Sentencia Social 385/2025...e del 2025

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Social 385/2025 Juzgado de lo Social de Murcia nº 4, Rec. 674/2024 de 23 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: MARIA DEL CARMEN TORRES BUITRAGO

Nº de sentencia: 385/2025

Núm. Cendoj: 30030440042025100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3942

Núm. Roj: SJSO 3942:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00385/2025

SERV. COMÚN TRAMITACIÓN - ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001064

Tfno:968229100

Fax:

Correo Electrónico:...

Equipo/usuario: JLL

NIG:30030 44 4 2024 0005998

Modelo: N02700 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000674 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: Humberto, Teofilo , Ezequias

ABOGADO/A:JUAN ANTONIO SALMERON CASTAÑO, JUAN ANTONIO SALMERON CASTAÑO , JUAN ANTONIO SALMERON CASTAÑO

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

DEMANDADO/S D/ña:TRANSPORTES ARNIELLA SA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

Murcia a, veintitrés de diciembre de 2025.

Dª Carmen Torres Buitrago, Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre CONFLICTO COLECTIVO, de una parte, y como demandante Don Humberto, D. Teofilo, y Don Ezequias, DELEGADOS DE PERSONAL DE LA EMPRESA TRANSPORTES ARNIELLA, que comparecen asistidos del Letrado Don Juan Antonio Salmerón Castaño y, de otra, como demandada la empresa TRANSPORTES ARNIELLA, S.A.con C.I.F A39020425 que comparece representada por el Letrado D José M.ª Pacheco Fernández, procede EN NOMBRE DEL REY a dictar la presente resolución

PRIMERO:La parte actora formuló demanda ante el Servicio Común General, Oficina de Registro y Reparto de esta Capital, que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social núm. Cuatro.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento Sección Social, se efectuó el señalamiento de los actos de conciliación y juicio por dicho Servicio que tuvo lugar el día acordado, en el que comparecieron las partes que figuran en el acta levantada al efecto, quedando registrada la vista del juicio oral en documento electrónico utilizando los medios técnicos de grabación y reproducción del sistema informático eFidelius.

Abierto el acto del juicio, se hicieron las alegaciones procedentes en derecho, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al volumen de asuntos y cúmulo de señalamientos de este Juzgado.

PRIMERO:El conflicto colectivo que se promueve afecta a todos los trabajadores la empresa, ascendiendo el número de afectados aproximadamente a 35 trabajadores.

SEGUNDO:El convenio colectivo aplicable es el Convenio Colectivo para las Empresas de Transporte de mercancías por Carretera de la Región de Murcia 2013-2015 (Boletín Oficial de la Región de Murcia de 23 de octubre de 2013).

TERCERO:La actora interpone demanda de conflicto colectivo alegando que Transportes Arniella ha procedido, de forma reiterada, al descuento de pluses y complementos en periodo vacacional, tales como Plus de Transporte, Plus de Asistencia, Plus Peligrosidad y Plus Calidad y Festivos.

Que los trabajadores de la mercantil demandada perciben unos pluses salariales denominados "Asistencia", "Transporte", "Plus Peligrosidad" "Plus calidad y festivos", que, en el periodo en el cual se encuentran disfrutando de sus vacaciones, dejan de percibir, considerando que en aplicación de la referenciada doctrina los trabajadores han de continuar percibiéndolos con independencia de que se hallen en vacaciones. Además de estos, también deberán percibir todos aquellos pluses que hayan percibido de forma habitual durante el período anterior a su período vacacional. Que estos pluses, en concreto los de asistencia y transporte, están calculados en el Anexo del propio Convenio Colectivo sobre un período de once meses y no de doce, tomando ya como referencia el mes de vacaciones que está previsto en el mismo, por lo que se produce un doble agravio si tenemos en consideración que la empresa, además de abonar los pluses de asistencia y transporte en las cuantías previstas en el Convenio Colectivo, calculados sobre un período de referencia de once meses, también descuenta los mismos en el período vacacional.

Que la empresa, además, también descuenta los mencionados pluses de asistencia y transporte, así como un plus denominado plus convenio, los días en los que los trabajadores solicitan los permisos y licencias retribuidas previstos en el artículo 30 del Convenio Colectivo de aplicación.

CUARTO:Que los Delegados Sindicales de USO, con el fin de examinar y comprobar la habitualidad con la que los trabajadores de la mercantil perciben los pluses denominados "Asistencia", "Transporte", "Peligrosidad", "Plus Convenio", así como otros complementos y pluses, han solicitado insistentemente a la empresa que se les facilite nóminas de todos los trabajadores de la empresa correspondiente a los años 2022 y 2023, en virtud de las competencias que tienen atribuidas conforme al artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas concordantes.

