Sentencia Social 19/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Social 19/2025 Juzgado de lo Social de Murcia nº 4, Rec. 859/2024 de 24 de enero del 2025

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Tiempo de lectura: 55 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA

Nº de sentencia: 19/2025

Núm. Cendoj: 30030440042025100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:604

Núm. Roj: SJSO 604:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00019/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001064

Tfno:968229100

Fax:

Correo Electrónico:social4.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: JML

NIG:30030 44 4 2024 0007643

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000859 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Romualdo

ABOGADO/A:LLANOS DEL MAR CANO OCHANDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000, FONDO DE GARANTIA SALARIAL F.O.G.A.S.A.

ABOGADO/A:MARTA DE LAS AGUAS GOMEZ SANCHEZ, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Nº AUTOS:859/2024

En la Ciudad de Murcia a veinticuatro de enero de Dos Mil Veinticinco.

Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre, PEF DERECHO CONCILIACIÓN VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL y VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, de una parte, y como demandante, D. Romualdo, que comparece asistido de la Letrada Dª. Llanos del Mar Cano Ochando, y, de otra, como demandada, DIRECCION000, que comparece representada por la Letrada Dª. Marta de las Aguas Gómez Sánchez; comparece el Ministerio Fiscal.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO:La parte actora formuló demanda ante el Servicio Común General, Oficina de Registro y Reparto de esta Capital, que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social núm. Cuatro.

SEGUNDO:Admitida a trámite las demandas por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento sección Social, y acordada su acumulación, se efectuó el señalamiento de los actos de conciliación y juicio que tuvo lugar el día acordado, en el que comparecieron las partes que figuran en el acta levantada al efecto, quedando registrada la vista del juicio oral en documento electrónico utilizando los medios técnicos de grabación y reproducción del sistema informático eFidelius. Abierto el acto del juicio, se hicieron las alegaciones procedentes en derecho, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al volumen de asuntos y cúmulo de señalamientos de este Juzgado.

Hechos

PRIMERO:El demandante D. Romualdo viene prestando servicios para la empresa demandada DIRECCION000, con antigüedad de 07-11-2005, categoría profesional de trabajador de apoyo técnico de actividad Gerente C, en virtud de contrato de trabajo indefinido con jornada completa de 40 horas semanales realizadas de lunes a sábado y/o domingo en su caso, con un horario según la planificación establecida y/o las necesidades del puesto de trabajo. En el salario mensual que percibe está incluido un complemento de puesto de trabajo por importe de 4.193,12 € y 237,76 € por salario en especie (vehículo de empresa).

SEGUNDO:A la relación laboral existente entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo de DIRECCION000 (BOE 28-02-2024).

TERCERO:El demandante inició proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el día 8 de agosto de 2024.

CUARTO:El actor, en fecha 12 de agosto de 2024, envió un burofax a la empresa demandada solicitando la reducción de jornada al 50% por cuidado de hijo menor de 12 años, y cuyo tenor literal es el siguiente:

"SOLICITO:

La reducción de jornada de trabajo para la conciliación de la vida laboral y familiar como consecuencia de tener bajo mi guardia y custodia a mi hijo Marcelino, nacido el NUM000-2014.

Dicha reducción de jornada será del 50% de mi jornada laboral habitual y se concretará en un horario de cuatro horas diarias de 10:00 a 14:00 horas que realizaré de lunes a viernes, con reducción proporcional de salario.

Esta reducción de jornada tendrá efectividad a partir del uno de septiembre de 2024. La reducción finalizará el día que mi hijo cumpla 12 años, fecha en la que reiniciaré la jornada que tengo en la actualidad, o la que me corresponda por convenio colectivo.

Que en aras de la buena fe de la que he hecho gala durante toda mi relación laboral con la empresa, no tengo inconveniente alguno en mantener una reunión par poder estudiar alternativas de horarios que conjuguen mi necesidad con sus intereses.

Que en el caso de no recibir contestación alguna respecto a la presente solicitud, entenderé que la empresa no tiene objeción y que la misma estará concedida.

Adjunto copia del libro de familia y certificado de empresa.

Reciban un cordial saludo.".

QUINTO:Mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2024, comunicado al demandante el día 27 de agosto de 2024, la empresa demandada le comunica la denegación temporal de su solicitud, y cuyo tenor literal es el siguiente:

"Sr. Romualdo,

Acusamos recibo del burofax que ha sido notificado a esta mercantil el 13 de agosto de 2024 donde solicita a esta empresa una reducción de lomada de trabajo para la conciliación de la vida laboral y familiar como consecuencia de tener bajo su guardia y custodia a un menor nacido el NUM000 de 2014.

