Sentencia Social 395/2024...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Social 395/2024 Juzgado de lo Social de Toledo nº 4, Rec. 350/2024 de 26 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: ALEJANDRA DEL POZO GARCIA

Nº de sentencia: 395/2024

Núm. Cendoj: 45168440042024100033

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2362

Núm. Roj: SJSO 2362:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

TOLEDO

SENTENCIA: 00395/2024

-

C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2

Tfno:925127502

Fax:925289111

Correo Electrónico:social4.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: 005

NIG:45168 44 4 2024 0000880

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000350 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Urbano

ABOGADO/A:JOSE MARIA DIAZ DE TUDANCA ROMERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL

ABOGADO/A:JESUS GARCIA DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 395/24

En Toledo, a 26 de noviembre de 2024

Vistos mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, los presentes autos seguidos con el número 350/24siendo demandante DON Urbano defendido por el Letrado Don José María Díaz de Tudanca Romero, y demandada la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDADdefendida por el Letrado Don Jesús García Díaz, sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJOhe dictado la presente sentencia, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El día 1 de marzo de 2024 se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplicaba que se dicte sentencia por la que con estimación de la demanda se declare nula o subsidiariamente injustificada la decisión adoptada, condenando a la empresa a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones laborales, y acuerde indemnizar por el perjuicio ocasionado tipificado en el artículo 4.2. apartados d) y e) del ET y se fije la indemnización conforme al art. 183 LRJS.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 15 de marzo de 2024, se señaló el día 21 de noviembre de 2024 para la celebración de los actos de conciliación y juicio. La parte actora se ratificó en su petición, oponiéndose la demandada por las razones que constan en las actuaciones, recibiéndose el juicio a prueba, practicándose documental, interrogatorio del legal representante de la empresa y testifical de Don Alberto (Coordinador Territorial en la gerencia centro del cliente ADIF) y de Don Santos (Coordinador de las patrullas de Castilla la Mancha y Madrid), informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Don Urbano presta servicios para la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. con antigüedad reconocida de 1.11.2008, categoría profesional de vigilante de seguridad, percibiendo un salario anual bruto de 21.643,57 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias.

La relación laboral la inició con la empresa SEGUR IBÉRICA S.A., mediante contrato de trabajo temporal suscrito el 15.11.2008 para prestar servicios como vigilante de seguridad para el cliente ACCIONA en Noblejas (Toledo) (documento nº 3 de la empresa). El contrato se convirtió en indefinido en fecha 1.6.2012 (documento nº 2 de la empresa).

La empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. se subrogó desde el 15.12.16 en todos los derechos y obligaciones surgidos del contrato de trabajo (documento nº 3 de la demanda, documento nº 3 aportado por el actor en el acto de la vista y nº 1 de la empresa).

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad publicado en el BOE número 299 de 14.12.22 (documento nº 2 de la demanda, documento nº 2 aportado por el actor en la vista y a título ilustrativo por la empresa).

SEGUNDO.-El actor ha prestado servicios como vigilante de seguridad en la estación de trenes de Toledo desde el mes de julio de 2021, en 4 turnos rotativos en horarios de 06.00 a 18 horas, de 18.00 a 6.00 horas, de 6.00 a 14.00 horas y de 14.00 a 22.00 horas (testimonio de Don Santos y cuadrantes del 2021 a 2023 aportados por la empresa como documento nº 6 a 8).

En el año 2019 estuvo prestando servicios en ACCIONA y a partir del 1.6.19 en el Centro Tecnológico Toledo UTE de Santa Cruz de la Zarza. Desde el mes de julio de 2019 en el cliente Centro Comercial Luz del Tajo, alternando con servicios esporádicos en el Mercadona y BBVA (cuadrantes aportados por la empresa como documentos nº 4 y 5).

TERCERO.-El 20.12.23 sobre las 06.00 horas hubo un incidente en la estación de tren de Toledo cuando estaba prestando servicios el actor y su compañero de trabajo Don Jon.

