Sentencia Social 163/2025...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Social 163/2025 Juzgado de lo Social de Toledo nº 4, Rec. 759/2024 de 27 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: ALEJANDRA DEL POZO GARCIA

Nº de sentencia: 163/2025

Núm. Cendoj: 45168440042025100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1140

Núm. Roj: SJSO 1140:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

TOLEDO

SENTENCIA: 00163/2025

-

C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2

Tfno:925127502

Fax:925289111

Correo Electrónico:social4.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: 007

NIG:45168 44 4 2024 0002159

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000759 /2024

Procedimiento origen: P0A ASUNTO 0002133 /2024

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Argimiro

ABOGADO/A:ALEJANDRA LOPEZ ALVAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FERROVIAL SERVICIOS S.A.

ABOGADO/A:OSCAR MUELA GIJON

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 163/2025

En Toledo, a 27 de marzo de 2025

Vistos mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el número 759/24a instancias de DON Argimiro, asistido de la Letrada Doña Alejandra López Álvarez, frente a la empresa FERROVIAL SERVICIOS S.A.,representada por el Letrado Don Óscar Muela Gijón, sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO,se ha dictado la presente sentencia resultando los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por el actor en su escrito presentado en fecha 13 de junio de 2024, y posteriormente repartido a este Juzgado, se interpuso demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en la que tras exponer una serie de hechos que en aras a la brevedad se dan por reproducidos, alegaba los fundamentos jurídicos que consideraba de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dicte sentencia estimando la demanda y declarando la nulidad o improcedencia de la modificación efectuada, condenando a la demandada a que deje sin efecto las vacaciones impuestas por ella y nos dé plazo una vez entregado el cuadrante anual para que elijamos las vacaciones tal y como se venía haciendo hasta ahora.

SEGUNDO.-Admitida la demanda por decreto de 16 de julio de 2024, y tramitados los autos legalmente, se señaló para los actos de conciliación y de juicio el día 25 de marzo de 2025.

La parte actora se ratificó en la demanda, aclarando que la empresa dio en el mes de octubre de 2024 unas instrucciones con el mismo contenido que las que se citan en la demanda, solicitando la nulidad o improcedencia de la modificación efectuada. La empresa demandada se opone invocando la falta de acción, la caducidad de la acción y en cuanto al fondo que no hay sustancialidad en la modificación.

Tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental y testifical de Doña Estrella (supervisora y enlace informativo entre empresa y trabajadores) quedó el juicio concluso y visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

Hechos

PRIMERO.-Don Argimiro, cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda, presta servicios desde el 26.10.2005 para la empresa SERVEO SERVICIOS S.A. (denominada actualmente FERROVIAL SERVICIOS S.A.) como profesional de gestor telefónico (operador de respuesta sanitaria, ORS) en el centro de trabajo sito en la calle Huérfanos Cristinos, 5 de Toledo (documentos nº 1 y 3 de la demanda).

La empresa demandada es la adjudicataria del servicio de operación telefónica en la gerencia de urgencias, emergencias y transporte sanitario del Sescam (servicio sanitario del 112).

Es de aplicación a la relación laboral el III Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de contact center (antes telemarketing) publicado en el BOE número 137 de 9.6.23.

SEGUNDO.-En el año 2019 las instrucciones del cuadrante anual para los ORS establecía la apertura de dos plazos para solicitar vacaciones: para el período de enero a mayo, del 1 al 30 de noviembre. Y para el período de junio-septiembre y octubre-diciembre, del 1 al 30 de abril (documento nº 5 de la demanda).

En los años 2020 y 2022 se mantuvieron las mismas instrucciones respecto de la solicitud de vacaciones (documentos nº 1 y 2 aportados por el demandante en la vista y documento nº 5 de la empresa).

Desde el año 2019 a junio de 2024 la empresa enviaba a los trabajadores el cuadrante anual y sobre dicho cuadrante los trabajadores solicitaban sus días de vacaciones (documentos nº de la demanda, 1 y 2 aportados en el acto de la vista por el actor y correo electrónico de 16.5.24 aportado por la empresa como documento nº 4).

