Sentencia Social 383/2025...e del 2025

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15/04/2026

Sentencia Social 383/2025 Juzgado de lo Social de Gijón nº 4, Rec. 604/2025 de 26 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: FRANCISCA SABATER DIEZ DE TEJADA

Nº de sentencia: 383/2025

Núm. Cendoj: 33024440042025100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3962

Núm. Roj: SJSO 3962:2025

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

-

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N (NUEVO PALACIO DE JUSTICIA DE GIJON)

Tfno:985176285-985176197

Fax:985176618

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: FSD

NIG:33024 44 4 2025 0002411

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000604 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Clemente

ABOGADO/A:MARIA XULIA FERNANDEZ SUAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A.

ABOGADO/A:, MARTA SANTIRSO SUAREZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En GIJÓN, a veintiséis de diciembre de dos mil veinticinco.

Dª. FRANCISCA SABATER DÍEZ DE TEJADA Magistrada Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 tras haber ver el presente DERECHOS FUNDAMENTALES 0000604 /2025 a solicitud de D/Dª. Clemente, contra ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A. con citación del Ministerio Fiscal ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA 383/2025

PRIMERO.-D/Dª. Clemente presentó una demanda en el procedimiento de TUTELA DCHOS.FUND. contra , en la que exponía los hechos y fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y pidiendo que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado con el resultado que consta en el procedimiento.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se ha observado todo lo establecido en la ley.

PRIMERO.El trabajador presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, dedicada a la actividad siderúrgica, mediante contrato indefinido, a jornada completa, con categoría de OPERARIO 5 - Nivel 13, con centro de trabajo en Gijón, Veriña, y una antigüedad referida a 14 de mayo de 2008, percibiendo un salario mensual de tres mil seiscientos ochenta y cuatro euros con setenta y dos céntimos (3. 684,72-€), más tres pagas extraordinarias, que se abonan mediante transferencia bancaria.

El trabajador ostenta la condición de legal representante de los trabajadores, siendo miembro del Comité de empresa Arcelormital-Veriña.

SEGUNDO. -El puesto de trabajo del demandante, adscrito al servicio de Producción del Parque de Minerales (Puerto y Materias Primas), es "Maquinista Mantenedor Resto Máquinas al 3T5", y como su propio nombre indica, está sometido al régimen de jornada denominado 3T5.

Como todos los años, todos los trabajadores de dicho departamento tenían programadas las vacaciones correspondientes a 2024, conforme al calendariovacacional previsto, en dos periodos, en los meses de Julio y agosto y diciembre. No se programa sus vacaciones en el calendario anual como al resto de sus compañeros.

El trabajador disfrutó vacaciones desde el 31 de julio al 19 de agosto de 2024 acudiendo a la fábrica el día 19 de agosto. También disfrutó vacaciones del 1 al 15 de diciembre acudiendo no obstante a la fábrica los días 2,4,11 y 12 de diciembre.

TERCERO.-No percibió el complemento por vacaciones partidas del año 2024 por importe de 520,66 euros.

PRIMERO.-El aquí demandante considera que se ha producido la vulneración de su derecho a la libertad sindical desde el momento en que su condición de legal representante de los trabajadores ha mermado su retribución salarial; ha dejado de percibir el complemento por vacaciones partidas que percibía siendo aquella condición el único motivo.

La empresa se opone señalando en síntesis que no se dan los requisitos que prevea el artículo 13 del convenio colectivo de aplicación pues su condición de liberado sindical supone que el trabajador tiene el horario que fija el sindicado, las vacaciones igualmente, por lo que ni ha desarrollado el sistema de turno 3t5, ni aparece en el calendario de tandas y minitandas.

SEGUNDO.-El vigente Convenio Colectivo de la empresa Arcelormittal España, S.A., regula las vacaciones en los artículos 12 a 15, ambos inclusive.

"Articulo 13 Vacaciones: época de disfrute.

1. El periodo de disfrute de las vacaciones será de julio a septiembre, ambos inclusive, con /as siguientes excepciones para el régimen de trabajo T5:

a. Extender de forma general el número de tandas a cinco y la duración de las mismas a 28 rf/as naturales, en los meses centrales del año.

b. Adecuar las tandas y el periodo de vacaciones a la marcha de cada instalación, generalizando que las paradas de las instalaciones se usen para el disfrute de las mismas.

c. S/ por aplicación de lo anterior resultase un déficit de jomada que no pudiera ser recuperado por otra vía, se ajustará al final de cada año al cumplimiento de la misma.

d. No obstante a lo anterior, durante la vigencia del presente convenio, para la programación de las vacaciones de los regímenes de trabajo 3T5, se establece:

Se podrán fijar siete tandas de vacaciones de 10 días laborables en un ciclo de 20 días naturales, entre los meses de junio a septiembre, asi como siete tandas de cinco días laborables en ciclos de 10 días naturales en los meses de abril, mayo y diciembre.

Las condiciones asociadas a la implementación de esta distribución de las tandas de vacaciones durante la vigencia del Convenio serán:

No deberá afectar sensiblemente a la productividad.

Las tandas deberán de finalizar, en el caso de las centrales, antes del 30 de septiembre de cada uno de los años de vigencia y antes del 31 de diciembre la última de las mini tandas.

Para el año 2022, se establece un complemento de 416, 73€ que se abonará al personal que efectivamente parta sus vacaciones en los términos expresados.

A partir del año 2023 el complemento por partir vacaciones se abonará en función del calendario de vacaciones elaborado por la dirección de la empresa y los representantes de /as personas trabajadoras y será percibido siempre que el trabajador esté asignado a la tanda y la mini tanda y permanezca al régimen de jornada del 3T5 durante el periodo

vacacional, independientemente de la distribución del número de días.

El importe de este complemento para el año 2023 será de 500€ brutos anuales más la subida pactada para ese año. Este importe será revalorizable acorde a los incrementos pactados para los años sucesivos y durante la vigencia de este Convenio Colectivo.

