Sentencia Social 190/2024...o del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Social 190/2024 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 4, Rec. 503/2024 de 27 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: LAURA SORIA VELASCO

Nº de sentencia: 190/2024

Núm. Cendoj: 47186440042024100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1573

Núm. Roj: SJSO 1573:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00190/2024

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983394044

Fax:983208219

Correo Electrónico:social4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: ACP

NIG:47186 44 4 2024 0002521

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000503 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Melchor

ABOGADO/A:FERNANDO CÉSAR SIMÓN-MORETÓN MARTÍN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:MANUEL HUERTAS REDONDO

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:ESTER URRACA FERNÁNDEZ

SENTENCIA:

Nº AUTOS:DEMANDA 503/24

En la ciudad de Valladolid a veintisiete de junio de dos mil veinticuatro.

Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez de Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre DERECHO DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL E INDEMNZIACION DE DAÑOS Y PERJUICOS,entre partes, de una y como demandante DON Melchor, y de otra como demandada, la empresa DIRECCION000

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO. -Procedente de la oficina de reparto, tuvo entrada, que correspondió a éste juzgado, demanda en la que la parte actora solicitaba se dictara sentencia por la que se declare el derecho del actor a pasar a turno de mañana exclusivamente desde las 6:00 hasta las 14:00 horas de lunes a viernes, así como el abono de una indemnización por daños y perjuicios de 7.500 euros.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se fijó para la celebración del juicio el día 17-06-2024 y citadas las partes, y no habiendo avenencia en la conciliación previa tuvo lugar éste, en el que la parte actora se ratificó en la demanda.

Oponiéndose la empresa demandada, con base en las alegaciones que fueron expuestas, alegando como excepción procesal falta de acción, al tener caducada la acción.

TERCERO. -En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las normas legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO. -EL actor, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el desde el 8-07-2014 mediante relación laboral a tiempo completo y horario de trabajo semanal alterno de 6:00 a 14:00 horas y de 14:00 a 22:00 horas de lunes a viernes y con carácter indefinido, siendo su categoría profesional la de oficial de primer mecánico (retocador de matrices -moldes de aluminio según plano).

El centro de trabajo se Encuentra ubicado en Valladolid DIRECCION001.

Estando cubierto el retocado de matrices desde las 6 de la mañana hasta las 22 horas, sin que exista relevo alguno en el puesto concreto del actor, sino que cada uno se ocupa del retocado de sus propias matrices salvo supuestos muy excepcionales que ni siquiera han quedado debidamente acreditados.

Siendo de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria, las Nuevas Tecnologías y los Servicios del Sector del Metal de Valladolid y Provincia de los años 2023, 2024 y 2025 (BOP Valladolid nº184 de 26-09-2023) así como la resolución de 1 de marzo de 2024 de la Ofician Territorial de Trabajo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid , por la que se dispone el registro deposito y publicación del acuerdo derivado del Convenio sobre tablas salariales del sector de las industrias siderometalúrgica de Valladolid y provincia para el año 2024 (BOP Valladolid nº50 de 11-03-2024).

Siendo su salario diario de 58,20 euros, extremos estos sobre los que no existe discrepancia entre las partes.

Estando dicha empresa adherida al "decálogo de Igualdad" de las Pymes de Castilla y León comprometidas con que la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres sea una realidad.

SEGUNDO. -El actor ha venido disfrutando desde octubre de 2023 y hasta el 5 de marzo de 2024 de una conciliación familiar consistente en la prestación de servicios profesionales exclusivamente en horario de mañana de 6:00 de la mañana a 14:00 horas.

Costando probado que en fecha 21 de septiembre de 2023 el actor solicito adaptación de su jornada laboral: "adaptación de la jornada de trabajo para la conciliación de la vida laboral y familiar al amparo de lo recogido en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores para la conciliación de la vida laboral y familiar como consecuencia de tener bajo mi guardia y custodia a mis hijas: Lina nacida el NUM000 del 2018 la cual necesita el cuidado continuo de un progenitor debido a la medicación del corazón que necesita y María Cristina nacida el NUM001 del 2019, ambas menores de doce años.

