Sentencia Social 44/2026 ...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Social 44/2026 Juzgado de lo Social de Toledo nº 4, Rec. 730/2025 de 28 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: LETICIA SORIANO GONZALEZ

Nº de sentencia: 44/2026

Núm. Cendoj: 45168440042026100002

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:197

Núm. Roj: STIS 197:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

TOLEDO

SENTENCIA: 00044/2026

-

C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2

Tfno:925127502

Fax:925289111

Correo Electrónico:social4.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: 0

NIG:45168 44 4 2025 0002075

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000730 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Marta

ABOGADO/A:EVA MARIA NOGUEIRA ROJO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000.

ABOGADO/A:DIEGO ANTONIO BAUTISTA ARENA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 44

En Toledo, a 28 de enero de 2026

Vistos por mí, doña Leticia Soriano González, Jueza de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Toledo plaza nº4, los presentes autos n.º 730/2025, siendo partes como demandante doña Marta, asistida por la Letrada doña Eva Mª Nogueira Rojo y como demandada la empresa DIRECCION000., asistida por el Letrado don Diego Antonio Bautista Arena, en los que constan los siguientes,

PRIMERO.-En fecha 6/07/2025, la parte actora formuló demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que con fundamento en los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba Sentencia por la que se reconozca a la trabajadora el derecho a realizar su reducción de jornada por cuidado de hijo menor, entre un octavo y un tercio sobre su jornada laboral ordinaria de 40 horas semanales, pasando a realizar una jornada de 35 horas semanales, con la concreción horaria de lunes a sábado de 9:30 a 15:20 horas hasta que el menor cumpla la máxima edad permitida.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a la demandada, convocando a las partes para los actos de conciliación y, en su caso, juicio, para la audiencia del día 14/01/2026.

En el día y hora señalados comparecieron todas las partes. Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La empresa demandada se opuso a la demanda en los términos obrantes en el soporte audiovisual unido a las presentes actuaciones.

Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se oyó a las partes en conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- La demandante, doña Marta, viene prestando servicios por cuenta de la empresa DIRECCION000., en el centro de trabajo sito en DIRECCION001, DIRECCION002, realizando funciones de cajera, adscrita al Grupo profesional Grupo IV Area, con contrato indefinido a jornada completa, realizando los siguientes horarios en turnos rotativos:

- Semana de mañana:

- De lunes a jueves de 8:00 a 14:45 horas

- Viernes y sábados de 8:00 a 14:30 horas

- Semana de tarde:

- De lunes a jueves de 14:45 a 21:15 horas

- Viernes y sábados de 14:30 a 21:15 horas

(documentos nº1 y 4 de la contestación a la demanda; testifical de doña Zaira).

SEGUNDO.- La demandante, ha sido madre de una hija menor de edad, Sara, nacida en fecha NUM000 de 2025, la menor se encuentra matriculada en la Escuela Infantil DIRECCION003, en horario de 9:00 a 15:40 horas, de lunes a viernes. El padre de la menor, presta servicios para una empresa a jornada completa, de lunes a viernes, en tumo partido, con el horario de 8:30 a 14:00 horas y de 16:00 a 19.00 horas (documentos nº1 a 3 de la demanda).

TERCERO.- Para atender la producción de la tienda, que tiene un flujo mayor de ventas desde las 12:00 a las 14:00 y desde las 17:00 a 20:30 horas, actualmente hay 9 trabajadores, incluyendo a la actora:

- 1 responsable de tienda con turno de mañana por concreción horaria por guarda legal de menor.

- 1 adjunto con horario rotativo

- 7 cajeros/reponedores: 4 de ellos con horario de mañana (1 con contrato de 10 horas y 3 con concreción horaria por guarda legal de menor) y 3 con turno de tarde (2 con turno rotativo y 1 con horario fijo de tarde).

(documentos nº 7 a 9 de la contestación a la demanda; testifical de doña Zaira).

CUARTO.- Por escrito de fecha 18/07/2025 la demandante presentó solicitud de reducción de su jornada y de concreción a fin de conciliar su vida personal y familiar. En fecha 26/06/2025 la empresa le denegó la solicitud formulada alegando que solo puede concretar el horario dentro de su jornada ordinaria y un desajuste organizativo (documento nº 6 de la contestación a la demanda).