Manifiesta que su reducción de jornada es de un 50% v concreta de forma unilateral el horario de lunes a viernes de 10:00 a 14:00 horas teniendo lo anterior fecha de efectos de 1 de septiembre de 2024 y finalización de la reducción cuando el menor cumpla 12 años.

Que en relación con lo anterior hemos de precisarle lo siguiente:

Que Ud. viene prestando sus servicios profesionales en la compañía como directivo, concretamente como Gerente de apoyo técnico de actividad (GATO) encuadrado dentro de la Gerencia C la cual se corresponde con el Grupo Profesional más alto del Convenio Colectivo, teniendo Ud. una jornada ordinaria diaria en turno partido de mañana y tarde de lunes a sábados.

Que como Ud. conoce, para el normal desarrollo y ejercicio de sus funciones y para garantizar su proceso, debe visitar las obras y actuaciones asignadas dentro del ámbito territorial de su División, lo que incluye en la actualidad las zonas de Alicante (excepto zona 40 tiendas) y Murcia, teniendo actualmente obras y/o actuaciones en ambas localidades. Igualmente debe tener disponibilidad mañana y/o tarde para poder atender al cliente interno; por ejemplo, en relación con las tiendas (que se encuentran abiertas al público tanto por la mañana como por la tarde y los sábados) es Ud. el responsable de cualquier consulta relacionada con problemas técnicos referentes a instalaciones, PCI y demás cuestiones que afecten a la licencia de actividad y, además, es Ud. quien presta asesoramiento en temas de seguridad y salud y/o PRL. Igualmente, es Ud., quien, dentro de sus funciones, asesora en relación con posibles quejas de vecinos como por ejemplo molestias por ruidos o ventilaciones.

Que su centro de trabajo no es fijo, si no que varía en función de la obra o actuación que se precise.

La concreción horaria por Ud. propuesta comprende tan sólo las mañanas de lunes a viernes, resultando que su jornada ordinaria es semanal prestada de lunes a sábado (en relación con los sábados Ud. realiza un sábado de trabajo al mes) por la mañana y por la tarde y en este sentido, la concreción horaria que solicita, debería de comprender también la franja de tarde y ser un horario lo suficientemente flexible para poder hacer compatible sus funciones y el correcto desempeño de estas dentro de su ámbito de actuación, así como el poder compatibilizar la asistencia a reuniones con los clientes y los desplazamientos dentro de su área de gestión.

Esta parte entiende que su solicitud, en los términos que la formula, supone un evidente e importante perjuicio a esta empresa a nivel de organización y producción y todo ello teniendo además en consideración que no aporta:

Ni el certificado del centro educativo del menor con su horario (incluyendo en su caso, actividades extraescolares).

Ni el concreto horario de trabajo del otro progenitor en atención a la preceptiva corresponsabilidad de cargas familiares.

Extremos necesarios para que esta parte pueda estudiar con detenimiento su solicitud y la excepcionalidad del horario planteado.

En otro orden de cosas, desde el pasado 8 de agosto de 2024, Ud. Se encuentra inmerso en un proceso de incapacidad temporal por lo que actualmente y como no podría ser de otra forma, no viene Ud. Prestando servicios para esta mercantil, por lo que no se encuentra cumpliendo horario alguno para con esta empresa. Ud. indica que la reducción de jornada se hará efectiva a partir del 1 de septiembre de 2024 cuando lo cierto es que, al menos esta parte, desconoce si en dicha fecha se habrá recuperado completamente de su proceso de baja médica y entendiendo que ahora mismo, lo que debe primar y en lo que debe Ud. invertir sus esfuerzos es en su completa recuperación.

Aprovechamos la presente para recordarle que esta parte pone a su disposición un servicio médico para la realización de un seguimiento de su incapacidad temporal para favorecer un mejor diagnóstico y tratamiento y a través del cual puede acceder a consultas de especialistas y a tratamientos que contribuyan a la mejora de su salud y a su óptima recuperación. Como quiera que no está colaborando con dicho servicio médico, le recordamos que el mismo se encuentra a su completa disposición para una completa curación o mejoría de su dolencia o patología.

Que llama la atención el hecho de que su Coordinador, Justino, como no podía ser de otra forma, siempre le ha permitido adaptar su horario para conciliar su vida familiar y laboral sin necesidad de formalismos de ningún tipo como el que ahora solicita, adaptando su jornada en función de sus necesidades familiares cuando le era necesario.

