Última revisión
08/05/2025
Sentencia Social 27/2025 Juzgado de lo Social de Palma nº 4, Rec. 409/2024 de 27 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: SANDRA NIETO MACIAS
Nº de sentencia: 27/2025
Núm. Cendoj: 07040440042025100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:723
Núm. Roj: SJSO 723:2025
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a 27 de enero de 2025
Vistos por mí, Sandra Nieto Macias, Juez de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Social n.º 4 de este partido judicial, los presentes autos n.º 409/2024 seguidos a instancia de
Antecedentes
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, si bien quedó fijada la pretensión en la declaración del carácter nulo o injustificado de la medida de modificación sustancial en las condiciones de trabajo, desacumulándose en ese mismo acto por esta juzgadora la pretensión de extinción de la relación laboral.
La parte demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora por las razones que constan en el soporte audiovisual unido a las actuaciones.
Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, las partes formularon oralmente sus conclusiones, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.
Hechos
Mediante comunicación de 16 de mayo de 2022, la anterior empleadora de la demandante, AMADIP ESMENT FUNDACIÓ notificó la subrogación empresarial de CONSORCI APROP en los derechos y obligaciones de la anterior, con efectos del 1 de junio de 2022.
Mediante comunicación de 27 de junio de 2022, la Conselleria d'Afers Socials i Esports, notificó a la demandante la subrogación empresarial de la FUNDACIÓ D'ATENCIÓ I SUPORT A LA DEPENDÈNCIA I DE PROMOCIÓ DE L'AUTONOMIA PERSONAL DE LES ILLES BALEARS en las obligaciones laborales y de Seguridad Social contraídas con la anterior empleadora, CONSORCI APROP, con efectos del 1 de julio de 2022.
La jornada realizada por la actora anteriormente a las subrogaciones, en la anterior empleadora, AMADIP ESMENT, consistía en turnos fijos de mañana de lunes a viernes, sin prestación de servicios los fines de semana ni los días festivos.
El conocimiento de la referida demanda correspondió al Juzgado de lo Social n.º 5 de Palma, dando lugar a los autos de MGT n.º 1018/2022, y finalizando el procedimiento mediante Auto de 20 de marzo de 2023, en virtud del cual se homologa judicialmente el acuerdo alcanzado por las partes, cuyos términos son los siguientes:
Fundamentos
La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora, invocando el acuerdo alcanzado entre las partes en fecha 20 de marzo de 2023, tras la interposición de una demanda de modificación sustancial en las condiciones de trabajo, por parte de la trabajadora. Argumenta en tal sentido dicha parte que el referido acuerdo, en cuya virtud se reconocía el derecho de la actora a realizar el turno fijo de mañana sin fines de semanas ni días festivos, venía condicionado a la situación familiar de la demandante, concurrente en aquél momento, con respecto a su madre. Con el fallecimiento de esta última, entiende la demandada que desaparece la causa que fundamentó el acuerdo, por lo que ninguna modificación sustancial ha sido operada, sino que el cambio obedece al cumplimiento de lo pactado entre las partes.
Sobre lo que debe entenderse por modificación sustancial en las condiciones de trabajo, interesa traer a colación lo señalado en la STS Sala de lo Social n.º 1300/2024, de 20 de noviembre
Descendiendo al caso que nos ocupa, esta juzgadora alcanza la conclusión de que la demanda debe ser estimada en su pretensión subsidiaria, y ello en base a las siguientes razones.
En primer lugar, porque no cabe duda de que nos encontramos ante un cambio en las condiciones de trabajo de la actora que debe considerarse sustancial, toda vez que implica la realización de turnos rotativos de mañana y tarde, así como la prestación de servicios en fines de semana y días festivos, siendo que desde el año 2015 la trabajadora venía realizando un turno fijo de mañana, sin fines de semana ni días festivos. Extremo este último que no ha sido discutido por la demandada, y que ha venido a corroborar la Sra. Julieta, compañera de trabajo de la actora.
Por lo tanto, llegados a este punto, resta por determinar el carácter de dicha modificación sustancial, entendiendo la que suscribe que la medida carece de justificación. Así, se sostiene por la entidad demandada que la misma trae causa en el acuerdo homologado judicialmente en marzo de 2023, tras la demanda presentada por la propia trabajadora, en términos básicamente idénticos a los contenidos en la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones. En dicho acuerdo se especifica que el reconocimiento del derecho de la demandante, consistente en realizar el turno fijo de mañana sin fines de semana ni festivos, obedece a la situación familiar de la trabajadora, quien necesita atender los cuidados de su progenitora.
Ahora bien, lo que no comparte esta juzgadora es que, por parte de la Fundació, se pretenda justificar la presente modificación en la mera existencia de dicho acuerdo, puesto que el mismo ya venía precedido de una demanda de modificación en las condiciones de trabajo interpuesta por la Sra. Sandra, en la que mostraba su disconformidad con el desempeño de un turno rotativo de mañana y tarde. El hecho de que se alcanzara un acuerdo en aquél momento, y que el mismo se basara en el estado de dependencia de la madre de la trabajadora, no impide ni exime a la entidad de justificar las razones que le han llevado nuevamente a operar una modificación en las condiciones laborales de la demandante. Esto es, de cumplir con lo establecido en el art. 41 del E.T. Ni alegó causa en aquél entonces, ni lo viene a hacer ahora en el presente procedimiento.
Asimismo, no es dable deducir que la pretensión de la actora habría caducado, tal y como alega la demandada, puesto que la misma quedó resuelta en el procedimiento anterior, pues ni en aquél momento se renunció a la realización del turno fijo de mañana, ni la cuestión fue sometida al debate para la valoración posterior en sentencia. Se alcanzó un acuerdo entre las partes, cuya vigencia no quedó determinada, y que en realidad venía a establecer una medida de conciliación familiar, pero que no puede ahora desembocar en una obligación de la actora de realizar el turno rotativo. Para ello es necesario que la demandada cumpla con lo dispuesto en el art. 41 del E.T., notificando expresamente el cambio a la actora y exponiendo las causas que determinan la decisión empresarial.
En consecuencia, la demanda deber se estimada en su pretensión subsidiaria, por cuanto la declaración de nulidad de la misma queda relegada a los supuestos en que la decisión adoptada lo sea
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
