Última revisión
15/04/2026
Sentencia Social 381/2025 Juzgado de lo Social de Gijón nº 4, Rec. 609/2025 de 26 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 76 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: FRANCISCA SABATER DIEZ DE TEJADA
Nº de sentencia: 381/2025
Núm. Cendoj: 33024440042025100021
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3804
Núm. Roj: SJSO 3804:2025
Encabezamiento
-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N (NUEVO PALACIO DE JUSTICIA DE GIJON)
Equipo/usuario: FSD
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En GIJON, a veintiséis de diciembre de dos mil veinticinco.
Dª. FRANCISCA SABATER DÍEZ DE TEJADA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 tras haber ver el presente DERECHOS FUNDAMENTALES 0000609 /2025 a solicitud de D. Hernan, contra ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A. con citación del MINISTERIO FISCAL ha pronunciado la siguiente
El trabajador ostenta la condición de legal representante de los trabajadores, siendo miembro del Comité de empresa de Arcelormittal-Veriña desde el 15 de enero de 2024.
Como todos los años, todos los trabajadores de dicho departamento tenían programadas las vacaciones correspondientes a 2024, conforme al calendario vacacional previsto, en dos periodos, en los meses de Julio y agosto y diciembre:
Primer periodo, del 09-08-2024 al 28-08-2024, denominada tanda.
Segundo periodo, del 23-12-2024 al 27-12-2024, denominada mini tanda.
El trabajador disfrutó vacaciones del 9 al 28 de agosto como tenia adjudicado y del 20 de diciembre al 31 de diciembre.
La empresa se opone señalando en síntesis que no se dan los requisitos que prevea el artículo 13 del convenio colectivo de aplicación pues su condición de liberado sindical supone que el trabajador tiene el horario que fija el sindicado, las vacaciones igualmente, por lo que ni ha desarrollado el sistema de turno 3t5, ni disfruta de las vacaciones adjudicadas en el calendario de tandas y minitandas.
5. Centrada así la cuestión en la alegada lesión del derecho a la libertad sindical del recurrente ( art. 28.1 CE), debemos recordar, como hicimos en las SSTC 17/1996 ,de 7 de febrero (FJ 4 ), 74/1998 ,de 31 de marzo (FJ 3 ), 87/1998 ,de 21 de abril (FJ 3 ), 191/1998 ,de 29 de septiembre (FJ 4 ), y 30/2000 ,de 31 de enero (FJ 2), que este Tribunal, desde la STC 38/1981 ,de 23 de noviembre (FJ 5), ha venido subrayando cómo "la libertad de afiliarse a un Sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesita de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de esa libertad". En consecuencia, dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE se encuadra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa. Se trata de una "garantía de indemnidad" que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores. En definitiva, el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical.
Desde esta perspectiva, cabe finalmente señalar, como hemos dicho en las ya citadas SSTC 191/1998(FJ 5 ) y 30/2000
6. La peculiaridad en el caso que nos ocupa consiste en que el demandante de amparo es un liberado sindical al que (al igual que sucede con otro trabajador que también ostenta la condición de liberado sindical), RENFE no abona un plus compensatorio de jornada partida que perciben el resto de los trabajadores que prestan servicios efectivos en las mismas dependencias. Es, por tanto, la condición de liberado o relevado de la prestación de servicios, por realizar funciones sindicales, lo que determina que la empresa le niegue al recurrente el derecho a percibir el referido plus compensatorio. Así lo han reconocido dos Sentencias sucesivas de los Juzgados de lo Social núm. 16 y 31 de Madrid respecto del actor y otra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid en relación con el otro liberado sindical. Pese a ello, el recurrente se vio obligado a instar la ejecución de sentencia para obtener el cobro de las cantidades adeudadas por RENFE, que siguió sin incluir en las nóminas sucesivas de aquél la parte correspondiente al plus compensatorio de jornada partida.