Sin embargo, su petición formal tiene lugar después de: Ud. remite correo electrónico al Sr. Justino indicando que no podría atender una serie de temas (proyectos, certificados...) en previsión del próximo inicio del disfrute del permiso de paternidad de su compañero, Justo, y reflejando en su correo una serie de obras y/o actuaciones que no podría atender. Su Coordinador, a pesar de contrastar que la carga de trabajo no era excesiva, solicita la asignación de esas obras o actuaciones a otro compañero. Al poco tiempo de lo anterior, se reúne con su Coordinador para indicarle que tiene exceso de trabajo debido al disfrute del permiso de paternidad de su compañero. Su Coordinador le pregunta por qué no había incluido ese exceso en el correo electrónico que le remitió y le pide que le remita nuevo e-mail detallando qué obras o actuaciones son para poder reasignarlas. Ud. no sólo no envío dicho e-mail, sino que procedió a manifestar que el Sr. Justino no le había liberado de carga de trabajo y acto seguido, inició un proceso de baja médica y seguidamente al mismo pide reducción de jornada vía burofax y en aras de dar una apariencia de formalidad a un extremo que ya se venía cumpliendo, quizás con la intención de iniciar algún tipo de acción legal por su parte frente a esta entidad.

No obstante lo anterior, le reiteramos que para poder estudiar con detenimiento su solicitud deberá de remitirnos la documentación que se le solicita en el cuerpo de esta carta y se le informa que la fecha efectiva de la reducción quedará en cualquier caso supeditada, tanto al estudio de la documentación que remita, como a que se produzca y acredite de forma fehaciente el alta médica.

Como quiera que el alta médica es incierta y para poder gestionar de forma correcta la organización de esta empresa, una vez tenga la misma, deberá volver a solicitar la reducción fijando la nueva fecha a partir de la cual quiera

iniciar aquella y aportando la documentación que ya le hemos indicado.

En cualquier caso, cuando se produzca dicha alta, esta mercantil le emplaza a una reunión donde poder buscar fórmulas beneficiosas para los intereses de ambas partes.

Por todo ello, queda denegada temporalmente su solicitud.

Para cualquier comunicación y entrega de documentación a la Empresa, lo debe realizar en el correo electrónico: DIRECCION001

Deseándole una pronta recuperación. Reciba un cordial saludo"

SEXTO:El demandante es padre de un menor nacido el NUM000-2014, que se encuentra escolarizado en el Centro de Enseñanza Concertado DIRECCION002 de DIRECCION003 (Murcia), en 5º de Educación Primaria durante el curso 2024/2025, en horario de 09:00 h a 14:00 h. La otra progenitora trabaja en el Hospital DIRECCION004 y tiene asignado el turno rotatorio con jornadas diurnas de 08:00 h a 20:00 h y jornadas nocturnas de 20:00 h a 08:00 h, en una rutina que se repite cada 11 semanas.

SEPTIMO:Las funciones que realiza el actor propias de Gerente de apoyo técnico de actividad (GATA), Grupo C, adscrito al Departamento de Obras en la División Obras 4 en el área geográfica de Alicante y Murcia, consisten en:

-Cumplimiento de competencias y atribuciones definidas en la ley para poder ejercer conforme a su capacitación profesional y titulación.

-Concretar la viabilidad técnica de las instalaciones con el objetivo de retirar o desviar su trazado mediante consulta de pasos de líneas y servicios existentes.

-Concretar instalaciones en condiciones técnicas del contrato. En el proceso de negociación de las condiciones técnicas de contrato, concretar y establecer líneas rojas para las instalaciones.

-Concretar procedimientos para tramitar actividad e industria.

-Procedimientos de obtención de luz.

-Proyectar la actividad e instalaciones. Gestionar estudios acústicos, cargas térmicas, cálculos de máquinas, climatización, estudios de iluminación proyecto fotovoltaicas.

-Gestionar construcción de las instalaciones.

-Visitas de actividad e industria (incluye visitas a las distintas administraciones públicas implicadas en el proceso).

-Solución a requeridos técnicos de inspecciones en tienda abierta o en tienda cerrada (incluyendo la asistencia y visita en las OCAS's).

-Soluciones técnicas a problemas de ruidos de los vecinos. Se hace necesario construir la solución junto con el vecino y habiendo comprobado la existencia del ruido o la que ha que el vecino plantea, debiendo incluso acudir al propio domicilio del vecino afectado.

-Concretar procedimientos para tramitar bajas/cambios de titularidad de las instalaciones.

-Desplazamientos frecuentes para la atención de los centros asignados dentro del área geográfica de gestión.

-Necesidad y disponibilidad para realizar viajes frecuentes por su condición de gerente C.

