PRIMERO.-al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS, se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos, tanto de la aportada por la actora como de la requerida a la demandada y no aportada, así como de la falta de impugnación de los documentos aportados, por la parte demandada, incomparecida a pesar de estar citada en legal forma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91.2 y 94 de la LJS.
Especialmente relevantes son las consecuencias de la injustificada falta de comparecencia de la empresa demandada a su interrogatorio, a pesar de haber sido citada al efecto con los apercibimientos legales, a instancias de la parte actora.
SEGUNDO.-Solicita la parte actora que le sea adaptada su jornada por razón de conciliación de vida familiar y profesional, pasando de ser en horario de tarde 16:00 a 22:00 horas de lunes a domingo a horario de mañana de lunes a viernes de 09:30 hasta las 14:30 horas, en el mismo centro que ocupa hasta ahora. Alega que es madre de un menor de 6 años, del cual ostenta la guarda y custodia compartida.
TERCERO.-El art. 34.8 ET establece:
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis .
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".
CUARTO.-En el supuesto enjuiciado se ejercita la acción del art. 34.8 ET de adaptación de jornada. El derecho reconocido en el art. 34.8 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral".Ello no implica que la solicitud tenga por qué ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada.
En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
Pues bien, en el presente caso, formulada la petición de cambio de horario por parte de la trabajador, la empresa la desestima so pretexto de razones organizativas.
Asiste la razón a la parte actora en la medida en que la adaptación de horario solicitada aparece debidamente justificada. Es madre de un niño de 6 años, menor que asiste al colegio desde las 09:00 hasta las 14:00 horas y comedor escolar desde las 14:00 a 15:00 horas, por lo que la madre necesita atender a su hijo por la tarde en semanas alternas cuando le corresponde estar con el menor.
Por otro lado, la parte demandada no ha comparecido pese a estar citada y tampoco aportó a las actuaciones la documentación requerida, consistente en el registro de jornada, prueba que se admitió, debiendo tener en cuenta lo previsto en el art.94.2 de la LJS, que dispone que en estos casos, cuando no se presentase la prueba documental admitida sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba que se debió aportar, y por el hecho que la empresa demandada no compareció al acto del juicio habiéndose propuesto el interrogatorio del representante legal de la empresa por lo que se le deber tener por conforme con los hechos de la demanda.
En definitiva, se cumplen los requisitos para la adaptación horaria pretendida.
QUINTO.-La parte actora interesa la condena de la demandada a que la indemnice por la suma de 3.000 euros por los daños y perjuicios causados por mala fe y falta de negociación, pretensión que ha de desestimarse, al no haberse acreditado la existencia de daños y perjuicios
En el presente caso, también se observa que no ha existido el proceso de negociación que prevé el Estatuto de los Trabajadores, porque de las comunicaciones escritas aportadas se deduce que la trabajadora solicitó prestar servicios laborales en el turno de mañana en su centro de trabajo, sin modificar un ápice esta petición cuando recibió la negativa empresarial.
Ha de concluirse, por tanto, que la posición de las partes se ha caracterizado por un enrocamiento en sus posiciones iniciales que no ha facilitado el diálogo y la posibilidad de llegar a un acuerdo.
SEXTO.-En cuanto a las costas, de conformidad con lo solicitado en la demanda y lo previsto en el art. 97.3 LRJS, procede imponer a la parte demandada la obligación de abonar los honorarios de abogado de la parte actora, con el límite de 600 €.
SÉPTIMO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1.b) y art. 191.2.g) de la LRJS, contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación, al ser no exceder la reclamación de daños y perjuicios de 3.000 euros.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
ESTIMANDOla demanda presentada por Dª. Felisa, contra DIRECCION000. se fija el siguiente horario de la trabajadora, en defecto de acuerdo entre las partes:
- De lunes a viernes, en horario de 09:30 a 14:30 horas, dentro del turno de mañana.
CONDENOa la parte demandada a abonar los honorarios de abogado de la parte actora, con el límite de 600 €.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso de suplicación.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado juez que la dictó, estando constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como letrado de la Administración de Justicia certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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