TERCERO.-Con fecha 15.2.24 la supervisora Doña Estrella remitió correo electrónico a los trabajadores ORS, entre los que se encuentra el actor, adjuntándoles el correo que le había remitido el responsable de la empresa, junto el cuadrante de marzo, abril y mayo.

En el correo adjunto del responsable se alude a un escrito de algunos trabajadores solicitando turnos anuales en base al art. 22, informando el responsable que desde el principio había sido intención de Serveo continuar de la forma en la que se venían realizando las entregas y turnos, pero el pliego se había retrasado provocando la situación actual, habiendo seguido la línea de otros centros adscritos a la GUETS (documento nº 3 de la empresa).

CUARTO.-Con fecha 14.5.24 Doña Estrella remitió un correo electrónico al actor del siguiente tenor literal:

"Buenos días,

La empresa informa que queda abierto un último plazo de 48 horas desde ahora y con fecha fin las 15 horas del jueves 16 mayo para enviar de forma voluntaria las peticiones de vacaciones del verano y del último trimestre de año y así poder confeccionar el cuadrante anual. En caso de no hacerlo, la empresa se ve legitimada para poder imponerlas ellos. Las personas que ya las solicitasteis no es necesario que volváis enviarlas.

Saludos".

Con fecha 16.5.24 el actor contestó por correo electrónico a Doña Estrella lo siguiente:

"Buenos días:

Tal y como se ha ido informando en comunicaciones anteriores vía mail manifestar nuestro malestar, por seguir prescindiendo de cuadrante anual tal y como dicta nuestro convenio, hecho que justifica la imposibilidad de fijar las vacaciones para el próximo semestre.

Entendemos que , al igual que se facilitó cuadrante de los meses de Abril y Mayo para elegir las vacaciones correspondientes a ese período, se podría haber facilitado, al menos, cuadrante de los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre para hacer la misma elección.

Exponemos nuestro malestar a la empresa, sin obviar la amenaza recibida y dado el silencio de la responsable cuando se ha solicitado cuadrante anual, para de este modo solventar el problema que viene agravando la organización de trabajo por ambas partes.

Muchas Gracias

Un saludo."(documento nº 4 de la empresa).

QUINTO.-El 10.6.24 la empresa publicó instrucciones por escrito para elaborar el cuadrante anual ORS (documento nº 6 de la empresa y documento nº 3 aportado por el actor en la vista).

El apartado I de las instrucciones regulaba las observaciones generales y disponía:

a) Como norma general, en la última quincena de

noviembre se hará entrega de un nuevo bloque de cuadrantes que recogerá los turnos desde enero a diciembre del siguiente año, es decir el Cuadrante Anual.

b) Hasta el día 10 de diciembre estará abierto el plazo

para comunicar posibles errores detectados en el cuadrante entregado

El apartado II de las instrucciones regulaba las vacaciones y disponía:

a) Las solicitudes de vacaciones deben hacerse a través

de Correo electrónico al email DIRECCION000, indicando en el asunto "SOLICITUD DE VACACIONES" y siempre dentro del plazo estipulado. Se entenderá que el plazo termina a las 23:59h del día marcado como ultimo.

(...) g) Se abrirá un único periodo al año para solicitar vacaciones:

* Plazo de solicitud 14 al 27 octubre (ambos incluidos)

* Hay que solicitar los 32 días de vacaciones (...)".

SEXTO.-El 10.10.24 la empresa publicó instrucciones por escrito para elaborar el cuadrante anual ORS (documento nº 7 de la empresa).

El apartado I de las instrucciones regulaba las observaciones generales y disponía:

b) Como norma general, en la última quincena de

noviembre se hará entrega de un nuevo bloque de cuadrantes que recogerá los turnos desde enero a diciembre del siguiente año, es decir el Cuadrante Anual.

c) Hasta el día 10 de diciembre estará abierto el plazo

para comunicar posibles errores detectados en el cuadrante entregado

El apartado II de las instrucciones regulaba las vacaciones y disponía:

a)Las solicitudes de vacaciones deben hacerse a través

de Correo electrónico al email DIRECCION000, indicando en el asunto "SOLICITUD DE VACACIONES" y siempre dentro del plazo estipulado. Se entenderá que el plazo termina a las 23:59h del día marcado como ultimo.