Que la empresa no les ha facilitado tal documentación. Por ello, los Delegados Sindicales se vieron obligados a presentar demanda de actos preparatorios ante el Juzgado de lo Social de Murcia, viéndose la empresa obligada a aportar, tras ser requerida por el Juzgado de lo Social Número 4 de Murcia en autos APR 68/2024, las nóminas de casi todos los trabajadores de la empresa correspondientes a los años 2022 y 2023, omitiendo en su aportación judicial nóminas de superior jerárquicos.

Que tras observar y comprobar que la empresa ha descontado, al menos en los años 2022 y 2023, los pluses mencionados en el presente escrito, durante los períodos vacacionales y durante los días de permisos retribuidos de los trabajadores a prácticamente toda la plantilla, con excepción de la trabajadora Margarita, que es la única trabajadora de toda la empresa que no sufre descuento y perjuicio alguno cuando se va de vacaciones.

QUINTO:Que se ha celebrado la Mediación previa a la presentación de la presente demanda en fecha 20 de junio de 2024, no habiendo alcanzado Acuerdo en la Oficina de Mediación, por lo que queda cumplido el trámite previo de evitación del conflicto colectivo.

PRIMERO:De conformidad con lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS los hechos que se declaran probados resultan de la prueba documental aportada por las partes y testifical practicada.

SEGUNDO:La parte actora interpone demandada de conflicto colectivo y solicita que estimando la demanda se condene a la empresa a:

a) Retribuir a todos los trabajadores los pluses de transporte y asistencia, tanto en el período vacacional, como los días en los que se disfrute de licencias y permisos retribuidos al ser pluses que se devengan y retribuyen durante todos los meses en los que los trabajadores prestan servicios.

b) Retribuir los pluses de peligrosidad y calidad y festivos en el período vacacional de todos los trabajadores de la plantilla, siempre que los trabajadores lo hayan percibido de forma habitual y ordinaria, dado su puesto de trabajo, durante los meses en los que preste servicios.

La demandada se opone en los términos que expuso y constan en el acta.

TERCERO:Pese a la referencia en la demanda a la trabajadora a quien no se le descuenta los pluses en vacaciones o en permisos retribuidos, dado que no se plantea la demanda en términos de discriminación no procede pronunciamiento alguno al respecto, máxime cuando la empresa puede proceder en ese sentido siempre se den determinadas condiciones.

Hemos de referirnos a lo establecido por negociación colectiva a la hora de abonar las vacaciones.

El convenio aplicable a la relación laboral establece en su art. 29.2 que las vacaciones serán retribuidas con el salario base, más el plus de asistencia y el complemento personal de antigüedad ...,

Ahora bien en relación al Plus de Transporte, art 41 del Convenio Colectivo, este plus, cuya cuantía viene reflejada en el ANEXO 1 de este Convenio, se percibirá por cada día de asistencia efectiva al trabajo, para compensar al trabajador por su desplazamiento desde el lugar de su residencia hasta el centro habitual de trabajo y a la inversa. Su importe diario será el resultado de dividir el importe mensual por veinticinco.

Este Plus de transporte es en principio de naturaleza extrasalarial y se destina a compensar los gastos de desplazamiento entre el domicilio del trabajador y el centro de trabajo, operando la presunción de naturaleza extrasalarial, el importe diario resulta de dividir el importe mensual por veinticinco y de conformidad con el Convenio de Transporte por Carretera de Murcia se paga durante once meses, por tanto se suprime el mes de vacaciones según consta en ANEXO 1. En consecuencia, al no acreditarse otras circunstancias, el plus de transporte no puede ser computado como salario al tener carácter indemnizatorio, lo es para compensar el desplazamiento, se excluye en el mes de vacaciones y permisos retribuidos.

Si bien en vacaciones se abonarán el resto de pluses que el trabajador cobre habitualmente incluido el plus de asistencia cuyo pago, resulta ineludible durante las vacaciones lo que viene respaldado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que han establecido que durante el periodo de vacaciones el trabajador debe percibir una remuneración equivalente a la que recibiría si estuviera trabajando, lo que incluye todos los conceptos salariales y por tanto el plus de asistencia. ( Sentencia del Tribunal Supremo 2137/2023: excluye conceptos indemnizatorios o extraordinarios, pero obliga a incluir los habituales.)

Para garantizar una remuneración proporcional, se aplica una fórmula sencilla: se toma la media aritméticade lo percibido por el complemento en los once meses anteriores.

