Sentencia Social 292/2024...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Social 292/2024 Juzgado de lo Social de Toledo nº 4, Rec. 684/2024 de 26 de septiembre del 2024

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: ALEJANDRA DEL POZO GARCIA

Nº de sentencia: 292/2024

Núm. Cendoj: 45168440042024100027

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2092

Núm. Roj: SJSO 2092:2024

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

TOLEDO

SENTENCIA: 00292/2024

-

C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2

Tfno:925127502

Fax:925289111

Correo Electrónico:social4.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: 004

NIG:45168 44 4 2024 0001984

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000684 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: María Purificación

ABOGADO/A:MARIA DEL PILAR BARROSO DURAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 292/2024

En Toledo, a 26 de septiembre de 2024

Vistos mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, los presentes Autos, seguidos con el número 684/24,instados por DOÑA María Purificación defendida por el Letrado Don Álvaro Villaverde Merino en sustitución de Doña María del Pilar Barroso Durán, frente a DIRECCION000 defendida por el Letrado Don Iván Canabal Porres, sobre adaptación de jornada por conciliación familiar,atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de mayo de 2024 se presentó en el Decanato, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dicte sentencia estimatoria de la demanda que reconozca la adaptación horaria solicitada, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio se celebró el 24 de septiembre de 2024, compareciendo ambas partes, asistidas de Letrado de su elección. La parte actora se ratificó en su demanda, aclarando que solicitaba la adaptación de jornada en horario de 09.30 a 22.00 horas los lunes y viernes, y sábados en turnos rotativos de mañana o tarde, todo ello en jornada continua. La demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio la documental la testifical de Don Nicanor, coordinador del centro de trabajo donde presta servicios la actora.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Doña María Purificación, cuyos datos personales constan en la demanda, presta servicios como Gerente A por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil DIRECCION000., percibiendo un salario bruto mensual de 1.068,71 euros, con prorrata de pagas incluida.

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de DIRECCION000.

SEGUNDO.-La relación laboral se inició con la suscripción en fecha 20.9.2004 de un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, 40 horas semanales, en turnos rotativos de mañana y tarde.

Con fecha 3.2.21 se novó la relación contractual, pasando a prestar servicios a tiempo parcial durante 26,5 horas a la semana, teniendo como tope los 15 años del menor, distribuidas en lunes a sábado.

Con fecha 7.11.21 se redujo el contrato a tiempo parcial a 20 horas semanales distribuidas lunes, viernes y sábado.

Con fecha 6.3.23 se volvió a novar el contrato de 20 horas semanales, fijando que la prestación de servicios sería los lunes, miércoles, viernes y sábados, en horarios rotativos de mañana y tarde.

Desde el 13.3.23 se acordó que las 20 horas semanales se distribuían en lunes, viernes y sábado, en turnos rotativos de mañana y tardes.

TERCERO.-La actora presta servicios en el supermercado de DIRECCION000 sito en el centro de la localidad de DIRECCION001 (Toledo).

En el supermercado prestan servicios un total de 42 trabajadores y 4 de ellos tienen reducción de jornada por cuidado de menor (testimonio del Coordinador).

La actora ha sido formada para pescadería, limpieza y reposición (testimonio del Coordinador).

En el mes de marzo de 2023 la demandante realizó turnos de mañana con hora de inicio a las 09.30 los días 3, 6, 10, 17, 20, 24 y 31, en jornada continua. El viernes 1.3.24 realizó jornada continua de 10.30 a 18.00 horas, el sábado 2.3.24 jornada continua de 10.00 a 17.30 horas (documento nº 9 de la empresa consistente en el registro horario de la trabajadora que se da por reproducido).

CUARTO.-Con fecha 16.5.24 la trabajadora demandante solicitó por burofax a la empresa la adaptación horaria consistente en turnos rotativos los lunes y los viernes con entrada a las 09.30 horas para poder llevar a la hija menor con discapacidad al colegio, siendo la hora de salida a las 22.00 horas. Y los sábados el horario que se establezca por el coordinador de tienda en turnos rotativos.