PRIMERO.- Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición del litigante como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución se han deducido de la prueba documental y demás elementos de convicción, valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica.

TERCERO.- En la demanda iniciadora del proceso, se solicita por la demandante una acción de conciliación de la vida personal, laboral y familiar. Solicita la reducción de jornada por cuidado de hijo menor, entre un octavo y un tercio sobre su jornada laboral ordinaria de 40 horas semanales, pasando a realizar una jornada de 35 horas semanales, con la concreción horaria de lunes a sábado de 9:30 a 15:20 horas hasta que la menor cumpla la máxima edad permitida.

La empresa demandada se opone alegando que la solicitud de la trabajadora se extralimita de los límites del artículo 37.7 del TRLET que únicamente permite la concreción horaria dentro de la jornada ordinaria y razones organizativas que causan graves perjuicios para la empresa.

A este respecto, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 37.6 del TRLET que establece que "quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. (...). Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación. En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género".Y, el apartado séptimo dispone que "la concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria".

Por su parte, el artículo 34.8 del TRLET establece que: "las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".

El derecho a conciliar la vida laboral y familiar se proclamaba ya en Sentencias del Tribunal Constitucional anteriores a la introducción del mencionado derecho de adaptación de jornada, así, la sentencia 26/11, señalaba al respecto que "en definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta Ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares".

A la luz de dicha doctrina, se concluye que la configuración legal del derecho a la reducción de jornada y adaptación de horario por cuidado de hijo menor de 12 años, debe ser tendente a su aplicación favorable a tales fines, de protección de derechos fundamentales.

Así las cosas, y analizando la normativa aplicable, no puede acogerse las razones de legalidad invocadas por la empresa demandada, dado que lo solicitado en este procedimiento por la actora tiene cabida en el artículo 37.6 y 7 del TRLET respecto a la reducción de jornada y en el artículo 34.8 del TRLET respecto a la adaptación y distribución de su horario que reconoce el derecho del trabajador a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral

Descendiendo al caso que nos ocupa, tal y como exige la normativa aplicable, la parte actora ha acreditado la concurrencia de los presupuestos señalados en el artículo 34.8 y 37 del TRLET , en concreto, con documental aportada se ha constatado que la demandante ha sido madre de una hija nacida en fecha NUM000 de 2025, que la menor se encuentra matriculada en la Escuela Infantil DIRECCION003, en horario de 9:00 a 15:40 horas, de lunes a viernes y que padre de la menor presta servicios para una empresa a jornada completa, de lunes a viernes, en tumo partido, con el horario de 8:30 a 14:00 horas y de 16:00 a 19.00 horas. De manera que, en este caso, la a reducción y la adaptación de la jornada es razonable y proporcionada a su necesidad de conciliación.

La parte demandada justifica su negativa en razones organizativas y económicas que a juicio de esta juzgadora no son suficientes para impedir a la trabajadora su derecho de conciliación familiar y laboral. Concretamente, se alega que de reconocerle a la actora el horario en el turno de mañanas supondría un exceso de personal en dicho turno que no necesario ni eficiente y obligaría a contratar a otra persona para asistir al turno de tardes, lo cual ha sido corroborado por la testigo doña Zaira. Sin embargo, puede apreciarse que en el momento de la denegación de la solicitud el día 26 de junio de 2025, la empresa reconoce que en el horario de mañana hay 2 cajeros con turno fijo de mañana por reducción de jornada ya concedida y el día del juicio la empresa reconoció que había 3 trabajadores con concreción horaria por guarda legal de menor, aclarando la testigo que se trasladó a otra trabajadora desde el establecimiento de Toledo con dicha reducción horario. Sin que la empresa haya acreditado la imposibilidad de realizar nuevos traslados de trabajadores desde otros establecimientos de la provincia, ni haya justificado la negativa a la trabajadora cuando en breve periodo de tiempo traslada a una trabajadora desde Toledo con dicho horario.

