Última revisión
11/12/2024
Sentencia Social 241/2024 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 4, Rec. 194/2024 de 23 de agosto del 2024
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Orden: Social
Fecha: 23 de Agosto de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: MARIA MERCEDES SOLANA SAENZ
Nº de sentencia: 241/2024
Núm. Cendoj: 47186440042024100016
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1278
Núm. Roj: SJSO 1278:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00241/2024
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: RFB
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En VALLADOLID, a veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro.
Vistos por D. MARIA MERCEDES SOLANA SÁENZ, JUEZ SSTO del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos n.º 194/2024, sobre conciliación de vida personal, familiar y laboral (concreción horaria), seguidos a instancia de
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de febrero de 2023 se presentó por Dª Natividad, en el Decanato de los Juzgados de Valladolid, demanda sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral frente a DIRECCION000 en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente, suplica se dicte sentencia "por la que que estimando íntegramente la demanda se declare mi derecho a disfrutar de la reducción de jornada solicitada, con un horario de las 9,30 horas a las 13,45 hora, prestando servicios de lunes a viernes, manteniendo esta reducción hasta el 15-3-2029, fecha en la que mi segundo hijo alcanza los 12 años de edad, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración dándole el debido cumplimiento".
SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y , admitida a trámite, se señalaron y celebraron los actos de conciliación y juicio el día 14 de mayo de 2024 , cuyo desarrollo obra en soporte audio visual registrado y en el que las partes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- La demandante, Dª Penélope , mayor de edad, con D.N.I. n.º NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa DIRECCION000. (C.I.F. NUM001), dedicada a la actividad de telemarketing, con una antigüedad de 14/12/2009 en virtud de contrato a tiempo parcial de 29 horas y 35 minutos semanales y régimen de trabajo a turnos rotatorios, categoria profesional TELEOPERADORA GRUPO D-NIVEL 11 .
SEGUNDO.- En fecha 2 de septiembre de 2012 la trabajadora suscribió con la empresa acuerdo de reducción de jornada por cuidado de hijo,
TERCERO.- Por escrito de fecha 17.01.2024 la trabajadora solicitó
La empresa por escrito de fecha 23 de enero de 2024, requiere a la trabajadora a fin de que solicite la reducción de jornada y concreción horaria que considere conveniente, para ser valorada por la empresa
CUARTO.- La trabajadora suscribió acuerdo con la empresa en fecha 25 de marzo de 2024, de modificación del contrato del trabajo en vigor "desde el 05 de abril de 2024, a 30 horas semanales, siendo la distribución de la jornada de lunes a domingo, con los descansos establecidos legalmente". (pag 20 pdf 37)
QUINTO.- La trabajadora se encuenta en IT desde el 28-04-2024 (pag 22 pdf 37)
Fundamentos
La empresa se opone, alega falta de acción, porque no ha habido una negativa de la empresa, que se impugna la comunicación de la empresa de 23 de enero, en la que se indica a la trabajadora, que deberá renunciar expresamente al derecho al que está disfrutando y solicitar el nuevo derecho por su segundo hijo, que no hay inconveniente en cuanto a la reducción de jornada si se solicita correctamente, y en cuanto a la concreción de jornada se opone por cuanto la trabajadora está adscrita a turnos rotatorios y la concreción horaria que pretende no se encuentra en el régimen ordinario de jornada, alega STS y del JSO nº 5.
Indicarse que el artículo 139 LRJS establece que "El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia", lo que supone una concepción dinámica y proactiva del contexto en el que se ejercita la pretensión, nada impide que en la propia demanda se introduzcan elementos, atinentes a la propuesta inicial, que conocidos previamente al juicio por la empresa, puedan ser objeto de debate en la vista.
En cuanto a la falta de acción alegada por la demandada, no puede tener favorable acogida, dada la pretensión principal de la actora, relativa a la reducción de jornada para el cuidado de su segundo hijo nacido en 2017, prevista la finalización de la que tenía concedida para el cuidado de su primer hijo el NUM004 de 2024 por alcanzar éste los doce años de edad, se aprecia la concurrencia de un interés susceptible de tutela judicial, en tanto que la actora pretende reducción de jornada por motivos de conciliación familiar.