Ante este estado de cosas, el ahora recurrente en amparo interpuso demanda contra RENFE por el procedimiento especial de tutela de los derechos de libertad sindical regulado en los arts. 175 y ss. LPL, solicitando que se declarase lesiva del derecho a la libertad sindical la decisión de RENFE de no abonar a los liberados sindicales el plus de compensación por jornada partida.
En este caso, la conducta de RENFE persistiendo en el no abono del referido plus configura un supuesto de discriminación antisindical. En efecto, consta acreditado que dicho plus se percibe por todos los trabajadores, excepto por quien, como el recurrente, ostenta la condición de liberado sindical, que se ve obligado a acudir repetidamente a la jurisdicción social para obtener su abono, que la empresa sólo efectúa cuando es requerida para ello por el Juzgado en trámite de ejecución, persistiendo la falta de pago del plus en las nóminas sucesivas. Incluso tras la interposición de la demanda por el procedimiento especial de tutela de la libertad sindical, RENFE seguía sin abonar al recurrente el mencionado plus, limitándose esta empresa a aducir, tanto en la instancia como en su recurso de suplicación, supuestas dificultades o errores informáticos en la gestión de nóminas para justificar el reiterado impago del plus, impago que se arrastra desde años desde el mismo momento en que surgió la obligación de pago y que se mantenía al momento de celebración del juicio oral. Así es que por parte de RENFE no se acreditó en el proceso la existencia de causas objetivas y razonables que permitan destruir la apariencia discriminatoria creada y alcanzar así la convicción necesaria de que la actuación empresarial fue ajena a todo propósito atentatorio de la libertad sindical del demandante.
En conclusión, la Sala de lo Social se limita a negar la existencia de un ánimo por parte de RENFE de vulnerar el derecho a la libertad sindical del actor, cuando lo cierto es que los indicios de discriminación antisindical han quedado plenamente demostrados, pues, como ya hemos señalado, está acreditado que el actor no percibe el plus compensatorio por jornada partida precisamente por su condición de liberado sindical y que la empresa, pese a ser condenada al abono de dicho plus por la jurisdicción social, mantiene su conducta, obligando al recurrente a recabar una y otra vez el amparo judicial, incluida la fase de ejecución de sentencia, para obtener el cobro de lo que le es debido. Todo lo cual constituye un obstáculo objetivamente constatable para la efectividad del derecho a la libertad sindical, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar actividades sindicales en la empresa.
El trabajador aquí ve mermada su retribución. En abstracto tiene derecho al plus controvertido pues consta que su puesto cumple los requisitos previstos de turnicidad. Es su condición de representante legal y las exigencias que ello conlleva, lo que hace que no se acomode al sistema de turnos ni tampoco al de tandas vacacionales. La merma o perjuicio económico es una vulneración de su derecho a la libertad sindical pues el ejercicio de su condición de legal representante es la causa de la rebaja salarial. Por último, las sentencias que aporta la empresa no son aplicables al presente supuesto. Las causas del no abono del complemento o plus nada tienen que ver con derechos fundamentales; se trata del análisis del cumplimiento estricto de los requisitos del artículo mencionado.
Procede estimación con el abono de la indemnización por la vulneración del derecho fundamental en la cuantía de 1 euro solicitada. Además, también el abono de 520,66 euros, importe del plus para el año 2024.
Estimo la demanda presentada D. Hernan, contra ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A. con citación del MINISTERIO FISCAL y declaro nula por vulneración del derecho a la libertad sindical la falta de pago del complemento por vacaciones partidas del año 2024, debiendo la empresa cesar en dicha conducta debiendo indemnizar al trabajador en la cuantía de 1 euro y abonarle el citado complemento por valor de 520,66 euros.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El trabajador ostenta la condición de legal representante de los trabajadores, siendo miembro del Comité de empresa de Arcelormittal-Veriña desde el 15 de enero de 2024.