Finalmente, hay que señalar que la parte actora ha mostrado con carácter previo a la celebración del juicio una actitud conciliadora y abierta a plantear diferentes alternativas para la resolución del presente conflicto, pero la empresa demandada se ha limitado a denegar la solicitud.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar la demanda en los términos solicitados por la actora y se reconoce el derecho a prestar servicios con reducción de jornada de 35 horas semanales de lunes a sábado de 9:30 a 15:20 horas hasta que la hija menor cumpla la máxima edad permitida.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.2.f) de la LRJS contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

ESTIMO la demanda interpuesta por doña Marta frente a la empresa DIRECCION000., y, en consecuencia, RECONOZCO la reducción y la adaptación de la jornada laboral solicitada por la trabajadora y CONDENO a la empresa demandada a conceder a la actora la reducción de jornada pasando a ser de 35 horas semanales y el horario laboral de lunes a sábado de 9:30 a 15:20 horas hasta que la hija menor cumpla la edad de doce años.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es firme.

Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 6/07/2025, la parte actora formuló demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que con fundamento en los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba Sentencia por la que se reconozca a la trabajadora el derecho a realizar su reducción de jornada por cuidado de hijo menor, entre un octavo y un tercio sobre su jornada laboral ordinaria de 40 horas semanales, pasando a realizar una jornada de 35 horas semanales, con la concreción horaria de lunes a sábado de 9:30 a 15:20 horas hasta que el menor cumpla la máxima edad permitida.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a la demandada, convocando a las partes para los actos de conciliación y, en su caso, juicio, para la audiencia del día 14/01/2026.

En el día y hora señalados comparecieron todas las partes. Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La empresa demandada se opuso a la demanda en los términos obrantes en el soporte audiovisual unido a las presentes actuaciones.

Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se oyó a las partes en conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- La demandante, doña Marta, viene prestando servicios por cuenta de la empresa DIRECCION000., en el centro de trabajo sito en DIRECCION001, DIRECCION002, realizando funciones de cajera, adscrita al Grupo profesional Grupo IV Area, con contrato indefinido a jornada completa, realizando los siguientes horarios en turnos rotativos:

- Semana de mañana:

- De lunes a jueves de 8:00 a 14:45 horas

- Viernes y sábados de 8:00 a 14:30 horas

- Semana de tarde:

- De lunes a jueves de 14:45 a 21:15 horas

- Viernes y sábados de 14:30 a 21:15 horas

(documentos nº1 y 4 de la contestación a la demanda; testifical de doña Zaira).

SEGUNDO.- La demandante, ha sido madre de una hija menor de edad, Sara, nacida en fecha NUM000 de 2025, la menor se encuentra matriculada en la Escuela Infantil DIRECCION003, en horario de 9:00 a 15:40 horas, de lunes a viernes. El padre de la menor, presta servicios para una empresa a jornada completa, de lunes a viernes, en tumo partido, con el horario de 8:30 a 14:00 horas y de 16:00 a 19.00 horas (documentos nº1 a 3 de la demanda).

TERCERO.- Para atender la producción de la tienda, que tiene un flujo mayor de ventas desde las 12:00 a las 14:00 y desde las 17:00 a 20:30 horas, actualmente hay 9 trabajadores, incluyendo a la actora:

- 1 responsable de tienda con turno de mañana por concreción horaria por guarda legal de menor.

- 1 adjunto con horario rotativo

- 7 cajeros/reponedores: 4 de ellos con horario de mañana (1 con contrato de 10 horas y 3 con concreción horaria por guarda legal de menor) y 3 con turno de tarde (2 con turno rotativo y 1 con horario fijo de tarde).

(documentos nº 7 a 9 de la contestación a la demanda; testifical de doña Zaira).

CUARTO.- Por escrito de fecha 18/07/2025 la demandante presentó solicitud de reducción de su jornada y de concreción a fin de conciliar su vida personal y familiar. En fecha 26/06/2025 la empresa le denegó la solicitud formulada alegando que solo puede concretar el horario dentro de su jornada ordinaria y un desajuste organizativo (documento nº 6 de la contestación a la demanda).

PRIMERO.- Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición del litigante como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución se han deducido de la prueba documental y demás elementos de convicción, valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica.

TERCERO.- En la demanda iniciadora del proceso, se solicita por la demandante una acción de conciliación de la vida personal, laboral y familiar. Solicita la reducción de jornada por cuidado de hijo menor, entre un octavo y un tercio sobre su jornada laboral ordinaria de 40 horas semanales, pasando a realizar una jornada de 35 horas semanales, con la concreción horaria de lunes a sábado de 9:30 a 15:20 horas hasta que la menor cumpla la máxima edad permitida.