El actor y su compañero llamaron al CPS que se encuentra en Chamartín comunicando una incidencia consistente en que el escáner (radioscopia) de acceso al AVE Toledo-Madrid estaba averiado. También comunicaron lo ocurrido a Don Santos, Coordinador de Prosegur de Castilla La Mancha, y se les indicó que tenían que pasar la raqueta de detector de metales y control aleatorio de equipajes y viajeros. Los dos vigilantes confirmaron a Don Santos que las mismas indicaciones les dio el CPS.

La empresa PROSEGUR recibió mensaje a través del móvil corporativo del cliente ADIF informando de la incidencia.

A las 13.38 horas el Subdirector Operativo de la DSA de Adif remitió un correo electrónico a Don Alberto informándole que se había comprobado que el control aleatorio había consistido en los dos primeros trenes de salida, sin control de apertura de abrigos (los viajeros que no abrían el abrigo por sí mismos pasaban sin abrirlos) ni uso de paleta ni equipajes.

A los dos días del incidente se reunió el Subdirector de seguridad de Adif y el gerente centro de Adif con Don Alberto (coordinador territorial en la gerencia centro del cliente Adif) para visualizar las imágenes del día 20.12.23. Se comprobó que ninguno de los dos vigilantes estaba en su puesto cuando se rompió el escáner y todos los clientes accedieron al tren sin pasar ningún control de seguridad. Los vigilantes no se encontraban en la radioscopia.

El Subdirector de seguridad de Adif le comunicó a Don Alberto que esos dos vigilantes no podían permanecer en el servicio de la estación de tren de Toledo y que se realizase el informe de faltas correspondiente, debiendo encargarse PROSEGUR de que los vigilantes prestasen otros servicios.

Don Alberto y Don Santos comunicaron al trabajador demandante lo ocurrido en la sede de Toledo a finales de enero de 2024, indicándole que tenían que salir del servicio a petición del cliente.

El mismo protocolo se siguió con el otro compañero (testimonio de Don Alberto y Don Santos, documentos nº 12 y 13 de la empresa).

CUARTO.-Don Alberto extendió al trabajador demandante informe de faltas en el servicio de la estación de Toledo de Adif de fecha 20.12.23, a las 06.00 h (documento nº 15 de la empresa, que se da por reproducido, documento nº 4 del trabajador y testimonio de Don Alberto).

En el documento se expone lo ocurrido, concluyendo que después de revisar las correspondientes imágenes se observa una completa falta de acción y seguimiento de la operativa y directrices encomendadas.

El mismo documento de faltas se extendió para Don Jon, compañero del actor el día 20.12.23 (documento nº 16 de la empresa).

Los dos trabajadores fueron retirados del servicio, pero ninguno de ellos fue sancionado por PROSEGUR (testimonios del Sr. Luis María y Santos).

QUINTO.-En el cuadrante de enero de 2024 consta que el actor está enfermo. Y en el cuadrante de febrero de 2024 consta que presta servicios en Centros Comerciales Carrefour de Yuncos los días 15 a 17 en horario de 14.00 a 22.00 horas (documento nº 9 de la empresa).

Para el día 25.2.24 la empresa le remitió cuadrante para prestar servicios en las instalaciones del cliente Real Madrid en horario de 17.00 a 05.00 h(documento nº 23 de la empresa y nº 6 del trabajador).

SEXTO.-Con fecha 22.2.24 el trabajador inició un proceso de Incapacidad Temporal, contingencia de enfermedad común, que finalizó el 6.11.24 (documento nº 8 de la empresa)

Tras el alta médica el trabajador ha disfrutado de vacaciones.

SÉPTIMO.-El demandante está empadronado en el Padrón Municipal de Villasequilla (Toledo) desde el 15.2.19 (documento nº 9 del actor).

