Última revisión
14/01/2025
Sentencia Social 190/2024 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 4, Rec. 503/2024 de 27 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: LAURA SORIA VELASCO
Nº de sentencia: 190/2024
Núm. Cendoj: 47186440042024100019
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1573
Núm. Roj: SJSO 1573:2024
Encabezamiento
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: ACP
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En la ciudad de Valladolid a veintisiete de junio de dos mil veinticuatro.
Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez de Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Oponiéndose la empresa demandada, con base en las alegaciones que fueron expuestas, alegando como excepción procesal falta de acción, al tener caducada la acción.
Hechos
El centro de trabajo se Encuentra ubicado en Valladolid DIRECCION001.
Estando cubierto el retocado de matrices desde las 6 de la mañana hasta las 22 horas, sin que exista relevo alguno en el puesto concreto del actor, sino que cada uno se ocupa del retocado de sus propias matrices salvo supuestos muy excepcionales que ni siquiera han quedado debidamente acreditados.
Siendo de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria, las Nuevas Tecnologías y los Servicios del Sector del Metal de Valladolid y Provincia de los años 2023, 2024 y 2025 (BOP Valladolid nº184 de 26-09-2023) así como la resolución de 1 de marzo de 2024 de la Ofician Territorial de Trabajo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid , por la que se dispone el registro deposito y publicación del acuerdo derivado del Convenio sobre tablas salariales del sector de las industrias siderometalúrgica de Valladolid y provincia para el año 2024 (BOP Valladolid nº50 de 11-03-2024).
Siendo su salario diario de 58,20 euros, extremos estos sobre los que no existe discrepancia entre las partes.
Estando dicha empresa adherida al "decálogo de Igualdad" de las Pymes de Castilla y León comprometidas con que la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres sea una realidad.
Costando probado que en fecha 21 de septiembre de 2023 el actor solicito adaptación de su jornada laboral:
Y que dicha solicitud fue aceptada por la empresa, tras apertura de periodo de negociación de 15 días marcado por el art. 34.8 del ET, por escrito de 6 de octubre de 2023, en el que se hacía constar que tras reunión mantenida y habiendo el actor manifestado que la solicitud de adaptación de la jornada era para poder suministrar medicación a su hija, se aceptaba durante el tiempo que durara dicha prescripción médica, dado que para el cuidado de las mismas, en horario de tarde podía ser ejercicio dicho suministro por la madre , por lo que deberá acreditar que se mantienen las circunstancias antedichas (suministro de medicación ) para mantener la adaptación y prestar servicios en horario de mañana.
En fecha 28-02-2024 el actor remite escrito a la empresa indicando que las causas alegadas para el cuidado de sus hijas menores de 12 años persisten como se acredita con los informes pertinente , y que su esposa actualmente y de forma coyuntural se encuentra en situación de desempleo por la necesidad de atención acrecentada que requieren las menores, (atención del hogar, medicación, y viajes para prueba medicas)
Todo ello sin perjuicio de que las circunstancias pudieran variar en su situación familiar y solicite de nuevo la adaptación de su jornada siempre que lo necesite
Así como que decisión de la empresa no solo no fomenta la corresponsabilidad, sino que tampoco ayuda a la reinserción en el mercado laboral de su esposa.
Y que, si las circunstancias variaran en su situación familiar, le instaban a que solicite reorganizar los turnos del resto del personal para adecuarlo a su situación familiar.
Fundamentos
De ahí que dicha excepción haya de ser desestimada.
En el presente procedimiento, el actor que venía disfrutando desde el desde octubre de 2023 y hasta el 5 de marzo de 2024, para poder suministrar medicación a su hija menor, consistente en la prestación de servicios profesionales exclusivamente en horario de mañana de 6:00 de la mañana a 14:00 horas, y al que la demanda, tras solicitar en fecha 19-02-2024, acreditación de que las circunstancias para las que dicha adaptación fue concedida se siguen manteniendo, a fin de poder reorganizar los turnos de trabajo con la antelación debida, en concreto necesidad de atención de sus hijas y horario de su esposa.
Le revoco dicha concreción alegando que las circunstancias para las que le fue concedida la adaptación de su jornada laboral han cambiado radicalmente puesto que como Ud. mismo indica su esposa no trabaja, se encuentra en situación de desempleo y se dedica exclusivamente al cuidado de sus hijas, comunicándole que a partir del día 5 de marzo de 2024 debería volver a realizar turnos tal y como venía haciendo antes de la concesión de la adaptación.
