Sentencia Social 389/2025...e del 2025

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Social 389/2025 Juzgado de lo Social de León nº 4, Rec. 205/2025 de 23 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: SARA VILLARREAL NARGANES

Nº de sentencia: 389/2025

Núm. Cendoj: 24089440042025100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3877

Núm. Roj: SJSO 3877:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

LEON

SENTENCIA: 00389/2025

-

AV. INGENIERO SAENZ DE MIERA, 6, PLANTA 2

Tfno:0034987895142

Fax:

Correo Electrónico:SOCIAL4.LEON@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MBC

NIG:24089 44 4 2025 0000485

Modelo: N02700 SENTENCIA

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000205 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Eulogio

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:FRANCISCO ALVAREZ ALONSO

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGASA, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, MIGUEL ANGEL SEBASTIAN ANUNCIBAY

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 389/2025

En León, a 23 de diciembre de 2025.

Vistos por mí, Doña Sara Villarreal Narganes, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de León, los presentes autos de clasificación profesional seguidos en este Juzgado bajo el número de registro arriba indicado, a instancias de DON Eulogio, asistido por el Graduado Social Don Francisco Álvarez Alonso, frente a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., asistida por el Letrado Don Miguel Ángel Sebastián Anuncibay, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), asistido por la Sra. Letrada de dicho Organismo, en los que constan los siguientes,

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se interpuso demanda en fecha 18/02/2025 en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó que se dictase sentencia en la que se condene a la empresa a reconocer la categoría coordinador de servicios del trabajador, así como la fecha real de antigüedad, y se avenga al abono de los salarios dejados de percibir, por importe de 6.728,27 €, más las mensualidades que se devenguen desde enero de 2025 hasta la fecha efectiva del reconocimiento o sentencia, todo ello incrementado con el recargo por mora del 10% conforme al artículo 29.3 del E.T.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a los actos de conciliación y juicio, para el día 22/10/2025. En el acto de la vista la parte demandante se afirmó y ratificó en la demanda. La empresa fijó la antigüedad en el 01/11/2014 y se opuso a la demanda por motivos de fondo. El FOGASA alegó que no le alcanzaba responsabilidad directa en el presente pleito.

Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se oyó a las partes en conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

PRIMERO.-El demandante, DON Eulogio, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. , con antigüedad de 13/05/2014, ostentando en la actualidad la categoría profesional reconocida por la empresa de vigilante de seguridad y percibiendo un salario bruto fijo anual según Convenio colectivo de aplicación (incontrovertido; la antigüedad resulta del Informe de Vida Laboral obrante en el Acontecimiento nº 61 del EJE).

SEGUNDO.-El 30/12/2020 la empresa comunicó al actor que con efectos de 01/01/2021, comenzaría a ejercer funciones de Jefe de Equipo en el servicio MOBILE DELEGACIÓN DE LEON siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 43.d) del vigente Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad. Las citadas funciones se concretan en la coordinación y distribución del trabajo entre sus compañeros con indicación de la forma de realizarlo, confeccionando los correspondientes partes y comunicando a su superior cuantas anomalías o incidencias se produzcan en el servicio, devengando con ello el complemento de puesto de trabajo en la cuantía establecida en convenio, artículo 43.d) del Convenio Colectivo de Seguridad Privada (Acontecimiento nº 98 del EJE; Informe de la Inspección de Trabajo obrante en las actuaciones).

TERCERO.-DON Eulogio, que tiene la FP1 y el TIP Vigilante de Seguridad, está asignado a los servicios de Vigilancia Fija Discontinua (Mobile) en la delegación de León. El demandante, además de las labores propias de su condición de Vigilante de Seguridad, se ocupa desde el año 2021 del desempeño de tareas de colaboración con los Inspectores de Servicios de las delegaciones de León, Zamora, Salamanca, Ávila y Segovia en la coordinación y resolución de las incidencias de seguridad que se produzcan de las delegaciones antes citadas, percibiendo por ello un Complemento de Puesto de Trabajo (CPT), concretamente de Responsable de Equipo de Vigilancia, en la suma de 2.400 € brutos anuales. El trabajador desarrolla una labor de coordinación, distribuyendo el trabajo entre sus compañeros con indicación de la forma de realizarlo, confeccionando los correspondientes partes y comunicando a su superior cuantas anomalías o incidencias se produzcan en el servicio, teniendo la responsabilidad de un equipo de personas. Además, planifica las rondas, lleva los vehículos al taller si es necesario, controla el consumo de los vehículos y codifica las llaves. El demandante lleva distintos centros de trabajo en diferentes provincias dentro del Servicio Mobile, que es uno de los servicios que presta la empresa (Interrogatorio del actor; Acontecimientos 62, 63, 97 y 100 a 102 del EJE; Informe de la Inspección de Trabajo obrante en las actuaciones; testificales de Don Higinio, miembro del Comité de empresa, Don Lorenzo, vigilante de seguridad, Don Alexander, Jefe de servicios, y Don Nicolas, Jefe de Servicio Ávila, Segovia y Salamanca).

CUARTO.-El Coordinador de servicios es aquel empleado que, bajo las órdenes directas del Jefe de Servicios, tiene como función la coordinación de uno o más servicios de la empresa, encargándose de la solución de las incidencias que puedan surgir para una mayor eficacia y cumplimiento de los objetivos de los mismos. Entre sus funciones se encuentran: Atender, coordinar y transmitir las peticiones del cliente, siempre que estas sean de su responsabilidad; Organizar, coordinar, controlar y supervisar las actuaciones de los Vigilantes en el servicio; Planificar y asignar los recursos necesarios para la prestación del servicio; Controlar que el servicio de vigilancia se realice conforme a lo descrito en el MFO; Transmitir el funcionamiento del servicio, instrucciones temporales y posibles anomalías, tanto a sus mandos como a los responsables de seguridad; Apoyar en los Planes de Emergencia y Planes de Seguridad; Apoyar a los vigilantes en el desarrollo operativo, siempre que sea necesario; Realizar la elaboración y seguimiento de informes tipo del cliente; Facilitar el proceso de adaptación al puesto, al equipo y al servicio a los VS de nueva incorporación; Promover el desarrollo de las nuevas incorporaciones a través del seguimiento y la formación inicial; Facilitar a los vigilantes las instrucciones para el desarrollo normal del servicio; Proponer mejoras para la continuidad y mejora del servicio; Llevar a cabo las funciones que le corresponden dentro de los diferentes sistemas de gestión de Securitas (Calidad, Medio Ambiente, Seguridad y Salud, Seguridad de la información, continuidad de negocio, etc). Los estudios requeridos son Mínimo: Bachillerato o equivalente y TIP Vigilante de Seguridad; Valorable: Titulación Director de Seguridad, Ciclo Formativo de Grado Superior o estudios universitarios; Conocimientos - Mínimo: Conocimientos de ofimática nivel medio; Conocimientos en la elaboración de planes de seguridad, análisis de riesgos y procedimientos operativos; Conocimiento para la supervisión del funcionamiento de los sistemas de seguridad y su mantenimiento; Conocimientos - Deseable: Idiomas, se valorará el conocimiento del inglés; Seguimiento, evaluación, formación y control de colaboradores. Gestión de equipos. Conocimiento de las aplicaciones informáticas de Securitas; Experiencia - Mínima: Experiencia en el ámbito de la seguridad privada durante al menos 1 año; Experiencia - Deseable: Experiencia en la coordinación y dirección de servicios de vigilancia, jefe de equipo o equivalente; Otros: Carné de conducir (Acontecimiento nº 103 del EJE; Informe de la Inspección de Trabajo obrantes en las actuaciones; testifical de Don Nicolas, Jefe de Servicio Ávila, Segovia y Salamanca).

QUINTO.-El actor solicita que se le reconozca la categoría profesional de Coordinador de servicios, por realizar las tareas propias de esta categoría. Igualmente solicita diferencias salariales entre lo que percibió como vigilante de seguridad y lo que tenía que haber percibido como Coordinador de servicios (Acontecimientos 1 y 82 del EJE).

SEXTO.-Durante el periodo de enero a diciembre de 2024, la diferencia retributiva entre lo que DON Eulogio obtuvo como vigilante de seguridad desarrollando funciones de Jefe de equipo y lo que le hubiera correspondido de haber sido Coordinador de servicios asciende a 6.728,27 €, según cálculos aportados por la parte actora, que se dan por reproducidos (Acontecimientos 1, 82 y 83 del EJE).