Como todos los años, todos los trabajadores de dicho departamento tenían programadas las vacaciones correspondientes a 2024, conforme al calendario vacacional previsto, en dos periodos, en los meses de Julio y agosto y diciembre:
Primer periodo, del 09-08-2024 al 28-08-2024, denominada tanda.
Segundo periodo, del 23-12-2024 al 27-12-2024, denominada mini tanda.
El trabajador disfrutó vacaciones del 9 al 28 de agosto como tenia adjudicado y del 20 de diciembre al 31 de diciembre.
La empresa se opone señalando en síntesis que no se dan los requisitos que prevea el artículo 13 del convenio colectivo de aplicación pues su condición de liberado sindical supone que el trabajador tiene el horario que fija el sindicado, las vacaciones igualmente, por lo que ni ha desarrollado el sistema de turno 3t5, ni disfruta de las vacaciones adjudicadas en el calendario de tandas y minitandas.
5. Centrada así la cuestión en la alegada lesión del derecho a la libertad sindical del recurrente ( art. 28.1 CE), debemos recordar, como hicimos en las SSTC 17/1996 ,de 7 de febrero (FJ 4 ), 74/1998 ,de 31 de marzo (FJ 3 ), 87/1998 ,de 21 de abril (FJ 3 ), 191/1998 ,de 29 de septiembre (FJ 4 ), y 30/2000 ,de 31 de enero (FJ 2), que este Tribunal, desde la STC 38/1981 ,de 23 de noviembre (FJ 5), ha venido subrayando cómo "la libertad de afiliarse a un Sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesita de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de esa libertad". En consecuencia, dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE se encuadra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa. Se trata de una "garantía de indemnidad" que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores. En definitiva, el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical.
Desde esta perspectiva, cabe finalmente señalar, como hemos dicho en las ya citadas SSTC 191/1998(FJ 5 ) y 30/2000
6. La peculiaridad en el caso que nos ocupa consiste en que el demandante de amparo es un liberado sindical al que (al igual que sucede con otro trabajador que también ostenta la condición de liberado sindical), RENFE no abona un plus compensatorio de jornada partida que perciben el resto de los trabajadores que prestan servicios efectivos en las mismas dependencias. Es, por tanto, la condición de liberado o relevado de la prestación de servicios, por realizar funciones sindicales, lo que determina que la empresa le niegue al recurrente el derecho a percibir el referido plus compensatorio. Así lo han reconocido dos Sentencias sucesivas de los Juzgados de lo Social núm. 16 y 31 de Madrid respecto del actor y otra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid en relación con el otro liberado sindical. Pese a ello, el recurrente se vio obligado a instar la ejecución de sentencia para obtener el cobro de las cantidades adeudadas por RENFE, que siguió sin incluir en las nóminas sucesivas de aquél la parte correspondiente al plus compensatorio de jornada partida.
Ante este estado de cosas, el ahora recurrente en amparo interpuso demanda contra RENFE por el procedimiento especial de tutela de los derechos de libertad sindical regulado en los arts. 175 y ss. LPL, solicitando que se declarase lesiva del derecho a la libertad sindical la decisión de RENFE de no abonar a los liberados sindicales el plus de compensación por jornada partida.
En este caso, la conducta de RENFE persistiendo en el no abono del referido plus configura un supuesto de discriminación antisindical. En efecto, consta acreditado que dicho plus se percibe por todos los trabajadores, excepto por quien, como el recurrente, ostenta la condición de liberado sindical, que se ve obligado a acudir repetidamente a la jurisdicción social para obtener su abono, que la empresa sólo efectúa cuando es requerida para ello por el Juzgado en trámite de ejecución, persistiendo la falta de pago del plus en las nóminas sucesivas. Incluso tras la interposición de la demanda por el procedimiento especial de tutela de la libertad sindical, RENFE seguía sin abonar al recurrente el mencionado plus, limitándose esta empresa a aducir, tanto en la instancia como en su recurso de suplicación, supuestas dificultades o errores informáticos en la gestión de nóminas para justificar el reiterado impago del plus, impago que se arrastra desde años desde el mismo momento en que surgió la obligación de pago y que se mantenía al momento de celebración del juicio oral. Así es que por parte de RENFE no se acreditó en el proceso la existencia de causas objetivas y razonables que permitan destruir la apariencia discriminatoria creada y alcanzar así la convicción necesaria de que la actuación empresarial fue ajena a todo propósito atentatorio de la libertad sindical del demandante.