CUARTO:Respecto al Plus de Asistenciadurante los días de permiso retribuido, de conformidad con lo establecido en el art 40 del Convenio aplicable cuando la falta de asistencia está justificada, durante el mes, da lugar a la reducción de un 20% del plus por cada día de inasistencia y la falta de asistencia sin justificar al puesto de trabajo, dará lugar a la pérdida total del plus. Por tanto aplicando el contenido del Convenio al supuesto que nos ocupa, resulta ajustado a derecho la deducción en un 20% del plus por cada día de inasistencia justificada y por tanto en los permisos retribuidos.

QUINTO: Plus Peligrosidad y Plus Calidad y Festivosen el período vacacional de todos los trabajadores de la plantilla, se otorgará siempre que los trabajadores lo hayan percibido de forma habitual y ordinaria, dado su puesto de trabajo de conformidad con lo ya declarado por TS "no pueden ser legítimamente excluidos en su período de vacaciones" y dado que pueden no coincidir exactamente de un mes a otro, "la media aritmética de los once meses anteriores a las vacaciones es un método racional y objetivo de hallar la cantidad correspondiente para el período vacacional".

SEXTO:De conformidad con lo establecido en el art. 191.1 de la LRJS, frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Humberto, D. Teofilo, y Don Ezequias, DELEGADOS DE PERSONAL DE LA EMPRESA TRANSPORTES ARNIELLA, frente a TRANSPORTES ARNIELLA, S.A. con C.I.F A39020425

a) NO ha lugar a retribuir a todos los trabajadores los pluses de transporte ni en el período vacacional, ni en los días en los que se disfruten de licencias y permisos retribuidos.

SI ha lugar a retribuir a todos los trabajadores el plus de asistencia en periodo vacacional íntegro.

En licencias y permisos con la deducción en un 20% del plus de asistencia por cada día de inasistencia justificada y sin justificar dará lugar a la pérdida total del plus.

b) SI ha lugar a retribuir los pluses de peligrosidad y calidad y festivos en el período vacacional de todos los trabajadores de la plantilla, siempre que los trabajadores lo hayan percibido de forma habitual y ordinaria, dado su puesto de trabajo, durante los meses en los que preste servicios.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre del este Juzgado con el núm. 3095.0000.67.0032.22, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:La parte actora formuló demanda ante el Servicio Común General, Oficina de Registro y Reparto de esta Capital, que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social núm. Cuatro.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento Sección Social, se efectuó el señalamiento de los actos de conciliación y juicio por dicho Servicio que tuvo lugar el día acordado, en el que comparecieron las partes que figuran en el acta levantada al efecto, quedando registrada la vista del juicio oral en documento electrónico utilizando los medios técnicos de grabación y reproducción del sistema informático eFidelius.

Abierto el acto del juicio, se hicieron las alegaciones procedentes en derecho, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al volumen de asuntos y cúmulo de señalamientos de este Juzgado.

PRIMERO:El conflicto colectivo que se promueve afecta a todos los trabajadores la empresa, ascendiendo el número de afectados aproximadamente a 35 trabajadores.

SEGUNDO:El convenio colectivo aplicable es el Convenio Colectivo para las Empresas de Transporte de mercancías por Carretera de la Región de Murcia 2013-2015 (Boletín Oficial de la Región de Murcia de 23 de octubre de 2013).

TERCERO:La actora interpone demanda de conflicto colectivo alegando que Transportes Arniella ha procedido, de forma reiterada, al descuento de pluses y complementos en periodo vacacional, tales como Plus de Transporte, Plus de Asistencia, Plus Peligrosidad y Plus Calidad y Festivos.

Que los trabajadores de la mercantil demandada perciben unos pluses salariales denominados "Asistencia", "Transporte", "Plus Peligrosidad" "Plus calidad y festivos", que, en el periodo en el cual se encuentran disfrutando de sus vacaciones, dejan de percibir, considerando que en aplicación de la referenciada doctrina los trabajadores han de continuar percibiéndolos con independencia de que se hallen en vacaciones. Además de estos, también deberán percibir todos aquellos pluses que hayan percibido de forma habitual durante el período anterior a su período vacacional. Que estos pluses, en concreto los de asistencia y transporte, están calculados en el Anexo del propio Convenio Colectivo sobre un período de once meses y no de doce, tomando ya como referencia el mes de vacaciones que está previsto en el mismo, por lo que se produce un doble agravio si tenemos en consideración que la empresa, además de abonar los pluses de asistencia y transporte en las cuantías previstas en el Convenio Colectivo, calculados sobre un período de referencia de once meses, también descuenta los mismos en el período vacacional.

