Última revisión
22/04/2026
Sentencia Social 389/2025 Juzgado de lo Social de León nº 4, Rec. 205/2025 de 23 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: SARA VILLARREAL NARGANES
Nº de sentencia: 389/2025
Núm. Cendoj: 24089440042025100017
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3877
Núm. Roj: SJSO 3877:2025
Encabezamiento
-
AV. INGENIERO SAENZ DE MIERA, 6, PLANTA 2
Equipo/usuario: MBC
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En León, a 23 de diciembre de 2025.
Vistos por mí, Doña Sara Villarreal Narganes, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de León, los presentes autos de clasificación profesional seguidos en este Juzgado bajo el número de registro arriba indicado, a instancias de DON Eulogio, asistido por el Graduado Social Don Francisco Álvarez Alonso, frente a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., asistida por el Letrado Don Miguel Ángel Sebastián Anuncibay, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), asistido por la Sra. Letrada de dicho Organismo, en los que constan los siguientes,
Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se oyó a las partes en conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.
En lo que a las circunstancias laborales se refiere, se opuso la empresa demandada a la antigüedad postulada por la parte demandante fijándola en el 01/11/2014.
Pues bien, procede acoger la antigüedad invocada por la parte actora en la demanda de 13/05/2014 al concurrir en el presente caso un supuesto de concatenación de contratos ya que, según se infiere del Informe de Vida Laboral (Acontecimiento nº 61 del EJE), el d emandante prestó servicios para la parte demandada sin solución de continuidad y sin interrupciones desde dicha fecha, de tal forma que no p uede considerarse, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo 129/2016 de 23 de febrero, que haya una ruptura de la unidad esencial del vínculo.
De lo expuesto se deduce que la antigüedad del trabajador debe situarse en el 13/05/2014.
Para dar solución al tema debatido, debe partirse de que en relación con la materia de clasificación profesional y al «principio de equivalencia función-categoría» hay que distinguir dos supuestos ( STS en unificación de doctrina de fecha 3-6-1994):
1) Las anomalías en la clasificación profesional «inicial» del trabajador, es decir, cuando existe desde el comienzo de la contratación una discrepancia entre la categoría profesional convencional -pactada «ab initio» o asignada por el empleador sin oposición del trabajador- y la objetiva, esto es, la categoría que en realidad se corresponde con las tareas o funciones ejecutadas por el trabajador. Estos supuestos configuran un derecho del trabajador a la clasificación profesional adecuada, con arreglo a lo dispuesto en el art. 22 del ET, derecho cuyo reconocimiento es exigible por el procedimiento regulado en el art. 137 de la LRJS.
2) Cuando al trabajador correctamente clasificado inicialmente con posterioridad se le asignan funciones correspondientes a otra categoría profesional distinta de la asignada, que, si es superior, dará lugar a un supuesto de promoción o ascenso que determinará la aplicación de los artículos 39 y 24 del ET, en su versión reformada.
En el presente caso el actor pretende un acceso o ascenso a categoría superior por realizar funciones de superior categoría (segundo de los supuestos indicados).
Frente a dicha pretensión se opone la empresa al señalar que el trabajador no reúne las condiciones para el reconocimiento de una categoría superior.
El artículo 31.f) del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad para el periodo 2023-2026 prevé que el Coordinador de servicios es aquel empleado que, bajo las órdenes directas del Jefe de Servicios, tiene como función la coordinación de uno o más servicios de la empresa, encargándose de la solución de las incidencias que puedan surgir para una mayor eficacia y cumplimiento de los objetivos de los mismos.
Por su parte, el artículo 43.d) del referido Convenio regula el "Plus de Responsable de Equipo de Vigilancia, Transporte de Fondos o Sistemas" y establece que:
"Se abonará al trabajador que, además de realizar las tareas propias de su nivel funcional, desarrolla una labor de coordinación, distribuyendo el trabajo e indicando cómo realizarlo, confeccionando los partes oportunos, anomalías o incidencias que se produzcan en los servicios en ausencia del Inspector u otro Jefe, teniendo la responsabilidad de un equipo de personas. El personal que ejerza funciones de responsable de equipo percibirá un plus por tal concepto, de un diez por ciento del sueldo base establecido en este Convenio, que corresponda a su nivel funcional, en tanto las tenga asignadas y las realice.
