-2021:
El contrato de trabajo temporal de duración determinada eventual por circunstancias de la producción suscrito entre "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A." y Silvia el día 27-01-2020 para la prestación de servicios como en el centro de trabajo emplazado en la calle Archiduque Luis Salvador N.º 11 del término municipal de Deyá en la isla de Mallorca (CP 07179), los recibos de salarios de febrero y marzo de 2020, correspondientes a los tres meses de prestación de servicios de la empleada y el certificado de empresa. No se aportan los registros diarios de las jornadas de trabajo y en lo concerniente a las vacaciones, indica que las vacaciones no se disfrutaron y se abonaron en la nómina de marzo de 2020.
Se constata de la información extraída del archivo informático de la Tesorería General de la Seguridad Social, la falta de cotización de vacaciones retribuidas a la finalización de la relación laboral de la trabajadora Silvia.
En fecha 22-05-2022 se remite nuevo requerimiento documental a la empresa por el que se reclama la siguiente documentación relacionada con la trabajadora Silvia: .
La empresa en fecha 27-05-2021 reitera en un correo electrónico de la Sra. Estibaliz la explicación del abono de los días de vacaciones de la Sra. Silvia en el recibo de salarios del mes de marzo de 2020, sin aclarar la partida económica concreta, y en fecha 01-06-2021 la Sra. Estibaliz remite nuevo correo electrónico en el que aduce que, revisada la nómina, la partida económica correspondiente a las vacaciones pendientes es cero puesto que no le consta que Silvia tuviera vacaciones pendientes de disfrutar.
Se mantiene contacto telefónico con la Sra. Estibaliz respecto a los días concretos de disfrute de las vacaciones disfrutadas por la trabajadora, por cuanto la empleada negaba su disfrute, informando la empresa la imposibilidad de conocer los días concretos de disfrute de vacaciones a los que tenía derecho la trabajadora, y argumentando que la ausencia de documentación justificativa era imputable a la propia operaria porque no había cumplimentado los registros diarios de la jornada de trabajo, coligiéndose de todo ello que la empresa no había procedido a abonar los días de vacaciones a los que tenía derecho la trabajadora y, adicionalmente, que desconocía los días de disfrute de dichas vacaciones, no pudiendo acreditar dicho disfrute.
SEGUNDO. No habiendo prescrito los hechos supuestamente infractores, atendiendo los plazos establecidos en el artículo 4.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE del 8 de agosto), se promueven nuevas actuaciones de comprobación en materia de tiempo de trabajo en la orden de servicio NUM003 en los términos previstos en el artículo 21.1 LOSITSS, mediante requerimiento de aportación documental remitido por correo postal al domicilio social y telemáticamente a la dirección electrónica consignada en el archivo informático de la Tesorería General de la Seguridad Social RRHH.SEG.SOCIAL.ES@BBVA.COM, en fecha 12-08-2022.
En dicho requerimiento documental se reclama a la empleadora que concrete los días de disfrute de las vacaciones a las que tenía derecho la trabajadora Silvia en razón a la prestación de servicios realizada.
Por cuenta de la empresa y en respuesta al requerimiento documental, el 13-09-2022 la responsable de relaciones laborales Sra. Estibaliz remite a la dirección electrónica de la funcionaria actuante aclaraciones respecto a la documental requerida, en los siguientes términos:
Respecto al calendario de vacaciones del centro de trabajo donde prestaba servicios la trabajadora que reflejara los días de vacaciones de la empleada, la empresa contesta que no dispone del calendario de vacaciones de Silvia debido al tiempo transcurrido.
En lo relativo a la información trasladada a la trabajadora respecto del aducido disfrute de los días de vacaciones, la empresa indica que la empleada tenía a su disposición en la intranet corporativa a la que tenían acceso todos los empleados, la norma de vacaciones del personal, sin clarificar ni documentar si la empresa informó a la trabajadora Silvia de los días de vacaciones a disfrutar o disfrutados.
Y en relación con el justificante del disfrute o abono de los dos días de vacaciones a los que tenía derecho la trabajadora, la empresa refiere que no se disponen de los registros diarios de la jornada de trabajo de la empleada y que no consta a la sociedad que las vacaciones estuvieran pendientes de disfrutar.