La jornada que solicito para una conciliación de la vida laboral y familiar es de jornada de mañana para poder suministrar dicha medicación, debido a que su madre trabaja de profesora y su jornada laboral no es compatible con mi horario actual para poder cuidar a las niñas (recogerlas del centro escolar y medicarla, además de cuidarlas por la tarde) comenzando la nueva jornada de trabajo lo antes posible."

Y que dicha solicitud fue aceptada por la empresa, tras apertura de periodo de negociación de 15 días marcado por el art. 34.8 del ET, por escrito de 6 de octubre de 2023, en el que se hacía constar que tras reunión mantenida y habiendo el actor manifestado que la solicitud de adaptación de la jornada era para poder suministrar medicación a su hija, se aceptaba durante el tiempo que durara dicha prescripción médica, dado que para el cuidado de las mismas, en horario de tarde podía ser ejercicio dicho suministro por la madre , por lo que deberá acreditar que se mantienen las circunstancias antedichas (suministro de medicación ) para mantener la adaptación y prestar servicios en horario de mañana.

TERCERO. -En fecha 19-02-2024, la empresa remite escrito al actor solicitando que acredite que las circunstancias para las que dicha adaptación fue concedida se siguen manteniendo, a fin de poder reorganizar los turnos de trabajo con la antelación debida, en concreto necesidad de atención de sus hijas y horario de su esposa.

En fecha 28-02-2024 el actor remite escrito a la empresa indicando que las causas alegadas para el cuidado de sus hijas menores de 12 años persisten como se acredita con los informes pertinente , y que su esposa actualmente y de forma coyuntural se encuentra en situación de desempleo por la necesidad de atención acrecentada que requieren las menores, (atención del hogar, medicación, y viajes para prueba medicas)

CUARTO. -Por escrito de 4-03-2024 la empresa le contesta indicando que "las circunstancias para las que le fue concedida la adaptación de su jornada laboral han cambiado radicalmente puesto que como Ud. mismo indica su esposa no trabaja, se encuentra en situación de desempleo y se dedica exclusivamente al cuidado de sus hijas, por lo que le comunicamos que a partir del día 5 de marzo de 2024 deberá volver a realizar turnos tal y como venia haciendo antes de la concesión de la adaptación.

Todo ello sin perjuicio de que las circunstancias pudieran variar en su situación familiar y solicite de nuevo la adaptación de su jornada siempre que lo necesite

QUINTO.-En fecha 3-04-2024, el actor presento una nueva solicitud a la empresa con la intención de tener un horario que la permita la conciliación de la vida personal y familiar (prestación de los servicios exclusivamente en horario de mañana, esto es de 6 a 14 horas) al amparo del art 34-8 del ET, por motivos de necesidad de cuidados de sus dos hijas. Indicando que la situación de desempleo de su esposa es algo coyuntural por la necesidad de atención de sus dos hijas, debido a los problemas de salud que he acreditado en ocasiones anteriores, necesitando mucha atención por las tardes, no pudiendo cargar toda esas tareas y responsabilidad en una persona.

Así como que decisión de la empresa no solo no fomenta la corresponsabilidad, sino que tampoco ayuda a la reinserción en el mercado laboral de su esposa.

SEXTO.- La demandada sin ningún tipo de negociación ni de contacto con el actor, responde a dicha solicitud el 12-04-2024, denegando la misma alegando que las circunstancias expuestas por el actor siguen siendo las mismas que ya indicaba en su escrito de 29-02-2024, así como que dicha adaptación produciría graves perjuicios organizativos en su sección que se vería reflejado en una perdida de calidad en el producto, al tener que reorganizar los turnos del resto de personal para adecuarlos a su situación.

Y que, si las circunstancias variaran en su situación familiar, le instaban a que solicite reorganizar los turnos del resto del personal para adecuarlo a su situación familiar.

SEPTIMO.-El trabajador ha sido representante legal de los trabajadores durante el año 2023 (mayo de 2023) y afiliado al sindicato USO

OCTAVO. -No se ha celebrado intento de conciliación administrativa por no ser requisito para esta modalidad procesal conforme a los arts. 63, 64 y 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, de las propias alegaciones de las partes, y de las testificales practicadas.