En conclusión, la Sala de lo Social se limita a negar la existencia de un ánimo por parte de RENFE de vulnerar el derecho a la libertad sindical del actor, cuando lo cierto es que los indicios de discriminación antisindical han quedado plenamente demostrados, pues, como ya hemos señalado, está acreditado que el actor no percibe el plus compensatorio por jornada partida precisamente por su condición de liberado sindical y que la empresa, pese a ser condenada al abono de dicho plus por la jurisdicción social, mantiene su conducta, obligando al recurrente a recabar una y otra vez el amparo judicial, incluida la fase de ejecución de sentencia, para obtener el cobro de lo que le es debido. Todo lo cual constituye un obstáculo objetivamente constatable para la efectividad del derecho a la libertad sindical, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar actividades sindicales en la empresa.
El trabajador aquí ve mermada su retribución. En abstracto tiene derecho al plus controvertido pues consta que su puesto cumple los requisitos previstos de turnicidad. Es su condición de representante legal y las exigencias que ello conlleva, lo que hace que no se acomode al sistema de turnos ni tampoco al de tandas vacacionales. La merma o perjuicio económico es una vulneración de su derecho a la libertad sindical pues el ejercicio de su condición de legal representante es la causa de la rebaja salarial. Por último, las sentencias que aporta la empresa no son aplicables al presente supuesto. Las causas del no abono del complemento o plus nada tienen que ver con derechos fundamentales; se trata del análisis del cumplimiento estricto de los requisitos del artículo mencionado.
Procede estimación con el abono de la indemnización por la vulneración del derecho fundamental en la cuantía de 1 euro solicitada. Además, también el abono de 520,66 euros, importe del plus para el año 2024.
Estimo la demanda presentada D. Hernan, contra ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A. con citación del MINISTERIO FISCAL y declaro nula por vulneración del derecho a la libertad sindical la falta de pago del complemento por vacaciones partidas del año 2024, debiendo la empresa cesar en dicha conducta debiendo indemnizar al trabajador en la cuantía de 1 euro y abonarle el citado complemento por valor de 520,66 euros.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
El trabajador ostenta la condición de legal representante de los trabajadores, siendo miembro del Comité de empresa de Arcelormittal-Veriña desde el 15 de enero de 2024.
Como todos los años, todos los trabajadores de dicho departamento tenían programadas las vacaciones correspondientes a 2024, conforme al calendario vacacional previsto, en dos periodos, en los meses de Julio y agosto y diciembre:
Primer periodo, del 09-08-2024 al 28-08-2024, denominada tanda.
Segundo periodo, del 23-12-2024 al 27-12-2024, denominada mini tanda.
El trabajador disfrutó vacaciones del 9 al 28 de agosto como tenia adjudicado y del 20 de diciembre al 31 de diciembre.
La empresa se opone señalando en síntesis que no se dan los requisitos que prevea el artículo 13 del convenio colectivo de aplicación pues su condición de liberado sindical supone que el trabajador tiene el horario que fija el sindicado, las vacaciones igualmente, por lo que ni ha desarrollado el sistema de turno 3t5, ni disfruta de las vacaciones adjudicadas en el calendario de tandas y minitandas.