OCTAVO:La empresa DIRECCION000, y, por los representantes de los trabajadores, UGT y CC. OO, en fecha 15-06-2022, suscribieron un acuerdo de empresa relativo al registro horario de los gerentes C y personal de coordinación, cuyo contenido se da por reproducido doc. nº 21 de la parte demandada). En dicho acuerdo se dice literalmente, y en relación a dichos trabajadores que: "no sólo se les otorga autonomía e independencia en el desarrollo de su trabajo, sino también en la organización de su tiempo de trabajo para lo que cuentan con una gran flexibilidad en torno a la distribución y el lugar de prestación, dentro del margen marcado por el Coordinador de cada proceso, por cuanto no tienen obligación de prestar sus funciones desde un único centro de trabajo, sino que pueden organizar el mismo en el lugar (otros centros de trabajo de la empresa, a distancia desde casa o un hotel, desde el centro de un proveedor, etc.) que mejor se adecúe a las necesidades de su puesto de trabajo y de la tarea concreta en ejecución (reunión, formación, tarea administrativa, evaluación de colaboradores/as, etc.). A tal efecto, la empresa les proporciona herramientas de trabajo portátiles (principalmente ordenador portátil, teléfono móvil y conexión de datos a internet móvil).

Y es que las necesidades diarias inherentes al puesto de trabajo pueden hacer necesaria la prestación de sus servicios en jornadas y horarios diferentes (desplazamiento, visita a centro en horario nocturno, atención a colaboradores/as con turno de fin de semana, etc.), por lo que pueden y deben organizar su ejecución conforme a las necesidades del puesto, para lo que cuentan con libertad de organización y autorregulación del tiempo de trabajo.

A tal efecto, y atendiendo a su salario, éste incluye un complemento de puesto de trabajo relevante, pensando en la compensación de dicha disponibilidad y flexibilidad horaria que redunda en beneficio de ambas partes: la empresa tiene satisfechas sus necesidades y el/la trabajador/a puede organizar sus descansos y sus necesidades familiares y personales".Y en el citado Acuerdo se estipula lo siguiente:

"Primero.- Ámbito personal v territorial del acuerdo

Este acuerdo será de aplicación a todos/as los/as trabajadores/as de DIRECCION000 con gerencia C y Personal de Coordinación de cualquier centro de cargo ya sea de Tienda, de Bloque Logístico, incluido las Colmenas, como de Oficina, de toda España.

Segundo.- Organización del tiempo de trabajo

Los/as gerentes pertenecientes al 'Grupo C y Personal de Coordinación' son los/as responsables de organizar su tiempo de trabajo, dentro del margen marcado por el Coordinador de cada proceso, debiendo respetar en todo lo concerniente a la jornada, la legislación vigente y el convenio colectivo.

Tercero.- Sistema de registro horario

Los/as gerentes pertenecientes al 'Grupo C y Personal de Coordinación' por la configuración de su responsabilidad, las necesidades de sus puestos de trabajo y la capacidad organizativa y de autorregulación, deben completar semanalmente una 'Planificación' o 'Donde' en el que reflejen sus tiempos libres y descansos para para ejercer su derecho a la desconexión digital, con una indicación de dónde están y/o qué hacen para un control genérico del cumplimiento del desarrollo de sus funciones. Sin perjuicio de que éstos puedan sufrir variaciones y se deban actualizar por los/as gerentes, quedando reflejado estos cambios en su planificación. Esta planificación respetará en todo momento lo descansos establecidos en la legislación vigente.

Cuarto.- Entrada en vigor y ámbito temporal. Revisión del

Acuerdo.

El presente acuerdo entrará en vigor a la fecha de su firma.

Este acuerdo podrá ser revisado por denuncia con un plazo de

preaviso de un mes por cualquiera de las partes expresando los motivos por los que pretende una nueva negociación.".

NOVENO:Para el grupo de gerentes C y personal de coordinación, la empresa ha implantado un sistema de registro horario, denominado "DONDE", en el que semanalmente, los propios trabajadores dejan constancia de las visitas y desplazamientos realizados, así como los periodos de vacaciones y descansos, sin ajustarse a un horario prestablecido. El demandante, en el periodo comprendido entre el mes de enero a agosto de 2024 (hasta el inicio de la IT), ha realizado las visitas y desplazamientos, tareas de despacho, así como los periodos de vacaciones y descansos, y organizado sus jornadas laborales, conforme aparece reflejado en el doc. nº 8 de la parte demandada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos

PRIMERO:En atención a lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, los hechos que se declaran probados han sido incontrovertidos por las partes y acreditados por la prueba practicada, interrogatorio de la empresa, documental y testifical.

SEGUNDO:La parte actora deduce demanda en la que solicita que se condene a la empresa demandada "1º Se declare el derecho de la persona trabajadora a reducir su jornada de trabajo por Guarda legal para cuidado directo de SU HIJO AL 50%. Dicha reducción de jornada se concretará en un horario de tres 10:00 a 14:00 de lunes a viernes, jornada habitual del trabajador, con reducción proporcional de salario, CONDENANDO a la Empresa DIRECCION000 a estar y pasar por tal declaración y a darle inmediato cumplimiento". Y además alega la vulneración de los arts. 14 y 15 de la CE y la ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación y la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y el art. 37 del ET en su consecuencia, interesa en el punto 2º del suplico que "2º Se condene a la Empresa al abono a la persona trabajadora de una INDEMNIZACIÓN por los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados consistente en la cantidad de 20.000,00 Euros".