La empresa demandada se opone alegando que la solicitud de la trabajadora se extralimita de los límites del artículo 37.7 del TRLET que únicamente permite la concreción horaria dentro de la jornada ordinaria y razones organizativas que causan graves perjuicios para la empresa.

A este respecto, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 37.6 del TRLET que establece que "quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. (...). Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación. En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género".Y, el apartado séptimo dispone que "la concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria".

Por su parte, el artículo 34.8 del TRLET establece que: "las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".

El derecho a conciliar la vida laboral y familiar se proclamaba ya en Sentencias del Tribunal Constitucional anteriores a la introducción del mencionado derecho de adaptación de jornada, así, la sentencia 26/11, señalaba al respecto que "en definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta Ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares".

A la luz de dicha doctrina, se concluye que la configuración legal del derecho a la reducción de jornada y adaptación de horario por cuidado de hijo menor de 12 años, debe ser tendente a su aplicación favorable a tales fines, de protección de derechos fundamentales.

Así las cosas, y analizando la normativa aplicable, no puede acogerse las razones de legalidad invocadas por la empresa demandada, dado que lo solicitado en este procedimiento por la actora tiene cabida en el artículo 37.6 y 7 del TRLET respecto a la reducción de jornada y en el artículo 34.8 del TRLET respecto a la adaptación y distribución de su horario que reconoce el derecho del trabajador a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral

Descendiendo al caso que nos ocupa, tal y como exige la normativa aplicable, la parte actora ha acreditado la concurrencia de los presupuestos señalados en el artículo 34.8 y 37 del TRLET , en concreto, con documental aportada se ha constatado que la demandante ha sido madre de una hija nacida en fecha NUM000 de 2025, que la menor se encuentra matriculada en la Escuela Infantil DIRECCION003, en horario de 9:00 a 15:40 horas, de lunes a viernes y que padre de la menor presta servicios para una empresa a jornada completa, de lunes a viernes, en tumo partido, con el horario de 8:30 a 14:00 horas y de 16:00 a 19.00 horas. De manera que, en este caso, la a reducción y la adaptación de la jornada es razonable y proporcionada a su necesidad de conciliación.

La parte demandada justifica su negativa en razones organizativas y económicas que a juicio de esta juzgadora no son suficientes para impedir a la trabajadora su derecho de conciliación familiar y laboral. Concretamente, se alega que de reconocerle a la actora el horario en el turno de mañanas supondría un exceso de personal en dicho turno que no necesario ni eficiente y obligaría a contratar a otra persona para asistir al turno de tardes, lo cual ha sido corroborado por la testigo doña Zaira. Sin embargo, puede apreciarse que en el momento de la denegación de la solicitud el día 26 de junio de 2025, la empresa reconoce que en el horario de mañana hay 2 cajeros con turno fijo de mañana por reducción de jornada ya concedida y el día del juicio la empresa reconoció que había 3 trabajadores con concreción horaria por guarda legal de menor, aclarando la testigo que se trasladó a otra trabajadora desde el establecimiento de Toledo con dicha reducción horario. Sin que la empresa haya acreditado la imposibilidad de realizar nuevos traslados de trabajadores desde otros establecimientos de la provincia, ni haya justificado la negativa a la trabajadora cuando en breve periodo de tiempo traslada a una trabajadora desde Toledo con dicho horario.

Finalmente, hay que señalar que la parte actora ha mostrado con carácter previo a la celebración del juicio una actitud conciliadora y abierta a plantear diferentes alternativas para la resolución del presente conflicto, pero la empresa demandada se ha limitado a denegar la solicitud.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar la demanda en los términos solicitados por la actora y se reconoce el derecho a prestar servicios con reducción de jornada de 35 horas semanales de lunes a sábado de 9:30 a 15:20 horas hasta que la hija menor cumpla la máxima edad permitida.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.2.f) de la LRJS contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

ESTIMO la demanda interpuesta por doña Marta frente a la empresa DIRECCION000., y, en consecuencia, RECONOZCO la reducción y la adaptación de la jornada laboral solicitada por la trabajadora y CONDENO a la empresa demandada a conceder a la actora la reducción de jornada pasando a ser de 35 horas semanales y el horario laboral de lunes a sábado de 9:30 a 15:20 horas hasta que la hija menor cumpla la edad de doce años.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es firme.

Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, doña Marta, viene prestando servicios por cuenta de la empresa DIRECCION000., en el centro de trabajo sito en DIRECCION001, DIRECCION002, realizando funciones de cajera, adscrita al Grupo profesional Grupo IV Area, con contrato indefinido a jornada completa, realizando los siguientes horarios en turnos rotativos:

- Semana de mañana:

- De lunes a jueves de 8:00 a 14:45 horas

- Viernes y sábados de 8:00 a 14:30 horas

- Semana de tarde:

- De lunes a jueves de 14:45 a 21:15 horas

- Viernes y sábados de 14:30 a 21:15 horas

(documentos nº1 y 4 de la contestación a la demanda; testifical de doña Zaira).

SEGUNDO.- La demandante, ha sido madre de una hija menor de edad, Sara, nacida en fecha NUM000 de 2025, la menor se encuentra matriculada en la Escuela Infantil DIRECCION003, en horario de 9:00 a 15:40 horas, de lunes a viernes. El padre de la menor, presta servicios para una empresa a jornada completa, de lunes a viernes, en tumo partido, con el horario de 8:30 a 14:00 horas y de 16:00 a 19.00 horas (documentos nº1 a 3 de la demanda).

TERCERO.- Para atender la producción de la tienda, que tiene un flujo mayor de ventas desde las 12:00 a las 14:00 y desde las 17:00 a 20:30 horas, actualmente hay 9 trabajadores, incluyendo a la actora:

- 1 responsable de tienda con turno de mañana por concreción horaria por guarda legal de menor.

- 1 adjunto con horario rotativo

- 7 cajeros/reponedores: 4 de ellos con horario de mañana (1 con contrato de 10 horas y 3 con concreción horaria por guarda legal de menor) y 3 con turno de tarde (2 con turno rotativo y 1 con horario fijo de tarde).

(documentos nº 7 a 9 de la contestación a la demanda; testifical de doña Zaira).

CUARTO.- Por escrito de fecha 18/07/2025 la demandante presentó solicitud de reducción de su jornada y de concreción a fin de conciliar su vida personal y familiar. En fecha 26/06/2025 la empresa le denegó la solicitud formulada alegando que solo puede concretar el horario dentro de su jornada ordinaria y un desajuste organizativo (documento nº 6 de la contestación a la demanda).

PRIMERO.- Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición del litigante como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución se han deducido de la prueba documental y demás elementos de convicción, valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica.

TERCERO.- En la demanda iniciadora del proceso, se solicita por la demandante una acción de conciliación de la vida personal, laboral y familiar. Solicita la reducción de jornada por cuidado de hijo menor, entre un octavo y un tercio sobre su jornada laboral ordinaria de 40 horas semanales, pasando a realizar una jornada de 35 horas semanales, con la concreción horaria de lunes a sábado de 9:30 a 15:20 horas hasta que la menor cumpla la máxima edad permitida.

La empresa demandada se opone alegando que la solicitud de la trabajadora se extralimita de los límites del artículo 37.7 del TRLET que únicamente permite la concreción horaria dentro de la jornada ordinaria y razones organizativas que causan graves perjuicios para la empresa.

A este respecto, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 37.6 del TRLET que establece que "quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. (...). Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación. En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género".Y, el apartado séptimo dispone que "la concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria".

Por su parte, el artículo 34.8 del TRLET establece que: "las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".

El derecho a conciliar la vida laboral y familiar se proclamaba ya en Sentencias del Tribunal Constitucional anteriores a la introducción del mencionado derecho de adaptación de jornada, así, la sentencia 26/11, señalaba al respecto que "en definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta Ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares".

A la luz de dicha doctrina, se concluye que la configuración legal del derecho a la reducción de jornada y adaptación de horario por cuidado de hijo menor de 12 años, debe ser tendente a su aplicación favorable a tales fines, de protección de derechos fundamentales.