La empresa le contestó por escrito de fecha 16.6.24 indicándole que no podía estimarse su solicitud por no aportar la información necesaria y por no concretarse el porcentaje de reducción que solicitaba, requiriendo a la trabajadora para que lo aclarase.

QUINTO.-Doña María Purificación está casada con Don Pablo y tienen tres hijos en común, uno mayor de edad y dos menores nacidos el NUM000.2006 y el NUM001.2009.

Doña María Purificación y Don Pablo son familia acogedora de la menor Adela, nacida el NUM001.11, tutelada por la Delegación Provincial de Bienestar Social de Toledo con fecha 10.11.17, permaneciendo la menor con dicha familia desde el 15.3.22, ejerciendo su guarda.

Además son familia acogedora temporal del menor Nicolas, nacido el NUM002.23, en virtud de acuerdo de 2.8.23 de la Comisión Provincial de Protección a la infancia de la Delegación Provincial de Bienestar Social de Toledo.

La demandante reside junto a su marido, sus dos hijos biológicos y los dos menores acogidos en el domicilio sito en la DIRECCION002 de DIRECCION001 (Toledo).

SEXTO.-La menor acogida Adela está matriculada en el CEIP DIRECCION003 de DIRECCION001 en el nivel de 6º de Educación Primaria, con horario de 9.00 a 16.00 horas, haciendo uso del servicio de comedor.

La menor tiene reconocido un grado de discapacidad del 33%, con efectos desde el 7.6.23, con carácter provisional y validez de 61 meses (hasta febrero de 2029), por resolución de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de fecha 17.1.24.

En el dictamen del EVO de 17.1.24 se recoge una Deficiencia Global de la Persona (BDGP) del 37%, Baremo de Limitaciones en la Actividad (BLA) del 7%, Baremo de Restricciones en la Participación de 67% y Baremo de Factores Contextuales Ambientales de 8 puntos. No se reconoce Baremo de Necesidad de Concurso de Tercera Persona ni Baremo de Dificultades de Movilidad.

El Programa de Acogimiento Familiar certifica a fecha 15.4.24 que la menor Adela: "(...)tiene reconocido un grado de discapacidad del 33% con efectos desde el 7 de junio de 2023. Su dictamen propuesta es "deficiencia global de la persona, limitaciones en la actividad, restricciones de la participación y factores contextuales ambientales".

Este dictamen valora que la menor tiene limitaciones en la conducta adaptativa (es el conjunto de habilidades conceptuales, sociales y prácticas que las personas aprenden para el funcionamiento de su vida diaria), que afectan tanto a la vida diaria como a la capacidad de responder a cambios vitales y a demandas ambientales.

Dentro de las áreas de habilidades adaptativas se encuentran: comunicación, cuidado personal, vida en el hogar, habilidades sociales, utilización en la comunidad, autogobierno, salud y seguridad, habilidades académicas funcionales, ocio y trabajo.

La utilización de la Comunidad se refiere a las habilidades relacionadas con la utilización adecuada de los recursos de la comunidad que incluyen: el transporte, tiendas, servicios públicos, acontecimientos culturales así como las normas de urbanidad.

En esta área la menor tiene unas significativas limitaciones de actuación que requieren en la actualidad un acompañamiento y supervisión constantes de las personas que ostentan su guarda legal.

Pongo estos hechos en conocimiento de quien corresponde para que surta y conste a los efectos oportunos".

SÉPTIMO.-Don Pablo presta servicios en la empresa DIRECCION004. desde el 1.3.2015, en virtud de contrato indefinido, como técnico de mantenimiento, en el centro de trabajo sito en DIRECCION005, en turno de mañana de 8 horas diarias, en horario de 7.00 a 15.00 horas de lunes a viernes.

Fundamentos

PRIMERO.- Prueba.Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por ambas partes y de la testifical de Don Nicanor, coordinador del centro donde presta servicios la demandante.

