Última revisión
18/06/2025
Sentencia Social 179/2025 Juzgado de lo Social de Vigo nº 4, Rec. 1048/2024 de 26 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: ANA ISABEL CABIDO QUINTAS
Nº de sentencia: 179/2025
Núm. Cendoj: 36057440042025100006
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:889
Núm. Roj: SJSO 889:2025
Encabezamiento
-
RÚA PADRE FEIJÓO, 1 - 15º ANDAR
Equipo/usuario: EQ3
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
Vigo, 26 de marzo de 2025.
Vistos por mí, Doña Ana Isabel Cabido Quintas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social número 4 de Vigo, los presentes autos sobre
Antecedentes
Hechos
La empresa, a fecha de presentación de la demanda, tenía tres turnos de trabajo para los servicios de limpieza:
Turno 1: horario de 5 de la mañana a 9 de la mañana los miércoles, jueves, viernes y sábado y horario de 16:00 a 20:00 horas el domingo.
Turno 2: horario de 15:00 a 20:00 horas los martes, miércoles, viernes y sábados.
Turno 3: horario de 5 de la mañana a 9 de la mañana los domingos, lunes y martes y de tarde de 16:00 a 20:00 horas los miércoles y jueves.
El personal de limpieza lo componen tres trabajadoras y cada una realiza un turno.
En fecha 25 de febrero de 2025 la demandante y su ex pareja firman un convenio regulador en virtud del cual acuerdan que el hijo permanecerá bajo la guarda y custodia de la madre y en el domicilio de ésta de lunes a viernes, siendo los fines de semana alternos entre ambos progenitores.
La menor está matriculada en 4º de Educación Infantil en el CEIP plurilingüe DIRECCION001 y es usuaria del servicio de comedor escolar. El horario del centro para el alumnado del servicio de comedor escolar es desde la apertura de puertas a las 09:05 horas hasta la salida después del servicio de comedor a las 15:35 horas.
Fundamentos
El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores establece que
Este artículo fue introducido por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, y según su exposición de motivos, pretende
Este precepto debe ser interpretado, además, conforme a la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, en relación con la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, que establece en su cláusula 6 que «Para promover una mejor conciliación, los Estados miembros o los interlocutores sociales tomarán las medidas necesarias para velar por que los trabajadores, al reincorporarse del permiso parental, puedan pedir cambios en sus horarios o regímenes de trabajo durante un período determinado de tiempo. Los empresarios tomarán en consideración tales peticiones y las atenderán, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Las modalidades del presente apartado se determinarán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales.»
La exégesis que merece la norma sobre el que se asienta la pretensión de la demandante pasa, necesariamente por acudir a los principios inspiradores del mismo, esto es, lograr conciliar la vida familiar y laboral, como trasunto de dos derechos que merecen protección: la protección del menor y la protección de la familia como proyección buscada por la adecuada conciliación. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007
Un punto esencial que se observa en este pleito es que la empresa no ha desplegado la obligación legal de negociación ante la solicitud de la trabajadora, pues no consta que diera ninguna alternativa a la petición de esta. Como explica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de diciembre de 2019
En el caso de autos la motivación que arguye la demandante es bastante, pues el horario que tiene implica entrar dos días entre semana a las 05:00 de la mañana, lo que no es compatible con el cuidado de la menor que no entra al colegio hasta las 09:00 horas. La empresa niega el cambio de turno al solicitado (el turno 2, de tarde) pero no ofrece alternativas, e incluso niega otras peticiones de la demandante como trabajar la mañana del sábado y también del domingo.
Como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de febrero de 2020
La empresa deniega la petición del actor por motivos organizativos, al sostener que solo hay tres trabajadoras de personal de limpieza (incluida la demandante) y las otras dos trabajadoras tienen otros trabajos que le impiden el cambio de turno y que una de ellas tiene un hijo. Alude la empresa que el convenio de separación es de mutuo acuerdo y que se podía haber tenido en cuenta la situación laboral de la demandante. Que además si trabaja de tarde, también tiene que dejar a la menor con alguien durante ese tiempo y que en su día ya solicitó cambio de horario y se accedió a ello.