Así las cosas, y analizando la normativa aplicable, no puede acogerse las razones de legalidad invocadas por la empresa demandada, dado que lo solicitado en este procedimiento por la actora tiene cabida en el artículo 37.6 y 7 del TRLET respecto a la reducción de jornada y en el artículo 34.8 del TRLET respecto a la adaptación y distribución de su horario que reconoce el derecho del trabajador a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral

Descendiendo al caso que nos ocupa, tal y como exige la normativa aplicable, la parte actora ha acreditado la concurrencia de los presupuestos señalados en el artículo 34.8 y 37 del TRLET , en concreto, con documental aportada se ha constatado que la demandante ha sido madre de una hija nacida en fecha NUM000 de 2025, que la menor se encuentra matriculada en la Escuela Infantil DIRECCION003, en horario de 9:00 a 15:40 horas, de lunes a viernes y que padre de la menor presta servicios para una empresa a jornada completa, de lunes a viernes, en tumo partido, con el horario de 8:30 a 14:00 horas y de 16:00 a 19.00 horas. De manera que, en este caso, la a reducción y la adaptación de la jornada es razonable y proporcionada a su necesidad de conciliación.

La parte demandada justifica su negativa en razones organizativas y económicas que a juicio de esta juzgadora no son suficientes para impedir a la trabajadora su derecho de conciliación familiar y laboral. Concretamente, se alega que de reconocerle a la actora el horario en el turno de mañanas supondría un exceso de personal en dicho turno que no necesario ni eficiente y obligaría a contratar a otra persona para asistir al turno de tardes, lo cual ha sido corroborado por la testigo doña Zaira. Sin embargo, puede apreciarse que en el momento de la denegación de la solicitud el día 26 de junio de 2025, la empresa reconoce que en el horario de mañana hay 2 cajeros con turno fijo de mañana por reducción de jornada ya concedida y el día del juicio la empresa reconoció que había 3 trabajadores con concreción horaria por guarda legal de menor, aclarando la testigo que se trasladó a otra trabajadora desde el establecimiento de Toledo con dicha reducción horario. Sin que la empresa haya acreditado la imposibilidad de realizar nuevos traslados de trabajadores desde otros establecimientos de la provincia, ni haya justificado la negativa a la trabajadora cuando en breve periodo de tiempo traslada a una trabajadora desde Toledo con dicho horario.

Finalmente, hay que señalar que la parte actora ha mostrado con carácter previo a la celebración del juicio una actitud conciliadora y abierta a plantear diferentes alternativas para la resolución del presente conflicto, pero la empresa demandada se ha limitado a denegar la solicitud.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar la demanda en los términos solicitados por la actora y se reconoce el derecho a prestar servicios con reducción de jornada de 35 horas semanales de lunes a sábado de 9:30 a 15:20 horas hasta que la hija menor cumpla la máxima edad permitida.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.2.f) de la LRJS contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

ESTIMO la demanda interpuesta por doña Marta frente a la empresa DIRECCION000., y, en consecuencia, RECONOZCO la reducción y la adaptación de la jornada laboral solicitada por la trabajadora y CONDENO a la empresa demandada a conceder a la actora la reducción de jornada pasando a ser de 35 horas semanales y el horario laboral de lunes a sábado de 9:30 a 15:20 horas hasta que la hija menor cumpla la edad de doce años.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es firme.

Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición del litigante como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución se han deducido de la prueba documental y demás elementos de convicción, valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica.

TERCERO.- En la demanda iniciadora del proceso, se solicita por la demandante una acción de conciliación de la vida personal, laboral y familiar. Solicita la reducción de jornada por cuidado de hijo menor, entre un octavo y un tercio sobre su jornada laboral ordinaria de 40 horas semanales, pasando a realizar una jornada de 35 horas semanales, con la concreción horaria de lunes a sábado de 9:30 a 15:20 horas hasta que la menor cumpla la máxima edad permitida.

La empresa demandada se opone alegando que la solicitud de la trabajadora se extralimita de los límites del artículo 37.7 del TRLET que únicamente permite la concreción horaria dentro de la jornada ordinaria y razones organizativas que causan graves perjuicios para la empresa.

A este respecto, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 37.6 del TRLET que establece que "quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. (...). Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación. En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género".Y, el apartado séptimo dispone que "la concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria".

Por su parte, el artículo 34.8 del TRLET establece que: "las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".