La empresa no aporta documentación, haciendo alusión a la efectivamente entregada el día 31-032021 telemáticamente.
De cuanto antecede cabe colegir, analizados los elementos de convicción participados, la constatación de las siguientes dos infracciones en materia de relaciones laborales:
1ª-. La empresa "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A." ha incumplido la obligación de garantizar el registro diario de jornada de trabajo de la empleada Silvia, normativizada en el artículo 34.9 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , añadido con aplicación a partir del 12 de mayo de 2019 por el artículo 10.2 del Real Decreto-ley 8/2019 de 8 de marzo , de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo (BOE de 12 de marzo), que en su párrafo primero obliga a las empresas a realizar un , y en su párrafo tercero dispone que la empresa conservará los registros durante cuatro años, que permanecerán a disposición de los trabajadores, sus representantes si los hubiere y de la Inspección de Trabajo.
La conducta empresarial consistente en no implantar el registro diario de las jornadas de trabajo de la trabajadora, en los términos expresados anteriormente, infringe lo dispuesto en el artículo 34.9 párrafo primero del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE del 24 de octubre), en relación con lo previsto en el artículo 34.9 párrafo tercero de la norma legal señalada.
La empresa "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A." es sujeto responsable de infracción administrativa en el orden social ex artículo 2.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE del 8 de agosto).
Los hechos son constitutivos de infracción administrativa laboral en materia de relaciones laborales, según tipifica el artículo 5.1 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , que preceptúa que son infracciones laborales las acciones u omisiones de los empresarios contrarias a las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de relaciones laborales, tanto individuales como colectivas, de colocación, empleo, formación profesional para el empleo, de trabajo temporal y de inserción sociolaboral.
La conducta antijurídica empresarial en materia de relaciones laborales se encuadra en el tipo previsto en el artículo 7.5 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social :
artículos 12 , 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores .>.
La infracción cometida es calificada preceptivamente GRAVE.
La sanción correspondiente a la infracción cometida se determina, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39.1 , 39.2 y 39.6 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , en grado mínimo en su tramo inferior, por lo que se propone la imposición de una sanción por un importe de 751 euros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.1.b) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social .
2ª-. La empresa "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A." no ha documentado que la
trabajadora Silvia disfrutara los días de vacaciones retribuidas durante la duración de la contratación celebrada en enero de 2020, como ordena el artículo 38.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE del 24), y adicionalmente a ello, la empresa afirma, y así lo evidencian los recibos de salarios, que la Sra. Silvia no percibió a la finalización de la relación laboral las cantidades correspondientes a los días de vacaciones no disfrutados.
La conducta empresarial infringe lo dispuesto en el artículo 38.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE del 24 de octubre) y artículo 28 del Convenio colectivo del sector de la banca (código de convenio nº 99000585011981), publicado por la Resolución de 01-06-2016 de la Dirección General de Empleo (BOE del 15-06-2016), en relación con los artículos 3.1.a y 3.1.b de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
La empresa "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A." es sujeto responsable de infracción administrativa en el orden social.
Los hechos son constitutivos de infracción administrativa laboral en materia de relaciones laborales, según tipifica el artículo 5.1 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social .
La conducta antijurídica empresarial en materia de relaciones laborales se encuadra en el tipo previsto en el artículo 7.5 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social .
La infracción cometida es calificada GRAVE en el artículo 7 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social .
La sanción correspondiente a la infracción cometida se determina, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39.1 , 39.2 y 39.6 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , en grado mínimo en su tramo inferior, por lo que se propone la imposición de una sanción por un importe de 751 euros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.1.b) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social .
En aplicación a lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social (BOE de 3 de junio), procede la acumulación de las dos infracciones laborales en materia de relaciones laborales en la misma acta de infracción.
En base a los anteriores hechos y a las dos infracciones, la autoridad inspectora propuso la imposición a la empresa de una sanción de 1.502,00 euros.
El acta fue recibida por la empresa el 24/02/2023.
2º.-En fecha 10/05/2023 se designó a la instructora del expediente para el procedimiento sancionador, siendo recibida la anterior comunicación por la empresa el 13/03/2023 a las 07:43 horas a través del portal "Dehú".