SÉPTIMO.-Conforme refleja el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 07/04/2025: "Se gira visita de inspección con fecha 7 de abril de 2025 y se mantiene entrevista con Don Alexander delegado de la empresa en León. Asimismo, se mantiene conversación telefónica con el responsable de recursos humanos de la empresa zona Norte Don Luis Andrés. En esta entrevista queda acreditado que Don Eulogio trabajador demandante efectúa las funciones de Jefe de Equipo según perfil de puesto de trabajo cuya copia se remite Juzgado. Significando que la abreviatura MFO significa Manual Funcional Operativo. Este trabajador realiza todas estas funciones. La categoría profesional de Jefe de Equipo no está reconocida en el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de Noviembre de 2024 el día 14 de diciembre de 2024" (Informe de la Inspección de Trabajo obrantes en las actuaciones).

OCTAVO.-El 15/02/2025 el Presidente del Comité de Empresa emitió Informe en el cual certificaba lo siguiente: "Que las funciones propias del coordinador de servicios, en la empresa mencionada, son las recogidas en el artículo 31. F del convenio de empresas de seguridad, es decir, la coordinación con uno a más servicios de la empresa y solución de las incidencias que puedan surgir para mayor eficacia y cumplimiento de los objetivos de los mismos. Todo ello bajo las órdenes directas del jefe de servicios. Particularmente, en esta delegación, estas funciones se realizan, específicamente, en colaboración con los jefes de servicios León, Zamora y Ávila, Segovia y Salamanca" (Acontecimientos 10 y 65 del EJE).

NOVENO.-Resulta de aplicación el Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad para el periodo 2023-2026 (no controvertido).

DÉCIMO.-En fecha 27/01/2025 tuvo entrada en el SMAC papeleta de conciliación, celebrándose el acto de conciliación sin avenencia el día 14/02/2025 (Acontecimiento nº 2 del EJE).

PRIMERO.-Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.-A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,los hechos que se declaran probados han sido obtenidos de la documental y demás pruebas arriba reseñadas.

En lo que a las circunstancias laborales se refiere, se opuso la empresa demandada a la antigüedad postulada por la parte demandante fijándola en el 01/11/2014.

Pues bien, procede acoger la antigüedad invocada por la parte actora en la demanda de 13/05/2014 al concurrir en el presente caso un supuesto de concatenación de contratos ya que, según se infiere del Informe de Vida Laboral (Acontecimiento nº 61 del EJE), el d emandante prestó servicios para la parte demandada sin solución de continuidad y sin interrupciones desde dicha fecha, de tal forma que no p uede considerarse, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo 129/2016 de 23 de febrero, que haya una ruptura de la unidad esencial del vínculo.

De lo expuesto se deduce que la antigüedad del trabajador debe situarse en el 13/05/2014.

TERCERO.-Sentado lo anterior, en la demanda iniciadora del proceso se solicita por el demandante el reconocimiento a ser clasificado en la categoría profesional de Coordinador de servicios y la condena de la parte demandada al abono de las diferencias retributivas entre la categoría que se pretende y la que se ostenta, lo cual significa que en dicha demanda se han acumulado dos acciones, una declarativa de clasificación profesional y otra declarativa de derecho a diferencias retributivas y de condena a su abono.

Para dar solución al tema debatido, debe partirse de que en relación con la materia de clasificación profesional y al «principio de equivalencia función-categoría» hay que distinguir dos supuestos ( STS en unificación de doctrina de fecha 3-6-1994):

1) Las anomalías en la clasificación profesional «inicial» del trabajador, es decir, cuando existe desde el comienzo de la contratación una discrepancia entre la categoría profesional convencional -pactada «ab initio» o asignada por el empleador sin oposición del trabajador- y la objetiva, esto es, la categoría que en realidad se corresponde con las tareas o funciones ejecutadas por el trabajador. Estos supuestos configuran un derecho del trabajador a la clasificación profesional adecuada, con arreglo a lo dispuesto en el art. 22 del ET, derecho cuyo reconocimiento es exigible por el procedimiento regulado en el art. 137 de la LRJS.

2) Cuando al trabajador correctamente clasificado inicialmente con posterioridad se le asignan funciones correspondientes a otra categoría profesional distinta de la asignada, que, si es superior, dará lugar a un supuesto de promoción o ascenso que determinará la aplicación de los artículos 39 y 24 del ET, en su versión reformada.

En el presente caso el actor pretende un acceso o ascenso a categoría superior por realizar funciones de superior categoría (segundo de los supuestos indicados).

CUARTO.-Entrando a analizar el fondo del asunto, cabe señalar que en la demanda iniciadora del proceso se solicita por el demandante el reconocimiento a ser clasificado en la categoría profesional de Coordinador de servicios , dadas las funciones que realiza y las responsabilidades que ejerce, y la condena de la parte demandada al abono de las diferencias retributivas entre la categoría que se pretende y la que se ostenta.

Frente a dicha pretensión se opone la empresa al señalar que el trabajador no reúne las condiciones para el reconocimiento de una categoría superior.

El artículo 31.f) del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad para el periodo 2023-2026 prevé que el Coordinador de servicios es aquel empleado que, bajo las órdenes directas del Jefe de Servicios, tiene como función la coordinación de uno o más servicios de la empresa, encargándose de la solución de las incidencias que puedan surgir para una mayor eficacia y cumplimiento de los objetivos de los mismos.

Por su parte, el artículo 43.d) del referido Convenio regula el "Plus de Responsable de Equipo de Vigilancia, Transporte de Fondos o Sistemas" y establece que:

"Se abonará al trabajador que, además de realizar las tareas propias de su nivel funcional, desarrolla una labor de coordinación, distribuyendo el trabajo e indicando cómo realizarlo, confeccionando los partes oportunos, anomalías o incidencias que se produzcan en los servicios en ausencia del Inspector u otro Jefe, teniendo la responsabilidad de un equipo de personas. El personal que ejerza funciones de responsable de equipo percibirá un plus por tal concepto, de un diez por ciento del sueldo base establecido en este Convenio, que corresponda a su nivel funcional, en tanto las tenga asignadas y las realice.

Explicación para un vigilante de seguridad que ejerza las funciones de jefe de equipo: Percibirá el 10% del salario base correspondiente a cada hora de trabajo (105,25 euros por la jornada mensual en 2023, 109,46 euros por la jornada mensual en 2024, 112,75 euros por la jornada mensual en 2025 y 116,13 euros por la jornada mensual en 2026) o 0,65 euros/hora en 2023, 0,68 euros/hora en 2024, 0,70 euros/hora en 2025 y 0,72 euros/hora en 2026 (resultado de dividir el salario base mensual: 1.052,52 euros en 2023, 1.094,62 euros en 2024, 1.127,46 euros en 2025 y 1.161,28 euros en 2026 entre la jornada mensual: 162 horas y aplicar al resultado el 10%) por cada hora que se encuentre realizando dichas funciones. Durante el mes de vacaciones percibirá el promedio de lo percibido como responsable de equipo en los doce meses anteriores en los términos del art. 57.2 del Convenio. El plus de responsable no forma parte de las retribuciones a percibir en las pagas extraordinarias."

Pues bien, la pretensión ejercitada en la demanda no puede tener una favorable acogida.

Ello es así por cuanto el demandante ni siquiera concreta en la demanda cuales son las funciones propias de la categoría superior cuyo reconocimiento pretende.

Asimismo, conviene señalar que según refleja el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 07/04/2025 queda acreditado que el trabajador demandante efectúa las funciones de Jefe de Equipo. Y aunque tal categoría profesional de Jefe de Equipo no está reconocida en el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad sí que aparece regulado y reconocido en el artículo 43.d) del Convenio el denominado Plus de Jefe de Equipo.