En el acto de juicio, la parte demandante propone un horario de dos horas en jornada de mañana y otras dos horas en jornada de tarde, y la empresa demandada propone al trabajador que, cuando su pareja tenga turno de mañana él realice la jornada de tarde y viceversa. Ninguna de las propuestas es aceptada por las partes.

La empresa demandada se opone a la pretensión de la parte actora, en lo que respecta a la concreción horaria, no así en relación a la reducción de jornada del 50% solicitada por el trabajador demandante. Sostiene como fundamento a su oposición que el demandante tiene derecho a concretar el horario de trabajo pero dentro de la jornada ordinaria, y en este caso el actor realiza su jornada en mañana y tarde dada las especiales características de su puesto de trabajo de Gerente C y que con la concreción horaria que solita el demandante no podría llevarse a cabo, y es por esas especiales características que tiene una especial autonomía y flexibilidad en la organización de su tiempo de trabajo en virtud de acuerdo de empresa de 2022, y una especial responsabilidad que se retribuye mediante un complemento de puesto que duplica el salario. En cuanto a las circunstancias familiares, alega que el demandante no aportó la documentación que le fue requerida y es en el acto del juicio cuando tiene ocasión de examinarla, concluyendo que la misma tampoco justifica su pretensión. En cuanto a la vulneración de derechos aducida por la parte actora, niega que se haya vulnerado ningún derecho fundamental, ni que la exista discriminación, pues se ha denegado la concreción horaria solicitada por el demandante en atención a las funciones de su puesto de trabajo de gerente C y responsabilidad que el mismo conlleva, que no son las mismas que la de otros gerentes de diferente categoría.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la demanda.

TERCERO:El demandante solicita la reducción de jornada y concreción horaria conforme al art. 37.6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores como así se desprende de su propia solicitud, debiéndose determinar si la negativa de la empresa únicamente en cuanto a la concreción horaria, comporta una vulneración de la dimensión constitucional del derecho del trabajador a la conciliación, y si, por ello, tiene derecho a lucrar la indemnización que reclama.

El articulo 37.6 ET dispone que "Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella".

Por su parte, el apartado 7 de dicho precepto establece:

"7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .".

Por otra parte, el convenio colectivo aplicable contempla la reducción de jornada por motivos familiares en su artículo 17:

"Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla. En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.

(...) La concreción horaria y la determinación del período de disfrute (...) de la reducción de jornada, corresponderá a la persona trabajadora, dentro de su jornada ordinaria y diaria. En cualquier caso, se tendrá en cuenta los siguientes criterios:

(...) b)Si la persona trabajadora solicita la reducciónde jornada con una determinada concreción horaria, y la Empresa, motivadamente no pudiera concederla, ofrecerá la concreción horaria dentro de la variedad de horarios existentes en cada centro de trabajo o División en el caso de personal adscrito a Oficinas, con los límites máximos de concurrencia o niveles de saturación horaria, establecidos de conformidad con las necesidades de los caudales objetivados por las exigencias horarias de las ventas, de las tareas del centro o del proceso desempeñado.

c) Procedimiento a seguir:

La persona coordinadora explicará las diferentes opciones que se pueden tener para concretar la jornada. Cuando exista acuerdo en la concreción horaria, ésta prevalecerá hasta la fecha pactada, y deberá constar en los horarios mensuales. Tanto la Empresa como la persona trabajadora deberán acreditar motivadamente su necesidad.

Finalizada la reducción de jornada se volverá al horario y los turnos que se tuvieran con anterioridad.

d) En el caso de concurrencia o saturación en el centro y/o imposibilidad de que la persona trabajadora pueda garantizar sus tareas, acreditada por ambas partes la imposibilidad de acordar el horario reducido dentro de los criterios existentes, ambas partes podrán acordar el desplazamiento temporal a otro centro de trabajo lo más cercano posible y que no diste más de 15 Km del centro de trabajo habitual o domicilio de la persona trabajadora siempre que haya vacante, o mediante un cambio de puesto de trabajo, respetando el grupo profesional de la persona trabajadora y garantizando la formación para el desarrollo del nuevo puesto. Solamente se podrá ampliar a 25 Km cuando no haya un centro de trabajo en la distancia anteriormente referida.

e) En cualquiera de los supuestos de disfrute, tendrán preferencia en la elección las personas trabajadoras que se encuentren o tengan circunstancias especiales (familias monoparentales, personas dependientes a cargo, etc.). También tendrá preferencia en la concesión de la concreción horaria solicitada aquella persona trabajadora que pertenezca al género menos representado en las solicitudes que sobre esta materia tenga la Empresa.

f) Las personas trabajadoras que tengan derecho a la reducción de jornada establecida legalmente por el Estatuto de los Trabajadores, siempre y cuando medie acuerdo entre la Empresa y la persona trabajadora, podrán solicitar adaptación horaria, acumulando el período de reducción en días completos debiendo mediar acuerdo para ello.