3º.-En fecha 17/03/2023 (y posteriormente el 21/04/2023, previo requerimiento de subsanación) la empresa formuló alegaciones al acta de infracción, acompañándose el escrito de la documentación que es de ver en el expediente administrativo, con entrada en la conselleria el 24/04/2023.
En el escrito de alegaciones que figura como doc. 5 del expediente administrativo el Letrado de la empresa indicó (ente otras circunstancias) que procedía a acompañar documentación "que en ningún momento fue solicitada por la inspectora actuante",que ya había aportado a la inspectora (entre otros) "Registro diario de la jornada, indicando que la trabajadora no los había cumplimentado adecuadamente",apuntando también que "Por ello, esta parte no puede ejercer con plenitud y garantías su derecho de defensa, en tanto en cuanto que la sanción se fundamenta en un precepto que no guarda ningún tipo de relación con las obligaciones de la Entidad en materia de vacaciones".
4º.-En fecha 24/04/2023, la instructora del expediente recabó a la ITSS informe sobre las alegaciones efectuadas por la empresa "en el termini màxim de 15 dies segons estableix l' article 18.3 del Reial decreto 928/1998 , de 14 de maig (...)".El informe (a cuyo contenido de hace total remisión), no se evacuó hasta el 21/06/2023, siendo recibido por la conselleria el 22/06/2023.
5º.-En fecha 25/07/2023, la instructora del expediente emitió propuesta de resolución sancionadora. No consta que fuera notificada a la demandante.
6º.-En fecha 24/07/2023, se emitió resolución sancionadora, acordándose la imposición a la empresa demandante de una sanción por importe de 1.502,00 euros, por las dos infracciones consignadas en el acta, siendo recibida la anterior comunicación por la empresa el 26/07/2023 a las 08:09 horas a través del portal "Dehú".
7º.-Notificada la anterior, en fecha 25/10/2023 la empresa presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Palma de Mallorca.
8º.-En virtud de correo electrónico de 31/03/2022 la demandada le remitió a la Inspección de Trabajo el contrato de trabajo de la trabajadora Silvia; registros diarios de su jornada de trabajo; recibos de salarios de febrero y marzo del año 2020 y de junio del 2020 y; certificado de empresa de finalización de la relación laboral.
9º.-La demandada facilitó el 17/03/2023 los registros de jornada de la trabajadora Silvia junto con su escrito de alegaciones (doc. 5) en el expediente administrativo.
10º.-La demanda facilitó el 17/03/2023 junto con su escrito de alegaciones (doc. 5) en el expediente administrativo los siguientes documentos:
-Acuerdo de registro de jornada de 15/09/2019.
-Guía APP registro de jornada y pantallazos de la intranet de información sobre la misma.
-Correos electrónicos dirigidos a otros trabajadores en requerimiento de que cumplimentaran el registro.
-Pantallazos de la intranet de información sobre cómo solicitar las vacaciones.
-Norma interna 93.70.003 en la que se recogen los criterios para el disfrute de las vacaciones del personal, normativa de aplicación, formalización y publicación de los calendarios de vacaciones.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan acreditados por la valoración conjunta de la prueba practicada de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS. En puridad, no nos encontraríamos ante hechos controvertidos por cuanto los mismos resultan directamente y sin interpretación de la documentación que se contiene en el expediente administrativo aportado por la demandada y de los documentos que se presentaron por la parte actora en el mismo. Ello, no obstante, subyace una evidente discrepancia jurídica que atañe a la misma legalidad de la tramitación del expediente y a los motivos o razones de fondo que en él se invocan para sancionar a la demandante.