SEGUNDO. -Solicita el actor con su demanda la adaptación de su jornada, al objeto de conciliar su vida personal y familiar, pretensión a la que se opone la empresa, conforme consta en la grabación audiovisual, Excepcionando la caducidad de la acción, alegando para ello que dado que ya disfrutó de dicha concreción y que la misma le fue revocada por modificarse las circunstancias que dieron origen a su concesión, decisión con la que se aquieto no reclamando, debemos indicar que la caducidad de 20 días prevista en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para interponer demanda está prevista para el supuesto de denegación de la concreción solicitada, y no para supuesto de revocación de concreciones ya concedidas, sin que quepa formular reclamaciones contra dicha decisión como postula la demanda en tanto no estamos ante una administración pública, que exija como requisito procedimental para impugnar una decisión de la misma, agotar la vía administrativa previa, sino que lo que procede y que es lo que ha hecho el actor ante dicha revocación, es formular una nueva solicitud de concreción, exponiendo las razones de la misma.

De ahí que dicha excepción haya de ser desestimada.

TERCERO. -En cuanto al fondo, debemos partir de que el artículo 34.8 Estatuto de los Trabajadores , tras la modificación del Estatuto de los Trabajadores (mediante Real Decreto Ley 6/2019 de 1 de marzo ),establece lo siguiente:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.

Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En el presente procedimiento, el actor que venía disfrutando desde el desde octubre de 2023 y hasta el 5 de marzo de 2024, para poder suministrar medicación a su hija menor, consistente en la prestación de servicios profesionales exclusivamente en horario de mañana de 6:00 de la mañana a 14:00 horas, y al que la demanda, tras solicitar en fecha 19-02-2024, acreditación de que las circunstancias para las que dicha adaptación fue concedida se siguen manteniendo, a fin de poder reorganizar los turnos de trabajo con la antelación debida, en concreto necesidad de atención de sus hijas y horario de su esposa.

Le revoco dicha concreción alegando que las circunstancias para las que le fue concedida la adaptación de su jornada laboral han cambiado radicalmente puesto que como Ud. mismo indica su esposa no trabaja, se encuentra en situación de desempleo y se dedica exclusivamente al cuidado de sus hijas, comunicándole que a partir del día 5 de marzo de 2024 debería volver a realizar turnos tal y como venía haciendo antes de la concesión de la adaptación.

Todo ello sin perjuicio de que las circunstancias pudieran variar en su situación familiar y solicite de nuevo la adaptación de su jornada siempre que lo necesite

Solicita que se declare el derecho del actor a pasar a turno de mañana exclusivamente desde las 6:00 hasta las 14:00 horas de lunes a viernes, así como el abono de una indemnización por daños y perjuicios de 7.500 euros.

CUARTO. -Para resolver dicha petición, debemos partir de que consta probado que, tras la revocación de la concreción de la que venía disfrutando el actor, oficial de primera mecánico (retocador de matrices -moldes de aluminio según plano), para la demandada, revocación que se produce de manera unilateral por la demandada, y que no fue impugnada por el actor.

El actor, en fecha 3-04-2024, opta en su legítimo derecho, (ya que la norma no limita el número de solicitudes que una personal trabajadora puede hacer), por presenta una nueva solicitud, con la intención de tener un horario que la permita la conciliación de la vida personal y familiar (prestación de los servicios exclusivamente en horario de mañana, esto es de 6 a 14 horas) al amparo del art 34-8 del ET por motivos de necesidad de cuidados de sus dos hijas. Indicando que la situación de desempleo de su esposa es algo coyuntural por la necesidad de atención de sus dos hijas, debido a los problemas de salud que he acreditado en ocasiones anteriores, necesitando mucha atención por las tardes, no pudiendo cargar toda esas tareas y responsabilidad en una persona.

Así como que decisión de la empresa no solo no fomenta la corresponsabilidad, sino que tampoco ayuda a la reinserción en el mercado laboral de su esposa.