5. Centrada así la cuestión en la alegada lesión del derecho a la libertad sindical del recurrente ( art. 28.1 CE), debemos recordar, como hicimos en las SSTC 17/1996 ,de 7 de febrero (FJ 4 ), 74/1998 ,de 31 de marzo (FJ 3 ), 87/1998 ,de 21 de abril (FJ 3 ), 191/1998 ,de 29 de septiembre (FJ 4 ), y 30/2000 ,de 31 de enero (FJ 2), que este Tribunal, desde la STC 38/1981 ,de 23 de noviembre (FJ 5), ha venido subrayando cómo "la libertad de afiliarse a un Sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesita de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de esa libertad". En consecuencia, dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE se encuadra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa. Se trata de una "garantía de indemnidad" que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores. En definitiva, el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical.
Desde esta perspectiva, cabe finalmente señalar, como hemos dicho en las ya citadas SSTC 191/1998(FJ 5 ) y 30/2000
6. La peculiaridad en el caso que nos ocupa consiste en que el demandante de amparo es un liberado sindical al que (al igual que sucede con otro trabajador que también ostenta la condición de liberado sindical), RENFE no abona un plus compensatorio de jornada partida que perciben el resto de los trabajadores que prestan servicios efectivos en las mismas dependencias. Es, por tanto, la condición de liberado o relevado de la prestación de servicios, por realizar funciones sindicales, lo que determina que la empresa le niegue al recurrente el derecho a percibir el referido plus compensatorio. Así lo han reconocido dos Sentencias sucesivas de los Juzgados de lo Social núm. 16 y 31 de Madrid respecto del actor y otra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid en relación con el otro liberado sindical. Pese a ello, el recurrente se vio obligado a instar la ejecución de sentencia para obtener el cobro de las cantidades adeudadas por RENFE, que siguió sin incluir en las nóminas sucesivas de aquél la parte correspondiente al plus compensatorio de jornada partida.
Ante este estado de cosas, el ahora recurrente en amparo interpuso demanda contra RENFE por el procedimiento especial de tutela de los derechos de libertad sindical regulado en los arts. 175 y ss. LPL, solicitando que se declarase lesiva del derecho a la libertad sindical la decisión de RENFE de no abonar a los liberados sindicales el plus de compensación por jornada partida.
En este caso, la conducta de RENFE persistiendo en el no abono del referido plus configura un supuesto de discriminación antisindical. En efecto, consta acreditado que dicho plus se percibe por todos los trabajadores, excepto por quien, como el recurrente, ostenta la condición de liberado sindical, que se ve obligado a acudir repetidamente a la jurisdicción social para obtener su abono, que la empresa sólo efectúa cuando es requerida para ello por el Juzgado en trámite de ejecución, persistiendo la falta de pago del plus en las nóminas sucesivas. Incluso tras la interposición de la demanda por el procedimiento especial de tutela de la libertad sindical, RENFE seguía sin abonar al recurrente el mencionado plus, limitándose esta empresa a aducir, tanto en la instancia como en su recurso de suplicación, supuestas dificultades o errores informáticos en la gestión de nóminas para justificar el reiterado impago del plus, impago que se arrastra desde años desde el mismo momento en que surgió la obligación de pago y que se mantenía al momento de celebración del juicio oral. Así es que por parte de RENFE no se acreditó en el proceso la existencia de causas objetivas y razonables que permitan destruir la apariencia discriminatoria creada y alcanzar así la convicción necesaria de que la actuación empresarial fue ajena a todo propósito atentatorio de la libertad sindical del demandante.
En conclusión, la Sala de lo Social se limita a negar la existencia de un ánimo por parte de RENFE de vulnerar el derecho a la libertad sindical del actor, cuando lo cierto es que los indicios de discriminación antisindical han quedado plenamente demostrados, pues, como ya hemos señalado, está acreditado que el actor no percibe el plus compensatorio por jornada partida precisamente por su condición de liberado sindical y que la empresa, pese a ser condenada al abono de dicho plus por la jurisdicción social, mantiene su conducta, obligando al recurrente a recabar una y otra vez el amparo judicial, incluida la fase de ejecución de sentencia, para obtener el cobro de lo que le es debido. Todo lo cual constituye un obstáculo objetivamente constatable para la efectividad del derecho a la libertad sindical, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar actividades sindicales en la empresa.