Explicación para un vigilante de seguridad que ejerza las funciones de jefe de equipo: Percibirá el 10% del salario base correspondiente a cada hora de trabajo (105,25 euros por la jornada mensual en 2023, 109,46 euros por la jornada mensual en 2024, 112,75 euros por la jornada mensual en 2025 y 116,13 euros por la jornada mensual en 2026) o 0,65 euros/hora en 2023, 0,68 euros/hora en 2024, 0,70 euros/hora en 2025 y 0,72 euros/hora en 2026 (resultado de dividir el salario base mensual: 1.052,52 euros en 2023, 1.094,62 euros en 2024, 1.127,46 euros en 2025 y 1.161,28 euros en 2026 entre la jornada mensual: 162 horas y aplicar al resultado el 10%) por cada hora que se encuentre realizando dichas funciones. Durante el mes de vacaciones percibirá el promedio de lo percibido como responsable de equipo en los doce meses anteriores en los términos del art. 57.2 del Convenio. El plus de responsable no forma parte de las retribuciones a percibir en las pagas extraordinarias."
Pues bien, la pretensión ejercitada en la demanda no puede tener una favorable acogida.
Ello es así por cuanto el demandante ni siquiera concreta en la demanda cuales son las funciones propias de la categoría superior cuyo reconocimiento pretende.
Asimismo, conviene señalar que según refleja el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 07/04/2025 queda acreditado que el trabajador demandante efectúa las funciones de Jefe de Equipo. Y aunque tal categoría profesional de Jefe de Equipo no está reconocida en el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad sí que aparece regulado y reconocido en el artículo 43.d) del Convenio el denominado Plus de Jefe de Equipo.
Por otra parte, según ha resultado de la prueba documental aportada (Acontecimientos 62, 63, 97 y 100 a 102 del EJE) y la testifical de Don Alexander, Jefe de servicios, y de Don Nicolas, Jefe de Servicio Ávila, Segovia y Salamanca, un Coordinador de servicios, al ser un mando intermedio, precisa de determinada titulación (Bachillerato o equivalente, Titulación de Director de Seguridad, Ciclo Formativo de Grado Superior o estudios universitarios, así como los cursos correspondientes) de la cual el demandante carece, al tener únicamente la FP1, el TIP Vigilante de Seguridad y haber realizado determinados cursos, según reconoció éste en su interrogatorio. Además, según manifestaron los referidos testigos, un Coordinador de servicios debe coordinar varios servicios de la empresa, y no únicamente varios centros de trabajo dentro de un mismo servicio que es lo que hace el actor que desarrolla una labor de colaboración con los Inspectores de Servicios de las delegaciones de León, Zamora, Salamanca, Ávila y Segovia en la coordinación y resolución de las incidencias de seguridad que se produzcan de las delegaciones antes citadas, distribuyendo el trabajo entre sus compañeros con indicación de la forma de realizarlo, confeccionando los correspondientes partes y comunicando a su superior cuantas anomalías o incidencias se produzcan en el servicio, teniendo la responsabilidad de un equipo de personas, y percibiendo por ello un Complemento de Puesto de Trabajo (CPT), lo cual encaja dentro de la previsión contenida en el artículo 43.d) del Convenio. De hecho, el testigo Don Alexander declaró que, por falta de volumen y trabajo, nunca ha existido un Coordinador de servicios en León. Este último testigo también manifestó que el actor no se relaciona en ningún momento con el cliente, lo que si hace un Coordinador de servicios, según oferta del puesto de Coordinador de servicios aportada por la empresa (Acontecimiento nº 103 del EJE) de la cual se infiere que entre sus funciones se encuentran: Atender, coordinar y transmitir las peticiones del cliente, siempre que estas sean de su responsabilidad; Organizar, coordinar, controlar y supervisar las actuaciones de los Vigilantes en el servicio; Planificar y asignar los recursos necesarios para la prestación del servicio; Controlar que el servicio de vigilancia se realice conforme a lo descrito en el MFO; Transmitir el funcionamiento del servicio, instrucciones temporales y posibles anomalías, tanto a sus mandos como a los responsables de seguridad; Apoyar en los Planes de Emergencia y Planes de Seguridad; Apoyar a los vigilantes en el desarrollo operativo, siempre que sea necesario; Realizar la elaboración y seguimiento de informes tipo del cliente; Facilitar el proceso de adaptación al puesto, al equipo y al servicio a los VS de nueva incorporación; Promover el desarrollo de las nuevas incorporaciones a través del seguimiento y la formación inicial; Facilitar a los vigilantes las instrucciones para el desarrollo normal del servicio; Proponer mejoras para la continuidad y mejora del servicio; Llevar a cabo las funciones que le corresponden dentro de los diferentes sistemas de gestión de Securitas (Calidad, Medio Ambiente, Seguridad y Salud, Seguridad de la información, continuidad de negocio, etc.).
Lo anterior no ha sido desvirtuado por la testifical de Don Higinio, miembro del Comité de empresa, por cuanto éste reconoció en el acto del juicio que él no estaba delante para ver las funciones que hacia el demandante y que únicamente creía que hacía las propias de Coordinador de servicios.