El procedimiento anteriormente referido será también el utilizado en el caso de solicitud de adaptación de jornada por parte de la persona trabajadora regulado en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores . En este caso concreto el proceso de negociación entre ambas partes tendrá una duración máxima de treinta días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición en este plazo. Finalizado el proceso de negociación, si no hay acuerdo, la Empresa planteará una propuesta alternativa o bien manifestará la negativa a su ejercicio, de forma motivada.".

Cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21-11-2023 R. 3576/2020, que, en relación al art. 37 del Estatuto de los Trabajadores, en su Fundamento de Derecho Tercero punto 2, señala lo siguiente: "A juicio de la Sala, ninguno de los dos artículos transcritos ofrece duda interpretativa alguna. La aplicación de los criterios hermenéuticos establecidos en las leyes (Código Civil, Ley Orgánica de Igualdad) conduce a una misma exégesis según la que el legislador ha reconocido a las personas trabajadoras que por razones de guarda legal tengan a su cuidado algún menor de doce años -tal como ocurre en el caso que nos ocupa- el derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Tal derecho se acompaña de la facultad de concretar las características específicas de la reducción de suerte que es a la persona trabajadora a quien la norma otorga el derecho de determinar las condiciones de la reducción horaria, con un único límite: el que la reducción se comprenda "dentro de su jornada ordinaria". Si por jornada de trabajo ha de entenderse el tiempo concreto y delimitado durante el que el trabajador tiene la obligación de cumplir con la prestación laboral; esto es, se trata del tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador, en cómputo diario, semanal o anual ( SSTS 534/2017, de 20 de junio, Rec. 170/2016 ; 229/2019, de 19 de marzo, Rec. 30/2018 ); el término jornada ordinaria hace referencia a la que efectivamente viene desarrollando el trabajador, de manera habitual, dentro de los límites establecidos legal o convencionalmente. En los artículos 34 y siguientes ET se regulan las distintas cuestiones relativas a la jornada ordinaria de trabajo: jornada máxima; distribución de la jornada; tiempo de descanso y cómputo del tiempo de trabajo; trabajo nocturno, trabajo a turnos calendario laboral; jornadas especiales; derecho de adaptación de la jornada; y, obligación de registro de jornada, entre otros.

Consecuentemente es la trabajadora la que podía concretar el horario que pretendía realizar una vez ejercitado el derecho de su reducción de jornada diaria; ahora bien, esa concreción solo podía hacerse dentro de los límites de su jornada ordinaria ( STS 745/2016, de 15 de septiembre, Rec. 260/2015 ) lo que determina que en el caso examinado, la reducción debería producirse sin alterar el régimen de trabajo a turnos que venía realizando y que constituía característica específica de su jornada ordinaria, pues la previsión del artículo 35.6 ET no comprende la posibilidad de variar el régimen ordinario de la jornada ( STS de 18 de junio de 2008, Rcud. 1625/2007 ), ni la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno ( STS de 13 de junio de 2018, Rcud. 897/2007 ). El cambio del sistema de trabajo a turnos y su sustitución por un sistema de turno único de mañana no implica una simple reducción de jornada, sino que implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo.

Y sigue diciendo en el Fundamento de Derecho CUARTO: ".- 1 .- La conclusión aquí alcanzada es, además, acorde a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que en su STJUE de 18 de Septiembre de 2019 (Asunto C-366/18 ) consideró que no vulneraba el derecho comunitario la normativa española que exige que la reducción de jornada se efectúe "dentro de la jornada ordinaria" sin que pueda exigirse, salvo mutuo acuerdo, la conversión de la jornada partida en continuada o el cambio de horario o el de turno de trabajo pasando de un sistema de trabajo a turnos a un turno fijo, señalando expresamente que ni la Directiva 2010/18 ni el Acuerdo marco sobre el permiso parental contienen disposición alguna que permita obligar a los Estados miembros, en el contexto de una solicitud de permiso parental, a conceder al solicitante el derecho a trabajar con un horario fijo cuando su régimen de trabajo habitual es un régimen de turnos. El TJUE establece que la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por BUSINESSEUROPE, la UEAPME, el CEEP y la CES, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una normativa nacional que establece el derecho del trabajador a reducir su jornada ordinaria de trabajo para atender el cuidado directo de menores o familiares a su cargo, con una disminución proporcional de su salario, sin que pueda acogerse, cuando su régimen de trabajo habitual es un régimen de turnos con un horario variable, a un horario de trabajo fijo.".