SEGUNDO.- Adaptación de jornada. Regulación.El derecho a la adaptación de la jornada es un derecho subjetivo de la persona trabajadora pero no se ha configurado como un derecho absoluto, debiéndose ponderar las necesidades de conciliación de la persona trabajadora con las circunstancias organizativas y productivas de la empresa.

De ahí que el derecho de adaptación quede sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el de la trabajadora y el de la empresa, bajo un criterio de "razonabilidad y proporcionalidad", siendo en consecuencia un derecho "condicionado"; por tanto, no se reconoce un "derecho a adaptar" sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este "derecho a solicitar" la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido), ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas); derecho que al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas).

En la actualidad, la normativa aplicable a la adaptación de jornada por guarda legal, interesada por la parte actora, es la contenida en el art. 34.8 ET en la redacción dada por RD-ley 6/2019 de 1 de marzo conforme al cual "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."

Tales preceptos se han de interpretar al amparo de lo dispuesto en los arts. 14 y 39 CE, artículo 4 de la LO 3/2007 de 22 de marzo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 y de la Directiva 2010/18, valorando las circunstancias concretas e individuales de la persona trabajadora y su unidad familiar, ya que se trata de un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional que debe ser analizado en cada caso, con máxima cautela, ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes con la finalidad de hacer compatible el disfrute de dicho derecho subjetivo del trabajador (no omnímodo o excluyente) con los intereses propios de su empleadora para llevar a cabo su actividad productiva sin provocar alteraciones desproporcionadas o inasumibles, aunque siempre desde la perspectiva de prevalencia constitucional de aquel derecho.

Desde este punto de vista de la dimensión constitucional aludida, que ha de prevalecer y servir de orientación para la resolución de cualquier duda interpretativa, se ha de valorar si la denegación a la trabajadora de la pretendida adaptación de jornada puede o no constituir un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y laboral, en atención a las circunstancias concurrentes, no pudiendo obviarse que el derecho de adaptación de la jornada de trabajo no es de carácter absoluto, sino que el mismo debe ponderar, por un lado, el derecho de conciliación de la vida laboral y personal de la persona interesada, y por otro, tener en cuenta las necesidades organizativas o productivas de la empresa, que deben ser acreditadas.

TERCERO.- Ponderación del derecho a la adaptación de jornada y las necesidades organizativas y productivas de la empresa.La trabajadora demandante, que en la actualidad realiza una jornada semanal de 20 horas en DIRECCION000, solicita prestar servicios en turnos rotativos los lunes y los viernes con entrada a las 9.30 horas y salida a las 22.00 horas, y los sábados el horario que establezca el coordinador de tienda en turnos rotativos y jornada continua. Sustenta esta petición en poder llevar a la hija menor con discapacidad al colegio.

Con la prueba practicada por la trabajadora acredita que está casada con Don Pablo, que tienen dos hijos menores de edad, que el 15.3.22 acogieron a la menor Adela y el 2.8.23 al menor Nicolas. Así mismo, acredita que la menor acogida está matriculada en el CEIP DIRECCION003 de DIRECCION001 en 6º de Primaria, con horario de 9.00 a 16.00, teniendo reconocido la menor un grado de discapacidad del 33% con efectos de 7.6.23, aunque la resolución de la Consejería de Bienestar Social sobre discapacidad data del 17.1.24. Esa discapacidad, según certificación del Programa de Acogimiento Familiar de fecha 15.4.24 es por deficiencia global de la persona, limitaciones en la actividad, restricciones de la participación y factores contextuales ambientales. Y por las limitaciones que la menor tiene en la utilización adecuada de los recursos de la comunidad, el Programa de Acogimiento Familiar certifica en fecha 15.4.24 que "en esta área la menor tiene unas significativas limitaciones de actuación que requieren en la actualidad un acompañamiento y supervisión constantes de las personas que ostentan su guarda legal".En cuanto al horario del padre, es siempre en turno de mañana de 7.00 a 15.00 horas de lunes a viernes, prestando servicios a tiempo completo.