En consecuencia, no cabe sino concluir que el demandante no ostenta un derecho a que le sea reconocida la categoría profesional de Coordinador de servicios razón por la cual debe rechazarse la demanda tanto en su petición principal como en la acumulada de cantidad ya que además ha quedado probado que el actor ha estado percibiendo como consecuencia del desempeño de las tareas propias de Jefe de Equipo el Complemento de Puesto de Trabajo (CPT) de Responsable de Equipo de Vigilancia previsto en el artículo 43.d) del Convenio colectivo de aplicación, en la suma de 2.400 € brutos anuales, que compensa y absorbe con creces el 10% que determina el Convenio Colectivo para un Jefe de Equipo.
Vis tos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber
Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se oyó a las partes en conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.
En lo que a las circunstancias laborales se refiere, se opuso la empresa demandada a la antigüedad postulada por la parte demandante fijándola en el 01/11/2014.
Pues bien, procede acoger la antigüedad invocada por la parte actora en la demanda de 13/05/2014 al concurrir en el presente caso un supuesto de concatenación de contratos ya que, según se infiere del Informe de Vida Laboral (Acontecimiento nº 61 del EJE), el d emandante prestó servicios para la parte demandada sin solución de continuidad y sin interrupciones desde dicha fecha, de tal forma que no p uede considerarse, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo 129/2016 de 23 de febrero, que haya una ruptura de la unidad esencial del vínculo.
De lo expuesto se deduce que la antigüedad del trabajador debe situarse en el 13/05/2014.
Para dar solución al tema debatido, debe partirse de que en relación con la materia de clasificación profesional y al «principio de equivalencia función-categoría» hay que distinguir dos supuestos ( STS en unificación de doctrina de fecha 3-6-1994):
1) Las anomalías en la clasificación profesional «inicial» del trabajador, es decir, cuando existe desde el comienzo de la contratación una discrepancia entre la categoría profesional convencional -pactada «ab initio» o asignada por el empleador sin oposición del trabajador- y la objetiva, esto es, la categoría que en realidad se corresponde con las tareas o funciones ejecutadas por el trabajador. Estos supuestos configuran un derecho del trabajador a la clasificación profesional adecuada, con arreglo a lo dispuesto en el art. 22 del ET, derecho cuyo reconocimiento es exigible por el procedimiento regulado en el art. 137 de la LRJS.
2) Cuando al trabajador correctamente clasificado inicialmente con posterioridad se le asignan funciones correspondientes a otra categoría profesional distinta de la asignada, que, si es superior, dará lugar a un supuesto de promoción o ascenso que determinará la aplicación de los artículos 39 y 24 del ET, en su versión reformada.
En el presente caso el actor pretende un acceso o ascenso a categoría superior por realizar funciones de superior categoría (segundo de los supuestos indicados).
Frente a dicha pretensión se opone la empresa al señalar que el trabajador no reúne las condiciones para el reconocimiento de una categoría superior.
El artículo 31.f) del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad para el periodo 2023-2026 prevé que el Coordinador de servicios es aquel empleado que, bajo las órdenes directas del Jefe de Servicios, tiene como función la coordinación de uno o más servicios de la empresa, encargándose de la solución de las incidencias que puedan surgir para una mayor eficacia y cumplimiento de los objetivos de los mismos.
Por su parte, el artículo 43.d) del referido Convenio regula el "Plus de Responsable de Equipo de Vigilancia, Transporte de Fondos o Sistemas" y establece que:
"Se abonará al trabajador que, además de realizar las tareas propias de su nivel funcional, desarrolla una labor de coordinación, distribuyendo el trabajo e indicando cómo realizarlo, confeccionando los partes oportunos, anomalías o incidencias que se produzcan en los servicios en ausencia del Inspector u otro Jefe, teniendo la responsabilidad de un equipo de personas. El personal que ejerza funciones de responsable de equipo percibirá un plus por tal concepto, de un diez por ciento del sueldo base establecido en este Convenio, que corresponda a su nivel funcional, en tanto las tenga asignadas y las realice.
Explicación para un vigilante de seguridad que ejerza las funciones de jefe de equipo: Percibirá el 10% del salario base correspondiente a cada hora de trabajo (105,25 euros por la jornada mensual en 2023, 109,46 euros por la jornada mensual en 2024, 112,75 euros por la jornada mensual en 2025 y 116,13 euros por la jornada mensual en 2026) o 0,65 euros/hora en 2023, 0,68 euros/hora en 2024, 0,70 euros/hora en 2025 y 0,72 euros/hora en 2026 (resultado de dividir el salario base mensual: 1.052,52 euros en 2023, 1.094,62 euros en 2024, 1.127,46 euros en 2025 y 1.161,28 euros en 2026 entre la jornada mensual: 162 horas y aplicar al resultado el 10%) por cada hora que se encuentre realizando dichas funciones. Durante el mes de vacaciones percibirá el promedio de lo percibido como responsable de equipo en los doce meses anteriores en los términos del art. 57.2 del Convenio. El plus de responsable no forma parte de las retribuciones a percibir en las pagas extraordinarias."