CUARTO:El demandante realiza una jornada laboral de promedio 40 horas semanales realizadas de lunes a sábado y/o domingo en su caso, con un horario según la planificación establecida y/o las necesidades del puesto de trabajo, lo que se acredita mediante los doc. nº 11 y 12 ramo de prueba de la parte actora, y doc. nº 8 obrante en el ramo de prueba de la parte actora consistente en unas hojas confeccionadas pro el propio demandante a través de la aplicación denominada "DONDE", que comprende el periodo de enero a octubre de 2024, y que refleja las visitas y desplazamientos realizados, así como los periodos de vacaciones y descansos, y del que se desprende que el trabajador organiza sus jornadas de trabajo y efectúa numerosos desplazamientos por los centros de trabajo de la empresa demandada en Murcia y Alicante, apreciándose el carácter irregular y flexible de sus jornadas de trabajo. La testifical del coordinador de mantenimiento y gerente C, el coordinador de la zona de obras en Murcia y Alicante y superior jerárquico del actor, y el responsable de RRHH, declaran que los gerentes C no tienen un horario fijo establecido y que se autoregulan en función de las necesidades del servicio y que cuentan con la aplicación "DONDE" en la que indican la planificación semanal sin registrar el horario ya que depende de los imprevistos y que igual comienzan la jornada a las 6 de la mañana que a las 8.30 h, y coordinador de mantenimiento que todos los días se desplazan a las tiendas y que si realizan más de 40 horas semanales a la siguiente semana compensan esas horas de exceso con descanso, que no hay una franja horaria en la que haya más trabajo y que cuando por cuestiones personales han de ausentarse se lo comunican previamente a Justino, coordinador de obras, y ese tiempo de trabajo no lo tienen que recuperar(declaración del coordinador de mantenimiento).

Lo que se ampara en el Acuerdo en materia de registro horario de gerentes C y personal de coordinación de fecha 15 de junio de 2022, suscrito por la empresa demandada y, por la representación de los trabajadores, por UGT y CC. OO (doc. nº 21 obrante en el ramo de prueba de la parte demandada), y del que se desprende, que los gerentes C, -que junto con el de personal de coordinación es uno de los puestos de trabajo de mayor responsabilidad dentro de la empresa conforme resulta del Convenio Colectivo de DIRECCION000- tienen una jornada y horario flexibles, lo que ha venido siendo aceptado por el demandante sin que conste que manifestase disconformidad, así como el resto de los puntos que se contienen en el citado acuerdo, quedando reflejado por el propio demandante en el doc. nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada, que la prestación de servicios se realizan tanto por la mañana como por la tarde quedando constancia en el mismo de los desplazamientos y visitas efectuados por el demandante a centros de trabajo ubicados en Murcia y Alicante.

El trabajador demandante solicitó la reducción de jornada en el 50% y la concreción horaria de lunes a viernes de 10 a 14 horas, como consecuencia de tener bajo guarda y custodia a su hijo nacido el NUM000-2014. La empresa le deniega la solicitud temporalmente a la espera de que por el trabajador se aporte el certificado del centro educativo del menor con su horario, incluyendo en su caso, actividades extraescolares, y el concreto horario de trabajo del otro progenitor en atención a la preceptiva corresponsabilidad de cargas familiares, indicándole expresamente que la empresa necesita dicha documentación para que "pueda estudiar con detenimiento su solicitud y excepcionalidad del horario planteado".El trabajador no aportó la documentación requerida.

Conforme al convenio colectivo aplicable, que se remite en esta cuestión al Estatuto de los Trabajadores, la reducción de jornada ha de hacerse con carácter general "dentro de la jornada ordinaria y diaria"y sólo excepcionalmente fuera de ella. Acreditadas las funciones propias del puesto de trabajo del demandante, que requiere frecuentes desplazamientos y reviste una especial responsabilidad y dedicación como así se acredita mediante el certificado de las funciones del actor (doc. nº 17 prueba de la parte demanda y la testifical y documental y mencionadas, quedarían desvirtuadas con la concreción horaria solicitada, en turno exclusivo de mañana de 10.00 a 14.00 horas de lunes a viernes, y que no se corresponde con la flexibilidad horaria que actualmente tiene a jornada completa y que ha quedado plenamente acreditada. Por otra parte, tampoco se han acreditado circunstancias familiares que justifiquen pasar a una jornada exclusivamente de mañana (o, subsidiariamente, dos horas de mañana y dos horas de tarde). El hijo del demandante, nacido el NUM000-2014, se encuentra escolarizado en el Centro de Enseñanza Concertado DIRECCION002 de DIRECCION003 (Murcia), en 5º de Educación Primaria durante el curso 2024/2025, en horario de 09:00 h a 14:00 h. (doc. nº 6 y 10 ramo de prueba de la parte actora). Y la otra progenitora trabaja en el Hospital DIRECCION004 y tiene asignado el turno rotatorio con jornadas diurnas de 08:00 h a 20:00 h y jornadas nocturnas de 20:00 h a 08:00 h, en una rutina que se repite cada 11 semanas, sin que conste el horario concreto que realiza.

