Última revisión
18/06/2025
Sentencia Social 163/2025 Juzgado de lo Social de Toledo nº 4, Rec. 759/2024 de 27 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: ALEJANDRA DEL POZO GARCIA
Nº de sentencia: 163/2025
Núm. Cendoj: 45168440042025100019
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1140
Núm. Roj: SJSO 1140:2025
Encabezamiento
-
C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2
Equipo/usuario: 007
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: P0A ASUNTO 0002133 /2024
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Toledo, a 27 de marzo de 2025
Vistos mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el número
Antecedentes
La parte actora se ratificó en la demanda, aclarando que la empresa dio en el mes de octubre de 2024 unas instrucciones con el mismo contenido que las que se citan en la demanda, solicitando la nulidad o improcedencia de la modificación efectuada. La empresa demandada se opone invocando la falta de acción, la caducidad de la acción y en cuanto al fondo que no hay sustancialidad en la modificación.
Tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental y testifical de Doña Estrella (supervisora y enlace informativo entre empresa y trabajadores) quedó el juicio concluso y visto para sentencia.
Hechos
La empresa demandada es la adjudicataria del servicio de operación telefónica en la gerencia de urgencias, emergencias y transporte sanitario del Sescam (servicio sanitario del 112).
Es de aplicación a la relación laboral el III Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de contact center (antes telemarketing) publicado en el BOE número 137 de 9.6.23.
En los años 2020 y 2022 se mantuvieron las mismas instrucciones respecto de la solicitud de vacaciones (documentos nº 1 y 2 aportados por el demandante en la vista y documento nº 5 de la empresa).
Desde el año 2019 a junio de 2024 la empresa enviaba a los trabajadores el cuadrante anual y sobre dicho cuadrante los trabajadores solicitaban sus días de vacaciones (documentos nº de la demanda, 1 y 2 aportados en el acto de la vista por el actor y correo electrónico de 16.5.24 aportado por la empresa como documento nº 4).
En el correo adjunto del responsable se alude a un escrito de algunos trabajadores solicitando turnos anuales en base al art. 22, informando el responsable que desde el principio había sido intención de Serveo continuar de la forma en la que se venían realizando las entregas y turnos, pero el pliego se había retrasado provocando la situación actual, habiendo seguido la línea de otros centros adscritos a la GUETS (documento nº 3 de la empresa).
Con fecha 16.5.24 el actor contestó por correo electrónico a Doña Estrella lo siguiente:
El apartado I de las instrucciones regulaba las observaciones generales y disponía:
El apartado II de las instrucciones regulaba las vacaciones y disponía:
El apartado I de las instrucciones regulaba las observaciones generales y disponía:
El apartado II de las instrucciones regulaba las vacaciones y disponía:
El primer punto del acta de la Asamblea versa sobre el cuadrante anual: dudas sobre las instrucciones y sugerencias que se quieran trasladar por parte de los trabajadores/as, se recoge:
Fundamentos
Al respecto se ha de señalar que el documento nº 1 aportado por la empresa en el acto de la vista no coincide con el documento nº 1 aportado por la empresa por Lexnet (acontecimiento judicial nº 31), por lo que no se puede valorar el documento aportado por lexnet.
La empresa se opone invocando la falta de acción por basarse la demanda en unas instrucciones que se publican en junio de 2024 y haberse publicado por la empresa unas nuevas instrucciones en octubre de 2024 que afecta a las vacaciones y revoca la instrucción anterior. En segundo lugar opone la caducidad de la acción por interponerse la demanda transcurrido el plazo de 20 días desde la comunicación de la empresa al trabajador de la decisión relativa a la elección de vacaciones, ya que se le comunica en el mes de febrero de 2024, y el dies a quo del plazo de caducidad se corresponde con la fecha de comunicación de la medida y no con la fecha de ejecución de la misma, de manera que el último día para presentar la demanda era el 11.6.24. En tercer lugar alega que no es sustancial la modificación por cuanto el elegir las vacaciones sin tener a la vista el cuadrante no es sustancial.
Tal y como resulta de la prueba practicada, en el caso de autos el actor eligió sus vacaciones hasta el mes mayo de 2024 previo traslado de la empresa de los cuadrantes de marzo, abril y mayo. Y el 14 de mayo de 2024 Doña Estrella, supervisora, le informó por correo electrónico que quedaba abierto un último plazo de 48 horas hasta el jueves 16 de mayo para enviar de forma voluntaria las peticiones de vacaciones del verano.