Que la empresa, además, también descuenta los mencionados pluses de asistencia y transporte, así como un plus denominado plus convenio, los días en los que los trabajadores solicitan los permisos y licencias retribuidas previstos en el artículo 30 del Convenio Colectivo de aplicación.

CUARTO:Que los Delegados Sindicales de USO, con el fin de examinar y comprobar la habitualidad con la que los trabajadores de la mercantil perciben los pluses denominados "Asistencia", "Transporte", "Peligrosidad", "Plus Convenio", así como otros complementos y pluses, han solicitado insistentemente a la empresa que se les facilite nóminas de todos los trabajadores de la empresa correspondiente a los años 2022 y 2023, en virtud de las competencias que tienen atribuidas conforme al artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas concordantes.

Que la empresa no les ha facilitado tal documentación. Por ello, los Delegados Sindicales se vieron obligados a presentar demanda de actos preparatorios ante el Juzgado de lo Social de Murcia, viéndose la empresa obligada a aportar, tras ser requerida por el Juzgado de lo Social Número 4 de Murcia en autos APR 68/2024, las nóminas de casi todos los trabajadores de la empresa correspondientes a los años 2022 y 2023, omitiendo en su aportación judicial nóminas de superior jerárquicos.

Que tras observar y comprobar que la empresa ha descontado, al menos en los años 2022 y 2023, los pluses mencionados en el presente escrito, durante los períodos vacacionales y durante los días de permisos retribuidos de los trabajadores a prácticamente toda la plantilla, con excepción de la trabajadora Margarita, que es la única trabajadora de toda la empresa que no sufre descuento y perjuicio alguno cuando se va de vacaciones.

QUINTO:Que se ha celebrado la Mediación previa a la presentación de la presente demanda en fecha 20 de junio de 2024, no habiendo alcanzado Acuerdo en la Oficina de Mediación, por lo que queda cumplido el trámite previo de evitación del conflicto colectivo.

PRIMERO:De conformidad con lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS los hechos que se declaran probados resultan de la prueba documental aportada por las partes y testifical practicada.

SEGUNDO:La parte actora interpone demandada de conflicto colectivo y solicita que estimando la demanda se condene a la empresa a:

a) Retribuir a todos los trabajadores los pluses de transporte y asistencia, tanto en el período vacacional, como los días en los que se disfrute de licencias y permisos retribuidos al ser pluses que se devengan y retribuyen durante todos los meses en los que los trabajadores prestan servicios.

b) Retribuir los pluses de peligrosidad y calidad y festivos en el período vacacional de todos los trabajadores de la plantilla, siempre que los trabajadores lo hayan percibido de forma habitual y ordinaria, dado su puesto de trabajo, durante los meses en los que preste servicios.

La demandada se opone en los términos que expuso y constan en el acta.

TERCERO:Pese a la referencia en la demanda a la trabajadora a quien no se le descuenta los pluses en vacaciones o en permisos retribuidos, dado que no se plantea la demanda en términos de discriminación no procede pronunciamiento alguno al respecto, máxime cuando la empresa puede proceder en ese sentido siempre se den determinadas condiciones.

Hemos de referirnos a lo establecido por negociación colectiva a la hora de abonar las vacaciones.

El convenio aplicable a la relación laboral establece en su art. 29.2 que las vacaciones serán retribuidas con el salario base, más el plus de asistencia y el complemento personal de antigüedad ...,

Ahora bien en relación al Plus de Transporte, art 41 del Convenio Colectivo, este plus, cuya cuantía viene reflejada en el ANEXO 1 de este Convenio, se percibirá por cada día de asistencia efectiva al trabajo, para compensar al trabajador por su desplazamiento desde el lugar de su residencia hasta el centro habitual de trabajo y a la inversa. Su importe diario será el resultado de dividir el importe mensual por veinticinco.

Este Plus de transporte es en principio de naturaleza extrasalarial y se destina a compensar los gastos de desplazamiento entre el domicilio del trabajador y el centro de trabajo, operando la presunción de naturaleza extrasalarial, el importe diario resulta de dividir el importe mensual por veinticinco y de conformidad con el Convenio de Transporte por Carretera de Murcia se paga durante once meses, por tanto se suprime el mes de vacaciones según consta en ANEXO 1. En consecuencia, al no acreditarse otras circunstancias, el plus de transporte no puede ser computado como salario al tener carácter indemnizatorio, lo es para compensar el desplazamiento, se excluye en el mes de vacaciones y permisos retribuidos.