Consta probado, así mismo que la empresa, a raíz de dicha petición, no abrió nuevo plazo de negociación tal y como exige el art 34.8 del ET, para valorar las razones del actor y ofrecer una solución a su petición, sino que el 12-04-2024, le respondió, denegando la misma, alegando que las circunstancias expuestas por el actor siguen siendo las mismas que ya indicaba en su escrito de 29-02-2024, así como que dicha adaptación produciría graves perjuicios organizativos en su sección que se vería reflejado en una pérdida de calidad en el producto, al tener que reorganizar los turnos del resto de personal para adecuarlos a su situación.

Y que, si las circunstancias variaran en su situación familiar, le instaban a que solicite reorganizar los turnos del resto del personal para adecuarlo a su situación familiar.

Pues bien, conviene indicar en primer lugar que dicha falta de negociación, ante esta nueva solicitud, conllevaría ya de por si la estimación de la petición del actor hasta que su hija cumpla 12 años, conforme fija el TSJ de Castilla y León en Sentencia de 19 de septiembre de 2023, aportada por el demandante a título ilustrativo.

Si bien y a mayor abundamiento debemos indicar que mientras que el actor , ha probado que su petición es proporcional y razonada a las necesidades de atención medica de sus dos hijas menores, la necesidad de que mientras que uno de los padres acompaña a una de las hijas al médico con numerosa citas como lo prueba el documento 3 aportado por el actor el otro padre debe acudir a buscar al colegio a la otras hija menor de 12 años, y suministrarle la medicación que precisa diariamente, y ello solo se garantiza con el horario solicitado por el actor.

Sin que sea causa de denegación que el otro progenitor ahora no esté trabajando, ya que ello es coyuntural, siendo las necesidades de las hijas ciertas y probadas requiriendo de la corresponsabilidad de ambos progenitores.

No habiendo la demandada desplegado actividad probatoria alguna tendente a acreditar los supuestos graves perjuicios organizativos en su sección, habiendo declarado el testigo Don Alexis, extrabajador de la empresa y compañero del actor, que cada operario en su turno de trabajo tiene asignadas la matrices que tiene que retocar y el trabajo pendiente que deja al finalizar su tuno no lo asume el que entra, extremo este corroborado por la trabajadora que presta servicios en recursos humanos Doña Adela, la cual ha dicho que eso es lo habitual salvo supuestos excepcionales , que no ha sido capaz de concretar.

Ni que la jornada solicitada por el actor suponga una pérdida de calidad en el producto, al tener que reorganizar los turnos del resto de personal para adecuarlos a su situación.

Es por ello por lo que, dicha falta de acreditación de la imposibilidad de conceder al actor la concreción solicitada, no apareciendo dicha negativa ni razonada ni justificada, hace que deba primar el interés de los menores necesitados de los cuidados en horario de tarde ambos padres ya que por la mañana están el colegio, lo que unido a la falta de negociación, debe conllevar a la estimación de la demanda, y en consecuencia procede, reconocer al actor el derecho pasar a turno de mañana exclusivamente desde las 6:00 hasta las 14:00 horas de lunes a viernes, mientras sus hijas sean menores de 12 años y persistan sus necesidades médicas.

QUINTO.-Por ultimo y en cuando a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios solicitados por el actor y que cifra en la suma de 7.500 euros, no habiéndose probado por éste en que han consistido dichos daños y perjuicios ni el porqué de dicha cuantificación, es por lo que dicha petición debe ser desestimada.

QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de Suplicación conforme a lo previsto en los artículos 138 bis b) y 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SUSTANCIALMENTE LA DEMADA sobre DERECHO DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL E INDEMNZIACION DE DAÑOS Y PERJUICOS, entre partes, de una y como demandante DON Melchor, y de otra como demandada, la empresa DIRECCION000

DEBO RECONOCER Y RECONOZCO al actor el derecho pasar a turno de mañana exclusivamente desde las 6:00 hasta las 14:00 horas de lunes a viernes, mientras sus hijas sean menores de 12 años y persistan sus necesidades médicas.

SIN QUE PROCEDA CONDENA DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIO

Condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella cabe interponer recurso.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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