El complemento por partir vacaciones se abonará en la nómina correspondiente al mes de septiembre.

(... )"

TERCERO.-Traigamos aquí la sentencia del Tribunal Constitucional 173/2001 de 26 de Julio. En ella se analiza el caso de liberados sindicales que dejaban de percibir sistemáticamente el plus por jornada partida. Era un supuesto semejante al aquí planteado; por su condición no percibían el citado plus pues sus labores representativas no seguían el horario convenido; desarrollaban el que marcaban sus quehaceres sindicales. Y el Tribunal Constitucional resolvió del modo siguientes:

5. Centrada así la cuestión en la alegada lesión del derecho a la libertad sindical del recurrente ( art. 28.1 CE), debemos recordar, como hicimos en las SSTC 17/1996 ,de 7 de febrero (FJ 4 ), 74/1998 ,de 31 de marzo (FJ 3 ), 87/1998 ,de 21 de abril (FJ 3 ), 191/1998 ,de 29 de septiembre (FJ 4 ), y 30/2000 ,de 31 de enero (FJ 2), que este Tribunal, desde la STC 38/1981 ,de 23 de noviembre (FJ 5), ha venido subrayando cómo "la libertad de afiliarse a un Sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesita de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de esa libertad". En consecuencia, dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE se encuadra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa. Se trata de una "garantía de indemnidad" que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores. En definitiva, el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical.

Desde esta perspectiva, cabe finalmente señalar, como hemos dicho en las ya citadas SSTC 191/1998(FJ 5 ) y 30/2000 (FJ 4), "que un liberado o relevado de la prestación de servicios para realizar funciones sindicales sufre un perjuicio económico si percibe una menor retribución que cuando prestaba o presta efectivamente su trabajo. Lo anterior puede constituir un obstáculo objetivamente constatable para la efectividad del derecho de libertad sindical, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar funciones sindicales. Obstáculo que repercute no sólo en el representante sindical que soporta el menoscabo económico, sino que puede proyectarse asimismo sobre la organización sindical correspondiente, afectando, en su caso, a las tareas de defensa y promoción de los intereses de los trabajadores que la Constitución encomienda a los sindicatos ( art. 7 CE), que son los representantes institucionales de aquéllos, como este Tribunal viene diciendo desde las SSTC 70/1982 y 37/1983 ".

6. La peculiaridad en el caso que nos ocupa consiste en que el demandante de amparo es un liberado sindical al que (al igual que sucede con otro trabajador que también ostenta la condición de liberado sindical), RENFE no abona un plus compensatorio de jornada partida que perciben el resto de los trabajadores que prestan servicios efectivos en las mismas dependencias. Es, por tanto, la condición de liberado o relevado de la prestación de servicios, por realizar funciones sindicales, lo que determina que la empresa le niegue al recurrente el derecho a percibir el referido plus compensatorio. Así lo han reconocido dos Sentencias sucesivas de los Juzgados de lo Social núm. 16 y 31 de Madrid respecto del actor y otra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid en relación con el otro liberado sindical. Pese a ello, el recurrente se vio obligado a instar la ejecución de sentencia para obtener el cobro de las cantidades adeudadas por RENFE, que siguió sin incluir en las nóminas sucesivas de aquél la parte correspondiente al plus compensatorio de jornada partida.

Ante este estado de cosas, el ahora recurrente en amparo interpuso demanda contra RENFE por el procedimiento especial de tutela de los derechos de libertad sindical regulado en los arts. 175 y ss. LPL, solicitando que se declarase lesiva del derecho a la libertad sindical la decisión de RENFE de no abonar a los liberados sindicales el plus de compensación por jornada partida.

En este caso, la conducta de RENFE persistiendo en el no abono del referido plus configura un supuesto de discriminación antisindical. En efecto, consta acreditado que dicho plus se percibe por todos los trabajadores, excepto por quien, como el recurrente, ostenta la condición de liberado sindical, que se ve obligado a acudir repetidamente a la jurisdicción social para obtener su abono, que la empresa sólo efectúa cuando es requerida para ello por el Juzgado en trámite de ejecución, persistiendo la falta de pago del plus en las nóminas sucesivas. Incluso tras la interposición de la demanda por el procedimiento especial de tutela de la libertad sindical, RENFE seguía sin abonar al recurrente el mencionado plus, limitándose esta empresa a aducir, tanto en la instancia como en su recurso de suplicación, supuestas dificultades o errores informáticos en la gestión de nóminas para justificar el reiterado impago del plus, impago que se arrastra desde años desde el mismo momento en que surgió la obligación de pago y que se mantenía al momento de celebración del juicio oral. Así es que por parte de RENFE no se acreditó en el proceso la existencia de causas objetivas y razonables que permitan destruir la apariencia discriminatoria creada y alcanzar así la convicción necesaria de que la actuación empresarial fue ajena a todo propósito atentatorio de la libertad sindical del demandante.

En conclusión, la Sala de lo Social se limita a negar la existencia de un ánimo por parte de RENFE de vulnerar el derecho a la libertad sindical del actor, cuando lo cierto es que los indicios de discriminación antisindical han quedado plenamente demostrados, pues, como ya hemos señalado, está acreditado que el actor no percibe el plus compensatorio por jornada partida precisamente por su condición de liberado sindical y que la empresa, pese a ser condenada al abono de dicho plus por la jurisdicción social, mantiene su conducta, obligando al recurrente a recabar una y otra vez el amparo judicial, incluida la fase de ejecución de sentencia, para obtener el cobro de lo que le es debido. Todo lo cual constituye un obstáculo objetivamente constatable para la efectividad del derecho a la libertad sindical, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar actividades sindicales en la empresa.