El derecho a la adaptación de la jornada para la conciliación de la vida familiar no es un derecho absoluto, sino que este derecho debe ser razonable y proporcional en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En este caso la trabajadora solicita el cambio de turno del 3 al 2 por ser éste de tarde y tener una menor de 3 años a su cargo. En el horario que realiza dos días entre semana (lunes y martes) entra a las 05:00 horas lo que sin duda dificulta la conciliación porque implica que una persona duerma en su domicilio para quedarse con la menor y poder llevarla al colegio. En la demanda manifiesta que por la tarde el padre puede hacerse cargo de la menor por lo que lo que la necesidad de la demandante viene dada por haber pactado con el progenitor que asume la custodia en exclusiva de la menor, y que seguir con el mismo horario implicaría no poder llevar a la menor al colegio y tener que estar alguien con la menor desde al menos las 04:30 horas de la mañana. En todo caso el derecho al cuidado es individual y ningún trabajador debe demostrar que nadie más puede o que la responsabilidad debe recaer en el otro progenitor o familiar.
La trabajadora propone varias alternativas para tratar de conciliar que la empresa rechaza. No consta que la empresa proponga otras alternativas. El derecho a conciliar es un derecho individual, sin que pueda exigirse pactar un modelo distinto de custodia, o tener en cuenta sus condiciones laborales en el momento de firmar el convenio (como afirma la empresa), ni tampoco se puede ver cercenado dicho derecho por haber concedido previamente otro cambio horario, pues deben tenerse en cuenta las circunstancias actuales de la trabajadora.
La empresa no ha justificado cumplidamente las razones organizativas que alega: desconocemos las circunstancias concretas de cada trabajadora (solo se dice que tienen otros trabajos, desconociendo días, horarios, etc.) y si en julio de 2024 se accedió a un cambio de turnos, no se explica por qué en esta ocasión resulta imposible el cambio del mismo y sobre todo por qué no ofrece alternativas y rechaza todas las propuestas por la trabajadora. No se acreditan razones poderosas y concretas (más allá de las organizativas) que imposibiliten la adaptación de la jornada, teniendo en cuenta que la dificultad no se puede confundir con la imposibilidad.
En base a todo ello procede estimar la pretensión de adaptación de jornada en los términos solicitados.
El art. 139.1 b), señala que:
Por lo demás, la aplicación orientativa de la LISOS es un criterio admitido por la jurisprudencia - STC 247/2006 ; STS de 5 de febrero de 2013 (rec: 8 9 / 2 01 2 ) o STS de 15-2-2012 (rec: 67/2011 )-.
En el caso de autos, existen daños y perjuicios morales derivados de la negativa de la empleadora a acceder, de modo injustificado, a la solicitud de adaptación de la jornada de la parte demandante. La empresa no ha planteado una oferta alternativa que posibilitase, de forma razonable, las pretensiones conciliación, ni consta que hubiera justificado suficientemente por escrito la negativa fundada en la necesidad de llevar a cabo un esfuerzo empresarial especialmente gravoso. Ello ha implicado la vulneración del derecho de la parte a conciliar su vida familiar y personal de forma rápida y eficaz, al haberse visto obligada a acudir a la vía judicial y en tal sentido, constituye una discriminación indirecta por razón de sexo.
Orientativamente la conducta cabe incardinarla en el art. 7.5 LISOS, que refleja una falta grave. Siendo esto así, con el art. 40.1 b) LISOS, la horquilla se movería, según la norma en vigor prevista en su grado mínimo, de 751 a 1.500 euros, considerando prudencial fijar la indemnización en esta cantidad de 1.500 euros, como importe de la horquilla referida, a la vista de que la empleadora ni siquiera intentó, atender a la petición de la parte, ni planteó una propuesta alternativa, ni justificó de modo suficiente las causas organizativas que impedían su concesión.
Es por lo que se estima la concurrencia de daños y perjuicios de carácter moral ocasionados por la actuación empresarial, y por tanto la procedencia del abono de una indemnización para reparar tales daños y prevenir conductas contrarias a los principios constitucionales que amparan la conciliación de la vida familiar, fijándose prudencialmente tal indemnización en la cuantía de 1.500 € que habrá de abonar la empresa demandada a la trabajadora demandante.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Elsa,
Se condena a la empresa al pago de una indemnización por daños y perjuicios calculada en el importe de 1.500 euros.
Se hace saber a las partes que contra esta resolución cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que podrán anunciar al notificarle esta resolución o ante este Juzgado de lo social en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la sentencia, por comparecencia o por escrito. Si la recurrente fuese la demandada, no se le admitirá sin la previa presentación de justificante de haber consignado el importe de la condena que deberá ingresar en el
Notifíquese a todas las partes.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