SEGUNDO.-interesa la demandante con carácter principal, que se anule íntegramente la resolución impugnada así como el acta de infracción de la que trae origen, por infracción del trámite de audiencia, y consiguientemente, del procedimiento reglamentariamente establecido; con carácter subsidiario, se revoque íntegramente la resolución impugnada, así como el acta de infracción de la que trae origen, por ausencia de los incumplimientos normativos imputados, y; con carácter más subsidiario, se revoque parcialmente la resolución impugnada, así como el acta de infracción de la que trae origen, por incorrecta tipificación de la sanción impuesta. Pone de manifiesto la concurrencia de causa de nulidad por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido al no haberse dado traslado a la empresa del informe elaborado por la Inspección de Trabajo (a consecuencia de las alegaciones evacuadas por la mercantil frente al acta de inspección), vulnerándose por ello lo dispuesto en el art. 18.3 y 4 del Real decreto 928/1998 y concordantes y privándose a la demandante de la posibilidad de formular nuevas alegaciones (indefensión). Sostiene además que también se le privó también de la oportunidad de interponer recurso de alzada frente a la resolución sancionadora. Ya en cuanto al fondo, defiende que el banco sí tenía implantado el registro de jornada, por más que la trabajadora no lo cumplimentara y apunta que la resolución se basa en conjeturas y elucubraciones, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la sancionada. Niega cualquier incumplimiento de la empresa en materia de vacaciones y, subsidiariamente, considera que la infracción estaría incorrectamente tipificada.
La Administración demandada se opone a las pretensiones de la empresa con base en la presunción de certeza de las actas de inspección. Niega que se haya infringido lo dispuesto en el art. 18.4 del Real decreto 928/1998 en la medida que no era necesario darle traslado a la empresa al no desprenderse de las diligencias practicadas que se invocaran hechos nuevos ni indefensión. Insiste en que sí se le puede imputar a la demandante un incumplimiento en materia de registro de jornada no habiendo tampoco acreditado el disfrute de las vacaciones por la trabajadora, estando correctamente tipificados los hechos y siendo adecuadas las sanciones impuestas.
TERCERO.-La demanda debe prosperar compartiéndose los argumentos expuestos por la empresa demandante.
Debe recordarse que el art. 23 LITSS dispone que "Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables. (...)".En un mismo sentido podemos hacer mención al art. 53 LISOS y al art. 151.8 LRJS.
Véase que la presunción de veracidad atribuida a las actas de inspección encuentra su razón de ser en la imparcialidad y especialización, que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante; presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que la legislación se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. En consonancia con esto, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha limitado el valor atribuible a las actas de la inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña n.º 599/2004, de 2 de julio, ECLI:ES:TSJCAT:2004:8305 y la Sentencia del Tribunal Supremo, rec.2893/2008, de 17 de noviembre de 2009, ECLI:ES:TS:2009:17104A). La citada presunción de veracidad de las actas de inspección puede ser, según los Tribunales, destruida mediante prueba en contrario, véase Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, rec.1436/1999, 2 de noviembre, ECLI:ES:TSJPV:1999:4257. No obstante, la presunción iuris tantumde veracidad no se refiere sólo a las actas de infracción o de liquidación, sino que comprende también los informes o requerimientos en cuanto se trate de hechos que respondan a una comprobación directa efectuada por la Inspección de Trabajo. ( Sentencia del Tribunal Supremo, rec.76/2011, de 22 de mayo de 2012, ECLI:ES:TS:2012:4457).
En nuestro caso, antes de valorar la realidad de los incumplimientos imputados a la empresa en el acta y luego en la resolución impugnada, hemos de estar a la propia tramitación del expediente.
La clave del pleito reside en el juego de los arts. 17 y 18 de Real decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social:
"Artículo 17. Notificación de las actas de infracción, alegaciones y conformidad del sujeto responsable.
1. Las actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto o sujetos responsables en el plazo de diez días hábiles contados a partir del término de la actuación inspectora, entendiéndose por ésta la de la fecha del acta, advirtiéndoles que podrán formular escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, acompañado de la prueba que estimen pertinente, ante el órgano instructor del expediente y que, en caso de no efectuar alegaciones, el acta de infracción podrá ser considerada propuesta de resolución, con los efectos previstos en los artículos 18 y 18 bis.
En aquellos supuestos en los que la sanción propuesta tenga carácter exclusivamente pecuniario y no se proponga sanción accesoria, se advertirá al sujeto responsable de que, en el mismo plazo de quince días, podrá presentar ante el órgano instructor escrito manifestando su voluntad de pago de la sanción propuesta en el acta con carácter previo a la resolución que ponga fin al procedimiento y su renuncia al ejercicio de cualquier acción, alegación o recurso en vía administrativa.