El derecho a conciliar la vida laboral y familiar se proclamaba ya en Sentencias del Tribunal Constitucional anteriores a la introducción del mencionado derecho de adaptación de jornada, así, la sentencia 26/11, señalaba al respecto que "en definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta Ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares".

A la luz de dicha doctrina, se concluye que la configuración legal del derecho a la reducción de jornada y adaptación de horario por cuidado de hijo menor de 12 años, debe ser tendente a su aplicación favorable a tales fines, de protección de derechos fundamentales.

Así las cosas, y analizando la normativa aplicable, no puede acogerse las razones de legalidad invocadas por la empresa demandada, dado que lo solicitado en este procedimiento por la actora tiene cabida en el artículo 37.6 y 7 del TRLET respecto a la reducción de jornada y en el artículo 34.8 del TRLET respecto a la adaptación y distribución de su horario que reconoce el derecho del trabajador a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral

Descendiendo al caso que nos ocupa, tal y como exige la normativa aplicable, la parte actora ha acreditado la concurrencia de los presupuestos señalados en el artículo 34.8 y 37 del TRLET , en concreto, con documental aportada se ha constatado que la demandante ha sido madre de una hija nacida en fecha NUM000 de 2025, que la menor se encuentra matriculada en la Escuela Infantil DIRECCION003, en horario de 9:00 a 15:40 horas, de lunes a viernes y que padre de la menor presta servicios para una empresa a jornada completa, de lunes a viernes, en tumo partido, con el horario de 8:30 a 14:00 horas y de 16:00 a 19.00 horas. De manera que, en este caso, la a reducción y la adaptación de la jornada es razonable y proporcionada a su necesidad de conciliación.

La parte demandada justifica su negativa en razones organizativas y económicas que a juicio de esta juzgadora no son suficientes para impedir a la trabajadora su derecho de conciliación familiar y laboral. Concretamente, se alega que de reconocerle a la actora el horario en el turno de mañanas supondría un exceso de personal en dicho turno que no necesario ni eficiente y obligaría a contratar a otra persona para asistir al turno de tardes, lo cual ha sido corroborado por la testigo doña Zaira. Sin embargo, puede apreciarse que en el momento de la denegación de la solicitud el día 26 de junio de 2025, la empresa reconoce que en el horario de mañana hay 2 cajeros con turno fijo de mañana por reducción de jornada ya concedida y el día del juicio la empresa reconoció que había 3 trabajadores con concreción horaria por guarda legal de menor, aclarando la testigo que se trasladó a otra trabajadora desde el establecimiento de Toledo con dicha reducción horario. Sin que la empresa haya acreditado la imposibilidad de realizar nuevos traslados de trabajadores desde otros establecimientos de la provincia, ni haya justificado la negativa a la trabajadora cuando en breve periodo de tiempo traslada a una trabajadora desde Toledo con dicho horario.

Finalmente, hay que señalar que la parte actora ha mostrado con carácter previo a la celebración del juicio una actitud conciliadora y abierta a plantear diferentes alternativas para la resolución del presente conflicto, pero la empresa demandada se ha limitado a denegar la solicitud.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar la demanda en los términos solicitados por la actora y se reconoce el derecho a prestar servicios con reducción de jornada de 35 horas semanales de lunes a sábado de 9:30 a 15:20 horas hasta que la hija menor cumpla la máxima edad permitida.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.2.f) de la LRJS contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

ESTIMO la demanda interpuesta por doña Marta frente a la empresa DIRECCION000., y, en consecuencia, RECONOZCO la reducción y la adaptación de la jornada laboral solicitada por la trabajadora y CONDENO a la empresa demandada a conceder a la actora la reducción de jornada pasando a ser de 35 horas semanales y el horario laboral de lunes a sábado de 9:30 a 15:20 horas hasta que la hija menor cumpla la edad de doce años.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es firme.

Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMO la demanda interpuesta por doña Marta frente a la empresa DIRECCION000., y, en consecuencia, RECONOZCO la reducción y la adaptación de la jornada laboral solicitada por la trabajadora y CONDENO a la empresa demandada a conceder a la actora la reducción de jornada pasando a ser de 35 horas semanales y el horario laboral de lunes a sábado de 9:30 a 15:20 horas hasta que la hija menor cumpla la edad de doce años.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es firme.

Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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