Sentencia Social 250/2025...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Social 250/2025 Juzgado de lo Social de Murcia nº 4, Rec. 569/2025 de 26 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: MARIA DEL CARMEN TORRES BUITRAGO

Nº de sentencia: 250/2025

Núm. Cendoj: 30030440042025100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3518

Núm. Roj: SJSO 3518:2025

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00250/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001064

Tfno:968229100

Fax:

Correo Electrónico:...

Equipo/usuario: JML

NIG:30030 44 4 2025 0004777

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000569 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Jesús Carlos

ABOGADO/A:MONTSERRAT LOPEZ GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Alfredo, FONDO DE GARANTIA SALARIAL , MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

SENTENCIA

En Murcia a 26 de septiembre de 2025 .

Vistos por Dª Carmen Torres Buitrago Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de MURCIA, los presentes autos sobre DESPIDO, VULNERACION DE DERECHOS, de una parte, y como demandante, D Jesús Carlos , que comparece asistido de la Letrada Dª Monserrat López González y, de otra, como demandados, D Alfredo , que no comparece, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL,que no comparece; con intervención del Ministerio Fiscal, procede EN NOMBRE DEL REY a dictar la siguiente resolución

Antecedentes

PRIMERO:La parte actora formuló demanda ante el Servicio Común General, Oficina de Registro y Reparto de esta Capital, que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social núm. cuatro .

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento Sección Social, se efectuó el señalamiento de los actos de conciliación y juicio por dicho Servicio que tuvo lugar el día acordado, en el que comparecieron las partes que figuran en el acta levantada al efecto, quedando registrada la vista del juicio oral en documento electrónico utilizando los medios técnicos de grabación y reproducción del sistema informático eFidelius. Abierto el acto del juicio, se hicieron las alegaciones procedentes en derecho, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al volumen de asuntos y cúmulo de señalamientos de este Juzgado.

Hechos

PRIMERO:El demandante D. Jesús Carlos, con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios para la demandada D Alfredo actuando bajo el nombre comercial OH CARI con NIF NUM001 con centro de trabajo en Murcia AV Juan Carlos I 103 piso 2 puerta A desde el 2 de enero de 2025 mediante contrato indefinido a tiempo parcial , como carpintero con una jornada contractual de 4 horas diarias (20 semanales ) . La retribución pactada era de 600 euros mensuales por transferencia o bizum , pero en la práctica el salario era de 1200 euros /mes completados con pagos en efectivo (600 euros )

SEGUNDO:El demandante prestó servicios efectivos entre 8 y 10 horas diarias , sin constancia escrita ni retribución hasta el 28 de mayo de 2025 que fue despedido de forma verbal .

El demandante no disfrutó de días de vacaciones ni se le abonó compensación alguna por ellos .

TERCERO:El demandante con anterioridad había prestado servicios para la demandada en Suiza .

CUARTO:A finales de mayo de 2025 refiere sufrió una lesión en la muñeca diagnosticándosele tendinitis aguda , teniendo cita para coger baja médica .

QUINTO:El día 28 de mayo de 2025 el demandado le envía mensaje de WhatsApp comunicándole que no continuaba en la empresa ,sin formalizar despido por escrito , sin causa justificada , sin preaviso ,sin entrega de carta y sin abonar salario, indemnización , ni finiquito .

SEXTO:El demandante se encuentra en situación de desempleo no reconocido al no haberle sido entregada documentación de cese , ni certificado de empresa , no pudiendo acceder a prestaciones .

SEPTIMO:El demandante reclama un total de 23000 euros en concepto de indemnización por los derechos vulnerados de Seguridad y Salud laboral 6500 euros , de Garantía de indemnidad 9000 euros y por Dignidad e integridad moral 7500 euros .

Fundamentos

PRIMERO:De conformidad con lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS, los hechos que se declaran probados resultan de las pruebas practicadas, documental aportada con el escrito de demanda, e interrogatorio de la empresa demandada, a la que se tiene por confesa dada su incomparecencia injustificada al acto del juicio, pese a estar citada en legal forma a tal efecto .

SEGUNDO:La actora deduce demanda en reclamación de despido, y solicita la nulidad del despido por vulneración de derechos con las consecuencias legales pertinentes, más el abono de una indemnización por importe de 23000 € por los daños sufridos.

La empresa demandada nada opone al no comparecer .

El Ministerio Fiscal emite informe en el que interesa la estimación de la demanda y declaración de nulidad del despido por haberse vulnerado los derechos fundamentales invocados en demanda sin perjuicio de ser moderada la indemnización solicitada .

TERCERO:En cuanto a la calificación jurídica del despido, la parte actora solicita, la nulidad del despido.

