Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 220/2025 Juzgado de lo Social de Vigo nº 4, Rec. 131/2025 de 23 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: ANA ISABEL CABIDO QUINTAS
Nº de sentencia: 220/2025
Núm. Cendoj: 36057440042025100007
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1679
Núm. Roj: SJSO 1679:2025
Encabezamiento
RÚA PADRE FEIJÓO, 1 - 15º ANDAR
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
Vigo, a veintitrés de abril de dos mil veinticinco.
Vistos por mí, Doña Ana Isabel Cabido Quintas, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número 4 de Vigo, los presentes autos sobre
Antecedentes
Hechos
Al inicio de su relación laboral prestaba servicios para la empresa RESIDENCIA NUEVA VIDA, S.A., que fue adquirida por CASER RESIDENCIAL, SAU., que subrogó a la actora en fecha 1/12/24 (No controvertido).
Fundamentos
La empresa demandada se opone a la pretensión. Sostiene que no hay turnos fijos de mañana o de tarde (salvo por temas de conciliación de la vida personal y familiar) sino turnos rotativos y turno fijo de noche. Manifiesta que hasta 2023 los turnos se realizaban mes a mes para adaptarlos a los trabajadores, pero hubo una petición del comité de empresa para que se hicieran anuales y para que la rotación fuera equitativa. Sostiene que la empresa no pone pegas para que un trabajador cambie su turno asignado por otro, pero no se asigna un turno fijo de mañana o de tarde.
La cuestión controvertida en este pleito es si la empresa no ha respetado el horario de tarde de la trabajadora como condición más beneficiosa adquirida por ésta desde marzo de 2022 y ha procedido por tanto a la modificación sustancial de un derecho adquirido, sin atender al procedimiento previsto en el art. 41 del ET y con violación de derechos fundamentales.
El art. 41 ET señala que "tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo. b) Horario y distribución del tiempo de trabajo. c) Régimen de trabajo a turnos". El Tribunal Supremo viene concluyendo que "por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial. Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.
Tal y como ha determinado la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 5 y 27 de junio de 2007 ( R. 4812/05 y 1775/06), en relación con el artícu lo 38 del Estatuto de los Trabajadores y los artícu los 1091 y 1105 del Código Civil
En palabras de la STS 18-1-18
La STSJ Galicia (Sala de lo Social) de 19/10/2022 dispone, haciendo alusión a la doctrina jurisprudencial, que:
a)
En el presente caso la trabajadora desde marzo de 2022 hasta que inicia el proceso de IT en julio de 2023, pasa de realizar un turno rotativo y mañana y tarde a trabajar solo de tarde. En los cuadrantes horarios se observa que durante dicho periodo (más de un año) no trabajó ninguna mañana, fecha que coincide con el comienzo de otro trabajo en la empresa Aralia Servicios sociosanitarios SA. Sostiene la empresa demandada que era un acto de mera tolerancia, porque trataba de adaptarse mes a mes a las necesidades de los trabajadores, pero en octubre de 2023 el comité de empresa solicita que la asignación de tardes sea más equitativa y de que los cuadrantes en vez de ser mensuales sean anuales para facilitar la conciliación. Se trata de determinar si a la vista del lapso en el que se mantuvo la condición laboral más beneficiosa para la trabajadora, teniendo en cuenta que se asignó de forma pacífica dicho turno de tarde durante más de un año, puede considerarse que existió un pacto tácito de conceder a la trabajadora ese turno y por tanto un derecho o beneficio que supera lo establecido en contrato y que se incorpora al nexo contractual de la trabajadora.
b)
La demandante hasta marzo de 2022 hacía turnos rotativos de mañana y tarde. A partir de marzo de 2022 y hasta la baja médica en julio de 2023 el turno asignado es de tarde. Una de las testigos, Doña Ángela, compañera de la demandante, manifiesta que Doña Marí Trini tenía turno de tarde porque lo había hablado con la empresa. Doña Vanesa, responsable asistencial en la empresa, sostiene que los turnos eran rotativos, pero se hacían cuadrantes mensuales porque tenían en cuenta las necesidades de cada trabajador y se hacían "calendarios a la carta" para cada trabajador. En este caso las necesidades de la trabajadora eran la realización de otro trabajo incompatible con hacer horario de mañana y la empresa accedió a asignar siempre el turno de tarde, sin que la trabajadora tuviera que hacer cambios de turnos constantes con otras compañeras. Considero que estamos ante una condición laboral concedida de forma voluntaria por el empresario, cuya práctica es reiterada durante un periodo de tiempo lo suficientemente largo como para inferir la voluntad inequívoca del empresario al dispensar a la trabajadora de realizar turnos rotativos.
c)
d)
e)
En definitiva, considero que se ha probado suficientemente que la demandante ha adquirido su derecho a realizar un turno fijo de tarde y no rotativo, por lo que la decisión empresarial de modificar el turno cercena los requisitos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, sencillamente porque nos encontramos ante una modificación sustancial de una condición más beneficiosa, que ha pasado a formar parte de la relación contractual.
Sabido es que en un proceso como el de tutela de derechos fundamentales, en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación del derecho fundamental, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad (cfr. artículo 182 en relación con el 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Debemos, pues, analizar si la parte actora ha conseguido constatar los indicios de que se ha producido la violación de un derecho fundamental; y, desde luego, la respuesta debe ser negativa. Más claramente lo dice el Tribunal Constitucional, señalando que
En el presente caso no se ha acreditado que se vulnere ni la garantía de indemnidad ni el derecho de igualdad ni el derecho a la tutela judicial efectiva, alegados por la actora, ni se aportan indicios de dicha vulneración.
Sin desconocer que existen resoluciones judiciales que, ante el incumplimiento empresarial del cauce del artículo 41 ET, declaran la nulidad de la decisión (por ejemplo, la STSJ Galicia, Sala Social, de 13-5-2011, rec. 5715/2010), lo cierto es que la ausencia de forma no es una de las causas determinantes de la nulidad, pues no está contemplada como tal en el artículo 138 LRJS.
Por ello, optamos por declarar la decisión empresarial como injustificada, con todas las consecuencias legales, que son las indicadas en el artículo 138.7 LRJS: "La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos".
En el presente caso no se ha acreditado ningún perjuicio ya que la demandante pudo realizar cambios de turno con otras compañeras, trabajando siempre de tarde hasta la fecha del juicio.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Se hace saber a las partes que contra esta resolución cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que podrán anunciar al notificarle esta resolución o ante este Juzgado de lo social en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la sentencia, por comparecencia o por escrito. Si la recurrente fuese la demandada, no se le admitirá sin la previa presentación de justificante de haber consignado el importe de la condena que deberá ingresar en el
Notifíquese a todas las partes. Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