Por otra parte, según ha resultado de la prueba documental aportada (Acontecimientos 62, 63, 97 y 100 a 102 del EJE) y la testifical de Don Alexander, Jefe de servicios, y de Don Nicolas, Jefe de Servicio Ávila, Segovia y Salamanca, un Coordinador de servicios, al ser un mando intermedio, precisa de determinada titulación (Bachillerato o equivalente, Titulación de Director de Seguridad, Ciclo Formativo de Grado Superior o estudios universitarios, así como los cursos correspondientes) de la cual el demandante carece, al tener únicamente la FP1, el TIP Vigilante de Seguridad y haber realizado determinados cursos, según reconoció éste en su interrogatorio. Además, según manifestaron los referidos testigos, un Coordinador de servicios debe coordinar varios servicios de la empresa, y no únicamente varios centros de trabajo dentro de un mismo servicio que es lo que hace el actor que desarrolla una labor de colaboración con los Inspectores de Servicios de las delegaciones de León, Zamora, Salamanca, Ávila y Segovia en la coordinación y resolución de las incidencias de seguridad que se produzcan de las delegaciones antes citadas, distribuyendo el trabajo entre sus compañeros con indicación de la forma de realizarlo, confeccionando los correspondientes partes y comunicando a su superior cuantas anomalías o incidencias se produzcan en el servicio, teniendo la responsabilidad de un equipo de personas, y percibiendo por ello un Complemento de Puesto de Trabajo (CPT), lo cual encaja dentro de la previsión contenida en el artículo 43.d) del Convenio. De hecho, el testigo Don Alexander declaró que, por falta de volumen y trabajo, nunca ha existido un Coordinador de servicios en León. Este último testigo también manifestó que el actor no se relaciona en ningún momento con el cliente, lo que si hace un Coordinador de servicios, según oferta del puesto de Coordinador de servicios aportada por la empresa (Acontecimiento nº 103 del EJE) de la cual se infiere que entre sus funciones se encuentran: Atender, coordinar y transmitir las peticiones del cliente, siempre que estas sean de su responsabilidad; Organizar, coordinar, controlar y supervisar las actuaciones de los Vigilantes en el servicio; Planificar y asignar los recursos necesarios para la prestación del servicio; Controlar que el servicio de vigilancia se realice conforme a lo descrito en el MFO; Transmitir el funcionamiento del servicio, instrucciones temporales y posibles anomalías, tanto a sus mandos como a los responsables de seguridad; Apoyar en los Planes de Emergencia y Planes de Seguridad; Apoyar a los vigilantes en el desarrollo operativo, siempre que sea necesario; Realizar la elaboración y seguimiento de informes tipo del cliente; Facilitar el proceso de adaptación al puesto, al equipo y al servicio a los VS de nueva incorporación; Promover el desarrollo de las nuevas incorporaciones a través del seguimiento y la formación inicial; Facilitar a los vigilantes las instrucciones para el desarrollo normal del servicio; Proponer mejoras para la continuidad y mejora del servicio; Llevar a cabo las funciones que le corresponden dentro de los diferentes sistemas de gestión de Securitas (Calidad, Medio Ambiente, Seguridad y Salud, Seguridad de la información, continuidad de negocio, etc.).

Lo anterior no ha sido desvirtuado por la testifical de Don Higinio, miembro del Comité de empresa, por cuanto éste reconoció en el acto del juicio que él no estaba delante para ver las funciones que hacia el demandante y que únicamente creía que hacía las propias de Coordinador de servicios.

En consecuencia, no cabe sino concluir que el demandante no ostenta un derecho a que le sea reconocida la categoría profesional de Coordinador de servicios razón por la cual debe rechazarse la demanda tanto en su petición principal como en la acumulada de cantidad ya que además ha quedado probado que el actor ha estado percibiendo como consecuencia del desempeño de las tareas propias de Jefe de Equipo el Complemento de Puesto de Trabajo (CPT) de Responsable de Equipo de Vigilancia previsto en el artículo 43.d) del Convenio colectivo de aplicación, en la suma de 2.400 € brutos anuales, que compensa y absorbe con creces el 10% que determina el Convenio Colectivo para un Jefe de Equipo.

QUINTO.-De conformidad, ya sea con el art. 137.3 de la LRJS o el art. 191.2 g) de la LRJS ,contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Vis tos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMOla demanda interpuesta por DON Eulogio frente a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y, en consecuencia, absuelvo a las codemandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicaciónpara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condenaen la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Santander (c.c. número 5574 0000 65 0205 25), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado un depósitode 300 euros en la cuenta número 5574 0000 66 0205 25. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se interpuso demanda en fecha 18/02/2025 en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó que se dictase sentencia en la que se condene a la empresa a reconocer la categoría coordinador de servicios del trabajador, así como la fecha real de antigüedad, y se avenga al abono de los salarios dejados de percibir, por importe de 6.728,27 €, más las mensualidades que se devenguen desde enero de 2025 hasta la fecha efectiva del reconocimiento o sentencia, todo ello incrementado con el recargo por mora del 10% conforme al artículo 29.3 del E.T.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a los actos de conciliación y juicio, para el día 22/10/2025. En el acto de la vista la parte demandante se afirmó y ratificó en la demanda. La empresa fijó la antigüedad en el 01/11/2014 y se opuso a la demanda por motivos de fondo. El FOGASA alegó que no le alcanzaba responsabilidad directa en el presente pleito.

Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se oyó a las partes en conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

PRIMERO.-El demandante, DON Eulogio, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. , con antigüedad de 13/05/2014, ostentando en la actualidad la categoría profesional reconocida por la empresa de vigilante de seguridad y percibiendo un salario bruto fijo anual según Convenio colectivo de aplicación (incontrovertido; la antigüedad resulta del Informe de Vida Laboral obrante en el Acontecimiento nº 61 del EJE).

SEGUNDO.-El 30/12/2020 la empresa comunicó al actor que con efectos de 01/01/2021, comenzaría a ejercer funciones de Jefe de Equipo en el servicio MOBILE DELEGACIÓN DE LEON siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 43.d) del vigente Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad. Las citadas funciones se concretan en la coordinación y distribución del trabajo entre sus compañeros con indicación de la forma de realizarlo, confeccionando los correspondientes partes y comunicando a su superior cuantas anomalías o incidencias se produzcan en el servicio, devengando con ello el complemento de puesto de trabajo en la cuantía establecida en convenio, artículo 43.d) del Convenio Colectivo de Seguridad Privada (Acontecimiento nº 98 del EJE; Informe de la Inspección de Trabajo obrante en las actuaciones).

TERCERO.-DON Eulogio, que tiene la FP1 y el TIP Vigilante de Seguridad, está asignado a los servicios de Vigilancia Fija Discontinua (Mobile) en la delegación de León. El demandante, además de las labores propias de su condición de Vigilante de Seguridad, se ocupa desde el año 2021 del desempeño de tareas de colaboración con los Inspectores de Servicios de las delegaciones de León, Zamora, Salamanca, Ávila y Segovia en la coordinación y resolución de las incidencias de seguridad que se produzcan de las delegaciones antes citadas, percibiendo por ello un Complemento de Puesto de Trabajo (CPT), concretamente de Responsable de Equipo de Vigilancia, en la suma de 2.400 € brutos anuales. El trabajador desarrolla una labor de coordinación, distribuyendo el trabajo entre sus compañeros con indicación de la forma de realizarlo, confeccionando los correspondientes partes y comunicando a su superior cuantas anomalías o incidencias se produzcan en el servicio, teniendo la responsabilidad de un equipo de personas. Además, planifica las rondas, lleva los vehículos al taller si es necesario, controla el consumo de los vehículos y codifica las llaves. El demandante lleva distintos centros de trabajo en diferentes provincias dentro del Servicio Mobile, que es uno de los servicios que presta la empresa (Interrogatorio del actor; Acontecimientos 62, 63, 97 y 100 a 102 del EJE; Informe de la Inspección de Trabajo obrante en las actuaciones; testificales de Don Higinio, miembro del Comité de empresa, Don Lorenzo, vigilante de seguridad, Don Alexander, Jefe de servicios, y Don Nicolas, Jefe de Servicio Ávila, Segovia y Salamanca).

CUARTO.-El Coordinador de servicios es aquel empleado que, bajo las órdenes directas del Jefe de Servicios, tiene como función la coordinación de uno o más servicios de la empresa, encargándose de la solución de las incidencias que puedan surgir para una mayor eficacia y cumplimiento de los objetivos de los mismos. Entre sus funciones se encuentran: Atender, coordinar y transmitir las peticiones del cliente, siempre que estas sean de su responsabilidad; Organizar, coordinar, controlar y supervisar las actuaciones de los Vigilantes en el servicio; Planificar y asignar los recursos necesarios para la prestación del servicio; Controlar que el servicio de vigilancia se realice conforme a lo descrito en el MFO; Transmitir el funcionamiento del servicio, instrucciones temporales y posibles anomalías, tanto a sus mandos como a los responsables de seguridad; Apoyar en los Planes de Emergencia y Planes de Seguridad; Apoyar a los vigilantes en el desarrollo operativo, siempre que sea necesario; Realizar la elaboración y seguimiento de informes tipo del cliente; Facilitar el proceso de adaptación al puesto, al equipo y al servicio a los VS de nueva incorporación; Promover el desarrollo de las nuevas incorporaciones a través del seguimiento y la formación inicial; Facilitar a los vigilantes las instrucciones para el desarrollo normal del servicio; Proponer mejoras para la continuidad y mejora del servicio; Llevar a cabo las funciones que le corresponden dentro de los diferentes sistemas de gestión de Securitas (Calidad, Medio Ambiente, Seguridad y Salud, Seguridad de la información, continuidad de negocio, etc). Los estudios requeridos son Mínimo: Bachillerato o equivalente y TIP Vigilante de Seguridad; Valorable: Titulación Director de Seguridad, Ciclo Formativo de Grado Superior o estudios universitarios; Conocimientos - Mínimo: Conocimientos de ofimática nivel medio; Conocimientos en la elaboración de planes de seguridad, análisis de riesgos y procedimientos operativos; Conocimiento para la supervisión del funcionamiento de los sistemas de seguridad y su mantenimiento; Conocimientos - Deseable: Idiomas, se valorará el conocimiento del inglés; Seguimiento, evaluación, formación y control de colaboradores. Gestión de equipos. Conocimiento de las aplicaciones informáticas de Securitas; Experiencia - Mínima: Experiencia en el ámbito de la seguridad privada durante al menos 1 año; Experiencia - Deseable: Experiencia en la coordinación y dirección de servicios de vigilancia, jefe de equipo o equivalente; Otros: Carné de conducir (Acontecimiento nº 103 del EJE; Informe de la Inspección de Trabajo obrantes en las actuaciones; testifical de Don Nicolas, Jefe de Servicio Ávila, Segovia y Salamanca).