Todo ello sin perjuicio de que las circunstancias pudieran variar en su situación familiar y solicite de nuevo la adaptación de su jornada siempre que lo necesite
Solicita que se declare el derecho del actor a pasar a turno de mañana exclusivamente desde las 6:00 hasta las 14:00 horas de lunes a viernes, así como el abono de una indemnización por daños y perjuicios de 7.500 euros.
El actor, en fecha 3-04-2024, opta en su legítimo derecho, (ya que la norma no limita el número de solicitudes que una personal trabajadora puede hacer), por presenta una nueva solicitud, con la intención de tener un horario que la permita la conciliación de la vida personal y familiar (prestación de los servicios exclusivamente en horario de mañana, esto es de 6 a 14 horas) al amparo del art 34-8 del ET por motivos de necesidad de cuidados de sus dos hijas. Indicando que la situación de desempleo de su esposa es algo coyuntural por la necesidad de atención de sus dos hijas, debido a los problemas de salud que he acreditado en ocasiones anteriores, necesitando mucha atención por las tardes, no pudiendo cargar toda esas tareas y responsabilidad en una persona.
Así como que decisión de la empresa no solo no fomenta la corresponsabilidad, sino que tampoco ayuda a la reinserción en el mercado laboral de su esposa.
Consta probado, así mismo que la empresa, a raíz de dicha petición, no abrió nuevo plazo de negociación tal y como exige el art 34.8 del ET, para valorar las razones del actor y ofrecer una solución a su petición, sino que el 12-04-2024, le respondió, denegando la misma, alegando que las circunstancias expuestas por el actor siguen siendo las mismas que ya indicaba en su escrito de 29-02-2024, así como que dicha adaptación produciría graves perjuicios organizativos en su sección que se vería reflejado en una pérdida de calidad en el producto, al tener que reorganizar los turnos del resto de personal para adecuarlos a su situación.
Y que, si las circunstancias variaran en su situación familiar, le instaban a que solicite reorganizar los turnos del resto del personal para adecuarlo a su situación familiar.
Pues bien, conviene indicar en primer lugar que dicha falta de negociación, ante esta nueva solicitud, conllevaría ya de por si la estimación de la petición del actor hasta que su hija cumpla 12 años, conforme fija el TSJ de Castilla y León en Sentencia de 19 de septiembre de 2023, aportada por el demandante a título ilustrativo.
Si bien y a mayor abundamiento debemos indicar que mientras que el actor , ha probado que su petición es proporcional y razonada a las necesidades de atención medica de sus dos hijas menores, la necesidad de que mientras que uno de los padres acompaña a una de las hijas al médico con numerosa citas como lo prueba el documento 3 aportado por el actor el otro padre debe acudir a buscar al colegio a la otras hija menor de 12 años, y suministrarle la medicación que precisa diariamente, y ello solo se garantiza con el horario solicitado por el actor.
Sin que sea causa de denegación que el otro progenitor ahora no esté trabajando, ya que ello es coyuntural, siendo las necesidades de las hijas ciertas y probadas requiriendo de la corresponsabilidad de ambos progenitores.
No habiendo la demandada desplegado actividad probatoria alguna tendente a acreditar los supuestos graves perjuicios organizativos en su sección, habiendo declarado el testigo Don Alexis, extrabajador de la empresa y compañero del actor, que cada operario en su turno de trabajo tiene asignadas la matrices que tiene que retocar y el trabajo pendiente que deja al finalizar su tuno no lo asume el que entra, extremo este corroborado por la trabajadora que presta servicios en recursos humanos Doña Adela, la cual ha dicho que eso es lo habitual salvo supuestos excepcionales , que no ha sido capaz de concretar.
Ni que la jornada solicitada por el actor suponga una pérdida de calidad en el producto, al tener que reorganizar los turnos del resto de personal para adecuarlos a su situación.
Es por ello por lo que, dicha falta de acreditación de la imposibilidad de conceder al actor la concreción solicitada, no apareciendo dicha negativa ni razonada ni justificada, hace que deba primar el interés de los menores necesitados de los cuidados en horario de tarde ambos padres ya que por la mañana están el colegio, lo que unido a la falta de negociación, debe conllevar a la estimación de la demanda, y en consecuencia procede, reconocer al actor el derecho pasar a turno de mañana exclusivamente desde las 6:00 hasta las 14:00 horas de lunes a viernes, mientras sus hijas sean menores de 12 años y persistan sus necesidades médicas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SUSTANCIALMENTE LA DEMADA sobre DERECHO DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL E INDEMNZIACION DE DAÑOS Y PERJUICOS, entre partes, de una y como demandante DON Melchor, y de otra como demandada, la empresa DIRECCION000
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella cabe interponer recurso.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