El trabajador aquí ve mermada su retribución. En abstracto tiene derecho al plus controvertido pues así consta que su puesto cumple los requisitos previstos de turnicidad. El único motivo de no incluirse en el sistema de tandas y minitandas es su condición de legal representante; es su condición de representante legal y las exigencias que ello conlleva, lo hace que no se acomode al sistema de turnos y tandas. La merma o perjuicio económico es una vulneración de su derecho a la libertad sindical pues el ejercicio de su condición de legal representante es la única causa de la rebaja salarial. Por último, las sentencias que aporta la empresa no son aplicables al presente supuesto. Las causas del no abono del complemento o plus nada tienen que ver con derechos fundamentales; se trata del análisis del cumplimiento estricto de los requisitos del artículo mencionado.

Procede estimación con el abono de la indemnización por la vulneración del derecho fundamental en la cuantía de 1 euro solicitada. Además, también el abono de de 520,66 euros, importe del plus para el año 2024.

Estimo la demanda presentada D. Clemente, contra ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A. con citación del MINISTERIO FISCAL y declaro nula por vulneración del derecho a la libertad sindical la falta de pago del complemento por vacaciones partidas del año 2024, debiendo la empresa cesar en dicha conducta debiendo indemnizar al trabajador en la cuantía de 1 euro y abonarle el citado complemento por valor de 520,66 euros.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. de Cuenta Expediente 2768/0000/65/0604/25, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la misma Cuenta Expediente la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-D/Dª. Clemente presentó una demanda en el procedimiento de TUTELA DCHOS.FUND. contra , en la que exponía los hechos y fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y pidiendo que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado con el resultado que consta en el procedimiento.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se ha observado todo lo establecido en la ley.

PRIMERO.El trabajador presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, dedicada a la actividad siderúrgica, mediante contrato indefinido, a jornada completa, con categoría de OPERARIO 5 - Nivel 13, con centro de trabajo en Gijón, Veriña, y una antigüedad referida a 14 de mayo de 2008, percibiendo un salario mensual de tres mil seiscientos ochenta y cuatro euros con setenta y dos céntimos (3. 684,72-€), más tres pagas extraordinarias, que se abonan mediante transferencia bancaria.

El trabajador ostenta la condición de legal representante de los trabajadores, siendo miembro del Comité de empresa Arcelormital-Veriña.

SEGUNDO. -El puesto de trabajo del demandante, adscrito al servicio de Producción del Parque de Minerales (Puerto y Materias Primas), es "Maquinista Mantenedor Resto Máquinas al 3T5", y como su propio nombre indica, está sometido al régimen de jornada denominado 3T5.

Como todos los años, todos los trabajadores de dicho departamento tenían programadas las vacaciones correspondientes a 2024, conforme al calendariovacacional previsto, en dos periodos, en los meses de Julio y agosto y diciembre. No se programa sus vacaciones en el calendario anual como al resto de sus compañeros.

El trabajador disfrutó vacaciones desde el 31 de julio al 19 de agosto de 2024 acudiendo a la fábrica el día 19 de agosto. También disfrutó vacaciones del 1 al 15 de diciembre acudiendo no obstante a la fábrica los días 2,4,11 y 12 de diciembre.

TERCERO.-No percibió el complemento por vacaciones partidas del año 2024 por importe de 520,66 euros.

PRIMERO.-El aquí demandante considera que se ha producido la vulneración de su derecho a la libertad sindical desde el momento en que su condición de legal representante de los trabajadores ha mermado su retribución salarial; ha dejado de percibir el complemento por vacaciones partidas que percibía siendo aquella condición el único motivo.

La empresa se opone señalando en síntesis que no se dan los requisitos que prevea el artículo 13 del convenio colectivo de aplicación pues su condición de liberado sindical supone que el trabajador tiene el horario que fija el sindicado, las vacaciones igualmente, por lo que ni ha desarrollado el sistema de turno 3t5, ni aparece en el calendario de tandas y minitandas.

SEGUNDO.-El vigente Convenio Colectivo de la empresa Arcelormittal España, S.A., regula las vacaciones en los artículos 12 a 15, ambos inclusive.

"Articulo 13 Vacaciones: época de disfrute.

1. El periodo de disfrute de las vacaciones será de julio a septiembre, ambos inclusive, con /as siguientes excepciones para el régimen de trabajo T5:

a. Extender de forma general el número de tandas a cinco y la duración de las mismas a 28 rf/as naturales, en los meses centrales del año.

b. Adecuar las tandas y el periodo de vacaciones a la marcha de cada instalación, generalizando que las paradas de las instalaciones se usen para el disfrute de las mismas.

c. S/ por aplicación de lo anterior resultase un déficit de jomada que no pudiera ser recuperado por otra vía, se ajustará al final de cada año al cumplimiento de la misma.

d. No obstante a lo anterior, durante la vigencia del presente convenio, para la programación de las vacaciones de los regímenes de trabajo 3T5, se establece:

Se podrán fijar siete tandas de vacaciones de 10 días laborables en un ciclo de 20 días naturales, entre los meses de junio a septiembre, asi como siete tandas de cinco días laborables en ciclos de 10 días naturales en los meses de abril, mayo y diciembre.

Las condiciones asociadas a la implementación de esta distribución de las tandas de vacaciones durante la vigencia del Convenio serán:

No deberá afectar sensiblemente a la productividad.

Las tandas deberán de finalizar, en el caso de las centrales, antes del 30 de septiembre de cada uno de los años de vigencia y antes del 31 de diciembre la última de las mini tandas.

Para el año 2022, se establece un complemento de 416, 73€ que se abonará al personal que efectivamente parta sus vacaciones en los términos expresados.

A partir del año 2023 el complemento por partir vacaciones se abonará en función del calendario de vacaciones elaborado por la dirección de la empresa y los representantes de /as personas trabajadoras y será percibido siempre que el trabajador esté asignado a la tanda y la mini tanda y permanezca al régimen de jornada del 3T5 durante el periodo

vacacional, independientemente de la distribución del número de días.