QUINTO.-El actor solicita que se le reconozca la categoría profesional de Coordinador de servicios, por realizar las tareas propias de esta categoría. Igualmente solicita diferencias salariales entre lo que percibió como vigilante de seguridad y lo que tenía que haber percibido como Coordinador de servicios (Acontecimientos 1 y 82 del EJE).

SEXTO.-Durante el periodo de enero a diciembre de 2024, la diferencia retributiva entre lo que DON Eulogio obtuvo como vigilante de seguridad desarrollando funciones de Jefe de equipo y lo que le hubiera correspondido de haber sido Coordinador de servicios asciende a 6.728,27 €, según cálculos aportados por la parte actora, que se dan por reproducidos (Acontecimientos 1, 82 y 83 del EJE).

SÉPTIMO.-Conforme refleja el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 07/04/2025: "Se gira visita de inspección con fecha 7 de abril de 2025 y se mantiene entrevista con Don Alexander delegado de la empresa en León. Asimismo, se mantiene conversación telefónica con el responsable de recursos humanos de la empresa zona Norte Don Luis Andrés. En esta entrevista queda acreditado que Don Eulogio trabajador demandante efectúa las funciones de Jefe de Equipo según perfil de puesto de trabajo cuya copia se remite Juzgado. Significando que la abreviatura MFO significa Manual Funcional Operativo. Este trabajador realiza todas estas funciones. La categoría profesional de Jefe de Equipo no está reconocida en el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de Noviembre de 2024 el día 14 de diciembre de 2024" (Informe de la Inspección de Trabajo obrantes en las actuaciones).

OCTAVO.-El 15/02/2025 el Presidente del Comité de Empresa emitió Informe en el cual certificaba lo siguiente: "Que las funciones propias del coordinador de servicios, en la empresa mencionada, son las recogidas en el artículo 31. F del convenio de empresas de seguridad, es decir, la coordinación con uno a más servicios de la empresa y solución de las incidencias que puedan surgir para mayor eficacia y cumplimiento de los objetivos de los mismos. Todo ello bajo las órdenes directas del jefe de servicios. Particularmente, en esta delegación, estas funciones se realizan, específicamente, en colaboración con los jefes de servicios León, Zamora y Ávila, Segovia y Salamanca" (Acontecimientos 10 y 65 del EJE).

NOVENO.-Resulta de aplicación el Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad para el periodo 2023-2026 (no controvertido).

DÉCIMO.-En fecha 27/01/2025 tuvo entrada en el SMAC papeleta de conciliación, celebrándose el acto de conciliación sin avenencia el día 14/02/2025 (Acontecimiento nº 2 del EJE).

PRIMERO.-Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.-A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,los hechos que se declaran probados han sido obtenidos de la documental y demás pruebas arriba reseñadas.

En lo que a las circunstancias laborales se refiere, se opuso la empresa demandada a la antigüedad postulada por la parte demandante fijándola en el 01/11/2014.

Pues bien, procede acoger la antigüedad invocada por la parte actora en la demanda de 13/05/2014 al concurrir en el presente caso un supuesto de concatenación de contratos ya que, según se infiere del Informe de Vida Laboral (Acontecimiento nº 61 del EJE), el d emandante prestó servicios para la parte demandada sin solución de continuidad y sin interrupciones desde dicha fecha, de tal forma que no p uede considerarse, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo 129/2016 de 23 de febrero, que haya una ruptura de la unidad esencial del vínculo.

De lo expuesto se deduce que la antigüedad del trabajador debe situarse en el 13/05/2014.

TERCERO.-Sentado lo anterior, en la demanda iniciadora del proceso se solicita por el demandante el reconocimiento a ser clasificado en la categoría profesional de Coordinador de servicios y la condena de la parte demandada al abono de las diferencias retributivas entre la categoría que se pretende y la que se ostenta, lo cual significa que en dicha demanda se han acumulado dos acciones, una declarativa de clasificación profesional y otra declarativa de derecho a diferencias retributivas y de condena a su abono.

Para dar solución al tema debatido, debe partirse de que en relación con la materia de clasificación profesional y al «principio de equivalencia función-categoría» hay que distinguir dos supuestos ( STS en unificación de doctrina de fecha 3-6-1994):

1) Las anomalías en la clasificación profesional «inicial» del trabajador, es decir, cuando existe desde el comienzo de la contratación una discrepancia entre la categoría profesional convencional -pactada «ab initio» o asignada por el empleador sin oposición del trabajador- y la objetiva, esto es, la categoría que en realidad se corresponde con las tareas o funciones ejecutadas por el trabajador. Estos supuestos configuran un derecho del trabajador a la clasificación profesional adecuada, con arreglo a lo dispuesto en el art. 22 del ET, derecho cuyo reconocimiento es exigible por el procedimiento regulado en el art. 137 de la LRJS.

2) Cuando al trabajador correctamente clasificado inicialmente con posterioridad se le asignan funciones correspondientes a otra categoría profesional distinta de la asignada, que, si es superior, dará lugar a un supuesto de promoción o ascenso que determinará la aplicación de los artículos 39 y 24 del ET, en su versión reformada.

En el presente caso el actor pretende un acceso o ascenso a categoría superior por realizar funciones de superior categoría (segundo de los supuestos indicados).

CUARTO.-Entrando a analizar el fondo del asunto, cabe señalar que en la demanda iniciadora del proceso se solicita por el demandante el reconocimiento a ser clasificado en la categoría profesional de Coordinador de servicios , dadas las funciones que realiza y las responsabilidades que ejerce, y la condena de la parte demandada al abono de las diferencias retributivas entre la categoría que se pretende y la que se ostenta.

Frente a dicha pretensión se opone la empresa al señalar que el trabajador no reúne las condiciones para el reconocimiento de una categoría superior.

El artículo 31.f) del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad para el periodo 2023-2026 prevé que el Coordinador de servicios es aquel empleado que, bajo las órdenes directas del Jefe de Servicios, tiene como función la coordinación de uno o más servicios de la empresa, encargándose de la solución de las incidencias que puedan surgir para una mayor eficacia y cumplimiento de los objetivos de los mismos.

Por su parte, el artículo 43.d) del referido Convenio regula el "Plus de Responsable de Equipo de Vigilancia, Transporte de Fondos o Sistemas" y establece que:

"Se abonará al trabajador que, además de realizar las tareas propias de su nivel funcional, desarrolla una labor de coordinación, distribuyendo el trabajo e indicando cómo realizarlo, confeccionando los partes oportunos, anomalías o incidencias que se produzcan en los servicios en ausencia del Inspector u otro Jefe, teniendo la responsabilidad de un equipo de personas. El personal que ejerza funciones de responsable de equipo percibirá un plus por tal concepto, de un diez por ciento del sueldo base establecido en este Convenio, que corresponda a su nivel funcional, en tanto las tenga asignadas y las realice.

Explicación para un vigilante de seguridad que ejerza las funciones de jefe de equipo: Percibirá el 10% del salario base correspondiente a cada hora de trabajo (105,25 euros por la jornada mensual en 2023, 109,46 euros por la jornada mensual en 2024, 112,75 euros por la jornada mensual en 2025 y 116,13 euros por la jornada mensual en 2026) o 0,65 euros/hora en 2023, 0,68 euros/hora en 2024, 0,70 euros/hora en 2025 y 0,72 euros/hora en 2026 (resultado de dividir el salario base mensual: 1.052,52 euros en 2023, 1.094,62 euros en 2024, 1.127,46 euros en 2025 y 1.161,28 euros en 2026 entre la jornada mensual: 162 horas y aplicar al resultado el 10%) por cada hora que se encuentre realizando dichas funciones. Durante el mes de vacaciones percibirá el promedio de lo percibido como responsable de equipo en los doce meses anteriores en los términos del art. 57.2 del Convenio. El plus de responsable no forma parte de las retribuciones a percibir en las pagas extraordinarias."

