Última revisión
17/03/2026
Sentencia Social 326/2025 Juzgado de lo Social de Gijón nº 4, Rec. 533/2025 de 24 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: FRANCISCA SABATER DIEZ DE TEJADA
Nº de sentencia: 326/2025
Núm. Cendoj: 33024440042025100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3582
Núm. Roj: SJSO 3582:2025
Encabezamiento
-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N (NUEVO PALACIO DE JUSTICIA DE GIJON)
Equipo/usuario: FSD
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MODIFICACION CONDICIONES LABORALES
En GIJÓN, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco.
Dª. FRANCISCA SABATER DÍEZ DE TEJADA Magistrada Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 tras haber ver el presente DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 533 /2025 a solicitud de Dª. Araceli, contra DIRECCION000, DIRECCION001 con citación MINISTERIO FISCAL ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Hechos
El modulo salarial se determina en 34,53 euros brutos diarios, con inclusión de parte proporcional de pagas extras. La actora percibe el salario mensualmente a través de transferencia bancaria.
El centro de trabajo de la actora se encuentra en las instalaciones de DIRECCION003 en DIRECCION004( DIRECCION005)
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la trabajadora la adaptación de su jornada considerando que la denegación de su derecho ha constituido una vulneración de sus derechos fundamentales que debe ser indemnizada.
El art. 37 sanciona, en sus apartados 6 y 7 que "quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.....(que) las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres....(aunque) si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa...". Y finalmente sancionan (apartado 7) que dicha concreción horaria y la determinación de las reducciones de jornada corresponderá "...a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria....(bien que) los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas....(y que) las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social".
Las determinaciones o mandatos del art. 34.8 citado remiten, por su parte, al derecho de las personas trabajadoras "...a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral....". Exigirá que dichas "adaptaciones" puedan ser tenidas como "razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa"; extiende su duración "hasta que los hijos o hijas cumplan doce años" imponiendo que, y en la negociación colectiva, se pacten, se dirá, "....los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo". Y en ausencia de tal regulación colectiva, se dispone, "...la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días...." de forma que, y finalizado dicho proceso de negociación, "....la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio...(y) en este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión". Advirtiéndose finalmente que "...las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social".
Se configuran dos derechos de conciliación en su proyección sobre el tiempo de trabajo bien distintos, uno "incondicionado" y otro, por el contrario, "condicionado". El primero, definido en el art. 37, corresponde al derecho de reducción de jornada. Se estaría ante un derecho "incondicionado" en tanto que la concreción horaria que lo materialice corresponde en todo caso al trabajador pero que opera, en todo caso, "dentro de su jornada ordinaria". Frente a este, y definido en el art. 34.8 del E.T., se situaría un derecho "condicionado" que correspondería al "derecho de adaptación de jornada por causa de conciliación". Los perfiles que implica su aplicación están bien definidos, por lo demás, en el propio precepto legal imponiendo en todo caso un determinado y específico carácter a las peticiones de "conciliación", un marco negocial de actuación para el mismo, y ordenando que la respuesta de la empresa responda o satisfaga unas exigencias concretas. Y, cabría añadir que se exige indudablemente, y para el caso de conflicto de intereses, de una inevitable y significativa "ponderación judicial". Entendemos debe tenerse en cuenta Tribunal Constitucional la sentencia en la que, y como criterio fundamental, el alto Tribunal exigirá de los Tribunales, como idea básica para cuando los mismos se ocupen de esta precisa cuestión de la "conciliación" personal, familiar y laboral, que hagan prevalecer la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia más arriba referidas así como a las indicaciones del art. 44.1 de la L.O. 3/2007 que establece su reconocimiento en orden a fomentar, se dirá, "...la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio".
Aunque la concreción horaria y la determinación de las reducciones de jornada corresponden a la persona trabajadora ésta deberá ejercer su derecho "dentro de su jornada ordinaria" (art. 37.7); y que, a estos efectos, podrán establecer en los convenios colectivos criterios para que dicha concreción horaria responda tanto a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora como y, también, a "....las necesidades productivas y organizativas de las empresas..." (art. 37.7). La matización se impone incluso, por tanto y también, para la aplicación de este mecanismo legal previsto en el art. 37 citado. Matizaciones o precauciones que también se hallan presentes, recordemos nuevamente y con mayor intensidad, en la aplicación del art. 34.8. En el mismo, de entrada y como hemos apuntado, se exige que las "adaptaciones" que se soliciten han de ser, se dirá expresamente, "razonables y proporcionadas". Razonabilidad y proporcionalidad que se exigen tanto en relación con las necesidades de la persona trabajadora como, y también, "....con las necesidades organizativas o productivas de la empresa". De hecho lo que hace el legislador, a partir de ese momento y en relación a tales peticiones, es imponer un mecanismo inexcusable de negociación entre empresa y trabajador/a afectado/a. También en este caso hay una referencia al legislador colectivo para indicar que "en la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo". Y se exige, ya para el caso de una respuesta empresarial negativa a la petición de " adaptación de jornada", que en dicha respuesta se expresen "las razones objetivas en las que se sustenta la decisión".