No se ha practicado ninguna prueba que acredite que en el mes de febrero de 2024 la empresa comunicase al actor que tenía que solicitar las vacaciones de verano sin cuadrante. Lo único que se aporta es un correo de convocatoria al Comité de Empresa a una reunión el 15.2.24 en la que se iba a tratar del cuadrante anual y períodos de solicitud de vacaciones (documento nº 2 de la empresa), pero no hay constancia de la celebración de esa reunión. También se aporta un correo de fecha 15.2.24 remitido por la supervisora al actor adjuntándole un correo del responsable de la empresa y el cuadrante de marzo, abril y mayo. Pero en el correo adjunto del responsable no se indica que el trabajador tenga que elegir las vacaciones del verano sin previo traslado del cuadrante.
Por ende, el dies a quo se sitúa en el 14.5.24, por lo que habiéndose presentado la demanda el 13.6.24, se presentó dentro del plazo de 20 días, debiendo de desestimarse la excepción de caducidad de la acción.
La jurisprudencia de la Sala, desde antiguo, ha venido señalando que, para determinar el carácter sustancial o no de la modificación, no puede acudirse a la lista que incorpora el apartado primero del artículo 41 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, dado que se trata de una lista ejemplificativa y no exhaustiva de suerte que el mencionado listado no incorpora todas las modificaciones que pueden ser sustanciales, ni tampoco atribuye el carácter de sustancial a toda modificación que afecte a alguna de las condiciones listadas. En definitiva, la aplicación del artículo 41 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, no está referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la necesidad de que sea sustancial la modificación ( Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 03/04/1995 -Recurso nº 2252/1994-; y 09/04/2001 -Recurso nº 4166/2000; entre otras).
Y para ello se ha de partir de la clásica afirmación jurisprudencial según la que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista ad exemplum del artículo 41.2 Estatuto de los Trabajadores pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del ius variandi empresarial.
Por tanto, constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo aquél cambio introducido en el desarrollo de la relación de trabajo que alcanza una relevancia tal que determina que la prestación laboral venga a ser algo distinto a lo que hasta entonces era existente, señalándose por reiterada doctrina jurisprudencial -entre otras, sentencias del TS de 3 de diciembre de 1987, 11 de noviembre de 1997, 22 de septiembre de 2003, y 10 de octubre de 2005 - que
Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha insistido en
Así pues, se puede concluir que no toda decisión empresarial que altere la prestación de servicios del trabajador constituye una modificación sustancial.
Y tampoco, toda variación está constreñida a los límites del citado artículo 41 del RDLeg 2/20145, de 23 de octubre, sino que puede analizarse desde la óptica del correcto ejercicio del ius variandi del empresario, lo que lleva a examinar si tal decisión se acomoda a la regulación específica de la condición de trabajo a la que afecta ( Sentencias del Tribunal Supremo nº 157/2020, de 19 de febrero -Recurso nº 183/2018-; 672/2018, de 26 de junio -Recurso nº 152/2017-, y las que en ellas se citan).
La modificación cuyo carácter sustancial se ha de analizar en el caso examinado es la elección de las vacaciones sin la previa exhibición del cuadrante a partir del mes de junio de 2024, ya que desde el 2019 hasta el mes de mayo de 2024 el trabajador había elegido las vacaciones sobre el cuadrante que previamente le remitía la empresa.
Atendiendo a la doctrina expuesta, esta modificación no puede ser calificada de sustancial porque la empresa respeta el número de días de vacaciones fijado en el art. 29 del Convenio Colectivo, intenta previamente fijarlas de común acuerdo con el trabajador tras fijar unos plazos para que sean solicitadas por éste, e incluso permite corregir errores una vez elaborados los cuadrantes (instrucción I, apartado a de las instrucciones del cuadrante anual), estando abierta a la posibilidad de cambios en el cuadrante en relación con el disfrute de las vacaciones durante el año siempre y cuando las dos personas estén de acuerdo y se respeten las horas planificadas, tal y como consta en el acta de la Asamblea del 21.10.24. En suma, la modificación no tiene la relevancia necesaria ni determina que la prestación de servicios y vacaciones sea distinta a la que se tenía hasta el mes de junio de 2024. Es cierto que al no tener delante los cuadrantes los trabajadores desconocen cuáles son sus días de descanso y no pueden aprovecharlos para coger vacaciones, pero ello no tiene la relevancia suficiente para considerar que se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo cuando siguen disfrutando de sus treinta y dos días naturales de vacaciones, se les pregunta qué días de vacaciones eligen y se les permiten cambios si se ponen de acuerdo con otro compañero.
A la vista de lo expuesto se ha de desestimar la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que es
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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