Pues bien, la pretensión ejercitada en la demanda no puede tener una favorable acogida.
Ello es así por cuanto el demandante ni siquiera concreta en la demanda cuales son las funciones propias de la categoría superior cuyo reconocimiento pretende.
Asimismo, conviene señalar que según refleja el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 07/04/2025 queda acreditado que el trabajador demandante efectúa las funciones de Jefe de Equipo. Y aunque tal categoría profesional de Jefe de Equipo no está reconocida en el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad sí que aparece regulado y reconocido en el artículo 43.d) del Convenio el denominado Plus de Jefe de Equipo.
Por otra parte, según ha resultado de la prueba documental aportada (Acontecimientos 62, 63, 97 y 100 a 102 del EJE) y la testifical de Don Alexander, Jefe de servicios, y de Don Nicolas, Jefe de Servicio Ávila, Segovia y Salamanca, un Coordinador de servicios, al ser un mando intermedio, precisa de determinada titulación (Bachillerato o equivalente, Titulación de Director de Seguridad, Ciclo Formativo de Grado Superior o estudios universitarios, así como los cursos correspondientes) de la cual el demandante carece, al tener únicamente la FP1, el TIP Vigilante de Seguridad y haber realizado determinados cursos, según reconoció éste en su interrogatorio. Además, según manifestaron los referidos testigos, un Coordinador de servicios debe coordinar varios servicios de la empresa, y no únicamente varios centros de trabajo dentro de un mismo servicio que es lo que hace el actor que desarrolla una labor de colaboración con los Inspectores de Servicios de las delegaciones de León, Zamora, Salamanca, Ávila y Segovia en la coordinación y resolución de las incidencias de seguridad que se produzcan de las delegaciones antes citadas, distribuyendo el trabajo entre sus compañeros con indicación de la forma de realizarlo, confeccionando los correspondientes partes y comunicando a su superior cuantas anomalías o incidencias se produzcan en el servicio, teniendo la responsabilidad de un equipo de personas, y percibiendo por ello un Complemento de Puesto de Trabajo (CPT), lo cual encaja dentro de la previsión contenida en el artículo 43.d) del Convenio. De hecho, el testigo Don Alexander declaró que, por falta de volumen y trabajo, nunca ha existido un Coordinador de servicios en León. Este último testigo también manifestó que el actor no se relaciona en ningún momento con el cliente, lo que si hace un Coordinador de servicios, según oferta del puesto de Coordinador de servicios aportada por la empresa (Acontecimiento nº 103 del EJE) de la cual se infiere que entre sus funciones se encuentran: Atender, coordinar y transmitir las peticiones del cliente, siempre que estas sean de su responsabilidad; Organizar, coordinar, controlar y supervisar las actuaciones de los Vigilantes en el servicio; Planificar y asignar los recursos necesarios para la prestación del servicio; Controlar que el servicio de vigilancia se realice conforme a lo descrito en el MFO; Transmitir el funcionamiento del servicio, instrucciones temporales y posibles anomalías, tanto a sus mandos como a los responsables de seguridad; Apoyar en los Planes de Emergencia y Planes de Seguridad; Apoyar a los vigilantes en el desarrollo operativo, siempre que sea necesario; Realizar la elaboración y seguimiento de informes tipo del cliente; Facilitar el proceso de adaptación al puesto, al equipo y al servicio a los VS de nueva incorporación; Promover el desarrollo de las nuevas incorporaciones a través del seguimiento y la formación inicial; Facilitar a los vigilantes las instrucciones para el desarrollo normal del servicio; Proponer mejoras para la continuidad y mejora del servicio; Llevar a cabo las funciones que le corresponden dentro de los diferentes sistemas de gestión de Securitas (Calidad, Medio Ambiente, Seguridad y Salud, Seguridad de la información, continuidad de negocio, etc.).
Lo anterior no ha sido desvirtuado por la testifical de Don Higinio, miembro del Comité de empresa, por cuanto éste reconoció en el acto del juicio que él no estaba delante para ver las funciones que hacia el demandante y que únicamente creía que hacía las propias de Coordinador de servicios.