Si bien en vacaciones se abonarán el resto de pluses que el trabajador cobre habitualmente incluido el plus de asistencia cuyo pago, resulta ineludible durante las vacaciones lo que viene respaldado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que han establecido que durante el periodo de vacaciones el trabajador debe percibir una remuneración equivalente a la que recibiría si estuviera trabajando, lo que incluye todos los conceptos salariales y por tanto el plus de asistencia. ( Sentencia del Tribunal Supremo 2137/2023: excluye conceptos indemnizatorios o extraordinarios, pero obliga a incluir los habituales.)

Para garantizar una remuneración proporcional, se aplica una fórmula sencilla: se toma la media aritméticade lo percibido por el complemento en los once meses anteriores.

CUARTO:Respecto al Plus de Asistenciadurante los días de permiso retribuido, de conformidad con lo establecido en el art 40 del Convenio aplicable cuando la falta de asistencia está justificada, durante el mes, da lugar a la reducción de un 20% del plus por cada día de inasistencia y la falta de asistencia sin justificar al puesto de trabajo, dará lugar a la pérdida total del plus. Por tanto aplicando el contenido del Convenio al supuesto que nos ocupa, resulta ajustado a derecho la deducción en un 20% del plus por cada día de inasistencia justificada y por tanto en los permisos retribuidos.

QUINTO: Plus Peligrosidad y Plus Calidad y Festivosen el período vacacional de todos los trabajadores de la plantilla, se otorgará siempre que los trabajadores lo hayan percibido de forma habitual y ordinaria, dado su puesto de trabajo de conformidad con lo ya declarado por TS "no pueden ser legítimamente excluidos en su período de vacaciones" y dado que pueden no coincidir exactamente de un mes a otro, "la media aritmética de los once meses anteriores a las vacaciones es un método racional y objetivo de hallar la cantidad correspondiente para el período vacacional".

SEXTO:De conformidad con lo establecido en el art. 191.1 de la LRJS, frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Humberto, D. Teofilo, y Don Ezequias, DELEGADOS DE PERSONAL DE LA EMPRESA TRANSPORTES ARNIELLA, frente a TRANSPORTES ARNIELLA, S.A. con C.I.F A39020425

a) NO ha lugar a retribuir a todos los trabajadores los pluses de transporte ni en el período vacacional, ni en los días en los que se disfruten de licencias y permisos retribuidos.

SI ha lugar a retribuir a todos los trabajadores el plus de asistencia en periodo vacacional íntegro.

En licencias y permisos con la deducción en un 20% del plus de asistencia por cada día de inasistencia justificada y sin justificar dará lugar a la pérdida total del plus.

b) SI ha lugar a retribuir los pluses de peligrosidad y calidad y festivos en el período vacacional de todos los trabajadores de la plantilla, siempre que los trabajadores lo hayan percibido de forma habitual y ordinaria, dado su puesto de trabajo, durante los meses en los que preste servicios.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre del este Juzgado con el núm. 3095.0000.67.0032.22, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO:El conflicto colectivo que se promueve afecta a todos los trabajadores la empresa, ascendiendo el número de afectados aproximadamente a 35 trabajadores.

SEGUNDO:El convenio colectivo aplicable es el Convenio Colectivo para las Empresas de Transporte de mercancías por Carretera de la Región de Murcia 2013-2015 (Boletín Oficial de la Región de Murcia de 23 de octubre de 2013).

TERCERO:La actora interpone demanda de conflicto colectivo alegando que Transportes Arniella ha procedido, de forma reiterada, al descuento de pluses y complementos en periodo vacacional, tales como Plus de Transporte, Plus de Asistencia, Plus Peligrosidad y Plus Calidad y Festivos.

Que los trabajadores de la mercantil demandada perciben unos pluses salariales denominados "Asistencia", "Transporte", "Plus Peligrosidad" "Plus calidad y festivos", que, en el periodo en el cual se encuentran disfrutando de sus vacaciones, dejan de percibir, considerando que en aplicación de la referenciada doctrina los trabajadores han de continuar percibiéndolos con independencia de que se hallen en vacaciones. Además de estos, también deberán percibir todos aquellos pluses que hayan percibido de forma habitual durante el período anterior a su período vacacional. Que estos pluses, en concreto los de asistencia y transporte, están calculados en el Anexo del propio Convenio Colectivo sobre un período de once meses y no de doce, tomando ya como referencia el mes de vacaciones que está previsto en el mismo, por lo que se produce un doble agravio si tenemos en consideración que la empresa, además de abonar los pluses de asistencia y transporte en las cuantías previstas en el Convenio Colectivo, calculados sobre un período de referencia de once meses, también descuenta los mismos en el período vacacional.

Que la empresa, además, también descuenta los mencionados pluses de asistencia y transporte, así como un plus denominado plus convenio, los días en los que los trabajadores solicitan los permisos y licencias retribuidas previstos en el artículo 30 del Convenio Colectivo de aplicación.