Pues bien, la pretensión ejercitada en la demanda no puede tener una favorable acogida.

Ello es así por cuanto el demandante ni siquiera concreta en la demanda cuales son las funciones propias de la categoría superior cuyo reconocimiento pretende.

Asimismo, conviene señalar que según refleja el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 07/04/2025 queda acreditado que el trabajador demandante efectúa las funciones de Jefe de Equipo. Y aunque tal categoría profesional de Jefe de Equipo no está reconocida en el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad sí que aparece regulado y reconocido en el artículo 43.d) del Convenio el denominado Plus de Jefe de Equipo.

Por otra parte, según ha resultado de la prueba documental aportada (Acontecimientos 62, 63, 97 y 100 a 102 del EJE) y la testifical de Don Alexander, Jefe de servicios, y de Don Nicolas, Jefe de Servicio Ávila, Segovia y Salamanca, un Coordinador de servicios, al ser un mando intermedio, precisa de determinada titulación (Bachillerato o equivalente, Titulación de Director de Seguridad, Ciclo Formativo de Grado Superior o estudios universitarios, así como los cursos correspondientes) de la cual el demandante carece, al tener únicamente la FP1, el TIP Vigilante de Seguridad y haber realizado determinados cursos, según reconoció éste en su interrogatorio. Además, según manifestaron los referidos testigos, un Coordinador de servicios debe coordinar varios servicios de la empresa, y no únicamente varios centros de trabajo dentro de un mismo servicio que es lo que hace el actor que desarrolla una labor de colaboración con los Inspectores de Servicios de las delegaciones de León, Zamora, Salamanca, Ávila y Segovia en la coordinación y resolución de las incidencias de seguridad que se produzcan de las delegaciones antes citadas, distribuyendo el trabajo entre sus compañeros con indicación de la forma de realizarlo, confeccionando los correspondientes partes y comunicando a su superior cuantas anomalías o incidencias se produzcan en el servicio, teniendo la responsabilidad de un equipo de personas, y percibiendo por ello un Complemento de Puesto de Trabajo (CPT), lo cual encaja dentro de la previsión contenida en el artículo 43.d) del Convenio. De hecho, el testigo Don Alexander declaró que, por falta de volumen y trabajo, nunca ha existido un Coordinador de servicios en León. Este último testigo también manifestó que el actor no se relaciona en ningún momento con el cliente, lo que si hace un Coordinador de servicios, según oferta del puesto de Coordinador de servicios aportada por la empresa (Acontecimiento nº 103 del EJE) de la cual se infiere que entre sus funciones se encuentran: Atender, coordinar y transmitir las peticiones del cliente, siempre que estas sean de su responsabilidad; Organizar, coordinar, controlar y supervisar las actuaciones de los Vigilantes en el servicio; Planificar y asignar los recursos necesarios para la prestación del servicio; Controlar que el servicio de vigilancia se realice conforme a lo descrito en el MFO; Transmitir el funcionamiento del servicio, instrucciones temporales y posibles anomalías, tanto a sus mandos como a los responsables de seguridad; Apoyar en los Planes de Emergencia y Planes de Seguridad; Apoyar a los vigilantes en el desarrollo operativo, siempre que sea necesario; Realizar la elaboración y seguimiento de informes tipo del cliente; Facilitar el proceso de adaptación al puesto, al equipo y al servicio a los VS de nueva incorporación; Promover el desarrollo de las nuevas incorporaciones a través del seguimiento y la formación inicial; Facilitar a los vigilantes las instrucciones para el desarrollo normal del servicio; Proponer mejoras para la continuidad y mejora del servicio; Llevar a cabo las funciones que le corresponden dentro de los diferentes sistemas de gestión de Securitas (Calidad, Medio Ambiente, Seguridad y Salud, Seguridad de la información, continuidad de negocio, etc.).

Lo anterior no ha sido desvirtuado por la testifical de Don Higinio, miembro del Comité de empresa, por cuanto éste reconoció en el acto del juicio que él no estaba delante para ver las funciones que hacia el demandante y que únicamente creía que hacía las propias de Coordinador de servicios.

En consecuencia, no cabe sino concluir que el demandante no ostenta un derecho a que le sea reconocida la categoría profesional de Coordinador de servicios razón por la cual debe rechazarse la demanda tanto en su petición principal como en la acumulada de cantidad ya que además ha quedado probado que el actor ha estado percibiendo como consecuencia del desempeño de las tareas propias de Jefe de Equipo el Complemento de Puesto de Trabajo (CPT) de Responsable de Equipo de Vigilancia previsto en el artículo 43.d) del Convenio colectivo de aplicación, en la suma de 2.400 € brutos anuales, que compensa y absorbe con creces el 10% que determina el Convenio Colectivo para un Jefe de Equipo.

QUINTO.-De conformidad, ya sea con el art. 137.3 de la LRJS o el art. 191.2 g) de la LRJS ,contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Vis tos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMOla demanda interpuesta por DON Eulogio frente a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y, en consecuencia, absuelvo a las codemandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicaciónpara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condenaen la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Santander (c.c. número 5574 0000 65 0205 25), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado un depósitode 300 euros en la cuenta número 5574 0000 66 0205 25. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, DON Eulogio, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. , con antigüedad de 13/05/2014, ostentando en la actualidad la categoría profesional reconocida por la empresa de vigilante de seguridad y percibiendo un salario bruto fijo anual según Convenio colectivo de aplicación (incontrovertido; la antigüedad resulta del Informe de Vida Laboral obrante en el Acontecimiento nº 61 del EJE).

SEGUNDO.-El 30/12/2020 la empresa comunicó al actor que con efectos de 01/01/2021, comenzaría a ejercer funciones de Jefe de Equipo en el servicio MOBILE DELEGACIÓN DE LEON siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 43.d) del vigente Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad. Las citadas funciones se concretan en la coordinación y distribución del trabajo entre sus compañeros con indicación de la forma de realizarlo, confeccionando los correspondientes partes y comunicando a su superior cuantas anomalías o incidencias se produzcan en el servicio, devengando con ello el complemento de puesto de trabajo en la cuantía establecida en convenio, artículo 43.d) del Convenio Colectivo de Seguridad Privada (Acontecimiento nº 98 del EJE; Informe de la Inspección de Trabajo obrante en las actuaciones).

TERCERO.-DON Eulogio, que tiene la FP1 y el TIP Vigilante de Seguridad, está asignado a los servicios de Vigilancia Fija Discontinua (Mobile) en la delegación de León. El demandante, además de las labores propias de su condición de Vigilante de Seguridad, se ocupa desde el año 2021 del desempeño de tareas de colaboración con los Inspectores de Servicios de las delegaciones de León, Zamora, Salamanca, Ávila y Segovia en la coordinación y resolución de las incidencias de seguridad que se produzcan de las delegaciones antes citadas, percibiendo por ello un Complemento de Puesto de Trabajo (CPT), concretamente de Responsable de Equipo de Vigilancia, en la suma de 2.400 € brutos anuales. El trabajador desarrolla una labor de coordinación, distribuyendo el trabajo entre sus compañeros con indicación de la forma de realizarlo, confeccionando los correspondientes partes y comunicando a su superior cuantas anomalías o incidencias se produzcan en el servicio, teniendo la responsabilidad de un equipo de personas. Además, planifica las rondas, lleva los vehículos al taller si es necesario, controla el consumo de los vehículos y codifica las llaves. El demandante lleva distintos centros de trabajo en diferentes provincias dentro del Servicio Mobile, que es uno de los servicios que presta la empresa (Interrogatorio del actor; Acontecimientos 62, 63, 97 y 100 a 102 del EJE; Informe de la Inspección de Trabajo obrante en las actuaciones; testificales de Don Higinio, miembro del Comité de empresa, Don Lorenzo, vigilante de seguridad, Don Alexander, Jefe de servicios, y Don Nicolas, Jefe de Servicio Ávila, Segovia y Salamanca).