El importe de este complemento para el año 2023 será de 500€ brutos anuales más la subida pactada para ese año. Este importe será revalorizable acorde a los incrementos pactados para los años sucesivos y durante la vigencia de este Convenio Colectivo.

El complemento por partir vacaciones se abonará en la nómina correspondiente al mes de septiembre.

(... )"

TERCERO.-Traigamos aquí la sentencia del Tribunal Constitucional 173/2001 de 26 de Julio. En ella se analiza el caso de liberados sindicales que dejaban de percibir sistemáticamente el plus por jornada partida. Era un supuesto semejante al aquí planteado; por su condición no percibían el citado plus pues sus labores representativas no seguían el horario convenido; desarrollaban el que marcaban sus quehaceres sindicales. Y el Tribunal Constitucional resolvió del modo siguientes:

5. Centrada así la cuestión en la alegada lesión del derecho a la libertad sindical del recurrente ( art. 28.1 CE), debemos recordar, como hicimos en las SSTC 17/1996 ,de 7 de febrero (FJ 4 ), 74/1998 ,de 31 de marzo (FJ 3 ), 87/1998 ,de 21 de abril (FJ 3 ), 191/1998 ,de 29 de septiembre (FJ 4 ), y 30/2000 ,de 31 de enero (FJ 2), que este Tribunal, desde la STC 38/1981 ,de 23 de noviembre (FJ 5), ha venido subrayando cómo "la libertad de afiliarse a un Sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesita de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de esa libertad". En consecuencia, dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE se encuadra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa. Se trata de una "garantía de indemnidad" que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores. En definitiva, el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical.

Desde esta perspectiva, cabe finalmente señalar, como hemos dicho en las ya citadas SSTC 191/1998(FJ 5 ) y 30/2000 (FJ 4), "que un liberado o relevado de la prestación de servicios para realizar funciones sindicales sufre un perjuicio económico si percibe una menor retribución que cuando prestaba o presta efectivamente su trabajo. Lo anterior puede constituir un obstáculo objetivamente constatable para la efectividad del derecho de libertad sindical, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar funciones sindicales. Obstáculo que repercute no sólo en el representante sindical que soporta el menoscabo económico, sino que puede proyectarse asimismo sobre la organización sindical correspondiente, afectando, en su caso, a las tareas de defensa y promoción de los intereses de los trabajadores que la Constitución encomienda a los sindicatos ( art. 7 CE), que son los representantes institucionales de aquéllos, como este Tribunal viene diciendo desde las SSTC 70/1982 y 37/1983 ".

6. La peculiaridad en el caso que nos ocupa consiste en que el demandante de amparo es un liberado sindical al que (al igual que sucede con otro trabajador que también ostenta la condición de liberado sindical), RENFE no abona un plus compensatorio de jornada partida que perciben el resto de los trabajadores que prestan servicios efectivos en las mismas dependencias. Es, por tanto, la condición de liberado o relevado de la prestación de servicios, por realizar funciones sindicales, lo que determina que la empresa le niegue al recurrente el derecho a percibir el referido plus compensatorio. Así lo han reconocido dos Sentencias sucesivas de los Juzgados de lo Social núm. 16 y 31 de Madrid respecto del actor y otra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid en relación con el otro liberado sindical. Pese a ello, el recurrente se vio obligado a instar la ejecución de sentencia para obtener el cobro de las cantidades adeudadas por RENFE, que siguió sin incluir en las nóminas sucesivas de aquél la parte correspondiente al plus compensatorio de jornada partida.

Ante este estado de cosas, el ahora recurrente en amparo interpuso demanda contra RENFE por el procedimiento especial de tutela de los derechos de libertad sindical regulado en los arts. 175 y ss. LPL, solicitando que se declarase lesiva del derecho a la libertad sindical la decisión de RENFE de no abonar a los liberados sindicales el plus de compensación por jornada partida.

En este caso, la conducta de RENFE persistiendo en el no abono del referido plus configura un supuesto de discriminación antisindical. En efecto, consta acreditado que dicho plus se percibe por todos los trabajadores, excepto por quien, como el recurrente, ostenta la condición de liberado sindical, que se ve obligado a acudir repetidamente a la jurisdicción social para obtener su abono, que la empresa sólo efectúa cuando es requerida para ello por el Juzgado en trámite de ejecución, persistiendo la falta de pago del plus en las nóminas sucesivas. Incluso tras la interposición de la demanda por el procedimiento especial de tutela de la libertad sindical, RENFE seguía sin abonar al recurrente el mencionado plus, limitándose esta empresa a aducir, tanto en la instancia como en su recurso de suplicación, supuestas dificultades o errores informáticos en la gestión de nóminas para justificar el reiterado impago del plus, impago que se arrastra desde años desde el mismo momento en que surgió la obligación de pago y que se mantenía al momento de celebración del juicio oral. Así es que por parte de RENFE no se acreditó en el proceso la existencia de causas objetivas y razonables que permitan destruir la apariencia discriminatoria creada y alcanzar así la convicción necesaria de que la actuación empresarial fue ajena a todo propósito atentatorio de la libertad sindical del demandante.

En conclusión, la Sala de lo Social se limita a negar la existencia de un ánimo por parte de RENFE de vulnerar el derecho a la libertad sindical del actor, cuando lo cierto es que los indicios de discriminación antisindical han quedado plenamente demostrados, pues, como ya hemos señalado, está acreditado que el actor no percibe el plus compensatorio por jornada partida precisamente por su condición de liberado sindical y que la empresa, pese a ser condenada al abono de dicho plus por la jurisdicción social, mantiene su conducta, obligando al recurrente a recabar una y otra vez el amparo judicial, incluida la fase de ejecución de sentencia, para obtener el cobro de lo que le es debido. Todo lo cual constituye un obstáculo objetivamente constatable para la efectividad del derecho a la libertad sindical, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar actividades sindicales en la empresa.

