Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 395/2024 Juzgado de lo Social de Toledo nº 4, Rec. 350/2024 de 26 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: ALEJANDRA DEL POZO GARCIA
Nº de sentencia: 395/2024
Núm. Cendoj: 45168440042024100033
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2362
Núm. Roj: SJSO 2362:2024
Encabezamiento
-
C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2
Equipo/usuario: 005
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Toledo, a 26 de noviembre de 2024
Vistos mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, los presentes autos seguidos con el número
Antecedentes
Hechos
La relación laboral la inició con la empresa SEGUR IBÉRICA S.A., mediante contrato de trabajo temporal suscrito el 15.11.2008 para prestar servicios como vigilante de seguridad para el cliente ACCIONA en Noblejas (Toledo) (documento nº 3 de la empresa). El contrato se convirtió en indefinido en fecha 1.6.2012 (documento nº 2 de la empresa).
La empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. se subrogó desde el 15.12.16 en todos los derechos y obligaciones surgidos del contrato de trabajo (documento nº 3 de la demanda, documento nº 3 aportado por el actor en el acto de la vista y nº 1 de la empresa).
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad publicado en el BOE número 299 de 14.12.22 (documento nº 2 de la demanda, documento nº 2 aportado por el actor en la vista y a título ilustrativo por la empresa).
En el año 2019 estuvo prestando servicios en ACCIONA y a partir del 1.6.19 en el Centro Tecnológico Toledo UTE de Santa Cruz de la Zarza. Desde el mes de julio de 2019 en el cliente Centro Comercial Luz del Tajo, alternando con servicios esporádicos en el Mercadona y BBVA (cuadrantes aportados por la empresa como documentos nº 4 y 5).
El actor y su compañero llamaron al CPS que se encuentra en Chamartín comunicando una incidencia consistente en que el escáner (radioscopia) de acceso al AVE Toledo-Madrid estaba averiado. También comunicaron lo ocurrido a Don Santos, Coordinador de Prosegur de Castilla La Mancha, y se les indicó que tenían que pasar la raqueta de detector de metales y control aleatorio de equipajes y viajeros. Los dos vigilantes confirmaron a Don Santos que las mismas indicaciones les dio el CPS.
La empresa PROSEGUR recibió mensaje a través del móvil corporativo del cliente ADIF informando de la incidencia.
A las 13.38 horas el Subdirector Operativo de la DSA de Adif remitió un correo electrónico a Don Alberto informándole que se había comprobado que el control aleatorio había consistido en los dos primeros trenes de salida, sin control de apertura de abrigos (los viajeros que no abrían el abrigo por sí mismos pasaban sin abrirlos) ni uso de paleta ni equipajes.
A los dos días del incidente se reunió el Subdirector de seguridad de Adif y el gerente centro de Adif con Don Alberto (coordinador territorial en la gerencia centro del cliente Adif) para visualizar las imágenes del día 20.12.23. Se comprobó que ninguno de los dos vigilantes estaba en su puesto cuando se rompió el escáner y todos los clientes accedieron al tren sin pasar ningún control de seguridad. Los vigilantes no se encontraban en la radioscopia.
El Subdirector de seguridad de Adif le comunicó a Don Alberto que esos dos vigilantes no podían permanecer en el servicio de la estación de tren de Toledo y que se realizase el informe de faltas correspondiente, debiendo encargarse PROSEGUR de que los vigilantes prestasen otros servicios.
Don Alberto y Don Santos comunicaron al trabajador demandante lo ocurrido en la sede de Toledo a finales de enero de 2024, indicándole que tenían que salir del servicio a petición del cliente.
El mismo protocolo se siguió con el otro compañero (testimonio de Don Alberto y Don Santos, documentos nº 12 y 13 de la empresa).
En el documento se expone lo ocurrido, concluyendo que después de revisar las correspondientes imágenes se observa una completa falta de acción y seguimiento de la operativa y directrices encomendadas.