Fundamentos

PRIMERO.- Prueba.Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97. 2 LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la prueba aportada por las partes y de los testimonios de Don Alberto y Don Santos.

SEGUNDO.- Falta de acción y carencia sobrevenida de objeto.En la demanda se acciona frente a la decisión de la empresa de modificar el centro de trabajo del actor a partir del mes de febrero de 2024, alegando que venía prestando servicios desde el año 2008 en la estación de trenes de Adif de Toledo y que en el mes de febrero de 2024 comenzó a prestar servicios en un supermercado de Yuncos con un horario de 14.00 a 22.00 horas, sin un mínimo de preaviso, ni explicaciones.

La empresa invoca en primer lugar la carencia sobrevenida de objeto y falta de acción por tratarse de una modificación accidental, ya que al actor se le comunica la salida del servicio de la estación de tren de Adif de Toledo en el mes de enero de 2024, en el mes de febrero realizó tres turnos esporádicos en Yuncos los días 15, 16 y 17, y se dio de baja el 22 de febrero, causando el alta el 6.11.24, estando disfrutando de vacaciones tras el alta.

Pues bien, de la prueba practicada, tanto documental como testifical, se advierte que aunque el centro de trabajo de Yuncos no sea el definitivo, la modificación de centro de trabajo no es accidental, por cuanto, Adif exigió a Prosegur a raíz de un incidente acaecido el 20.12.23 que el actor no volviese al servicio de vigilancia en la estación de trenes de Toledo. Y la empresa se lo comunicó al trabajador verbalmente en el mes de enero de 2024. Por tanto, la empresa decidió que el trabajador dejase de prestar servicios en la estación de tren de Toledo desde el mes de enero de 2024 y es indiferente que el trabajador sólo haya prestado servicios tres días tras esa decisión por encontrarse de baja, ya que, tras el alta médica no va a regresar a la estación de tren de Toledo.

TERCERO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa.En la demanda se señala que estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, al haberse producido una orden de cambio de centro de trabajo fijo a otro/s de carácter itinerante, así como de horarios, no habiendo cumplido la empresa con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 ET y en los artículos 52, 54, 58 y 61 del Convenio Colectivo de aplicación, incumpliendo también los requisitos formales previstos en el art. 138 LRJS, en concreto la ausencia de expresión escrita de la causa que motivó la modificación, existiendo un claro hostigamiento o acoso moral con absoluto desprecio hacia la dignidad del trabajador, vulnerando sus derechos fundamentales, y ocasionando trastornos en su salud que han dado lugar al proceso de IT iniciado el 22.2.24.

La empresa se opone indicando que no se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo porque el actor comenzó a prestar servicios en la estación de trenes de Toledo en julio de 2021, lo que impide que se pueda hablar de condición más beneficiosa, habiéndosele cambiado de centro de trabajo porque el 20.12.23 se produjo un incidente en la estación de tren y tras ese incidente el cliente ADIF pidió a PROSEGUR que el actor no prestase más servicios en ADIF, lo que le comunicó el responsable al trabajador verbalmente, habiéndose producido un cambio de centro al amparo del art. 20 ET y del art. 58 del Convenio, dentro del ius variandi empresarial. Por último señala que los horarios del supermercado de Yuncos en el que prestó servicios en febrero son los mismos que en las instalaciones de Adif, no encontrándonos en un supuesto de traslado.

CUARTO.- Sobre la vulneración de derechos fundamentales.Como ya se ha expuesto en el fundamento jurídico precedente, en la demanda se sostiene que el cambio de centro de trabajo del actor de la estación de tren de Toledo a un supermercado a Yuncos deriva de un claro hostigamiento o acoso moral con absoluto desprecio hacia la dignidad del trabajador, vulnerando sus derechos fundamentales, y ocasionando trastornos en su salud que han dado lugar al proceso de IT iniciado el 22.2.24.