(...) h) Se abrirá un único periodo al año para solicitar vacaciones:

* Plazo de solicitud 14 al 27 octubre (ambos incluidos)

* Hay que solicitar los 32 días de vacaciones (...)".

SÉPTIMO.-El 21.10.24 tuvo lugar una Asamblea de trabajadores y de la empresa.

El primer punto del acta de la Asamblea versa sobre el cuadrante anual: dudas sobre las instrucciones y sugerencias que se quieran trasladar por parte de los trabajadores/as, se recoge:

"La empresa solicita que se entreguen las solicitudes de vacaciones para evitar lo que sucedió a lo largo del año en curso en el que se han venido incumpliendo varios plazos. El plazo vence el 27 de octubre, por lo que se solicita que se aporten con el fin de entregar un cuadrante anual, ya que de lo contario la empresa se verá avocada a decidirlas unilateralmente.

Por parte de la empresa se manifiesta que habría posibilidad de explorar alternativas a la exigencia convencional respecto del cuadrante, pero actualmente la legitimidad la tiene el comité y en estos momentos ni siquiera se sienta a la mesa.

La plantilla consulta sobre la posibilidad de que se produzcan cambios en el cuadrante en lo que tiene que ver con el disfrute de las vacaciones durante el año.

Por parte de la empresa se confirma que se podría siempre y cuando las dos personas están de acuerdo y que se respeten las horas que estaban planificadas.

Por parte de la plantilla se solicita que se considere la ampliación del período actual para la solicitud de cambios de turno a 4 meses.

Por parte de la plantilla se solicita que se considere la posibilidad de tener saliente, libre y luego turno.

La empresa manifiesta su total disposición para poder explorar soluciones alternativas a las cuestiones que actualmente se están aplicando en la gestión del servicio"(documento nº 4 aportado por el actor en la vista).

OCTAVO.-El actor no ostenta cargo representativo o sindical alguno.

Fundamentos

PRIMERO.- Prueba.A los efectos del artículo 97.2 de la LRJS se hace constar que el relato de hechos probados resulta de la documental obrante en autos aportada por ambas partes.

Al respecto se ha de señalar que el documento nº 1 aportado por la empresa en el acto de la vista no coincide con el documento nº 1 aportado por la empresa por Lexnet (acontecimiento judicial nº 31), por lo que no se puede valorar el documento aportado por lexnet.

SEGUNDO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa.El actor interpone demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo porque en el año 2024 la empresa le ha impuesto las vacaciones de manera unilateral, tras solicitarle en el mes de mayo de 2024 que cogiese las vacaciones sin envío previo del cuadrante. En la demanda se señala que desde 2019 y hasta el mes de mayo de 2024 la empresa le entregaba el cuadrante anual y sobre ese cuadrante el trabajador elegía sus vacaciones, por lo que la imposición de vacaciones realizada por la empresa en el año 2024 sin consensuar con los trabajadores y sin aportar el cuadrante anual con carácter previo es constitutiva de una modificación sustancial absolutamente nula e injustificada al no haberse observado las exigencias legales previstas para las modificaciones sustanciales del art. 41 ET.

La empresa se opone invocando la falta de acción por basarse la demanda en unas instrucciones que se publican en junio de 2024 y haberse publicado por la empresa unas nuevas instrucciones en octubre de 2024 que afecta a las vacaciones y revoca la instrucción anterior. En segundo lugar opone la caducidad de la acción por interponerse la demanda transcurrido el plazo de 20 días desde la comunicación de la empresa al trabajador de la decisión relativa a la elección de vacaciones, ya que se le comunica en el mes de febrero de 2024, y el dies a quo del plazo de caducidad se corresponde con la fecha de comunicación de la medida y no con la fecha de ejecución de la misma, de manera que el último día para presentar la demanda era el 11.6.24. En tercer lugar alega que no es sustancial la modificación por cuanto el elegir las vacaciones sin tener a la vista el cuadrante no es sustancial.