CUARTO.-El Coordinador de servicios es aquel empleado que, bajo las órdenes directas del Jefe de Servicios, tiene como función la coordinación de uno o más servicios de la empresa, encargándose de la solución de las incidencias que puedan surgir para una mayor eficacia y cumplimiento de los objetivos de los mismos. Entre sus funciones se encuentran: Atender, coordinar y transmitir las peticiones del cliente, siempre que estas sean de su responsabilidad; Organizar, coordinar, controlar y supervisar las actuaciones de los Vigilantes en el servicio; Planificar y asignar los recursos necesarios para la prestación del servicio; Controlar que el servicio de vigilancia se realice conforme a lo descrito en el MFO; Transmitir el funcionamiento del servicio, instrucciones temporales y posibles anomalías, tanto a sus mandos como a los responsables de seguridad; Apoyar en los Planes de Emergencia y Planes de Seguridad; Apoyar a los vigilantes en el desarrollo operativo, siempre que sea necesario; Realizar la elaboración y seguimiento de informes tipo del cliente; Facilitar el proceso de adaptación al puesto, al equipo y al servicio a los VS de nueva incorporación; Promover el desarrollo de las nuevas incorporaciones a través del seguimiento y la formación inicial; Facilitar a los vigilantes las instrucciones para el desarrollo normal del servicio; Proponer mejoras para la continuidad y mejora del servicio; Llevar a cabo las funciones que le corresponden dentro de los diferentes sistemas de gestión de Securitas (Calidad, Medio Ambiente, Seguridad y Salud, Seguridad de la información, continuidad de negocio, etc). Los estudios requeridos son Mínimo: Bachillerato o equivalente y TIP Vigilante de Seguridad; Valorable: Titulación Director de Seguridad, Ciclo Formativo de Grado Superior o estudios universitarios; Conocimientos - Mínimo: Conocimientos de ofimática nivel medio; Conocimientos en la elaboración de planes de seguridad, análisis de riesgos y procedimientos operativos; Conocimiento para la supervisión del funcionamiento de los sistemas de seguridad y su mantenimiento; Conocimientos - Deseable: Idiomas, se valorará el conocimiento del inglés; Seguimiento, evaluación, formación y control de colaboradores. Gestión de equipos. Conocimiento de las aplicaciones informáticas de Securitas; Experiencia - Mínima: Experiencia en el ámbito de la seguridad privada durante al menos 1 año; Experiencia - Deseable: Experiencia en la coordinación y dirección de servicios de vigilancia, jefe de equipo o equivalente; Otros: Carné de conducir (Acontecimiento nº 103 del EJE; Informe de la Inspección de Trabajo obrantes en las actuaciones; testifical de Don Nicolas, Jefe de Servicio Ávila, Segovia y Salamanca).

QUINTO.-El actor solicita que se le reconozca la categoría profesional de Coordinador de servicios, por realizar las tareas propias de esta categoría. Igualmente solicita diferencias salariales entre lo que percibió como vigilante de seguridad y lo que tenía que haber percibido como Coordinador de servicios (Acontecimientos 1 y 82 del EJE).

SEXTO.-Durante el periodo de enero a diciembre de 2024, la diferencia retributiva entre lo que DON Eulogio obtuvo como vigilante de seguridad desarrollando funciones de Jefe de equipo y lo que le hubiera correspondido de haber sido Coordinador de servicios asciende a 6.728,27 €, según cálculos aportados por la parte actora, que se dan por reproducidos (Acontecimientos 1, 82 y 83 del EJE).

SÉPTIMO.-Conforme refleja el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 07/04/2025: "Se gira visita de inspección con fecha 7 de abril de 2025 y se mantiene entrevista con Don Alexander delegado de la empresa en León. Asimismo, se mantiene conversación telefónica con el responsable de recursos humanos de la empresa zona Norte Don Luis Andrés. En esta entrevista queda acreditado que Don Eulogio trabajador demandante efectúa las funciones de Jefe de Equipo según perfil de puesto de trabajo cuya copia se remite Juzgado. Significando que la abreviatura MFO significa Manual Funcional Operativo. Este trabajador realiza todas estas funciones. La categoría profesional de Jefe de Equipo no está reconocida en el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de Noviembre de 2024 el día 14 de diciembre de 2024" (Informe de la Inspección de Trabajo obrantes en las actuaciones).

OCTAVO.-El 15/02/2025 el Presidente del Comité de Empresa emitió Informe en el cual certificaba lo siguiente: "Que las funciones propias del coordinador de servicios, en la empresa mencionada, son las recogidas en el artículo 31. F del convenio de empresas de seguridad, es decir, la coordinación con uno a más servicios de la empresa y solución de las incidencias que puedan surgir para mayor eficacia y cumplimiento de los objetivos de los mismos. Todo ello bajo las órdenes directas del jefe de servicios. Particularmente, en esta delegación, estas funciones se realizan, específicamente, en colaboración con los jefes de servicios León, Zamora y Ávila, Segovia y Salamanca" (Acontecimientos 10 y 65 del EJE).

NOVENO.-Resulta de aplicación el Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad para el periodo 2023-2026 (no controvertido).

DÉCIMO.-En fecha 27/01/2025 tuvo entrada en el SMAC papeleta de conciliación, celebrándose el acto de conciliación sin avenencia el día 14/02/2025 (Acontecimiento nº 2 del EJE).

PRIMERO.-Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.-A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,los hechos que se declaran probados han sido obtenidos de la documental y demás pruebas arriba reseñadas.

En lo que a las circunstancias laborales se refiere, se opuso la empresa demandada a la antigüedad postulada por la parte demandante fijándola en el 01/11/2014.

Pues bien, procede acoger la antigüedad invocada por la parte actora en la demanda de 13/05/2014 al concurrir en el presente caso un supuesto de concatenación de contratos ya que, según se infiere del Informe de Vida Laboral (Acontecimiento nº 61 del EJE), el d emandante prestó servicios para la parte demandada sin solución de continuidad y sin interrupciones desde dicha fecha, de tal forma que no p uede considerarse, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo 129/2016 de 23 de febrero, que haya una ruptura de la unidad esencial del vínculo.

De lo expuesto se deduce que la antigüedad del trabajador debe situarse en el 13/05/2014.

TERCERO.-Sentado lo anterior, en la demanda iniciadora del proceso se solicita por el demandante el reconocimiento a ser clasificado en la categoría profesional de Coordinador de servicios y la condena de la parte demandada al abono de las diferencias retributivas entre la categoría que se pretende y la que se ostenta, lo cual significa que en dicha demanda se han acumulado dos acciones, una declarativa de clasificación profesional y otra declarativa de derecho a diferencias retributivas y de condena a su abono.

Para dar solución al tema debatido, debe partirse de que en relación con la materia de clasificación profesional y al «principio de equivalencia función-categoría» hay que distinguir dos supuestos ( STS en unificación de doctrina de fecha 3-6-1994):

1) Las anomalías en la clasificación profesional «inicial» del trabajador, es decir, cuando existe desde el comienzo de la contratación una discrepancia entre la categoría profesional convencional -pactada «ab initio» o asignada por el empleador sin oposición del trabajador- y la objetiva, esto es, la categoría que en realidad se corresponde con las tareas o funciones ejecutadas por el trabajador. Estos supuestos configuran un derecho del trabajador a la clasificación profesional adecuada, con arreglo a lo dispuesto en el art. 22 del ET, derecho cuyo reconocimiento es exigible por el procedimiento regulado en el art. 137 de la LRJS.

2) Cuando al trabajador correctamente clasificado inicialmente con posterioridad se le asignan funciones correspondientes a otra categoría profesional distinta de la asignada, que, si es superior, dará lugar a un supuesto de promoción o ascenso que determinará la aplicación de los artículos 39 y 24 del ET, en su versión reformada.

En el presente caso el actor pretende un acceso o ascenso a categoría superior por realizar funciones de superior categoría (segundo de los supuestos indicados).

CUARTO.-Entrando a analizar el fondo del asunto, cabe señalar que en la demanda iniciadora del proceso se solicita por el demandante el reconocimiento a ser clasificado en la categoría profesional de Coordinador de servicios , dadas las funciones que realiza y las responsabilidades que ejerce, y la condena de la parte demandada al abono de las diferencias retributivas entre la categoría que se pretende y la que se ostenta.

Frente a dicha pretensión se opone la empresa al señalar que el trabajador no reúne las condiciones para el reconocimiento de una categoría superior.

El artículo 31.f) del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad para el periodo 2023-2026 prevé que el Coordinador de servicios es aquel empleado que, bajo las órdenes directas del Jefe de Servicios, tiene como función la coordinación de uno o más servicios de la empresa, encargándose de la solución de las incidencias que puedan surgir para una mayor eficacia y cumplimiento de los objetivos de los mismos.