CUARTO:Que los Delegados Sindicales de USO, con el fin de examinar y comprobar la habitualidad con la que los trabajadores de la mercantil perciben los pluses denominados "Asistencia", "Transporte", "Peligrosidad", "Plus Convenio", así como otros complementos y pluses, han solicitado insistentemente a la empresa que se les facilite nóminas de todos los trabajadores de la empresa correspondiente a los años 2022 y 2023, en virtud de las competencias que tienen atribuidas conforme al artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas concordantes.

Que la empresa no les ha facilitado tal documentación. Por ello, los Delegados Sindicales se vieron obligados a presentar demanda de actos preparatorios ante el Juzgado de lo Social de Murcia, viéndose la empresa obligada a aportar, tras ser requerida por el Juzgado de lo Social Número 4 de Murcia en autos APR 68/2024, las nóminas de casi todos los trabajadores de la empresa correspondientes a los años 2022 y 2023, omitiendo en su aportación judicial nóminas de superior jerárquicos.

Que tras observar y comprobar que la empresa ha descontado, al menos en los años 2022 y 2023, los pluses mencionados en el presente escrito, durante los períodos vacacionales y durante los días de permisos retribuidos de los trabajadores a prácticamente toda la plantilla, con excepción de la trabajadora Margarita, que es la única trabajadora de toda la empresa que no sufre descuento y perjuicio alguno cuando se va de vacaciones.

QUINTO:Que se ha celebrado la Mediación previa a la presentación de la presente demanda en fecha 20 de junio de 2024, no habiendo alcanzado Acuerdo en la Oficina de Mediación, por lo que queda cumplido el trámite previo de evitación del conflicto colectivo.

PRIMERO:De conformidad con lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS los hechos que se declaran probados resultan de la prueba documental aportada por las partes y testifical practicada.

SEGUNDO:La parte actora interpone demandada de conflicto colectivo y solicita que estimando la demanda se condene a la empresa a:

a) Retribuir a todos los trabajadores los pluses de transporte y asistencia, tanto en el período vacacional, como los días en los que se disfrute de licencias y permisos retribuidos al ser pluses que se devengan y retribuyen durante todos los meses en los que los trabajadores prestan servicios.

b) Retribuir los pluses de peligrosidad y calidad y festivos en el período vacacional de todos los trabajadores de la plantilla, siempre que los trabajadores lo hayan percibido de forma habitual y ordinaria, dado su puesto de trabajo, durante los meses en los que preste servicios.

La demandada se opone en los términos que expuso y constan en el acta.

TERCERO:Pese a la referencia en la demanda a la trabajadora a quien no se le descuenta los pluses en vacaciones o en permisos retribuidos, dado que no se plantea la demanda en términos de discriminación no procede pronunciamiento alguno al respecto, máxime cuando la empresa puede proceder en ese sentido siempre se den determinadas condiciones.

Hemos de referirnos a lo establecido por negociación colectiva a la hora de abonar las vacaciones.

El convenio aplicable a la relación laboral establece en su art. 29.2 que las vacaciones serán retribuidas con el salario base, más el plus de asistencia y el complemento personal de antigüedad ...,

Ahora bien en relación al Plus de Transporte, art 41 del Convenio Colectivo, este plus, cuya cuantía viene reflejada en el ANEXO 1 de este Convenio, se percibirá por cada día de asistencia efectiva al trabajo, para compensar al trabajador por su desplazamiento desde el lugar de su residencia hasta el centro habitual de trabajo y a la inversa. Su importe diario será el resultado de dividir el importe mensual por veinticinco.

Este Plus de transporte es en principio de naturaleza extrasalarial y se destina a compensar los gastos de desplazamiento entre el domicilio del trabajador y el centro de trabajo, operando la presunción de naturaleza extrasalarial, el importe diario resulta de dividir el importe mensual por veinticinco y de conformidad con el Convenio de Transporte por Carretera de Murcia se paga durante once meses, por tanto se suprime el mes de vacaciones según consta en ANEXO 1. En consecuencia, al no acreditarse otras circunstancias, el plus de transporte no puede ser computado como salario al tener carácter indemnizatorio, lo es para compensar el desplazamiento, se excluye en el mes de vacaciones y permisos retribuidos.

Si bien en vacaciones se abonarán el resto de pluses que el trabajador cobre habitualmente incluido el plus de asistencia cuyo pago, resulta ineludible durante las vacaciones lo que viene respaldado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que han establecido que durante el periodo de vacaciones el trabajador debe percibir una remuneración equivalente a la que recibiría si estuviera trabajando, lo que incluye todos los conceptos salariales y por tanto el plus de asistencia. ( Sentencia del Tribunal Supremo 2137/2023: excluye conceptos indemnizatorios o extraordinarios, pero obliga a incluir los habituales.)