El trabajador aquí ve mermada su retribución. En abstracto tiene derecho al plus controvertido pues así consta que su puesto cumple los requisitos previstos de turnicidad. El único motivo de no incluirse en el sistema de tandas y minitandas es su condición de legal representante; es su condición de representante legal y las exigencias que ello conlleva, lo hace que no se acomode al sistema de turnos y tandas. La merma o perjuicio económico es una vulneración de su derecho a la libertad sindical pues el ejercicio de su condición de legal representante es la única causa de la rebaja salarial. Por último, las sentencias que aporta la empresa no son aplicables al presente supuesto. Las causas del no abono del complemento o plus nada tienen que ver con derechos fundamentales; se trata del análisis del cumplimiento estricto de los requisitos del artículo mencionado.

Procede estimación con el abono de la indemnización por la vulneración del derecho fundamental en la cuantía de 1 euro solicitada. Además, también el abono de de 520,66 euros, importe del plus para el año 2024.

Estimo la demanda presentada D. Clemente, contra ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A. con citación del MINISTERIO FISCAL y declaro nula por vulneración del derecho a la libertad sindical la falta de pago del complemento por vacaciones partidas del año 2024, debiendo la empresa cesar en dicha conducta debiendo indemnizar al trabajador en la cuantía de 1 euro y abonarle el citado complemento por valor de 520,66 euros.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. de Cuenta Expediente 2768/0000/65/0604/25, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la misma Cuenta Expediente la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.El trabajador presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, dedicada a la actividad siderúrgica, mediante contrato indefinido, a jornada completa, con categoría de OPERARIO 5 - Nivel 13, con centro de trabajo en Gijón, Veriña, y una antigüedad referida a 14 de mayo de 2008, percibiendo un salario mensual de tres mil seiscientos ochenta y cuatro euros con setenta y dos céntimos (3. 684,72-€), más tres pagas extraordinarias, que se abonan mediante transferencia bancaria.

El trabajador ostenta la condición de legal representante de los trabajadores, siendo miembro del Comité de empresa Arcelormital-Veriña.

SEGUNDO. -El puesto de trabajo del demandante, adscrito al servicio de Producción del Parque de Minerales (Puerto y Materias Primas), es "Maquinista Mantenedor Resto Máquinas al 3T5", y como su propio nombre indica, está sometido al régimen de jornada denominado 3T5.

Como todos los años, todos los trabajadores de dicho departamento tenían programadas las vacaciones correspondientes a 2024, conforme al calendariovacacional previsto, en dos periodos, en los meses de Julio y agosto y diciembre. No se programa sus vacaciones en el calendario anual como al resto de sus compañeros.

El trabajador disfrutó vacaciones desde el 31 de julio al 19 de agosto de 2024 acudiendo a la fábrica el día 19 de agosto. También disfrutó vacaciones del 1 al 15 de diciembre acudiendo no obstante a la fábrica los días 2,4,11 y 12 de diciembre.

TERCERO.-No percibió el complemento por vacaciones partidas del año 2024 por importe de 520,66 euros.

PRIMERO.-El aquí demandante considera que se ha producido la vulneración de su derecho a la libertad sindical desde el momento en que su condición de legal representante de los trabajadores ha mermado su retribución salarial; ha dejado de percibir el complemento por vacaciones partidas que percibía siendo aquella condición el único motivo.

La empresa se opone señalando en síntesis que no se dan los requisitos que prevea el artículo 13 del convenio colectivo de aplicación pues su condición de liberado sindical supone que el trabajador tiene el horario que fija el sindicado, las vacaciones igualmente, por lo que ni ha desarrollado el sistema de turno 3t5, ni aparece en el calendario de tandas y minitandas.

SEGUNDO.-El vigente Convenio Colectivo de la empresa Arcelormittal España, S.A., regula las vacaciones en los artículos 12 a 15, ambos inclusive.

"Articulo 13 Vacaciones: época de disfrute.

1. El periodo de disfrute de las vacaciones será de julio a septiembre, ambos inclusive, con /as siguientes excepciones para el régimen de trabajo T5:

a. Extender de forma general el número de tandas a cinco y la duración de las mismas a 28 rf/as naturales, en los meses centrales del año.

b. Adecuar las tandas y el periodo de vacaciones a la marcha de cada instalación, generalizando que las paradas de las instalaciones se usen para el disfrute de las mismas.

c. S/ por aplicación de lo anterior resultase un déficit de jomada que no pudiera ser recuperado por otra vía, se ajustará al final de cada año al cumplimiento de la misma.

d. No obstante a lo anterior, durante la vigencia del presente convenio, para la programación de las vacaciones de los regímenes de trabajo 3T5, se establece:

Se podrán fijar siete tandas de vacaciones de 10 días laborables en un ciclo de 20 días naturales, entre los meses de junio a septiembre, asi como siete tandas de cinco días laborables en ciclos de 10 días naturales en los meses de abril, mayo y diciembre.

Las condiciones asociadas a la implementación de esta distribución de las tandas de vacaciones durante la vigencia del Convenio serán:

No deberá afectar sensiblemente a la productividad.

Las tandas deberán de finalizar, en el caso de las centrales, antes del 30 de septiembre de cada uno de los años de vigencia y antes del 31 de diciembre la última de las mini tandas.

Para el año 2022, se establece un complemento de 416, 73€ que se abonará al personal que efectivamente parta sus vacaciones en los términos expresados.

A partir del año 2023 el complemento por partir vacaciones se abonará en función del calendario de vacaciones elaborado por la dirección de la empresa y los representantes de /as personas trabajadoras y será percibido siempre que el trabajador esté asignado a la tanda y la mini tanda y permanezca al régimen de jornada del 3T5 durante el periodo

vacacional, independientemente de la distribución del número de días.

El importe de este complemento para el año 2023 será de 500€ brutos anuales más la subida pactada para ese año. Este importe será revalorizable acorde a los incrementos pactados para los años sucesivos y durante la vigencia de este Convenio Colectivo.