El trabajador aquí ve mermada su retribución. En abstracto tiene derecho al plus controvertido pues consta que su puesto cumple los requisitos previstos de turnicidad. Es su condición de representante legal y las exigencias que ello conlleva, lo que hace que no se acomode al sistema de turnos ni tampoco al de tandas vacacionales. La merma o perjuicio económico es una vulneración de su derecho a la libertad sindical pues el ejercicio de su condición de legal representante es la causa de la rebaja salarial. Por último, las sentencias que aporta la empresa no son aplicables al presente supuesto. Las causas del no abono del complemento o plus nada tienen que ver con derechos fundamentales; se trata del análisis del cumplimiento estricto de los requisitos del artículo mencionado.
Procede estimación con el abono de la indemnización por la vulneración del derecho fundamental en la cuantía de 1 euro solicitada. Además, también el abono de 520,66 euros, importe del plus para el año 2024.
Estimo la demanda presentada D. Hernan, contra ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A. con citación del MINISTERIO FISCAL y declaro nula por vulneración del derecho a la libertad sindical la falta de pago del complemento por vacaciones partidas del año 2024, debiendo la empresa cesar en dicha conducta debiendo indemnizar al trabajador en la cuantía de 1 euro y abonarle el citado complemento por valor de 520,66 euros.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La empresa se opone señalando en síntesis que no se dan los requisitos que prevea el artículo 13 del convenio colectivo de aplicación pues su condición de liberado sindical supone que el trabajador tiene el horario que fija el sindicado, las vacaciones igualmente, por lo que ni ha desarrollado el sistema de turno 3t5, ni disfruta de las vacaciones adjudicadas en el calendario de tandas y minitandas.
5. Centrada así la cuestión en la alegada lesión del derecho a la libertad sindical del recurrente ( art. 28.1 CE), debemos recordar, como hicimos en las SSTC 17/1996 ,de 7 de febrero (FJ 4 ), 74/1998 ,de 31 de marzo (FJ 3 ), 87/1998 ,de 21 de abril (FJ 3 ), 191/1998 ,de 29 de septiembre (FJ 4 ), y 30/2000 ,de 31 de enero (FJ 2), que este Tribunal, desde la STC 38/1981 ,de 23 de noviembre (FJ 5), ha venido subrayando cómo "la libertad de afiliarse a un Sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesita de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de esa libertad". En consecuencia, dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE se encuadra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa. Se trata de una "garantía de indemnidad" que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores. En definitiva, el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical.
Desde esta perspectiva, cabe finalmente señalar, como hemos dicho en las ya citadas SSTC 191/1998(FJ 5 ) y 30/2000
6. La peculiaridad en el caso que nos ocupa consiste en que el demandante de amparo es un liberado sindical al que (al igual que sucede con otro trabajador que también ostenta la condición de liberado sindical), RENFE no abona un plus compensatorio de jornada partida que perciben el resto de los trabajadores que prestan servicios efectivos en las mismas dependencias. Es, por tanto, la condición de liberado o relevado de la prestación de servicios, por realizar funciones sindicales, lo que determina que la empresa le niegue al recurrente el derecho a percibir el referido plus compensatorio. Así lo han reconocido dos Sentencias sucesivas de los Juzgados de lo Social núm. 16 y 31 de Madrid respecto del actor y otra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid en relación con el otro liberado sindical. Pese a ello, el recurrente se vio obligado a instar la ejecución de sentencia para obtener el cobro de las cantidades adeudadas por RENFE, que siguió sin incluir en las nóminas sucesivas de aquél la parte correspondiente al plus compensatorio de jornada partida.
Ante este estado de cosas, el ahora recurrente en amparo interpuso demanda contra RENFE por el procedimiento especial de tutela de los derechos de libertad sindical regulado en los arts. 175 y ss. LPL, solicitando que se declarase lesiva del derecho a la libertad sindical la decisión de RENFE de no abonar a los liberados sindicales el plus de compensación por jornada partida.