De esta prueba se extrae que es a partir de enero de 2024 cuando se tiene constancia del grado de discapacidad de la menor y sus limitaciones, y desde el mes de abril de 2024 el Programa de Acogimiento Familiar certifica que la menor acogida requiere un acompañamiento y supervisión constantes de las personas que ostentan su guarda legal. Por tanto, desde dicha fecha se pide a la familia de acogida que la acompañen y supervisen en la utilización de recursos de la comunidad. Y uno de esos recursos de la comunidad es el desplazamiento y entrada al colegio.

Partiendo de tales datos, se considera que la adaptación es razonable y proporcionada a las necesidades de la actora, ya que de continuar la actora en turnos rotatorios los lunes y los viernes, esos días no podría acompañar a su hija menor discapacitada al colegio, y el otro progenitor tampoco podría porque presta servicios a jornada completa de lunes a viernes de 7 a 15 horas en otra localidad. Por otro lado, aunque exista aula matinal en el colegio, ésta empieza a las 7 de la mañana, se desconoce si es aconsejable para la menor, e incluso en ese supuesto la demandante no podría acompañar a su hija al aula matinal los lunes y los viernes cuando tiene turno de mañana con entrada a las 6 ó 7.

Pues bien, siendo la adaptación razonable y proporcionada a las necesidades de la trabajadora, se han de pasar a analizar las necesidades organizativas y productivas de la empresa.

Llegados a este punto y adentrándonos en la acreditación de las necesidades organizativas y productivas de la empresa, la demanda ha de ser estimada al no acreditar la empresa esas necesidades organizativas y productivas por cuanto la prueba practicada se ha comprobado que no hay tales necesidades. En primer lugar, porque la trabajadora ha estado prestando servicios en turno de mañana con hora de inicio a las 09.30 horas, en jornada continua, ya que así se refleja en su registro horario. En segundo lugar, porque la trabajadora está formada no sólo para limpieza y pescadería como informó la empresa en trámite de contestación a la demanda, ya que, como manifestó el Coordinador en el acto de la vista, también está formada para la reposición y, por ejemplo, los yogures se reponen a las 13.30 horas. En tercer lugar, porque si bien la pescadería se monta antes de las 9, puede montarla un solo trabajador. En cuarto lugar, para la sección de pescadería suelen haber una o dos personas por la mañana, siendo el pico de clientes por la mañana de 12 a 15 ó de 11 a 14 horas, no existiendo pico alguno por la tarde. En quinto lugar, porque en nada afectan a la trabajadora las negociaciones o tipos de jornada de otros trabajadores con jornada reducida, máxime cuando ha estado prestando servicios de mañana con entrada a las 9.30 horas, que es lo que se pide en la demanda.

Por tanto, existiendo turnos de mañana en la tienda donde presta servicios la actora en los que es posible iniciar la jornada a las 9.30 horas y de forma continua, siendo la franja horaria de picos o mayor afluencia la de 12 a 15 ó de 11 a 14 horas, no existiendo picos por las tardes, estando formada la trabajadora para pescadería, limpieza y reposición, se considera que no se han acreditado por la empresa de forma contundente y suficiente las razones organizativas y productivas.

A la vista de lo expuesto, en aplicación del art. 34.8 ET, realizando una ponderación de las necesidades de la parte actora y de la empresa resulta que se ha acreditado la necesidad y proporcionalidad de la adaptación de jornada interesada y la empresa no acredita sus necesidades organizativas o productivas para su denegación, por lo que se ha de estimar la demanda.

CUARTO.- Recurso.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno conforme a lo dispuesto en los artículos 139.1 b) y 191.2 f) y g) LRJS.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandola demanda en materia de adaptación de jornada por conciliación familiarinterpuesta por DOÑA María Purificación frente a la empresa DIRECCION000. DECLARO el derecho de la actora a adaptar su jornada de trabajo de 20 horas semanales a turnos rotativos en jornada continua los lunes y los viernes con entrada a las 09.30 horas y salida a las 22.00 horas, y los sábados en jornada continua en el horario fijado por la empresa, en turnos rotativos, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que es FIRMEy contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

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