El complemento por partir vacaciones se abonará en la nómina correspondiente al mes de septiembre.

(... )"

TERCERO.-Traigamos aquí la sentencia del Tribunal Constitucional 173/2001 de 26 de Julio. En ella se analiza el caso de liberados sindicales que dejaban de percibir sistemáticamente el plus por jornada partida. Era un supuesto semejante al aquí planteado; por su condición no percibían el citado plus pues sus labores representativas no seguían el horario convenido; desarrollaban el que marcaban sus quehaceres sindicales. Y el Tribunal Constitucional resolvió del modo siguientes:

5. Centrada así la cuestión en la alegada lesión del derecho a la libertad sindical del recurrente ( art. 28.1 CE), debemos recordar, como hicimos en las SSTC 17/1996 ,de 7 de febrero (FJ 4 ), 74/1998 ,de 31 de marzo (FJ 3 ), 87/1998 ,de 21 de abril (FJ 3 ), 191/1998 ,de 29 de septiembre (FJ 4 ), y 30/2000 ,de 31 de enero (FJ 2), que este Tribunal, desde la STC 38/1981 ,de 23 de noviembre (FJ 5), ha venido subrayando cómo "la libertad de afiliarse a un Sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesita de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de esa libertad". En consecuencia, dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE se encuadra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa. Se trata de una "garantía de indemnidad" que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores. En definitiva, el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical.

Desde esta perspectiva, cabe finalmente señalar, como hemos dicho en las ya citadas SSTC 191/1998(FJ 5 ) y 30/2000 (FJ 4), "que un liberado o relevado de la prestación de servicios para realizar funciones sindicales sufre un perjuicio económico si percibe una menor retribución que cuando prestaba o presta efectivamente su trabajo. Lo anterior puede constituir un obstáculo objetivamente constatable para la efectividad del derecho de libertad sindical, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar funciones sindicales. Obstáculo que repercute no sólo en el representante sindical que soporta el menoscabo económico, sino que puede proyectarse asimismo sobre la organización sindical correspondiente, afectando, en su caso, a las tareas de defensa y promoción de los intereses de los trabajadores que la Constitución encomienda a los sindicatos ( art. 7 CE), que son los representantes institucionales de aquéllos, como este Tribunal viene diciendo desde las SSTC 70/1982 y 37/1983 ".

6. La peculiaridad en el caso que nos ocupa consiste en que el demandante de amparo es un liberado sindical al que (al igual que sucede con otro trabajador que también ostenta la condición de liberado sindical), RENFE no abona un plus compensatorio de jornada partida que perciben el resto de los trabajadores que prestan servicios efectivos en las mismas dependencias. Es, por tanto, la condición de liberado o relevado de la prestación de servicios, por realizar funciones sindicales, lo que determina que la empresa le niegue al recurrente el derecho a percibir el referido plus compensatorio. Así lo han reconocido dos Sentencias sucesivas de los Juzgados de lo Social núm. 16 y 31 de Madrid respecto del actor y otra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid en relación con el otro liberado sindical. Pese a ello, el recurrente se vio obligado a instar la ejecución de sentencia para obtener el cobro de las cantidades adeudadas por RENFE, que siguió sin incluir en las nóminas sucesivas de aquél la parte correspondiente al plus compensatorio de jornada partida.

Ante este estado de cosas, el ahora recurrente en amparo interpuso demanda contra RENFE por el procedimiento especial de tutela de los derechos de libertad sindical regulado en los arts. 175 y ss. LPL, solicitando que se declarase lesiva del derecho a la libertad sindical la decisión de RENFE de no abonar a los liberados sindicales el plus de compensación por jornada partida.

En este caso, la conducta de RENFE persistiendo en el no abono del referido plus configura un supuesto de discriminación antisindical. En efecto, consta acreditado que dicho plus se percibe por todos los trabajadores, excepto por quien, como el recurrente, ostenta la condición de liberado sindical, que se ve obligado a acudir repetidamente a la jurisdicción social para obtener su abono, que la empresa sólo efectúa cuando es requerida para ello por el Juzgado en trámite de ejecución, persistiendo la falta de pago del plus en las nóminas sucesivas. Incluso tras la interposición de la demanda por el procedimiento especial de tutela de la libertad sindical, RENFE seguía sin abonar al recurrente el mencionado plus, limitándose esta empresa a aducir, tanto en la instancia como en su recurso de suplicación, supuestas dificultades o errores informáticos en la gestión de nóminas para justificar el reiterado impago del plus, impago que se arrastra desde años desde el mismo momento en que surgió la obligación de pago y que se mantenía al momento de celebración del juicio oral. Así es que por parte de RENFE no se acreditó en el proceso la existencia de causas objetivas y razonables que permitan destruir la apariencia discriminatoria creada y alcanzar así la convicción necesaria de que la actuación empresarial fue ajena a todo propósito atentatorio de la libertad sindical del demandante.

En conclusión, la Sala de lo Social se limita a negar la existencia de un ánimo por parte de RENFE de vulnerar el derecho a la libertad sindical del actor, cuando lo cierto es que los indicios de discriminación antisindical han quedado plenamente demostrados, pues, como ya hemos señalado, está acreditado que el actor no percibe el plus compensatorio por jornada partida precisamente por su condición de liberado sindical y que la empresa, pese a ser condenada al abono de dicho plus por la jurisdicción social, mantiene su conducta, obligando al recurrente a recabar una y otra vez el amparo judicial, incluida la fase de ejecución de sentencia, para obtener el cobro de lo que le es debido. Todo lo cual constituye un obstáculo objetivamente constatable para la efectividad del derecho a la libertad sindical, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar actividades sindicales en la empresa.