Pues bien, analicemos las circunstancias concurrentes y hechos declarados probados.
La trabajadora, reponedora de productos DIRECCION001, realiza una jornada de 6 de la mañana a 10.30 de la mañana de lunes a sábado, añadiendo dos horas los viernes y sábados en las tardes, generalmente entre las 16 y las 18 horas aunque de cumplimiento flexible, permitiendo en ocasiones realizar por las mañana en detrimento de las tardes.
Esta actividad la realiza en el centro comercial DIRECCION003 de DIRECCION004 De DIRECCION005. La trabajadora tiene dos hijos menores, nacidos en 2021 y en el año 2024 ( febrero). El padre tiene un horario que se distribuye en turnos rotatorios, horario de mana que comenta a las 6 y termina a las 14 horas y 8 a 16 horas, Y los horarios de tarde que van desde las 14 hasta las 22 o desde las 16 hasta las 0 horas.
La trabajadora solicita un horario que vaya de las 9 a las 13.40 horas de lunes a sábado y dos horas en sábado tarde.
La empresa alega que los productos deben estar colocados a las 9 de la mañana, hora de apertura del centro comercial; si el horario de entrada es el de las 9, mal puede cumplir su trabajo. Existen trabajadores, también reponedores, que comienzan su jornada a las 10, 8:45 y 7 respectivamente, a lo que la empresa responde que la razón es que los mismos completan la jornada con otras empresas, esto es, fueron subrogados tan solo en lo que a productos DIRECCION001 se refiere, pero en el centro de trabajo se sitúan a las 6 de la mañana por razón de la colocación previa a la apertura.
La petición de entrada a las 9 de la mañana es incompatible con el horario de apertura del centro. Resulta de lógica incuestionable que la reposición de productos a la hora de entrada de clientes a un centro comercial( tenga mayor o menor afluencia por situarse más o menos cerca del cetro de la ciudad) debe estar completada. Y la hora solicitada de entrada incumple ta lpropósito. Entendemos que el grueso del trabajo debe ser ejecutado antes de que los clientes acudan a los pasillos. El horario de trabajo así lo demuestra; tres horas antes de la apertura y solo hora y media posterior. Que la trabajadora haya realizado jornadas que se alarguen con posterioridad a la finalización de su jornada, no obsta tal concluscion cuando precisamente tiene 4 horas flexibles que puede realizar por la tarde o acumularlas a la mañana.
En todo caso, tampoco acredita la razón por la que antes de las 9 de la mañana no pueda estar en su puesto, antes de la pertura del centro y en la franja horaria donde su trabajo es esencial. No son pocos los trabajadores que con menores a cargo, comienzan su jornada a las 8 de la mañana, horario para el que si existen servicios de madrugadores que atienden a los pequeños. A ello debemos unir que el padre realiza 4 turnos de trabajo y solo en uno de ellos comienza su labor antes de las 8 de la mañana, en concreto en el que va desde las 6 hasta las 14 horas. El otro turno de mañana comienza a las 8 de la mañana, horario perfectamente compatible con los servicios aludidos de cuidado de menores con progenitores incorporados al mercado laboral. Creemos que las necesidades de la trabajadora de conciliación no cubren la petición que realiza.
Cierto que la empresa tiene otros trabajadores que en puridad comienzan su labor incluso más tarde que la trabajadora; pero la realidad desplegada en la vista arroja la certeza de que prestan servicios desde las 6 de la mañana ocupándose de la reposición de productos de DIRECCION001 y también de otras marcas son propias de otras empresas distribuidoras lo que lleva a deducir que la reposición se realiza de manera indistinta para todo el horario laboral que allí desempeñen.
En conclusión, la solicitud de la madre trabajadora en los términos que la demanda expone no encuentra cobijo en la proporcionalidad y razonabilidad aludida, debiendo desestimarla.
Considerando los preceptos legales citados y el resto de normativa general aplicable
Fallo
Desestimo la demanda presentada por Dª. Araceli, contra DIRECCION000, con citación MINISTERIO FISCAL absolviéndoles de todos los pedimentos efectuados en su contra teniendo por desistida a la actora frente a la entidad DIRECCION001.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