Para garantizar una remuneración proporcional, se aplica una fórmula sencilla: se toma la media aritméticade lo percibido por el complemento en los once meses anteriores.

CUARTO:Respecto al Plus de Asistenciadurante los días de permiso retribuido, de conformidad con lo establecido en el art 40 del Convenio aplicable cuando la falta de asistencia está justificada, durante el mes, da lugar a la reducción de un 20% del plus por cada día de inasistencia y la falta de asistencia sin justificar al puesto de trabajo, dará lugar a la pérdida total del plus. Por tanto aplicando el contenido del Convenio al supuesto que nos ocupa, resulta ajustado a derecho la deducción en un 20% del plus por cada día de inasistencia justificada y por tanto en los permisos retribuidos.

QUINTO: Plus Peligrosidad y Plus Calidad y Festivosen el período vacacional de todos los trabajadores de la plantilla, se otorgará siempre que los trabajadores lo hayan percibido de forma habitual y ordinaria, dado su puesto de trabajo de conformidad con lo ya declarado por TS "no pueden ser legítimamente excluidos en su período de vacaciones" y dado que pueden no coincidir exactamente de un mes a otro, "la media aritmética de los once meses anteriores a las vacaciones es un método racional y objetivo de hallar la cantidad correspondiente para el período vacacional".

SEXTO:De conformidad con lo establecido en el art. 191.1 de la LRJS, frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Humberto, D. Teofilo, y Don Ezequias, DELEGADOS DE PERSONAL DE LA EMPRESA TRANSPORTES ARNIELLA, frente a TRANSPORTES ARNIELLA, S.A. con C.I.F A39020425

a) NO ha lugar a retribuir a todos los trabajadores los pluses de transporte ni en el período vacacional, ni en los días en los que se disfruten de licencias y permisos retribuidos.

SI ha lugar a retribuir a todos los trabajadores el plus de asistencia en periodo vacacional íntegro.

En licencias y permisos con la deducción en un 20% del plus de asistencia por cada día de inasistencia justificada y sin justificar dará lugar a la pérdida total del plus.

b) SI ha lugar a retribuir los pluses de peligrosidad y calidad y festivos en el período vacacional de todos los trabajadores de la plantilla, siempre que los trabajadores lo hayan percibido de forma habitual y ordinaria, dado su puesto de trabajo, durante los meses en los que preste servicios.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre del este Juzgado con el núm. 3095.0000.67.0032.22, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:De conformidad con lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS los hechos que se declaran probados resultan de la prueba documental aportada por las partes y testifical practicada.

SEGUNDO:La parte actora interpone demandada de conflicto colectivo y solicita que estimando la demanda se condene a la empresa a:

a) Retribuir a todos los trabajadores los pluses de transporte y asistencia, tanto en el período vacacional, como los días en los que se disfrute de licencias y permisos retribuidos al ser pluses que se devengan y retribuyen durante todos los meses en los que los trabajadores prestan servicios.

b) Retribuir los pluses de peligrosidad y calidad y festivos en el período vacacional de todos los trabajadores de la plantilla, siempre que los trabajadores lo hayan percibido de forma habitual y ordinaria, dado su puesto de trabajo, durante los meses en los que preste servicios.

La demandada se opone en los términos que expuso y constan en el acta.

TERCERO:Pese a la referencia en la demanda a la trabajadora a quien no se le descuenta los pluses en vacaciones o en permisos retribuidos, dado que no se plantea la demanda en términos de discriminación no procede pronunciamiento alguno al respecto, máxime cuando la empresa puede proceder en ese sentido siempre se den determinadas condiciones.

Hemos de referirnos a lo establecido por negociación colectiva a la hora de abonar las vacaciones.

El convenio aplicable a la relación laboral establece en su art. 29.2 que las vacaciones serán retribuidas con el salario base, más el plus de asistencia y el complemento personal de antigüedad ...,

Ahora bien en relación al Plus de Transporte, art 41 del Convenio Colectivo, este plus, cuya cuantía viene reflejada en el ANEXO 1 de este Convenio, se percibirá por cada día de asistencia efectiva al trabajo, para compensar al trabajador por su desplazamiento desde el lugar de su residencia hasta el centro habitual de trabajo y a la inversa. Su importe diario será el resultado de dividir el importe mensual por veinticinco.

