Última revisión
17/03/2026
Sentencia Social 250/2025 Juzgado de lo Social de Murcia nº 4, Rec. 569/2025 de 26 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: MARIA DEL CARMEN TORRES BUITRAGO
Nº de sentencia: 250/2025
Núm. Cendoj: 30030440042025100010
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3518
Núm. Roj: SJSO 3518:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001064
Equipo/usuario: JML
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En Murcia a 26 de septiembre de 2025 .
Vistos por Dª Carmen Torres Buitrago Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de MURCIA, los presentes autos sobre
Antecedentes
Hechos
El demandante no disfrutó de días de vacaciones ni se le abonó compensación alguna por ellos .
Fundamentos
La empresa demandada nada opone al no comparecer .
El Ministerio Fiscal emite informe en el que interesa la estimación de la demanda y declaración de nulidad del despido por haberse vulnerado los derechos fundamentales invocados en demanda sin perjuicio de ser moderada la indemnización solicitada .
El art. 108.2 de la LRJS dispone que procede declarar el despido nulo cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, lo que se recoge igualmente en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, de forma que si se acreditara que el móvil del despido obedece a alguna de las causas a que se refiere el art. 108.2 de la LRJS
La parte demandada no ha comparecido , si bien, la actora no aporta a la causa indicio alguno de vulneración de los derechos fundamentales en los que basa la petición de despido nulo , arts. 24.1 y 14 de la CE. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración; no basta la alegación de existencia de vulneración, debiendo probarse, al menos indiciariamente, la existencia de causa, una vez acreditados los indicios, la empresa habrá de demostrar que el cese obedece a motivos razonables, extraños a cualquier propósito contrario al derecho constitucionalmente protegido.
En el caso que nos ocupa el demandante aporta el contrato de trabajo y la conversación por WhatsApp donde tan sólo refiere el demandante la posibilidad de una baja médica y diferentes hechos relativos a la contratación , lo que no constituye indicio de la vulneración alegada.
De la prueba practicada resulta que el hecho inmediato que contribuyó al despido de la actora, fue la posible situación de baja médica, lo que desde luego no es causa lícita para proceder al despido, no obstante no constituye causa de nulidad de despido, pues lo cierto es que, en estos casos, el despido ha de ser declarado como improcedente y no nulo de conformidad con el art. 55.5 del ET, por cuanto la parte actora no acredita factor discriminatorio alguno dado que el despido de la demandante no tiene causa en ningún supuesto de discapacidad ni segregación, y tampoco existen elementos para apreciar siquiera indiciariamente, que el despido acordado constituye una medida de represalia.
En consecuencia, el despido se ha de declarar improcedente en aplicación del art. 55.4 ET que dispone: "Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1", esto es,: "1.
En el caso enjuiciado, la parte demandada no aporta el registro de jornada, por lo que se presume que la jornada laboral realizada por el trabajador es a tiempo completo, y es a dicha parte a la que le corresponde acreditar que la jornada realizada por el trabajador es a tiempo parcial conforme a lo pactado por las partes, y ninguna prueba se ha practicado que destruya dicha presunción. Por tanto, se ha de considerar que la jornada es de 40 horas semanales conforme al art. 34.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 12. 1 del mismo Texto Legal.
Por otra parte el art. 34.9 ET establece que la empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, precepto con vigencia a partir de 12/05/2019 introducido por el Real decreto ley 8/2019 de 8 de marzo, por lo que es aplicable a la relación laboral de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte la demanda promovida por D. Jesús Carlos, frente a D Alfredo actuando bajo el nombre comercial OH CARI con NIF NUM001 ,siendo parte el Ministerio Fiscal,
A) Declaro improcedente el despido del que ha sido objeto el demandante con efectos del día 28 de mayo de 2025, y condeno a la empresa demandada a que, a su opción, abone al demandante, en concepto de indemnización, la cantidad de 542,47€, o le readmita de inmediato en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido.
Si optase por la indemnización, no se devengarán salarios de trámite, y se producirá la extinción del contrato de trabajo desde la fecha del cese en el trabajo. De optarse por la readmisión, se condena al abono de los salarios de tramitación, en cuantía equivalente a los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente sentencia o hasta que hubiese encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.
La opción entre la readmisión o la indemnización deberá ser ejercitada en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, y en el supuesto de no hacer opción expresa, se entenderá que opta por la readmisión.
Y absuelvo a la empresa demandada del resto de la pretensión en su contra deducida.
B) El FOGASA responderá subsidiariamente en los supuestos y límites legalmente establecidos.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.
Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