Por su parte, el artículo 43.d) del referido Convenio regula el "Plus de Responsable de Equipo de Vigilancia, Transporte de Fondos o Sistemas" y establece que:

"Se abonará al trabajador que, además de realizar las tareas propias de su nivel funcional, desarrolla una labor de coordinación, distribuyendo el trabajo e indicando cómo realizarlo, confeccionando los partes oportunos, anomalías o incidencias que se produzcan en los servicios en ausencia del Inspector u otro Jefe, teniendo la responsabilidad de un equipo de personas. El personal que ejerza funciones de responsable de equipo percibirá un plus por tal concepto, de un diez por ciento del sueldo base establecido en este Convenio, que corresponda a su nivel funcional, en tanto las tenga asignadas y las realice.

Explicación para un vigilante de seguridad que ejerza las funciones de jefe de equipo: Percibirá el 10% del salario base correspondiente a cada hora de trabajo (105,25 euros por la jornada mensual en 2023, 109,46 euros por la jornada mensual en 2024, 112,75 euros por la jornada mensual en 2025 y 116,13 euros por la jornada mensual en 2026) o 0,65 euros/hora en 2023, 0,68 euros/hora en 2024, 0,70 euros/hora en 2025 y 0,72 euros/hora en 2026 (resultado de dividir el salario base mensual: 1.052,52 euros en 2023, 1.094,62 euros en 2024, 1.127,46 euros en 2025 y 1.161,28 euros en 2026 entre la jornada mensual: 162 horas y aplicar al resultado el 10%) por cada hora que se encuentre realizando dichas funciones. Durante el mes de vacaciones percibirá el promedio de lo percibido como responsable de equipo en los doce meses anteriores en los términos del art. 57.2 del Convenio. El plus de responsable no forma parte de las retribuciones a percibir en las pagas extraordinarias."

Pues bien, la pretensión ejercitada en la demanda no puede tener una favorable acogida.

Ello es así por cuanto el demandante ni siquiera concreta en la demanda cuales son las funciones propias de la categoría superior cuyo reconocimiento pretende.

Asimismo, conviene señalar que según refleja el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 07/04/2025 queda acreditado que el trabajador demandante efectúa las funciones de Jefe de Equipo. Y aunque tal categoría profesional de Jefe de Equipo no está reconocida en el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad sí que aparece regulado y reconocido en el artículo 43.d) del Convenio el denominado Plus de Jefe de Equipo.

Por otra parte, según ha resultado de la prueba documental aportada (Acontecimientos 62, 63, 97 y 100 a 102 del EJE) y la testifical de Don Alexander, Jefe de servicios, y de Don Nicolas, Jefe de Servicio Ávila, Segovia y Salamanca, un Coordinador de servicios, al ser un mando intermedio, precisa de determinada titulación (Bachillerato o equivalente, Titulación de Director de Seguridad, Ciclo Formativo de Grado Superior o estudios universitarios, así como los cursos correspondientes) de la cual el demandante carece, al tener únicamente la FP1, el TIP Vigilante de Seguridad y haber realizado determinados cursos, según reconoció éste en su interrogatorio. Además, según manifestaron los referidos testigos, un Coordinador de servicios debe coordinar varios servicios de la empresa, y no únicamente varios centros de trabajo dentro de un mismo servicio que es lo que hace el actor que desarrolla una labor de colaboración con los Inspectores de Servicios de las delegaciones de León, Zamora, Salamanca, Ávila y Segovia en la coordinación y resolución de las incidencias de seguridad que se produzcan de las delegaciones antes citadas, distribuyendo el trabajo entre sus compañeros con indicación de la forma de realizarlo, confeccionando los correspondientes partes y comunicando a su superior cuantas anomalías o incidencias se produzcan en el servicio, teniendo la responsabilidad de un equipo de personas, y percibiendo por ello un Complemento de Puesto de Trabajo (CPT), lo cual encaja dentro de la previsión contenida en el artículo 43.d) del Convenio. De hecho, el testigo Don Alexander declaró que, por falta de volumen y trabajo, nunca ha existido un Coordinador de servicios en León. Este último testigo también manifestó que el actor no se relaciona en ningún momento con el cliente, lo que si hace un Coordinador de servicios, según oferta del puesto de Coordinador de servicios aportada por la empresa (Acontecimiento nº 103 del EJE) de la cual se infiere que entre sus funciones se encuentran: Atender, coordinar y transmitir las peticiones del cliente, siempre que estas sean de su responsabilidad; Organizar, coordinar, controlar y supervisar las actuaciones de los Vigilantes en el servicio; Planificar y asignar los recursos necesarios para la prestación del servicio; Controlar que el servicio de vigilancia se realice conforme a lo descrito en el MFO; Transmitir el funcionamiento del servicio, instrucciones temporales y posibles anomalías, tanto a sus mandos como a los responsables de seguridad; Apoyar en los Planes de Emergencia y Planes de Seguridad; Apoyar a los vigilantes en el desarrollo operativo, siempre que sea necesario; Realizar la elaboración y seguimiento de informes tipo del cliente; Facilitar el proceso de adaptación al puesto, al equipo y al servicio a los VS de nueva incorporación; Promover el desarrollo de las nuevas incorporaciones a través del seguimiento y la formación inicial; Facilitar a los vigilantes las instrucciones para el desarrollo normal del servicio; Proponer mejoras para la continuidad y mejora del servicio; Llevar a cabo las funciones que le corresponden dentro de los diferentes sistemas de gestión de Securitas (Calidad, Medio Ambiente, Seguridad y Salud, Seguridad de la información, continuidad de negocio, etc.).

Lo anterior no ha sido desvirtuado por la testifical de Don Higinio, miembro del Comité de empresa, por cuanto éste reconoció en el acto del juicio que él no estaba delante para ver las funciones que hacia el demandante y que únicamente creía que hacía las propias de Coordinador de servicios.

En consecuencia, no cabe sino concluir que el demandante no ostenta un derecho a que le sea reconocida la categoría profesional de Coordinador de servicios razón por la cual debe rechazarse la demanda tanto en su petición principal como en la acumulada de cantidad ya que además ha quedado probado que el actor ha estado percibiendo como consecuencia del desempeño de las tareas propias de Jefe de Equipo el Complemento de Puesto de Trabajo (CPT) de Responsable de Equipo de Vigilancia previsto en el artículo 43.d) del Convenio colectivo de aplicación, en la suma de 2.400 € brutos anuales, que compensa y absorbe con creces el 10% que determina el Convenio Colectivo para un Jefe de Equipo.

QUINTO.-De conformidad, ya sea con el art. 137.3 de la LRJS o el art. 191.2 g) de la LRJS ,contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Vis tos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMOla demanda interpuesta por DON Eulogio frente a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y, en consecuencia, absuelvo a las codemandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicaciónpara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condenaen la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Santander (c.c. número 5574 0000 65 0205 25), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado un depósitode 300 euros en la cuenta número 5574 0000 66 0205 25. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.-A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,los hechos que se declaran probados han sido obtenidos de la documental y demás pruebas arriba reseñadas.

En lo que a las circunstancias laborales se refiere, se opuso la empresa demandada a la antigüedad postulada por la parte demandante fijándola en el 01/11/2014.

Pues bien, procede acoger la antigüedad invocada por la parte actora en la demanda de 13/05/2014 al concurrir en el presente caso un supuesto de concatenación de contratos ya que, según se infiere del Informe de Vida Laboral (Acontecimiento nº 61 del EJE), el d emandante prestó servicios para la parte demandada sin solución de continuidad y sin interrupciones desde dicha fecha, de tal forma que no p uede considerarse, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo 129/2016 de 23 de febrero, que haya una ruptura de la unidad esencial del vínculo.

De lo expuesto se deduce que la antigüedad del trabajador debe situarse en el 13/05/2014.

TERCERO.-Sentado lo anterior, en la demanda iniciadora del proceso se solicita por el demandante el reconocimiento a ser clasificado en la categoría profesional de Coordinador de servicios y la condena de la parte demandada al abono de las diferencias retributivas entre la categoría que se pretende y la que se ostenta, lo cual significa que en dicha demanda se han acumulado dos acciones, una declarativa de clasificación profesional y otra declarativa de derecho a diferencias retributivas y de condena a su abono.

Para dar solución al tema debatido, debe partirse de que en relación con la materia de clasificación profesional y al «principio de equivalencia función-categoría» hay que distinguir dos supuestos ( STS en unificación de doctrina de fecha 3-6-1994):

1) Las anomalías en la clasificación profesional «inicial» del trabajador, es decir, cuando existe desde el comienzo de la contratación una discrepancia entre la categoría profesional convencional -pactada «ab initio» o asignada por el empleador sin oposición del trabajador- y la objetiva, esto es, la categoría que en realidad se corresponde con las tareas o funciones ejecutadas por el trabajador. Estos supuestos configuran un derecho del trabajador a la clasificación profesional adecuada, con arreglo a lo dispuesto en el art. 22 del ET, derecho cuyo reconocimiento es exigible por el procedimiento regulado en el art. 137 de la LRJS.