El trabajador aquí ve mermada su retribución. En abstracto tiene derecho al plus controvertido pues así consta que su puesto cumple los requisitos previstos de turnicidad. El único motivo de no incluirse en el sistema de tandas y minitandas es su condición de legal representante; es su condición de representante legal y las exigencias que ello conlleva, lo hace que no se acomode al sistema de turnos y tandas. La merma o perjuicio económico es una vulneración de su derecho a la libertad sindical pues el ejercicio de su condición de legal representante es la única causa de la rebaja salarial. Por último, las sentencias que aporta la empresa no son aplicables al presente supuesto. Las causas del no abono del complemento o plus nada tienen que ver con derechos fundamentales; se trata del análisis del cumplimiento estricto de los requisitos del artículo mencionado.

Procede estimación con el abono de la indemnización por la vulneración del derecho fundamental en la cuantía de 1 euro solicitada. Además, también el abono de de 520,66 euros, importe del plus para el año 2024.

Estimo la demanda presentada D. Clemente, contra ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A. con citación del MINISTERIO FISCAL y declaro nula por vulneración del derecho a la libertad sindical la falta de pago del complemento por vacaciones partidas del año 2024, debiendo la empresa cesar en dicha conducta debiendo indemnizar al trabajador en la cuantía de 1 euro y abonarle el citado complemento por valor de 520,66 euros.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. de Cuenta Expediente 2768/0000/65/0604/25, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la misma Cuenta Expediente la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-El aquí demandante considera que se ha producido la vulneración de su derecho a la libertad sindical desde el momento en que su condición de legal representante de los trabajadores ha mermado su retribución salarial; ha dejado de percibir el complemento por vacaciones partidas que percibía siendo aquella condición el único motivo.

La empresa se opone señalando en síntesis que no se dan los requisitos que prevea el artículo 13 del convenio colectivo de aplicación pues su condición de liberado sindical supone que el trabajador tiene el horario que fija el sindicado, las vacaciones igualmente, por lo que ni ha desarrollado el sistema de turno 3t5, ni aparece en el calendario de tandas y minitandas.

SEGUNDO.-El vigente Convenio Colectivo de la empresa Arcelormittal España, S.A., regula las vacaciones en los artículos 12 a 15, ambos inclusive.

"Articulo 13 Vacaciones: época de disfrute.

1. El periodo de disfrute de las vacaciones será de julio a septiembre, ambos inclusive, con /as siguientes excepciones para el régimen de trabajo T5:

a. Extender de forma general el número de tandas a cinco y la duración de las mismas a 28 rf/as naturales, en los meses centrales del año.

b. Adecuar las tandas y el periodo de vacaciones a la marcha de cada instalación, generalizando que las paradas de las instalaciones se usen para el disfrute de las mismas.

c. S/ por aplicación de lo anterior resultase un déficit de jomada que no pudiera ser recuperado por otra vía, se ajustará al final de cada año al cumplimiento de la misma.

d. No obstante a lo anterior, durante la vigencia del presente convenio, para la programación de las vacaciones de los regímenes de trabajo 3T5, se establece:

Se podrán fijar siete tandas de vacaciones de 10 días laborables en un ciclo de 20 días naturales, entre los meses de junio a septiembre, asi como siete tandas de cinco días laborables en ciclos de 10 días naturales en los meses de abril, mayo y diciembre.

Las condiciones asociadas a la implementación de esta distribución de las tandas de vacaciones durante la vigencia del Convenio serán:

No deberá afectar sensiblemente a la productividad.

Las tandas deberán de finalizar, en el caso de las centrales, antes del 30 de septiembre de cada uno de los años de vigencia y antes del 31 de diciembre la última de las mini tandas.

Para el año 2022, se establece un complemento de 416, 73€ que se abonará al personal que efectivamente parta sus vacaciones en los términos expresados.

A partir del año 2023 el complemento por partir vacaciones se abonará en función del calendario de vacaciones elaborado por la dirección de la empresa y los representantes de /as personas trabajadoras y será percibido siempre que el trabajador esté asignado a la tanda y la mini tanda y permanezca al régimen de jornada del 3T5 durante el periodo

vacacional, independientemente de la distribución del número de días.

El importe de este complemento para el año 2023 será de 500€ brutos anuales más la subida pactada para ese año. Este importe será revalorizable acorde a los incrementos pactados para los años sucesivos y durante la vigencia de este Convenio Colectivo.

El complemento por partir vacaciones se abonará en la nómina correspondiente al mes de septiembre.

(... )"

TERCERO.-Traigamos aquí la sentencia del Tribunal Constitucional 173/2001 de 26 de Julio. En ella se analiza el caso de liberados sindicales que dejaban de percibir sistemáticamente el plus por jornada partida. Era un supuesto semejante al aquí planteado; por su condición no percibían el citado plus pues sus labores representativas no seguían el horario convenido; desarrollaban el que marcaban sus quehaceres sindicales. Y el Tribunal Constitucional resolvió del modo siguientes:

5. Centrada así la cuestión en la alegada lesión del derecho a la libertad sindical del recurrente ( art. 28.1 CE), debemos recordar, como hicimos en las SSTC 17/1996 ,de 7 de febrero (FJ 4 ), 74/1998 ,de 31 de marzo (FJ 3 ), 87/1998 ,de 21 de abril (FJ 3 ), 191/1998 ,de 29 de septiembre (FJ 4 ), y 30/2000 ,de 31 de enero (FJ 2), que este Tribunal, desde la STC 38/1981 ,de 23 de noviembre (FJ 5), ha venido subrayando cómo "la libertad de afiliarse a un Sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesita de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de esa libertad". En consecuencia, dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE se encuadra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa. Se trata de una "garantía de indemnidad" que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores. En definitiva, el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical.