En los casos en los que concurran distintos sujetos responsables respecto de una misma infracción, cuando alguno de ellos hubiese manifestado su voluntad de pago con carácter previo a la resolución y alguno de los otros hubiese presentado alegaciones, se comunicará a aquel que no cabe la aplicación de la reducción prevista en el artículo 14, concediéndole un plazo adicional de quince días para presentar alegaciones, y se continuará el procedimiento de forma ordinaria.
No obstante, si alguno de los sujetos responsables mostrase su voluntad de acogerse a la reducción de la sanción prevista en el artículo 14 y hubiese otros responsables que no efectuasen alegaciones ni solicitasen la reducción de la sanción, se remitirá a todos ellos el documento de pago con la reducción correspondiente y se continuará el procedimiento en la forma prevista en los artículos 18 y 18 bis.
2. Cuando el acta de infracción afecte a solicitantes y beneficiarios de prestaciones, se comunicará, de forma simultánea, al órgano o entidad gestora correspondiente, a efectos de la adopción de la suspensión cautelar prevista en la normativa aplicable.
3. Las actas de infracción y las de liquidación por los mismos hechos se notificarán al presunto sujeto o sujetos responsables simultáneamente, pudiendo ser objeto de alegaciones conforme al procedimiento establecido para las actas de liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de este Reglamento.
4. El sujeto o sujetos responsables que formulen alegaciones frente al acta, tendrán derecho a vista de los documentos obrantes en el expediente, sin más excepciones que las necesarias para asegurar la confidencialidad del origen de cualquier queja, de conformidad con el artículo 15.c del Convenio número 81 de la Organización Internacional del Trabajo y el artículo 12.1 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre .
Artículo 18. Tramitación e instrucción del expediente sancionador en el ámbito de competencias de las Comunidades Autónomas.
1. La determinación de los órganos competentes para realizar los actos de instrucción y ordenación de la tramitación de los expedientes sancionadores competencia de las Comunidades Autónomas corresponderá a éstas. El órgano instructor del expediente deberá remitir la propuesta de resolución, junto con el expediente administrativo sancionador, al órgano competente para resolver con una antelación mínima de quince días al del vencimiento del plazo para dictar resolución, establecido en el artículo 20.3 de este Reglamento.
2. Si no se formalizase escrito de alegaciones, continuará la tramitación del procedimiento hasta dictar la propuesta de resolución que corresponda.
3. Si se formulasen alegaciones en plazo contra el acta de infracción, el órgano instructor podrá recabar informe ampliatorio, que se emitirá en quince días, del Inspector o Subinspector que practicó el acta. El citado informe será preceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta insuficiencia del relato fáctico de la misma, o indefensión por cualquier causa.
Recibidas las alegaciones, o transcurrido el plazo señalado para efectuar las mismas, el instructor podrá acordar la apertura del período de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto .
Dicho informe valorará expresamente las pruebas aportadas o que se hubiesen practicado, y las alegaciones producidas. Si el expediente derivara de acta visada por Inspector, el informe del Subinspector que la practicó será objeto de conformidad por el Inspector que visó el acta originadora de actuaciones, en los términos que establece el artículo 12, apartados 2 y 3, de este Reglamento.
4. Cuando de las diligencias practicadas se desprenda la invocación o concurrencia de hechos distintos a los reseñados en el acta, el órgano instructor, antes de emitir su propuesta de resolución, dará audiencia al supuesto responsable por término de ocho días con vista de lo actuado. Realizado el trámite de audiencia, el sujeto responsable podrá formular nuevas alegaciones por término de otros tres días, a cuyo término quedará visto para la propuesta de resolución.
5. Cuando el sujeto responsable hubiese manifestado su voluntad de proceder al pago de la sanción con carácter previo a la resolución, se le facilitarán los documentos o instrucciones precisas para el pago de la sanción, en el plazo fijado al efecto y en la cuantía correspondiente, una vez aplicado el porcentaje de reducción del 40 por ciento.
Dicho pago deberá realizarse y acreditarse ante el órgano instructor en un plazo máximo de diez días hábiles desde el siguiente a la notificación de la documentación precisa para realizarlo.
Transcurrido dicho plazo, una vez comprobada la realización o no del pago de la sanción, el órgano competente para la instrucción del procedimiento dictará su propuesta de resolución, que indicará, bien la realización del pago y la fecha de cobro, o bien la falta de pago."