2) Cuando al trabajador correctamente clasificado inicialmente con posterioridad se le asignan funciones correspondientes a otra categoría profesional distinta de la asignada, que, si es superior, dará lugar a un supuesto de promoción o ascenso que determinará la aplicación de los artículos 39 y 24 del ET, en su versión reformada.

En el presente caso el actor pretende un acceso o ascenso a categoría superior por realizar funciones de superior categoría (segundo de los supuestos indicados).

CUARTO.-Entrando a analizar el fondo del asunto, cabe señalar que en la demanda iniciadora del proceso se solicita por el demandante el reconocimiento a ser clasificado en la categoría profesional de Coordinador de servicios , dadas las funciones que realiza y las responsabilidades que ejerce, y la condena de la parte demandada al abono de las diferencias retributivas entre la categoría que se pretende y la que se ostenta.

Frente a dicha pretensión se opone la empresa al señalar que el trabajador no reúne las condiciones para el reconocimiento de una categoría superior.

El artículo 31.f) del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad para el periodo 2023-2026 prevé que el Coordinador de servicios es aquel empleado que, bajo las órdenes directas del Jefe de Servicios, tiene como función la coordinación de uno o más servicios de la empresa, encargándose de la solución de las incidencias que puedan surgir para una mayor eficacia y cumplimiento de los objetivos de los mismos.

Por su parte, el artículo 43.d) del referido Convenio regula el "Plus de Responsable de Equipo de Vigilancia, Transporte de Fondos o Sistemas" y establece que:

"Se abonará al trabajador que, además de realizar las tareas propias de su nivel funcional, desarrolla una labor de coordinación, distribuyendo el trabajo e indicando cómo realizarlo, confeccionando los partes oportunos, anomalías o incidencias que se produzcan en los servicios en ausencia del Inspector u otro Jefe, teniendo la responsabilidad de un equipo de personas. El personal que ejerza funciones de responsable de equipo percibirá un plus por tal concepto, de un diez por ciento del sueldo base establecido en este Convenio, que corresponda a su nivel funcional, en tanto las tenga asignadas y las realice.

Explicación para un vigilante de seguridad que ejerza las funciones de jefe de equipo: Percibirá el 10% del salario base correspondiente a cada hora de trabajo (105,25 euros por la jornada mensual en 2023, 109,46 euros por la jornada mensual en 2024, 112,75 euros por la jornada mensual en 2025 y 116,13 euros por la jornada mensual en 2026) o 0,65 euros/hora en 2023, 0,68 euros/hora en 2024, 0,70 euros/hora en 2025 y 0,72 euros/hora en 2026 (resultado de dividir el salario base mensual: 1.052,52 euros en 2023, 1.094,62 euros en 2024, 1.127,46 euros en 2025 y 1.161,28 euros en 2026 entre la jornada mensual: 162 horas y aplicar al resultado el 10%) por cada hora que se encuentre realizando dichas funciones. Durante el mes de vacaciones percibirá el promedio de lo percibido como responsable de equipo en los doce meses anteriores en los términos del art. 57.2 del Convenio. El plus de responsable no forma parte de las retribuciones a percibir en las pagas extraordinarias."

Pues bien, la pretensión ejercitada en la demanda no puede tener una favorable acogida.

Ello es así por cuanto el demandante ni siquiera concreta en la demanda cuales son las funciones propias de la categoría superior cuyo reconocimiento pretende.

Asimismo, conviene señalar que según refleja el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 07/04/2025 queda acreditado que el trabajador demandante efectúa las funciones de Jefe de Equipo. Y aunque tal categoría profesional de Jefe de Equipo no está reconocida en el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad sí que aparece regulado y reconocido en el artículo 43.d) del Convenio el denominado Plus de Jefe de Equipo.

Por otra parte, según ha resultado de la prueba documental aportada (Acontecimientos 62, 63, 97 y 100 a 102 del EJE) y la testifical de Don Alexander, Jefe de servicios, y de Don Nicolas, Jefe de Servicio Ávila, Segovia y Salamanca, un Coordinador de servicios, al ser un mando intermedio, precisa de determinada titulación (Bachillerato o equivalente, Titulación de Director de Seguridad, Ciclo Formativo de Grado Superior o estudios universitarios, así como los cursos correspondientes) de la cual el demandante carece, al tener únicamente la FP1, el TIP Vigilante de Seguridad y haber realizado determinados cursos, según reconoció éste en su interrogatorio. Además, según manifestaron los referidos testigos, un Coordinador de servicios debe coordinar varios servicios de la empresa, y no únicamente varios centros de trabajo dentro de un mismo servicio que es lo que hace el actor que desarrolla una labor de colaboración con los Inspectores de Servicios de las delegaciones de León, Zamora, Salamanca, Ávila y Segovia en la coordinación y resolución de las incidencias de seguridad que se produzcan de las delegaciones antes citadas, distribuyendo el trabajo entre sus compañeros con indicación de la forma de realizarlo, confeccionando los correspondientes partes y comunicando a su superior cuantas anomalías o incidencias se produzcan en el servicio, teniendo la responsabilidad de un equipo de personas, y percibiendo por ello un Complemento de Puesto de Trabajo (CPT), lo cual encaja dentro de la previsión contenida en el artículo 43.d) del Convenio. De hecho, el testigo Don Alexander declaró que, por falta de volumen y trabajo, nunca ha existido un Coordinador de servicios en León. Este último testigo también manifestó que el actor no se relaciona en ningún momento con el cliente, lo que si hace un Coordinador de servicios, según oferta del puesto de Coordinador de servicios aportada por la empresa (Acontecimiento nº 103 del EJE) de la cual se infiere que entre sus funciones se encuentran: Atender, coordinar y transmitir las peticiones del cliente, siempre que estas sean de su responsabilidad; Organizar, coordinar, controlar y supervisar las actuaciones de los Vigilantes en el servicio; Planificar y asignar los recursos necesarios para la prestación del servicio; Controlar que el servicio de vigilancia se realice conforme a lo descrito en el MFO; Transmitir el funcionamiento del servicio, instrucciones temporales y posibles anomalías, tanto a sus mandos como a los responsables de seguridad; Apoyar en los Planes de Emergencia y Planes de Seguridad; Apoyar a los vigilantes en el desarrollo operativo, siempre que sea necesario; Realizar la elaboración y seguimiento de informes tipo del cliente; Facilitar el proceso de adaptación al puesto, al equipo y al servicio a los VS de nueva incorporación; Promover el desarrollo de las nuevas incorporaciones a través del seguimiento y la formación inicial; Facilitar a los vigilantes las instrucciones para el desarrollo normal del servicio; Proponer mejoras para la continuidad y mejora del servicio; Llevar a cabo las funciones que le corresponden dentro de los diferentes sistemas de gestión de Securitas (Calidad, Medio Ambiente, Seguridad y Salud, Seguridad de la información, continuidad de negocio, etc.).

Lo anterior no ha sido desvirtuado por la testifical de Don Higinio, miembro del Comité de empresa, por cuanto éste reconoció en el acto del juicio que él no estaba delante para ver las funciones que hacia el demandante y que únicamente creía que hacía las propias de Coordinador de servicios.

En consecuencia, no cabe sino concluir que el demandante no ostenta un derecho a que le sea reconocida la categoría profesional de Coordinador de servicios razón por la cual debe rechazarse la demanda tanto en su petición principal como en la acumulada de cantidad ya que además ha quedado probado que el actor ha estado percibiendo como consecuencia del desempeño de las tareas propias de Jefe de Equipo el Complemento de Puesto de Trabajo (CPT) de Responsable de Equipo de Vigilancia previsto en el artículo 43.d) del Convenio colectivo de aplicación, en la suma de 2.400 € brutos anuales, que compensa y absorbe con creces el 10% que determina el Convenio Colectivo para un Jefe de Equipo.

QUINTO.-De conformidad, ya sea con el art. 137.3 de la LRJS o el art. 191.2 g) de la LRJS ,contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Vis tos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMOla demanda interpuesta por DON Eulogio frente a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y, en consecuencia, absuelvo a las codemandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicaciónpara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condenaen la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Santander (c.c. número 5574 0000 65 0205 25), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado un depósitode 300 euros en la cuenta número 5574 0000 66 0205 25. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMOla demanda interpuesta por DON Eulogio frente a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y, en consecuencia, absuelvo a las codemandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicaciónpara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condenaen la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Santander (c.c. número 5574 0000 65 0205 25), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado un depósitode 300 euros en la cuenta número 5574 0000 66 0205 25. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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