Sin embargo, no se acredita ningún indicio de vulneración de derechos fundamentales, por cuanto, la empresa acredita con la prueba documental y testifical practicada que la decisión de apartar al trabajador demandante de la estación de trenes de Toledo se derivó de una petición del cliente Adif por un incidente acaecido con el trabajador en la estación el 20.12.23. Además, se apartó del servicio no solo al actor, sino también a su compañero Don Jon que también estaba prestando servicios con el actor el 20.12.23 cuando se produjo el incidente del que se derivó la petición de ADIF de apartarles del servicio. Como expuso el testigo Don Santos en el acto de la vista, él fue un mero transmisor de las órdenes de ADIF y así se lo indicó verbalmente al actor.

Por lo expuesto, se ha de desestimar la demanda en su pretensión de nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo por violación de derechos fundamentales, así como la indemnización adicional solicitada.

QUINTO.- Modificación sustancial de condiciones de trabajo.La doctrina jurisprudencial relativa a qué deba entenderse por modificación sustancial de condiciones de trabajo se sintetiza en la sentencia del TS de 17/06/2021, RCUD núm. 180/2019, que resume del siguiente modo su doctrina:

"A) En SSTS como las de 11 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9163) (rec. 1281/1997 ), 22 de septiembre de 2003 (RJ 2003, 7308) (rec. 122/2002 ), 10 de octubre de 2005 (RJ 2005, 7877) (rec. 183/2004 ), 26 de abril de 2006 (RJ 2006, 3105) (rec. 2076/2005 ), 17 abril 2012 (RJ 2012, 5715) (rec. 156/2011 ), 25 noviembre 2015 (RJ 2015, 5805) (rec. 229/2014 ), 12 septiembre 2016 (RJ 2016, 5394) (rec. 246/2015 ), entre otras muchas, se sienta doctrina de alcance general sobre qué significa que un cambio sea sustancial.

Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial.

Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.

B) En esas sentencias se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de "modificación sustancial" y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador.

Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.

Para calificar una modificación como sustancial tendrá el intérprete que estudiar caso por caso, y su juicio deberá tener en cuenta siempre los elementos contextuales, así como el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados.

C) Modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio.

D) El supuesto del artículo 41 ET , en suma, solo contempla los casos en que la MSCT se produce por iniciativa unilateral de la empresa pero al amparo de causas determinadas. " La norma facilita, entonces, el ajuste racional de las estructuras productivas a las sobrevenidas circunstancias del mercado, fruto de la variable situación económica, con el objetivo de procurar el mantenimiento del puesto de trabajo en lugar de su destrucción, atendiendo así a fines constitucionalmente legítimos, como son garantizar el derecho al trabajo de los ciudadanos ( art. 35.1 CE (RCL 1978, 2836) ), mediante la adopción de una política orientada a la consecución del pleno empleo ( art. 40.1 CE ), así como la libertad de empresa y la defensa de la productividad ( art. 38 CE ) ", por asumir los términos de la STC 8/2015, de 22 de enero . (RTC 2015, 8)"".

En aplicación de esta doctrina se ha de señalar que para entender que existe modificación sustancial de condiciones de trabajo se precisa que la modificación alcance cotas de sustancialidad tales que suponga alterar y transformar los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otras distintas de un modo notorio, lo que no sucederá cuando se trata de modificaciones que sean simples manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial, siendo esto último precisamente lo que sucede en el caso de autos, máxime cuando no es la primera vez que se ha cambiado al actor de centro de trabajo, ya que inició la prestación de servicios en la planta de Acciona de Noblejas y posteriormente ha prestado servicios en el Centro Tecnológico Toledo UTE de Santa Cruz de la Zarza y en el cliente Centro Comercial Luz del Tajo de Toledo, alternando con servicios esporádicos en el Mercadona y BBVA, hasta que en el mes de julio de 2021 fue destinado a la estación de tren de Toledo.

En efecto, en el supuesto objeto de autos no se está ante un cambio que permita entender que se hayan alterado los aspectos fundamentales de la relación laboral.