El mismo documento de faltas se extendió para Don Jon, compañero del actor el día 20.12.23 (documento nº 16 de la empresa).
Los dos trabajadores fueron retirados del servicio, pero ninguno de ellos fue sancionado por PROSEGUR (testimonios del Sr. Luis María y Santos).
Para el día 25.2.24 la empresa le remitió cuadrante para prestar servicios en las instalaciones del cliente Real Madrid en horario de 17.00 a 05.00 h(documento nº 23 de la empresa y nº 6 del trabajador).
Tras el alta médica el trabajador ha disfrutado de vacaciones.
Fundamentos
La empresa invoca en primer lugar la carencia sobrevenida de objeto y falta de acción por tratarse de una modificación accidental, ya que al actor se le comunica la salida del servicio de la estación de tren de Adif de Toledo en el mes de enero de 2024, en el mes de febrero realizó tres turnos esporádicos en Yuncos los días 15, 16 y 17, y se dio de baja el 22 de febrero, causando el alta el 6.11.24, estando disfrutando de vacaciones tras el alta.
Pues bien, de la prueba practicada, tanto documental como testifical, se advierte que aunque el centro de trabajo de Yuncos no sea el definitivo, la modificación de centro de trabajo no es accidental, por cuanto, Adif exigió a Prosegur a raíz de un incidente acaecido el 20.12.23 que el actor no volviese al servicio de vigilancia en la estación de trenes de Toledo. Y la empresa se lo comunicó al trabajador verbalmente en el mes de enero de 2024. Por tanto, la empresa decidió que el trabajador dejase de prestar servicios en la estación de tren de Toledo desde el mes de enero de 2024 y es indiferente que el trabajador sólo haya prestado servicios tres días tras esa decisión por encontrarse de baja, ya que, tras el alta médica no va a regresar a la estación de tren de Toledo.
La empresa se opone indicando que no se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo porque el actor comenzó a prestar servicios en la estación de trenes de Toledo en julio de 2021, lo que impide que se pueda hablar de condición más beneficiosa, habiéndosele cambiado de centro de trabajo porque el 20.12.23 se produjo un incidente en la estación de tren y tras ese incidente el cliente ADIF pidió a PROSEGUR que el actor no prestase más servicios en ADIF, lo que le comunicó el responsable al trabajador verbalmente, habiéndose producido un cambio de centro al amparo del art. 20 ET y del art. 58 del Convenio, dentro del ius variandi empresarial. Por último señala que los horarios del supermercado de Yuncos en el que prestó servicios en febrero son los mismos que en las instalaciones de Adif, no encontrándonos en un supuesto de traslado.
Sin embargo, no se acredita ningún indicio de vulneración de derechos fundamentales, por cuanto, la empresa acredita con la prueba documental y testifical practicada que la decisión de apartar al trabajador demandante de la estación de trenes de Toledo se derivó de una petición del cliente Adif por un incidente acaecido con el trabajador en la estación el 20.12.23. Además, se apartó del servicio no solo al actor, sino también a su compañero Don Jon que también estaba prestando servicios con el actor el 20.12.23 cuando se produjo el incidente del que se derivó la petición de ADIF de apartarles del servicio. Como expuso el testigo Don Santos en el acto de la vista, él fue un mero transmisor de las órdenes de ADIF y así se lo indicó verbalmente al actor.
Por lo expuesto, se ha de desestimar la demanda en su pretensión de nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo por violación de derechos fundamentales, así como la indemnización adicional solicitada.
En aplicación de esta doctrina se ha de señalar que para entender que existe modificación sustancial de condiciones de trabajo se precisa que la modificación alcance cotas de sustancialidad tales que suponga alterar y transformar los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otras distintas de un modo notorio, lo que no sucederá cuando se trata de modificaciones que sean simples manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial, siendo esto último precisamente lo que sucede en el caso de autos, máxime cuando no es la primera vez que se ha cambiado al actor de centro de trabajo, ya que inició la prestación de servicios en la planta de Acciona de Noblejas y posteriormente ha prestado servicios en el Centro Tecnológico Toledo UTE de Santa Cruz de la Zarza y en el cliente Centro Comercial Luz del Tajo de Toledo, alternando con servicios esporádicos en el Mercadona y BBVA, hasta que en el mes de julio de 2021 fue destinado a la estación de tren de Toledo.