La sentencia del Tribunal Constitucional 26/2011 de 11 de abril ha establecido que "la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares".

Se alega en la demanda que varias trabajadoras de la empresa sí gozan del derecho a la reducción de jornada por cuidado de familiar y que la denegación al demandante es discriminatoria vulnerando el art. 14 CE, de lo que parece desprenderse que el motivo de la denegación lo atribuye el actor a su condición de hombre. En el acto de juicio se concreta que se le deniega por desempeñar el puesto de trabajo de gerente C y la discriminación alegada lo es en relación al resto de trabajadores de la empresa que ostentan otras categorías profesionales. La parte demandada argumenta y acredita el motivo por el que no accede a la concreción de jornada interesada por el demandante y que ya se ha puesto de manifiesto, y hay recodar que conforme a la doctrina constitucional y jurisprudencial, la mera denegación de la concreción horaria que interesa el trabajador cuando se ofrecen motivos que impiden su concesión, no implica por sí solo que se esté vulnerando el derecho de no discriminación por razón de sexo, o por otra condición de carácter personal, ni siquiera por discriminación indirecta. La parte demandada aporta en su ramo de prueba el número total de trabajadores que tiene reconocida la reducción de jornada sin que en la relación figure el dato concreto de cuántos gerentes C de todos los centros de trabajo de DIRECCION000 en España lo tienen reconocido. El testigo, responsable de RRHH, declara que sí hay gerentes C que tiene reconocida la reducción de jornada y que lo que se tiene en cuenta son las tareas que se realizan y no el puesto de trabajo desempeñado. En todo caso, habría que determinar cuantos gerentes C de apoyo han solicitado la reducción de jornada, y cuales son sus circunstancias laborales y tareas que realizan y sus circunstancias familiares y personales que motivan la solicitud y los motivos que en cada caso concreto ha aducido la empresa en caso de denegación, teniendo en cuenta demás que las condiciones laborales de las que gozan en cuanto a flexibilidad horaria, autoregulación y salario no son las mismas que las del resto de categorías profesionales. En todo caso, la empresa no se ha opuesto a la concesión de la reducción de jornada del trabajador demandante sino a la concreción horaria reclamada. Por otra parte, como fundamento de la vulneración de derechos, se alegan además incumplimientos empresariales en materia de registro horario, de carga de trabajo, y que la situación de IT en la que se encuentra el trabajador está motivado por todo ello, lo que a todas luces excede del objeto de la presente litis, sin que se concrete la alegación vertida en demanda que "en varias ocasiones" solicitó la adecuación del tiempo de trabajo al máximo de la jornada laboral establecida en el art. 34 del ET al coordinador Justino "que hizo caso omiso", y alega que la denegación es una "represalia intencionada y reiterada dirigida a atacar su dignidad personal tendente únicamente a forzar al trabajador a causar baja voluntaria en la empresa y que como consecuencia del mismo, se está produciendo efectos nocivos sobre la salud psíquica de la victima".Sin que se haya aportado indicio de tales aseveraciones, ni cabe apreciar que exista indicio de discriminación alguna.

Por todo lo expuesto cabe concluir que con las pruebas practicadas y valoradas todas las circunstancias familiares y los requerimientos de su puesto de trabajo, si bien el trabajador tiene derecho a la reducción de jornada del 50%, a lo que no se ha opuesto la parte demandada, la pretensión de la parte actora no puede prosperar en los términos que se plantea, por lo que la demanda debe ser desestimada.

QUINTO:No procede la imposición de sanción pecuniaria ni condena en costas al demandante, prevista en el art. 97.3 de la LRJS en relación con el art. 75.4 de la misma Ley, no apreciándose mala fe o temeridad.

SEXTO:De conformidad con lo dispuesto en el Art.191.2 f) y 139.1 b) de la LRJS frente a la presente sentencia cabe recurso de suplicación.

Vistos los perceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por D. Romualdo frente a DIRECCION000 y absuelvo a la empresa demandada de la pretensión en su contra deducida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre del este Juzgado con el núm. 3095.0000.67.0859.24, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso, incorporándolo a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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