Última revisión
14/01/2025
Sentencia Social 292/2024 Juzgado de lo Social de Toledo nº 4, Rec. 684/2024 de 26 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: ALEJANDRA DEL POZO GARCIA
Nº de sentencia: 292/2024
Núm. Cendoj: 45168440042024100027
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2092
Núm. Roj: SJSO 2092:2024
Encabezamiento
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C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2
Equipo/usuario: 004
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En Toledo, a 26 de septiembre de 2024
Vistos mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, los presentes Autos, seguidos con el número
Antecedentes
Hechos
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de DIRECCION000.
Con fecha 3.2.21 se novó la relación contractual, pasando a prestar servicios a tiempo parcial durante 26,5 horas a la semana, teniendo como tope los 15 años del menor, distribuidas en lunes a sábado.
Con fecha 7.11.21 se redujo el contrato a tiempo parcial a 20 horas semanales distribuidas lunes, viernes y sábado.
Con fecha 6.3.23 se volvió a novar el contrato de 20 horas semanales, fijando que la prestación de servicios sería los lunes, miércoles, viernes y sábados, en horarios rotativos de mañana y tarde.
Desde el 13.3.23 se acordó que las 20 horas semanales se distribuían en lunes, viernes y sábado, en turnos rotativos de mañana y tardes.
En el supermercado prestan servicios un total de 42 trabajadores y 4 de ellos tienen reducción de jornada por cuidado de menor (testimonio del Coordinador).
La actora ha sido formada para pescadería, limpieza y reposición (testimonio del Coordinador).
En el mes de marzo de 2023 la demandante realizó turnos de mañana con hora de inicio a las 09.30 los días 3, 6, 10, 17, 20, 24 y 31, en jornada continua. El viernes 1.3.24 realizó jornada continua de 10.30 a 18.00 horas, el sábado 2.3.24 jornada continua de 10.00 a 17.30 horas (documento nº 9 de la empresa consistente en el registro horario de la trabajadora que se da por reproducido).
La empresa le contestó por escrito de fecha 16.6.24 indicándole que no podía estimarse su solicitud por no aportar la información necesaria y por no concretarse el porcentaje de reducción que solicitaba, requiriendo a la trabajadora para que lo aclarase.
Doña María Purificación y Don Pablo son familia acogedora de la menor Adela, nacida el NUM001.11, tutelada por la Delegación Provincial de Bienestar Social de Toledo con fecha 10.11.17, permaneciendo la menor con dicha familia desde el 15.3.22, ejerciendo su guarda.
Además son familia acogedora temporal del menor Nicolas, nacido el NUM002.23, en virtud de acuerdo de 2.8.23 de la Comisión Provincial de Protección a la infancia de la Delegación Provincial de Bienestar Social de Toledo.
La demandante reside junto a su marido, sus dos hijos biológicos y los dos menores acogidos en el domicilio sito en la DIRECCION002 de DIRECCION001 (Toledo).
La menor tiene reconocido un grado de discapacidad del 33%, con efectos desde el 7.6.23, con carácter provisional y validez de 61 meses (hasta febrero de 2029), por resolución de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de fecha 17.1.24.
En el dictamen del EVO de 17.1.24 se recoge una Deficiencia Global de la Persona (BDGP) del 37%, Baremo de Limitaciones en la Actividad (BLA) del 7%, Baremo de Restricciones en la Participación de 67% y Baremo de Factores Contextuales Ambientales de 8 puntos. No se reconoce Baremo de Necesidad de Concurso de Tercera Persona ni Baremo de Dificultades de Movilidad.
El Programa de Acogimiento Familiar certifica a fecha 15.4.24 que la menor Adela:
Fundamentos
De ahí que el derecho de adaptación quede sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el de la trabajadora y el de la empresa, bajo un criterio de "razonabilidad y proporcionalidad", siendo en consecuencia un derecho "condicionado"; por tanto, no se reconoce un "derecho a adaptar" sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este "derecho a solicitar" la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido), ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas); derecho que al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas).
En la actualidad, la normativa aplicable a la adaptación de jornada por guarda legal, interesada por la parte actora, es la contenida en el art. 34.8 ET en la redacción dada por RD-ley 6/2019 de 1 de marzo conforme al cual
Tales preceptos se han de interpretar al amparo de lo dispuesto en los arts. 14 y 39 CE, artículo 4 de la LO 3/2007 de 22 de marzo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 y de la Directiva 2010/18, valorando las circunstancias concretas e individuales de la persona trabajadora y su unidad familiar, ya que se trata de un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional que debe ser analizado en cada caso, con máxima cautela, ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes con la finalidad de hacer compatible el disfrute de dicho derecho subjetivo del trabajador (no omnímodo o excluyente) con los intereses propios de su empleadora para llevar a cabo su actividad productiva sin provocar alteraciones desproporcionadas o inasumibles, aunque siempre desde la perspectiva de prevalencia constitucional de aquel derecho.