En consecuencia, no cabe sino concluir que el demandante no ostenta un derecho a que le sea reconocida la categoría profesional de Coordinador de servicios razón por la cual debe rechazarse la demanda tanto en su petición principal como en la acumulada de cantidad ya que además ha quedado probado que el actor ha estado percibiendo como consecuencia del desempeño de las tareas propias de Jefe de Equipo el Complemento de Puesto de Trabajo (CPT) de Responsable de Equipo de Vigilancia previsto en el artículo 43.d) del Convenio colectivo de aplicación, en la suma de 2.400 € brutos anuales, que compensa y absorbe con creces el 10% que determina el Convenio Colectivo para un Jefe de Equipo.
Vis tos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber
Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
En lo que a las circunstancias laborales se refiere, se opuso la empresa demandada a la antigüedad postulada por la parte demandante fijándola en el 01/11/2014.
Pues bien, procede acoger la antigüedad invocada por la parte actora en la demanda de 13/05/2014 al concurrir en el presente caso un supuesto de concatenación de contratos ya que, según se infiere del Informe de Vida Laboral (Acontecimiento nº 61 del EJE), el d emandante prestó servicios para la parte demandada sin solución de continuidad y sin interrupciones desde dicha fecha, de tal forma que no p uede considerarse, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo 129/2016 de 23 de febrero, que haya una ruptura de la unidad esencial del vínculo.
De lo expuesto se deduce que la antigüedad del trabajador debe situarse en el 13/05/2014.
Para dar solución al tema debatido, debe partirse de que en relación con la materia de clasificación profesional y al «principio de equivalencia función-categoría» hay que distinguir dos supuestos ( STS en unificación de doctrina de fecha 3-6-1994):
1) Las anomalías en la clasificación profesional «inicial» del trabajador, es decir, cuando existe desde el comienzo de la contratación una discrepancia entre la categoría profesional convencional -pactada «ab initio» o asignada por el empleador sin oposición del trabajador- y la objetiva, esto es, la categoría que en realidad se corresponde con las tareas o funciones ejecutadas por el trabajador. Estos supuestos configuran un derecho del trabajador a la clasificación profesional adecuada, con arreglo a lo dispuesto en el art. 22 del ET, derecho cuyo reconocimiento es exigible por el procedimiento regulado en el art. 137 de la LRJS.
2) Cuando al trabajador correctamente clasificado inicialmente con posterioridad se le asignan funciones correspondientes a otra categoría profesional distinta de la asignada, que, si es superior, dará lugar a un supuesto de promoción o ascenso que determinará la aplicación de los artículos 39 y 24 del ET, en su versión reformada.
En el presente caso el actor pretende un acceso o ascenso a categoría superior por realizar funciones de superior categoría (segundo de los supuestos indicados).
Frente a dicha pretensión se opone la empresa al señalar que el trabajador no reúne las condiciones para el reconocimiento de una categoría superior.
El artículo 31.f) del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad para el periodo 2023-2026 prevé que el Coordinador de servicios es aquel empleado que, bajo las órdenes directas del Jefe de Servicios, tiene como función la coordinación de uno o más servicios de la empresa, encargándose de la solución de las incidencias que puedan surgir para una mayor eficacia y cumplimiento de los objetivos de los mismos.
Por su parte, el artículo 43.d) del referido Convenio regula el "Plus de Responsable de Equipo de Vigilancia, Transporte de Fondos o Sistemas" y establece que:
"Se abonará al trabajador que, además de realizar las tareas propias de su nivel funcional, desarrolla una labor de coordinación, distribuyendo el trabajo e indicando cómo realizarlo, confeccionando los partes oportunos, anomalías o incidencias que se produzcan en los servicios en ausencia del Inspector u otro Jefe, teniendo la responsabilidad de un equipo de personas. El personal que ejerza funciones de responsable de equipo percibirá un plus por tal concepto, de un diez por ciento del sueldo base establecido en este Convenio, que corresponda a su nivel funcional, en tanto las tenga asignadas y las realice.
Explicación para un vigilante de seguridad que ejerza las funciones de jefe de equipo: Percibirá el 10% del salario base correspondiente a cada hora de trabajo (105,25 euros por la jornada mensual en 2023, 109,46 euros por la jornada mensual en 2024, 112,75 euros por la jornada mensual en 2025 y 116,13 euros por la jornada mensual en 2026) o 0,65 euros/hora en 2023, 0,68 euros/hora en 2024, 0,70 euros/hora en 2025 y 0,72 euros/hora en 2026 (resultado de dividir el salario base mensual: 1.052,52 euros en 2023, 1.094,62 euros en 2024, 1.127,46 euros en 2025 y 1.161,28 euros en 2026 entre la jornada mensual: 162 horas y aplicar al resultado el 10%) por cada hora que se encuentre realizando dichas funciones. Durante el mes de vacaciones percibirá el promedio de lo percibido como responsable de equipo en los doce meses anteriores en los términos del art. 57.2 del Convenio. El plus de responsable no forma parte de las retribuciones a percibir en las pagas extraordinarias."