En este caso, la conducta de RENFE persistiendo en el no abono del referido plus configura un supuesto de discriminación antisindical. En efecto, consta acreditado que dicho plus se percibe por todos los trabajadores, excepto por quien, como el recurrente, ostenta la condición de liberado sindical, que se ve obligado a acudir repetidamente a la jurisdicción social para obtener su abono, que la empresa sólo efectúa cuando es requerida para ello por el Juzgado en trámite de ejecución, persistiendo la falta de pago del plus en las nóminas sucesivas. Incluso tras la interposición de la demanda por el procedimiento especial de tutela de la libertad sindical, RENFE seguía sin abonar al recurrente el mencionado plus, limitándose esta empresa a aducir, tanto en la instancia como en su recurso de suplicación, supuestas dificultades o errores informáticos en la gestión de nóminas para justificar el reiterado impago del plus, impago que se arrastra desde años desde el mismo momento en que surgió la obligación de pago y que se mantenía al momento de celebración del juicio oral. Así es que por parte de RENFE no se acreditó en el proceso la existencia de causas objetivas y razonables que permitan destruir la apariencia discriminatoria creada y alcanzar así la convicción necesaria de que la actuación empresarial fue ajena a todo propósito atentatorio de la libertad sindical del demandante.
En conclusión, la Sala de lo Social se limita a negar la existencia de un ánimo por parte de RENFE de vulnerar el derecho a la libertad sindical del actor, cuando lo cierto es que los indicios de discriminación antisindical han quedado plenamente demostrados, pues, como ya hemos señalado, está acreditado que el actor no percibe el plus compensatorio por jornada partida precisamente por su condición de liberado sindical y que la empresa, pese a ser condenada al abono de dicho plus por la jurisdicción social, mantiene su conducta, obligando al recurrente a recabar una y otra vez el amparo judicial, incluida la fase de ejecución de sentencia, para obtener el cobro de lo que le es debido. Todo lo cual constituye un obstáculo objetivamente constatable para la efectividad del derecho a la libertad sindical, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar actividades sindicales en la empresa.
El trabajador aquí ve mermada su retribución. En abstracto tiene derecho al plus controvertido pues consta que su puesto cumple los requisitos previstos de turnicidad. Es su condición de representante legal y las exigencias que ello conlleva, lo que hace que no se acomode al sistema de turnos ni tampoco al de tandas vacacionales. La merma o perjuicio económico es una vulneración de su derecho a la libertad sindical pues el ejercicio de su condición de legal representante es la causa de la rebaja salarial. Por último, las sentencias que aporta la empresa no son aplicables al presente supuesto. Las causas del no abono del complemento o plus nada tienen que ver con derechos fundamentales; se trata del análisis del cumplimiento estricto de los requisitos del artículo mencionado.
Procede estimación con el abono de la indemnización por la vulneración del derecho fundamental en la cuantía de 1 euro solicitada. Además, también el abono de 520,66 euros, importe del plus para el año 2024.
Estimo la demanda presentada D. Hernan, contra ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A. con citación del MINISTERIO FISCAL y declaro nula por vulneración del derecho a la libertad sindical la falta de pago del complemento por vacaciones partidas del año 2024, debiendo la empresa cesar en dicha conducta debiendo indemnizar al trabajador en la cuantía de 1 euro y abonarle el citado complemento por valor de 520,66 euros.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimo la demanda presentada D. Hernan, contra ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A. con citación del MINISTERIO FISCAL y declaro nula por vulneración del derecho a la libertad sindical la falta de pago del complemento por vacaciones partidas del año 2024, debiendo la empresa cesar en dicha conducta debiendo indemnizar al trabajador en la cuantía de 1 euro y abonarle el citado complemento por valor de 520,66 euros.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