Este Plus de transporte es en principio de naturaleza extrasalarial y se destina a compensar los gastos de desplazamiento entre el domicilio del trabajador y el centro de trabajo, operando la presunción de naturaleza extrasalarial, el importe diario resulta de dividir el importe mensual por veinticinco y de conformidad con el Convenio de Transporte por Carretera de Murcia se paga durante once meses, por tanto se suprime el mes de vacaciones según consta en ANEXO 1. En consecuencia, al no acreditarse otras circunstancias, el plus de transporte no puede ser computado como salario al tener carácter indemnizatorio, lo es para compensar el desplazamiento, se excluye en el mes de vacaciones y permisos retribuidos.

Si bien en vacaciones se abonarán el resto de pluses que el trabajador cobre habitualmente incluido el plus de asistencia cuyo pago, resulta ineludible durante las vacaciones lo que viene respaldado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que han establecido que durante el periodo de vacaciones el trabajador debe percibir una remuneración equivalente a la que recibiría si estuviera trabajando, lo que incluye todos los conceptos salariales y por tanto el plus de asistencia. ( Sentencia del Tribunal Supremo 2137/2023: excluye conceptos indemnizatorios o extraordinarios, pero obliga a incluir los habituales.)

Para garantizar una remuneración proporcional, se aplica una fórmula sencilla: se toma la media aritméticade lo percibido por el complemento en los once meses anteriores.

CUARTO:Respecto al Plus de Asistenciadurante los días de permiso retribuido, de conformidad con lo establecido en el art 40 del Convenio aplicable cuando la falta de asistencia está justificada, durante el mes, da lugar a la reducción de un 20% del plus por cada día de inasistencia y la falta de asistencia sin justificar al puesto de trabajo, dará lugar a la pérdida total del plus. Por tanto aplicando el contenido del Convenio al supuesto que nos ocupa, resulta ajustado a derecho la deducción en un 20% del plus por cada día de inasistencia justificada y por tanto en los permisos retribuidos.

QUINTO: Plus Peligrosidad y Plus Calidad y Festivosen el período vacacional de todos los trabajadores de la plantilla, se otorgará siempre que los trabajadores lo hayan percibido de forma habitual y ordinaria, dado su puesto de trabajo de conformidad con lo ya declarado por TS "no pueden ser legítimamente excluidos en su período de vacaciones" y dado que pueden no coincidir exactamente de un mes a otro, "la media aritmética de los once meses anteriores a las vacaciones es un método racional y objetivo de hallar la cantidad correspondiente para el período vacacional".

SEXTO:De conformidad con lo establecido en el art. 191.1 de la LRJS, frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Humberto, D. Teofilo, y Don Ezequias, DELEGADOS DE PERSONAL DE LA EMPRESA TRANSPORTES ARNIELLA, frente a TRANSPORTES ARNIELLA, S.A. con C.I.F A39020425

a) NO ha lugar a retribuir a todos los trabajadores los pluses de transporte ni en el período vacacional, ni en los días en los que se disfruten de licencias y permisos retribuidos.

SI ha lugar a retribuir a todos los trabajadores el plus de asistencia en periodo vacacional íntegro.

En licencias y permisos con la deducción en un 20% del plus de asistencia por cada día de inasistencia justificada y sin justificar dará lugar a la pérdida total del plus.

b) SI ha lugar a retribuir los pluses de peligrosidad y calidad y festivos en el período vacacional de todos los trabajadores de la plantilla, siempre que los trabajadores lo hayan percibido de forma habitual y ordinaria, dado su puesto de trabajo, durante los meses en los que preste servicios.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre del este Juzgado con el núm. 3095.0000.67.0032.22, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Humberto, D. Teofilo, y Don Ezequias, DELEGADOS DE PERSONAL DE LA EMPRESA TRANSPORTES ARNIELLA, frente a TRANSPORTES ARNIELLA, S.A. con C.I.F A39020425

a) NO ha lugar a retribuir a todos los trabajadores los pluses de transporte ni en el período vacacional, ni en los días en los que se disfruten de licencias y permisos retribuidos.

SI ha lugar a retribuir a todos los trabajadores el plus de asistencia en periodo vacacional íntegro.

En licencias y permisos con la deducción en un 20% del plus de asistencia por cada día de inasistencia justificada y sin justificar dará lugar a la pérdida total del plus.

b) SI ha lugar a retribuir los pluses de peligrosidad y calidad y festivos en el período vacacional de todos los trabajadores de la plantilla, siempre que los trabajadores lo hayan percibido de forma habitual y ordinaria, dado su puesto de trabajo, durante los meses en los que preste servicios.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre del este Juzgado con el núm. 3095.0000.67.0032.22, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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