Pues bien, la pretensión ejercitada en la demanda no puede tener una favorable acogida.
Ello es así por cuanto el demandante ni siquiera concreta en la demanda cuales son las funciones propias de la categoría superior cuyo reconocimiento pretende.
Asimismo, conviene señalar que según refleja el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 07/04/2025 queda acreditado que el trabajador demandante efectúa las funciones de Jefe de Equipo. Y aunque tal categoría profesional de Jefe de Equipo no está reconocida en el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad sí que aparece regulado y reconocido en el artículo 43.d) del Convenio el denominado Plus de Jefe de Equipo.
Por otra parte, según ha resultado de la prueba documental aportada (Acontecimientos 62, 63, 97 y 100 a 102 del EJE) y la testifical de Don Alexander, Jefe de servicios, y de Don Nicolas, Jefe de Servicio Ávila, Segovia y Salamanca, un Coordinador de servicios, al ser un mando intermedio, precisa de determinada titulación (Bachillerato o equivalente, Titulación de Director de Seguridad, Ciclo Formativo de Grado Superior o estudios universitarios, así como los cursos correspondientes) de la cual el demandante carece, al tener únicamente la FP1, el TIP Vigilante de Seguridad y haber realizado determinados cursos, según reconoció éste en su interrogatorio. Además, según manifestaron los referidos testigos, un Coordinador de servicios debe coordinar varios servicios de la empresa, y no únicamente varios centros de trabajo dentro de un mismo servicio que es lo que hace el actor que desarrolla una labor de colaboración con los Inspectores de Servicios de las delegaciones de León, Zamora, Salamanca, Ávila y Segovia en la coordinación y resolución de las incidencias de seguridad que se produzcan de las delegaciones antes citadas, distribuyendo el trabajo entre sus compañeros con indicación de la forma de realizarlo, confeccionando los correspondientes partes y comunicando a su superior cuantas anomalías o incidencias se produzcan en el servicio, teniendo la responsabilidad de un equipo de personas, y percibiendo por ello un Complemento de Puesto de Trabajo (CPT), lo cual encaja dentro de la previsión contenida en el artículo 43.d) del Convenio. De hecho, el testigo Don Alexander declaró que, por falta de volumen y trabajo, nunca ha existido un Coordinador de servicios en León. Este último testigo también manifestó que el actor no se relaciona en ningún momento con el cliente, lo que si hace un Coordinador de servicios, según oferta del puesto de Coordinador de servicios aportada por la empresa (Acontecimiento nº 103 del EJE) de la cual se infiere que entre sus funciones se encuentran: Atender, coordinar y transmitir las peticiones del cliente, siempre que estas sean de su responsabilidad; Organizar, coordinar, controlar y supervisar las actuaciones de los Vigilantes en el servicio; Planificar y asignar los recursos necesarios para la prestación del servicio; Controlar que el servicio de vigilancia se realice conforme a lo descrito en el MFO; Transmitir el funcionamiento del servicio, instrucciones temporales y posibles anomalías, tanto a sus mandos como a los responsables de seguridad; Apoyar en los Planes de Emergencia y Planes de Seguridad; Apoyar a los vigilantes en el desarrollo operativo, siempre que sea necesario; Realizar la elaboración y seguimiento de informes tipo del cliente; Facilitar el proceso de adaptación al puesto, al equipo y al servicio a los VS de nueva incorporación; Promover el desarrollo de las nuevas incorporaciones a través del seguimiento y la formación inicial; Facilitar a los vigilantes las instrucciones para el desarrollo normal del servicio; Proponer mejoras para la continuidad y mejora del servicio; Llevar a cabo las funciones que le corresponden dentro de los diferentes sistemas de gestión de Securitas (Calidad, Medio Ambiente, Seguridad y Salud, Seguridad de la información, continuidad de negocio, etc.).
Lo anterior no ha sido desvirtuado por la testifical de Don Higinio, miembro del Comité de empresa, por cuanto éste reconoció en el acto del juicio que él no estaba delante para ver las funciones que hacia el demandante y que únicamente creía que hacía las propias de Coordinador de servicios.
En consecuencia, no cabe sino concluir que el demandante no ostenta un derecho a que le sea reconocida la categoría profesional de Coordinador de servicios razón por la cual debe rechazarse la demanda tanto en su petición principal como en la acumulada de cantidad ya que además ha quedado probado que el actor ha estado percibiendo como consecuencia del desempeño de las tareas propias de Jefe de Equipo el Complemento de Puesto de Trabajo (CPT) de Responsable de Equipo de Vigilancia previsto en el artículo 43.d) del Convenio colectivo de aplicación, en la suma de 2.400 € brutos anuales, que compensa y absorbe con creces el 10% que determina el Convenio Colectivo para un Jefe de Equipo.