TERCERO.- Falta de acción.La excepción de falta de acción ha de decaer porque la demanda se dirige frente a unas instrucciones de la empresa en relación con el cuadrante y elección de vacaciones que datan del mes de junio de 2024, por lo que, aunque se hayan dado nuevas instrucciones en el mes de octubre de 2024, en la demanda se solicita que quede sin efecto la modificación efectuada en el mes de junio de 2024, modificación que además es prácticamente idéntica a la de octubre de 2024.

CUARTO.- Caducidad de la acción.El art. 138 LRJS regula el proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo y en su apartado 1 dispone que "la demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores ".

Tal y como resulta de la prueba practicada, en el caso de autos el actor eligió sus vacaciones hasta el mes mayo de 2024 previo traslado de la empresa de los cuadrantes de marzo, abril y mayo. Y el 14 de mayo de 2024 Doña Estrella, supervisora, le informó por correo electrónico que quedaba abierto un último plazo de 48 horas hasta el jueves 16 de mayo para enviar de forma voluntaria las peticiones de vacaciones del verano.

No se ha practicado ninguna prueba que acredite que en el mes de febrero de 2024 la empresa comunicase al actor que tenía que solicitar las vacaciones de verano sin cuadrante. Lo único que se aporta es un correo de convocatoria al Comité de Empresa a una reunión el 15.2.24 en la que se iba a tratar del cuadrante anual y períodos de solicitud de vacaciones (documento nº 2 de la empresa), pero no hay constancia de la celebración de esa reunión. También se aporta un correo de fecha 15.2.24 remitido por la supervisora al actor adjuntándole un correo del responsable de la empresa y el cuadrante de marzo, abril y mayo. Pero en el correo adjunto del responsable no se indica que el trabajador tenga que elegir las vacaciones del verano sin previo traslado del cuadrante.

Por ende, el dies a quo se sitúa en el 14.5.24, por lo que habiéndose presentado la demanda el 13.6.24, se presentó dentro del plazo de 20 días, debiendo de desestimarse la excepción de caducidad de la acción.

QUINTO.- Modificación sustancial de condiciones de trabajo.Es doctrina judicial consolidada que el carácter sustancial se predica de la modificación acordada y no de las condiciones de trabajo que se ven afectadas, no existen, por tanto, condiciones de trabajo sustanciales o accesorias, sino modificaciones sustanciales o accidentales de las condiciones de trabajo. Pudiéndose adoptar estas últimas sin más límites que los de carácter general (respecto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana) y los que en su caso resulten específicamente aplicables como los fijados en materia de movilidad funcional.

La jurisprudencia de la Sala, desde antiguo, ha venido señalando que, para determinar el carácter sustancial o no de la modificación, no puede acudirse a la lista que incorpora el apartado primero del artículo 41 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, dado que se trata de una lista ejemplificativa y no exhaustiva de suerte que el mencionado listado no incorpora todas las modificaciones que pueden ser sustanciales, ni tampoco atribuye el carácter de sustancial a toda modificación que afecte a alguna de las condiciones listadas. En definitiva, la aplicación del artículo 41 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, no está referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la necesidad de que sea sustancial la modificación ( Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 03/04/1995 -Recurso nº 2252/1994-; y 09/04/2001 -Recurso nº 4166/2000; entre otras).

Y para ello se ha de partir de la clásica afirmación jurisprudencial según la que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista ad exemplum del artículo 41.2 Estatuto de los Trabajadores pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del ius variandi empresarial.