Una regulación dual ésta que, permite razonablemente concluir y así ha podido apuntarse, que quedarían configurados por el legislador social dos derechos distintos de conciliación en su proyección sobre el tiempo de trabajo, uno
El primero, definido en el art. 37, corresponde al derecho de reducción de jornada. Se estaría ante un derecho "incondicionado" en tanto que la concreción horaria que lo materialice corresponde en todo caso al trabajador pero que opera, en todo caso, "dentro de su jornada ordinaria". Frente a este, y definido en el art. 34.8 del E.T. (RCL 2015, 1654), se situaría un derecho "condicionado" que correspondería al "derecho de adaptación de jornada por causa de conciliación". Los perfiles que implica su aplicación están definidos, como se ha recogido, en el propio precepto imponiendo en todo caso un concreto carácter a las peticiones de "conciliación", un marco negocial de actuación para el mismo, y ordenando que la respuesta de la empresa responda o satisfaga unas exigencias concretas. Y, cabría añadir, se reconocerá, que exigirá indudablemente, y para el caso de conflicto de intereses, de una inevitable y significativa "ponderación judicial". Labor ponderativa ésta en la que sin duda habrá de atenderse a las indicaciones realizadas por el Tribunal Constitucional más arriba referidas así como a las indicaciones del art. 44.1 de la L.O. 3/2007 (RCL 2007, 586) que establece su reconocimiento en orden a fomentar, se dirá, "...la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio". Consideración o dimensión inequívocamente constitucional de los derechos reclamados en el procedimiento que ha de servir de respuesta a la objeción formulada en ese mismo plano por la recurrente y que, en consecuencia, no necesitará de otra consideración al efecto.".
Se ha de tener presente además la doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la Sentencia nº 119/2021 de 31 de mayo (RTC 2021, 119) en los siguientes términos:
(...)es necesario recordar que "la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE (RCL 1978, 2836)) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) , ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre (RCL 1999, 2800), que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidade familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo (RCL 2007, 586), para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares" ( SSTC 3/2007, de 15 de enero (RTC 2007, 3), FJ 6, y 26/2011, de 14 de marzo (RTC 2011, 26), FJ 6)."
Elart. 34.8 ET establece que los convenios colectivos
En estos casos, los trabajadores deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben "ser razonables y proporcionadas" en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa, por tanto, las necesidades giran sobre el titular del derecho y no de un tercero.
Uno de los requisitos que se presentan como necesarios a la hora de solicitar y ponderar las necesidades en relación a la adaptación de la jornada, es la acreditación por la trabajadora de que la adaptación solicitada es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben ser
Así, en estos casos, los trabajadores deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben "ser razonables y proporcionadas" en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa, y ante la solicitud, a la empresa se le impone abrir un un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días y, finalizado el mismo debe comunicar por escrito, bien la aceptación de la petición o plantear una propuesta alternativa o bien manifestar la negativa a su ejercicio y en este último caso, debe indicar las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
En consecuencia el primer requisito que se presenta como necesario a la hora de solicitar y ponderar las necesidades en relación a la adaptación de la jornada, es la acreditación por la trabajadora de que la adaptación solicitada es necesria para la efectiva conciliación y estas deben ser "razonables y proporcionadas" y como ya se ha indicado la Directiva de la UE 2019/1158, regula en su artículo 9 "las fórmulas de trabajo flexible" dirigidas a garantizar el derecho a la presencia de la persona trabajadora en su puesto de trabajo frente a los tradicionales derechos de conciliación basados en la ausencia del puesto de trabajo. La Directiva, en su Preámbulo (considerando 34) "a fin de animar a los trabajadores que sean progenitores y cuidadores a permanecer en el mercado laboral, estos deben poder adaptar su calendario de trabajo a sus necesidades y preferencias personales"
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Dª Natividad con DNI NUM000 , representada y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Galache Sabugo , frente a la empresa DIRECCION000. con CIF NUM001, representada y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Gallego Fernández, DECLARO el derecho de la trabajadora a la reducción de jornada interesada, manteniendo esta reducción hasta el 15-3-2029, y ABSUELVO a la demandada del resto de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe recurso en vía ordinaria, conforme establece el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