Desde esta perspectiva, cabe finalmente señalar, como hemos dicho en las ya citadas SSTC 191/1998(FJ 5 ) y 30/2000 (FJ 4), "que un liberado o relevado de la prestación de servicios para realizar funciones sindicales sufre un perjuicio económico si percibe una menor retribución que cuando prestaba o presta efectivamente su trabajo. Lo anterior puede constituir un obstáculo objetivamente constatable para la efectividad del derecho de libertad sindical, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar funciones sindicales. Obstáculo que repercute no sólo en el representante sindical que soporta el menoscabo económico, sino que puede proyectarse asimismo sobre la organización sindical correspondiente, afectando, en su caso, a las tareas de defensa y promoción de los intereses de los trabajadores que la Constitución encomienda a los sindicatos ( art. 7 CE), que son los representantes institucionales de aquéllos, como este Tribunal viene diciendo desde las SSTC 70/1982 y 37/1983 ".

6. La peculiaridad en el caso que nos ocupa consiste en que el demandante de amparo es un liberado sindical al que (al igual que sucede con otro trabajador que también ostenta la condición de liberado sindical), RENFE no abona un plus compensatorio de jornada partida que perciben el resto de los trabajadores que prestan servicios efectivos en las mismas dependencias. Es, por tanto, la condición de liberado o relevado de la prestación de servicios, por realizar funciones sindicales, lo que determina que la empresa le niegue al recurrente el derecho a percibir el referido plus compensatorio. Así lo han reconocido dos Sentencias sucesivas de los Juzgados de lo Social núm. 16 y 31 de Madrid respecto del actor y otra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid en relación con el otro liberado sindical. Pese a ello, el recurrente se vio obligado a instar la ejecución de sentencia para obtener el cobro de las cantidades adeudadas por RENFE, que siguió sin incluir en las nóminas sucesivas de aquél la parte correspondiente al plus compensatorio de jornada partida.

Ante este estado de cosas, el ahora recurrente en amparo interpuso demanda contra RENFE por el procedimiento especial de tutela de los derechos de libertad sindical regulado en los arts. 175 y ss. LPL, solicitando que se declarase lesiva del derecho a la libertad sindical la decisión de RENFE de no abonar a los liberados sindicales el plus de compensación por jornada partida.

En este caso, la conducta de RENFE persistiendo en el no abono del referido plus configura un supuesto de discriminación antisindical. En efecto, consta acreditado que dicho plus se percibe por todos los trabajadores, excepto por quien, como el recurrente, ostenta la condición de liberado sindical, que se ve obligado a acudir repetidamente a la jurisdicción social para obtener su abono, que la empresa sólo efectúa cuando es requerida para ello por el Juzgado en trámite de ejecución, persistiendo la falta de pago del plus en las nóminas sucesivas. Incluso tras la interposición de la demanda por el procedimiento especial de tutela de la libertad sindical, RENFE seguía sin abonar al recurrente el mencionado plus, limitándose esta empresa a aducir, tanto en la instancia como en su recurso de suplicación, supuestas dificultades o errores informáticos en la gestión de nóminas para justificar el reiterado impago del plus, impago que se arrastra desde años desde el mismo momento en que surgió la obligación de pago y que se mantenía al momento de celebración del juicio oral. Así es que por parte de RENFE no se acreditó en el proceso la existencia de causas objetivas y razonables que permitan destruir la apariencia discriminatoria creada y alcanzar así la convicción necesaria de que la actuación empresarial fue ajena a todo propósito atentatorio de la libertad sindical del demandante.

En conclusión, la Sala de lo Social se limita a negar la existencia de un ánimo por parte de RENFE de vulnerar el derecho a la libertad sindical del actor, cuando lo cierto es que los indicios de discriminación antisindical han quedado plenamente demostrados, pues, como ya hemos señalado, está acreditado que el actor no percibe el plus compensatorio por jornada partida precisamente por su condición de liberado sindical y que la empresa, pese a ser condenada al abono de dicho plus por la jurisdicción social, mantiene su conducta, obligando al recurrente a recabar una y otra vez el amparo judicial, incluida la fase de ejecución de sentencia, para obtener el cobro de lo que le es debido. Todo lo cual constituye un obstáculo objetivamente constatable para la efectividad del derecho a la libertad sindical, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar actividades sindicales en la empresa.

El trabajador aquí ve mermada su retribución. En abstracto tiene derecho al plus controvertido pues así consta que su puesto cumple los requisitos previstos de turnicidad. El único motivo de no incluirse en el sistema de tandas y minitandas es su condición de legal representante; es su condición de representante legal y las exigencias que ello conlleva, lo hace que no se acomode al sistema de turnos y tandas. La merma o perjuicio económico es una vulneración de su derecho a la libertad sindical pues el ejercicio de su condición de legal representante es la única causa de la rebaja salarial. Por último, las sentencias que aporta la empresa no son aplicables al presente supuesto. Las causas del no abono del complemento o plus nada tienen que ver con derechos fundamentales; se trata del análisis del cumplimiento estricto de los requisitos del artículo mencionado.

Procede estimación con el abono de la indemnización por la vulneración del derecho fundamental en la cuantía de 1 euro solicitada. Además, también el abono de de 520,66 euros, importe del plus para el año 2024.

Estimo la demanda presentada D. Clemente, contra ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A. con citación del MINISTERIO FISCAL y declaro nula por vulneración del derecho a la libertad sindical la falta de pago del complemento por vacaciones partidas del año 2024, debiendo la empresa cesar en dicha conducta debiendo indemnizar al trabajador en la cuantía de 1 euro y abonarle el citado complemento por valor de 520,66 euros.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. de Cuenta Expediente 2768/0000/65/0604/25, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la misma Cuenta Expediente la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimo la demanda presentada D. Clemente, contra ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A. con citación del MINISTERIO FISCAL y declaro nula por vulneración del derecho a la libertad sindical la falta de pago del complemento por vacaciones partidas del año 2024, debiendo la empresa cesar en dicha conducta debiendo indemnizar al trabajador en la cuantía de 1 euro y abonarle el citado complemento por valor de 520,66 euros.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. de Cuenta Expediente 2768/0000/65/0604/25, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la misma Cuenta Expediente la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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