Vis tos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber
Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En lo que a las circunstancias laborales se refiere, se opuso la empresa demandada a la antigüedad postulada por la parte demandante fijándola en el 01/11/2014.
Pues bien, procede acoger la antigüedad invocada por la parte actora en la demanda de 13/05/2014 al concurrir en el presente caso un supuesto de concatenación de contratos ya que, según se infiere del Informe de Vida Laboral (Acontecimiento nº 61 del EJE), el d emandante prestó servicios para la parte demandada sin solución de continuidad y sin interrupciones desde dicha fecha, de tal forma que no p uede considerarse, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo 129/2016 de 23 de febrero, que haya una ruptura de la unidad esencial del vínculo.
De lo expuesto se deduce que la antigüedad del trabajador debe situarse en el 13/05/2014.
Para dar solución al tema debatido, debe partirse de que en relación con la materia de clasificación profesional y al «principio de equivalencia función-categoría» hay que distinguir dos supuestos ( STS en unificación de doctrina de fecha 3-6-1994):
1) Las anomalías en la clasificación profesional «inicial» del trabajador, es decir, cuando existe desde el comienzo de la contratación una discrepancia entre la categoría profesional convencional -pactada «ab initio» o asignada por el empleador sin oposición del trabajador- y la objetiva, esto es, la categoría que en realidad se corresponde con las tareas o funciones ejecutadas por el trabajador. Estos supuestos configuran un derecho del trabajador a la clasificación profesional adecuada, con arreglo a lo dispuesto en el art. 22 del ET, derecho cuyo reconocimiento es exigible por el procedimiento regulado en el art. 137 de la LRJS.
2) Cuando al trabajador correctamente clasificado inicialmente con posterioridad se le asignan funciones correspondientes a otra categoría profesional distinta de la asignada, que, si es superior, dará lugar a un supuesto de promoción o ascenso que determinará la aplicación de los artículos 39 y 24 del ET, en su versión reformada.
En el presente caso el actor pretende un acceso o ascenso a categoría superior por realizar funciones de superior categoría (segundo de los supuestos indicados).
Frente a dicha pretensión se opone la empresa al señalar que el trabajador no reúne las condiciones para el reconocimiento de una categoría superior.
El artículo 31.f) del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad para el periodo 2023-2026 prevé que el Coordinador de servicios es aquel empleado que, bajo las órdenes directas del Jefe de Servicios, tiene como función la coordinación de uno o más servicios de la empresa, encargándose de la solución de las incidencias que puedan surgir para una mayor eficacia y cumplimiento de los objetivos de los mismos.
Por su parte, el artículo 43.d) del referido Convenio regula el "Plus de Responsable de Equipo de Vigilancia, Transporte de Fondos o Sistemas" y establece que:
"Se abonará al trabajador que, además de realizar las tareas propias de su nivel funcional, desarrolla una labor de coordinación, distribuyendo el trabajo e indicando cómo realizarlo, confeccionando los partes oportunos, anomalías o incidencias que se produzcan en los servicios en ausencia del Inspector u otro Jefe, teniendo la responsabilidad de un equipo de personas. El personal que ejerza funciones de responsable de equipo percibirá un plus por tal concepto, de un diez por ciento del sueldo base establecido en este Convenio, que corresponda a su nivel funcional, en tanto las tenga asignadas y las realice.
Explicación para un vigilante de seguridad que ejerza las funciones de jefe de equipo: Percibirá el 10% del salario base correspondiente a cada hora de trabajo (105,25 euros por la jornada mensual en 2023, 109,46 euros por la jornada mensual en 2024, 112,75 euros por la jornada mensual en 2025 y 116,13 euros por la jornada mensual en 2026) o 0,65 euros/hora en 2023, 0,68 euros/hora en 2024, 0,70 euros/hora en 2025 y 0,72 euros/hora en 2026 (resultado de dividir el salario base mensual: 1.052,52 euros en 2023, 1.094,62 euros en 2024, 1.127,46 euros en 2025 y 1.161,28 euros en 2026 entre la jornada mensual: 162 horas y aplicar al resultado el 10%) por cada hora que se encuentre realizando dichas funciones. Durante el mes de vacaciones percibirá el promedio de lo percibido como responsable de equipo en los doce meses anteriores en los términos del art. 57.2 del Convenio. El plus de responsable no forma parte de las retribuciones a percibir en las pagas extraordinarias."
Pues bien, la pretensión ejercitada en la demanda no puede tener una favorable acogida.