En efecto, en el supuesto objeto de autos no se está ante un cambio que permita entender que se hayan alterado los aspectos fundamentales de la relación laboral.
Fija el artículo 20 del Convenio que la organización práctica del trabajo, con sujeción al Convenio ya la legislación vigente, es facultad de la dirección de la empresa. La organización del trabajo comprende, entre otras, las siguientes facultades:
Y el artículo 58 del Convenio dispone:
Pues bien, en el mes de febrero de 2024 la empresa PROSEGUR procedió a cambiar el centro de trabajo del actor en aplicación de lo dispuesto en dicho precepto, no de forma caprichosa, sino porque el cliente ADIF le indicó que el actor tenía que dejar de prestar servicios por el incidente ocurrido el día 20.12.23 en la estación de trenes de Toledo, incidente que no se puede valorar en estos autos para determinar si los hechos revistieron o no la gravedad suficiente para apartar al actor del servicio, dado que ha quedado acreditado que la empresa PROSEGUR se limitó a seguir las instrucciones que le dio el cliente Adif, y PROSEGUR no sancionó al trabajador por tales hechos.
En cuanto al cumplimiento de lo establecido en el art. 58 ET, ha quedado acreditado que el cambio de centro se produjo de la estación de tren de Toledo a la localidad de Yuncos, por lo que distando ambos municipios entre sí unos 35,9 km (25 minutos en coche aproximadamente) y estando comunicados por medios de transporte público, cabe entender que se trataba de una concentración urbana que se agrupa alrededor del mismo, por lo que PROSEGUR dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 58 ET y el cambio de centro obedecía al poder de organización del trabajo o "ius variandi empresarial". A mayor abundamiento, en el supermercado de Yuncos el trabajador prestó servicios en turno de 14 a 22 horas, turno que coincidía con uno de los cuatro turnos que realizaba en la estación de tren de Toledo, por lo que de ningún modo es posible apreciar la existencia de modificación sustancial.
Por otro lado, y dado que el trabajador sólo ha prestado servicios tres días en el supermercado de Yuncos desde la decisión de la empresa de cambiarle de centro de trabajo, habida cuenta que ha permanecido en IT desde el 22.2.24 hasta el 6.11.24 y tras ello ha disfrutado de vacaciones, se considera que ese cambio de centro de trabajo a Yuncos era puntual hasta que la empresa organizase y reestructurase a su plantilla, tal y como se sostiene en la propia demanda, y no se niega de contrario, por lo que este cambio de centro puntual o esporádico tendría difícil encaje en una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Tampoco tendría encaje en una movilidad geográfica de carácter sustancial, dado que ha sido puntual y no conllevó un cambio de residencia a la vista de que entre el domicilio del actor en Villasequilla y el cambio de centro a Yuncos según la aplicación Google Maps es de 33 minutos (42,3 km), por lo que se ha de reiterar que la decisión forma parte del "ius variandi" de la empresa regulado en el art. 20 e) del Convenio y 20 ET.
Por lo expuesto, se ha de desestimar la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo y cuando la empresa le asigne un nuevo centro de trabajo como definitivo, habrá de respetar lo dispuesto en el art. 58 del Convenio, y no le podrá asignar centros de trabajo móviles o itinerantes porque el trabajador no fue contratado específicamente para ello, debiendo de respetar que el cambio no implique cambio de residencia, ya que en ese caso tendría que dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 61 del Convenio y seguir el procedimiento establecido en el art. 40 ET.
En definitiva, procede desestimar la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