El art. 108.2 de la LRJS dispone que procede declarar el despido nulo cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, lo que se recoge igualmente en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, de forma que si se acreditara que el móvil del despido obedece a alguna de las causas a que se refiere el art. 108.2 de la LRJS "el Juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cuál haya sido la forma del mismo"( art. 108.3 de la LRJS) . Debiendo tenerse en cuenta al respecto que cuando existe algún indicio de que se ha producido vulneración de derechos fundamentales del trabajador ello conlleva la inversión de la carga de la prueba, según tiene establecido una reiterada doctrina constitucional ( SS del Tribunal Constitucional 38/1981, 114/1989 y 21/1992, entre otras).

La parte demandada no ha comparecido , si bien, la actora no aporta a la causa indicio alguno de vulneración de los derechos fundamentales en los que basa la petición de despido nulo , arts. 24.1 y 14 de la CE. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración; no basta la alegación de existencia de vulneración, debiendo probarse, al menos indiciariamente, la existencia de causa, una vez acreditados los indicios, la empresa habrá de demostrar que el cese obedece a motivos razonables, extraños a cualquier propósito contrario al derecho constitucionalmente protegido.

En el caso que nos ocupa el demandante aporta el contrato de trabajo y la conversación por WhatsApp donde tan sólo refiere el demandante la posibilidad de una baja médica y diferentes hechos relativos a la contratación , lo que no constituye indicio de la vulneración alegada.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con los despidos que se producen por la situación de enfermedad de los trabajadores, tanto a la luz del artículo 14 CE (discriminación) como el artículo 15 (derecho a la integridad física), cuando el móvil del despido no haya sido otro que la inevitable repercusión negativa en el rendimiento laboral de las enfermedades o bajas médicas del trabajador, determina la improcedencia o lesión de derechos fundamentales. Y, por otro lado, el derecho a la salud, en cuanto principio rector de la política social y económica no está comprendido en la categoría de los derechos fundamentales y libertades públicas (Sección Primera Capítulo II Título Primero de la CE) , a la que se refieren los preceptos legales del ET que sancionan la nulidad del despido-

De la prueba practicada resulta que el hecho inmediato que contribuyó al despido de la actora, fue la posible situación de baja médica, lo que desde luego no es causa lícita para proceder al despido, no obstante no constituye causa de nulidad de despido, pues lo cierto es que, en estos casos, el despido ha de ser declarado como improcedente y no nulo de conformidad con el art. 55.5 del ET, por cuanto la parte actora no acredita factor discriminatorio alguno dado que el despido de la demandante no tiene causa en ningún supuesto de discapacidad ni segregación, y tampoco existen elementos para apreciar siquiera indiciariamente, que el despido acordado constituye una medida de represalia.

En consecuencia, el despido se ha de declarar improcedente en aplicación del art. 55.4 ET que dispone: "Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1", esto es,: "1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos",y ello con las consecuencias previstas en el art. 56 ET y por tanto no cabe indemnización alguna por daño moral .

CUARTO:Se alega por la parte actora que el contrato fue celebrado en fraude de ley y que por aplicación del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, debe considerarse indefinido a tiempo completo.

En el caso enjuiciado, la parte demandada no aporta el registro de jornada, por lo que se presume que la jornada laboral realizada por el trabajador es a tiempo completo, y es a dicha parte a la que le corresponde acreditar que la jornada realizada por el trabajador es a tiempo parcial conforme a lo pactado por las partes, y ninguna prueba se ha practicado que destruya dicha presunción. Por tanto, se ha de considerar que la jornada es de 40 horas semanales conforme al art. 34.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 12. 1 del mismo Texto Legal.

Por otra parte el art. 34.9 ET establece que la empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, precepto con vigencia a partir de 12/05/2019 introducido por el Real decreto ley 8/2019 de 8 de marzo, por lo que es aplicable a la relación laboral de las partes.

QUINTO:La responsabilidad subsidiaria del FOGASA procederá, en su caso, conforme a lo establecido en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, art. 14 del RD 505/85 de 6 de marzo y arts. 23, 276 y 277 de la LRJS.

SEXTO:De conformidad con lo establecido en el art 191.3 a) de la LRJS frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte la demanda promovida por D. Jesús Carlos, frente a D Alfredo actuando bajo el nombre comercial OH CARI con NIF NUM001 ,siendo parte el Ministerio Fiscal,

A) Declaro improcedente el despido del que ha sido objeto el demandante con efectos del día 28 de mayo de 2025, y condeno a la empresa demandada a que, a su opción, abone al demandante, en concepto de indemnización, la cantidad de 542,47€, o le readmita de inmediato en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido.

Si optase por la indemnización, no se devengarán salarios de trámite, y se producirá la extinción del contrato de trabajo desde la fecha del cese en el trabajo. De optarse por la readmisión, se condena al abono de los salarios de tramitación, en cuantía equivalente a los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente sentencia o hasta que hubiese encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.

La opción entre la readmisión o la indemnización deberá ser ejercitada en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, y en el supuesto de no hacer opción expresa, se entenderá que opta por la readmisión.

Y absuelvo a la empresa demandada del resto de la pretensión en su contra deducida.

B) El FOGASA responderá subsidiariamente en los supuestos y límites legalmente establecidos.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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