Por tanto, constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo aquél cambio introducido en el desarrollo de la relación de trabajo que alcanza una relevancia tal que determina que la prestación laboral venga a ser algo distinto a lo que hasta entonces era existente, señalándose por reiterada doctrina jurisprudencial -entre otras, sentencias del TS de 3 de diciembre de 1987, 11 de noviembre de 1997, 22 de septiembre de 2003, y 10 de octubre de 2005 - que "por modificación sustancial hay que entender aquella de tal naturaleza que altere y transforme aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del artículo 41.1 ET , pasando a ser otras distintas de modo notorio".Es decir, no alcanza el carácter de sustancial la modificación que implique meros ajustes o variaciones de matiz que carezcan de incidencia en la relación de trabajo o en el trabajador, debiendo, por el contrario, considerarse como tal la que tiende a transformar aspectos fundamentales de la relación laboral quedando la prestación de trabajo fundamentalmente alterada. Y tratándose de una modificación de tal entidad, el empresario no podrá imponerla unilateralmente en uso de su poder de dirección (del que es manifestación el ius variandi), sino que habrá de acudir al procedimiento que para ello establece el artículo 41 ET, pasando dicho régimen por el sometimiento de la medida a la concurrencia de un presupuesto-requisito como es el que existan causas que justifiquen la adopción de la medida, causas o razones "económicas, técnicas, organizativas o de producción",sin las cuales no será admisible la modificación y que en todo caso exigen alegación y prueba.

Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha insistido en "destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de «modificación sustancial» y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones"( Sentencia del Tribunal Supremo nº 1300/2024, de 21 de noviembre, recaída en el Recurso nº 262/2022, por citar solo la mas reciente).

Así pues, se puede concluir que no toda decisión empresarial que altere la prestación de servicios del trabajador constituye una modificación sustancial.

Y tampoco, toda variación está constreñida a los límites del citado artículo 41 del RDLeg 2/20145, de 23 de octubre, sino que puede analizarse desde la óptica del correcto ejercicio del ius variandi del empresario, lo que lleva a examinar si tal decisión se acomoda a la regulación específica de la condición de trabajo a la que afecta ( Sentencias del Tribunal Supremo nº 157/2020, de 19 de febrero -Recurso nº 183/2018-; 672/2018, de 26 de junio -Recurso nº 152/2017-, y las que en ellas se citan).

La modificación cuyo carácter sustancial se ha de analizar en el caso examinado es la elección de las vacaciones sin la previa exhibición del cuadrante a partir del mes de junio de 2024, ya que desde el 2019 hasta el mes de mayo de 2024 el trabajador había elegido las vacaciones sobre el cuadrante que previamente le remitía la empresa.

Atendiendo a la doctrina expuesta, esta modificación no puede ser calificada de sustancial porque la empresa respeta el número de días de vacaciones fijado en el art. 29 del Convenio Colectivo, intenta previamente fijarlas de común acuerdo con el trabajador tras fijar unos plazos para que sean solicitadas por éste, e incluso permite corregir errores una vez elaborados los cuadrantes (instrucción I, apartado a de las instrucciones del cuadrante anual), estando abierta a la posibilidad de cambios en el cuadrante en relación con el disfrute de las vacaciones durante el año siempre y cuando las dos personas estén de acuerdo y se respeten las horas planificadas, tal y como consta en el acta de la Asamblea del 21.10.24. En suma, la modificación no tiene la relevancia necesaria ni determina que la prestación de servicios y vacaciones sea distinta a la que se tenía hasta el mes de junio de 2024. Es cierto que al no tener delante los cuadrantes los trabajadores desconocen cuáles son sus días de descanso y no pueden aprovecharlos para coger vacaciones, pero ello no tiene la relevancia suficiente para considerar que se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo cuando siguen disfrutando de sus treinta y dos días naturales de vacaciones, se les pregunta qué días de vacaciones eligen y se les permiten cambios si se ponen de acuerdo con otro compañero.

A la vista de lo expuesto se ha de desestimar la demanda.

SEXTO.- Recursos.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a lo previsto en los artículos 138.6 y 191.2 e) LRJS, al tratarse de una modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada en un proceso individual.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda formulada por DON Argimiro frente a la empresa FERROVIAL SERVICIOS S.A.y ABSUELVOa la empresa demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que es FIRMEy contra ella no cabe formular recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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