Ello es así por cuanto el demandante ni siquiera concreta en la demanda cuales son las funciones propias de la categoría superior cuyo reconocimiento pretende.
Asimismo, conviene señalar que según refleja el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 07/04/2025 queda acreditado que el trabajador demandante efectúa las funciones de Jefe de Equipo. Y aunque tal categoría profesional de Jefe de Equipo no está reconocida en el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad sí que aparece regulado y reconocido en el artículo 43.d) del Convenio el denominado Plus de Jefe de Equipo.
Por otra parte, según ha resultado de la prueba documental aportada (Acontecimientos 62, 63, 97 y 100 a 102 del EJE) y la testifical de Don Alexander, Jefe de servicios, y de Don Nicolas, Jefe de Servicio Ávila, Segovia y Salamanca, un Coordinador de servicios, al ser un mando intermedio, precisa de determinada titulación (Bachillerato o equivalente, Titulación de Director de Seguridad, Ciclo Formativo de Grado Superior o estudios universitarios, así como los cursos correspondientes) de la cual el demandante carece, al tener únicamente la FP1, el TIP Vigilante de Seguridad y haber realizado determinados cursos, según reconoció éste en su interrogatorio. Además, según manifestaron los referidos testigos, un Coordinador de servicios debe coordinar varios servicios de la empresa, y no únicamente varios centros de trabajo dentro de un mismo servicio que es lo que hace el actor que desarrolla una labor de colaboración con los Inspectores de Servicios de las delegaciones de León, Zamora, Salamanca, Ávila y Segovia en la coordinación y resolución de las incidencias de seguridad que se produzcan de las delegaciones antes citadas, distribuyendo el trabajo entre sus compañeros con indicación de la forma de realizarlo, confeccionando los correspondientes partes y comunicando a su superior cuantas anomalías o incidencias se produzcan en el servicio, teniendo la responsabilidad de un equipo de personas, y percibiendo por ello un Complemento de Puesto de Trabajo (CPT), lo cual encaja dentro de la previsión contenida en el artículo 43.d) del Convenio. De hecho, el testigo Don Alexander declaró que, por falta de volumen y trabajo, nunca ha existido un Coordinador de servicios en León. Este último testigo también manifestó que el actor no se relaciona en ningún momento con el cliente, lo que si hace un Coordinador de servicios, según oferta del puesto de Coordinador de servicios aportada por la empresa (Acontecimiento nº 103 del EJE) de la cual se infiere que entre sus funciones se encuentran: Atender, coordinar y transmitir las peticiones del cliente, siempre que estas sean de su responsabilidad; Organizar, coordinar, controlar y supervisar las actuaciones de los Vigilantes en el servicio; Planificar y asignar los recursos necesarios para la prestación del servicio; Controlar que el servicio de vigilancia se realice conforme a lo descrito en el MFO; Transmitir el funcionamiento del servicio, instrucciones temporales y posibles anomalías, tanto a sus mandos como a los responsables de seguridad; Apoyar en los Planes de Emergencia y Planes de Seguridad; Apoyar a los vigilantes en el desarrollo operativo, siempre que sea necesario; Realizar la elaboración y seguimiento de informes tipo del cliente; Facilitar el proceso de adaptación al puesto, al equipo y al servicio a los VS de nueva incorporación; Promover el desarrollo de las nuevas incorporaciones a través del seguimiento y la formación inicial; Facilitar a los vigilantes las instrucciones para el desarrollo normal del servicio; Proponer mejoras para la continuidad y mejora del servicio; Llevar a cabo las funciones que le corresponden dentro de los diferentes sistemas de gestión de Securitas (Calidad, Medio Ambiente, Seguridad y Salud, Seguridad de la información, continuidad de negocio, etc.).
Lo anterior no ha sido desvirtuado por la testifical de Don Higinio, miembro del Comité de empresa, por cuanto éste reconoció en el acto del juicio que él no estaba delante para ver las funciones que hacia el demandante y que únicamente creía que hacía las propias de Coordinador de servicios.
En consecuencia, no cabe sino concluir que el demandante no ostenta un derecho a que le sea reconocida la categoría profesional de Coordinador de servicios razón por la cual debe rechazarse la demanda tanto en su petición principal como en la acumulada de cantidad ya que además ha quedado probado que el actor ha estado percibiendo como consecuencia del desempeño de las tareas propias de Jefe de Equipo el Complemento de Puesto de Trabajo (CPT) de Responsable de Equipo de Vigilancia previsto en el artículo 43.d) del Convenio colectivo de aplicación, en la suma de 2.400 € brutos anuales, que compensa y absorbe con creces el 10% que determina el Convenio Colectivo para un Jefe de Equipo.
Vis tos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber
Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber
Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