Fija el artículo 20 del Convenio que la organización práctica del trabajo, con sujeción al Convenio ya la legislación vigente, es facultad de la dirección de la empresa. La organización del trabajo comprende, entre otras, las siguientes facultades: "e) La movilidad y redistribución del personal de la Empresa, típicas de la actividad, mediante los cambios de puesto de trabajo, desplazamientos y traslados que exijan las necesidades organizativas, de acuerdo con las condiciones pactadas en este Convenio".

Y el artículo 58 del Convenio dispone: "Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la Empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una Macroconcentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores. El personal de las Empresas que desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad, destinando a ser posible, para cada lugar de trabajo, a aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de aquél".

Pues bien, en el mes de febrero de 2024 la empresa PROSEGUR procedió a cambiar el centro de trabajo del actor en aplicación de lo dispuesto en dicho precepto, no de forma caprichosa, sino porque el cliente ADIF le indicó que el actor tenía que dejar de prestar servicios por el incidente ocurrido el día 20.12.23 en la estación de trenes de Toledo, incidente que no se puede valorar en estos autos para determinar si los hechos revistieron o no la gravedad suficiente para apartar al actor del servicio, dado que ha quedado acreditado que la empresa PROSEGUR se limitó a seguir las instrucciones que le dio el cliente Adif, y PROSEGUR no sancionó al trabajador por tales hechos.

En cuanto al cumplimiento de lo establecido en el art. 58 ET, ha quedado acreditado que el cambio de centro se produjo de la estación de tren de Toledo a la localidad de Yuncos, por lo que distando ambos municipios entre sí unos 35,9 km (25 minutos en coche aproximadamente) y estando comunicados por medios de transporte público, cabe entender que se trataba de una concentración urbana que se agrupa alrededor del mismo, por lo que PROSEGUR dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 58 ET y el cambio de centro obedecía al poder de organización del trabajo o "ius variandi empresarial". A mayor abundamiento, en el supermercado de Yuncos el trabajador prestó servicios en turno de 14 a 22 horas, turno que coincidía con uno de los cuatro turnos que realizaba en la estación de tren de Toledo, por lo que de ningún modo es posible apreciar la existencia de modificación sustancial.

Por otro lado, y dado que el trabajador sólo ha prestado servicios tres días en el supermercado de Yuncos desde la decisión de la empresa de cambiarle de centro de trabajo, habida cuenta que ha permanecido en IT desde el 22.2.24 hasta el 6.11.24 y tras ello ha disfrutado de vacaciones, se considera que ese cambio de centro de trabajo a Yuncos era puntual hasta que la empresa organizase y reestructurase a su plantilla, tal y como se sostiene en la propia demanda, y no se niega de contrario, por lo que este cambio de centro puntual o esporádico tendría difícil encaje en una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Tampoco tendría encaje en una movilidad geográfica de carácter sustancial, dado que ha sido puntual y no conllevó un cambio de residencia a la vista de que entre el domicilio del actor en Villasequilla y el cambio de centro a Yuncos según la aplicación Google Maps es de 33 minutos (42,3 km), por lo que se ha de reiterar que la decisión forma parte del "ius variandi" de la empresa regulado en el art. 20 e) del Convenio y 20 ET.

Por lo expuesto, se ha de desestimar la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo y cuando la empresa le asigne un nuevo centro de trabajo como definitivo, habrá de respetar lo dispuesto en el art. 58 del Convenio, y no le podrá asignar centros de trabajo móviles o itinerantes porque el trabajador no fue contratado específicamente para ello, debiendo de respetar que el cambio no implique cambio de residencia, ya que en ese caso tendría que dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 61 del Convenio y seguir el procedimiento establecido en el art. 40 ET.

En definitiva, procede desestimar la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

SEXTO.- Recursos.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo previsto en el artículo 191 LRJS.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO por DON Urbano frente a la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD SLU, ABSUELVOa la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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