Como es de ver en el expediente administrativo, en fecha 17/03/2023 (y posteriormente el 21/04/2023, previo requerimiento de subsanación) la empresa formuló alegaciones al acta de infracción, acompañándose el escrito de determinada documentación, con entrada en la conselleria el 24/04/2023.
En el escrito de alegaciones, que figura como doc. 5 del expediente administrativo, el Letrado de la empresa indicó (ente otras circunstancias) que procedía a acompañar documentación "que en ningún momento fue solicitada por la inspectora actuante",que ya había aportado a la inspectora (entre otros) "Registro diario de la jornada, indicando que la trabajadora no los había cumplimentado adecuadamente",apuntando también que "Por ello, esta parte no puede ejercer con plenitud y garantías su derecho de defensa, en tanto en cuanto que la sanción se fundamenta en un precepto que no guarda ningún tipo de relación con las obligaciones de la Entidad en materia de vacaciones".
En fecha 24/04/2023, la instructora del expediente recabó a la ITSS informe sobre las alegaciones efectuadas por la empresa "en el termini màxim de 15 dies segons estableix l' article 18.3 del Reial decreto 928/1998 , de 14 de maig (...)".El informe (a cuyo contenido de hace total remisión), no se evacuó hasta el 21/06/2023, siendo recibido por la conselleria el 22/06/2023.
Tras ello, en fecha 25/07/2023, la instructora del expediente emitió propuesta de resolución sancionadora y (sorprendentemente) el día anterior, el 24/07/2023, recayó la resolución impugnada.
El iterque se acaba de exponer pone de manifiesto el vicio de nulidad invocado por la empresa en tanto en cuanto el informe ampliatorio al que hace referencia el 18.3 del Real decreto era preceptivo en el caso presente al haberse invocado por la empresa en sus alegaciones hechos o circunstancias distintos a las consignadas en el acta. En concreto la empresa se refirió a documentación "que en ningún momento fue solicitada por la inspectora actuante",a que ya había aportado a la inspectora (entre otros) "Registro diario de la jornada, indicando que la trabajadora no los había cumplimentado adecuadamente",y, lo que es más relevante, habiendo hecho expresa mención en el escrito a la indicada indefensión en los siguientes términos "Por ello, esta parte no puede ejercer con plenitud y garantías su derecho de defensa (...)",tal y como es de ver en la página 8/9.
Dato inequívoco del carácter preceptivo del informe ampliatorio es que, como se ha apuntado, pese a que fue en fecha 24/04/2023 cuando la instructora del expediente recabó a la Inspección de Trabajo el informe sobre las alegaciones efectuadas por la empresa "en el termini màxim de 15 dies segons estableix l' article 18.3 del Reial decreto 928/1998 , de 14 de maig (...)", no fue hasta el 21/06/2023 cuando se evacuó el anterior, siendo evidente que la instructora optó por esperar a su emisión, dada la entidad y particularidades de las alegaciones vertidas por la empresa frente al acta.
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas reconoce en su art. 53 como uno de los derechos esenciales básicos de los ciudadanos el conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Se indica que "Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos",y en relación con ello, a "utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico(...)". El art. 76 reitera el derecho del interesado a aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio con anterioridad al trámite de audiencia, que serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución, mientras que, el art. 82 dispone que instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados, al efecto de evacuar trámite de alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
En el caso presente, habiéndose cercenado las posibilidades de alegación, defensa y prueba de la empresa, la Administración ha incurrido en una infracción esencial del procedimiento, que perjudicó a la demandante en tanto que fue finalmente sancionada, siendo la consecuencia de ello la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por aplicación de los dispuesto en el art. 47 de la indicada ley al haberse lesionados un derecho con amparo constitucional y prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, sin necesidad de valorar la realidad de los incumplimientos consignados en el expediente.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3.g) LRJS contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMOla demanda interpuesta por de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA),contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y SALUD LABORAL DE LA CONSELLERIA DE MODEL ECONÒMIC, TURISME I TREBALL (GOIB)y, en consecuencia, declaro la nulidad de la resolución de 24/07/2023, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con todas las consecuencias inherentes.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.