Desde este punto de vista de la dimensión constitucional aludida, que ha de prevalecer y servir de orientación para la resolución de cualquier duda interpretativa, se ha de valorar si la denegación a la trabajadora de la pretendida adaptación de jornada puede o no constituir un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y laboral, en atención a las circunstancias concurrentes, no pudiendo obviarse que el derecho de adaptación de la jornada de trabajo no es de carácter absoluto, sino que el mismo debe ponderar, por un lado, el derecho de conciliación de la vida laboral y personal de la persona interesada, y por otro, tener en cuenta las necesidades organizativas o productivas de la empresa, que deben ser acreditadas.
Con la prueba practicada por la trabajadora acredita que está casada con Don Pablo, que tienen dos hijos menores de edad, que el 15.3.22 acogieron a la menor Adela y el 2.8.23 al menor Nicolas. Así mismo, acredita que la menor acogida está matriculada en el CEIP DIRECCION003 de DIRECCION001 en 6º de Primaria, con horario de 9.00 a 16.00, teniendo reconocido la menor un grado de discapacidad del 33% con efectos de 7.6.23, aunque la resolución de la Consejería de Bienestar Social sobre discapacidad data del 17.1.24. Esa discapacidad, según certificación del Programa de Acogimiento Familiar de fecha 15.4.24 es por deficiencia global de la persona, limitaciones en la actividad, restricciones de la participación y factores contextuales ambientales. Y por las limitaciones que la menor tiene en la utilización adecuada de los recursos de la comunidad, el Programa de Acogimiento Familiar certifica en fecha 15.4.24 que
De esta prueba se extrae que es a partir de enero de 2024 cuando se tiene constancia del grado de discapacidad de la menor y sus limitaciones, y desde el mes de abril de 2024 el Programa de Acogimiento Familiar certifica que la menor acogida requiere un acompañamiento y supervisión constantes de las personas que ostentan su guarda legal. Por tanto, desde dicha fecha se pide a la familia de acogida que la acompañen y supervisen en la utilización de recursos de la comunidad. Y uno de esos recursos de la comunidad es el desplazamiento y entrada al colegio.
Partiendo de tales datos, se considera que la adaptación es razonable y proporcionada a las necesidades de la actora, ya que de continuar la actora en turnos rotatorios los lunes y los viernes, esos días no podría acompañar a su hija menor discapacitada al colegio, y el otro progenitor tampoco podría porque presta servicios a jornada completa de lunes a viernes de 7 a 15 horas en otra localidad. Por otro lado, aunque exista aula matinal en el colegio, ésta empieza a las 7 de la mañana, se desconoce si es aconsejable para la menor, e incluso en ese supuesto la demandante no podría acompañar a su hija al aula matinal los lunes y los viernes cuando tiene turno de mañana con entrada a las 6 ó 7.
Pues bien, siendo la adaptación razonable y proporcionada a las necesidades de la trabajadora, se han de pasar a analizar las necesidades organizativas y productivas de la empresa.
Llegados a este punto y adentrándonos en la acreditación de las necesidades organizativas y productivas de la empresa, la demanda ha de ser estimada al no acreditar la empresa esas necesidades organizativas y productivas por cuanto la prueba practicada se ha comprobado que no hay tales necesidades. En primer lugar, porque la trabajadora ha estado prestando servicios en turno de mañana con hora de inicio a las 09.30 horas, en jornada continua, ya que así se refleja en su registro horario. En segundo lugar, porque la trabajadora está formada no sólo para limpieza y pescadería como informó la empresa en trámite de contestación a la demanda, ya que, como manifestó el Coordinador en el acto de la vista, también está formada para la reposición y, por ejemplo, los yogures se reponen a las 13.30 horas. En tercer lugar, porque si bien la pescadería se monta antes de las 9, puede montarla un solo trabajador. En cuarto lugar, para la sección de pescadería suelen haber una o dos personas por la mañana, siendo el pico de clientes por la mañana de 12 a 15 ó de 11 a 14 horas, no existiendo pico alguno por la tarde. En quinto lugar, porque en nada afectan a la trabajadora las negociaciones o tipos de jornada de otros trabajadores con jornada reducida, máxime cuando ha estado prestando servicios de mañana con entrada a las 9.30 horas, que es lo que se pide en la demanda.
Por tanto, existiendo turnos de mañana en la tienda donde presta servicios la actora en los que es posible iniciar la jornada a las 9.30 horas y de forma continua, siendo la franja horaria de picos o mayor afluencia la de 12 a 15 ó de 11 a 14 horas, no existiendo picos por las tardes, estando formada la trabajadora para pescadería, limpieza y reposición, se considera que no se han acreditado por la empresa de forma contundente y suficiente las razones organizativas y productivas.
A la vista de lo expuesto, en aplicación del art. 34.8 ET, realizando una ponderación de las necesidades de la parte actora y de la empresa resulta que se ha acreditado la necesidad y proporcionalidad de la adaptación de jornada interesada y la empresa no acredita sus necesidades organizativas o productivas para su denegación, por lo que se ha de estimar la demanda.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que es
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

