Sentencia Social 311/2024...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Social 311/2024 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 4, Rec. 836/2023 de 28 de junio del 2024

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: MARIA TERESA MAGDALENA ANDA

Nº de sentencia: 311/2024

Núm. Cendoj: 33044440042024100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1204

Núm. Roj: SJSO 1204:2024

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00311/2024

AUTOS: DEMANDA 836/23

ASUNTO: MODIFICACIÓN SUSTANCIAL

En Oviedo, a 28 de junio de 2024.

Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº4, los presentes autos nº 836/23 sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, seguidos a instancia de DOÑA Margarita que comparece representado por el letrado doña Dolores Batista Campo frente a la CONSEJERIA DE DERECHSO SOCIALES Y BIENESTAR que comparece representada por el Letrado don Luis Canal Fernández.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15-11-23, la parte actora presento demanda sobre Modificación sustancial de las condiciones de trabajo contra CONSEJERIA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR, en la que, tras la relación de hechos y fundamentos de derecho, suplicaba que se dicte sentencia conforme a sus pretensiones.

SEGUNDO.-En el acto del juico se ratificó la parte actora en su escrito de demanda, y oponiéndose la entidad demandada conforme consta en el acto de la vista.

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Doña Margarita, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, presta sus servicios laborales por cuenta y orden de la entidad demandada, como personal laboral fijo, con una antigüedad referida al 13-6-1993, ostentando la categoría de Titulada de grado medio educadora, y habiendo suscrito en fecha 25 de julio de 2022 un de contrato de trabajo temporal a tiempo parcial Jubilado parcial, con jornada de 761,63 horas en cómputo anual y centro de trabajo en Oviedo (Grupo de Urgencia 0 a 3 años). La actora prestaba servicios en el Grupo de Urgencia 0-3, situado en la Calle Monseñor Oscar Arnulfo Romero, no 5 de Oviedo, adscrito a la Dirección General de Infancia y Familias.

SEGUNDO.-Rige la relación laboral el Convenio Colectivo para el personal laboral al servicios de la Administración del Principado de Asturias.

TERCERO.-Obran aportadas las bases de cotización de la actora que se dan por reproducidas.

CUARTO.-Por resolución de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar de 27 de octubre de 2023 se resolvió disponer la movilidad geográfica por traslado a otro centro de trabajo sito en la misma localidad de la actora pasando a desempeñar su trabajo de educadora en la Sección de Familia ubicada en la calle Luis Fernández Vega Sanz s/n de Oviedo, dependiente d la Dirección Genérenla de Infancia y Familias de Oviedo desde el 6 de noviembre de 2023 hasta el 12 d abril de 2023. Disponiendo que el traslado no genera derecho alguno a la interesada ya que no implica cambio de residencia no tampoco supone merma de sus retribuciones. Se dio traslado de la resolución a la Dirección General de Infancia y Familias y al Comité de empresa y a la Dirección General de Empleo Público.

En el antecedente de hecho segundo de la resolución se refleja lo siguiente: "Según informa la Dirección General de Infancia y Familias, existe necesidad de un Educador/a en la Sección de Familia: "La necesidad de cubrir el citado puesto es de máxima urgencia dado que este Equipo de Intervención y Coordinación de Casos nº1 Oviedo instruye y tramita expedientes de 287 niños, niñas y adolescentes, en concreto, la Educador Social de dicho equipo 51 menores que, mientras no se cubra, carecen de Técnica Responsable de Caso. Si bien se asumen las urgencias que se puedan producir, es a coste de no llevar al día sus compañeras la instrucción y tramitación de sus propios expedientes, dado el número (tan elevado) que se ven obligadas a tramitar y que el no llevar al día los mismos, supone una dejación con consecuencias en las medidas de protección, de las que hace seguimiento el Ministerio Fiscal y, cuyas medidas nos recurren habitualmente los progenitores y otros familiares siendo de importancia crítica llevar los expedientes sin dilaciones, no siendo posible sin la cobertura básica del equipo". Teniendo en cuenta que la necesidad de Educadores en el Grupo de Urgencia 0-3 (Oviedo) no es tan perentoria, se propone el traslado de Doña Margarita a la Sección de Familia, ubicada en la calle Luis Fernández-Vega Sanz, s/n, de Oviedo".

Obra aportado en el ramo de prueba dela entidad demandada escrito del Jefe de sección de Familia de fecha 26-12-2023, que se da pro reproducido.

QUINTO.-En BOPA de 24-noviembre de 2021 se publica el Acuerdo de 12-11-21 del Consejo de Gobierno por el que se modifican instrumentos de ordenación de puesto de trabajo por la reestructuración del Instituto Asturiano de Atención integral a la Infancia y a las Familias.

En BOPA de 31-3-23 se publica el Acuerdo de 24.3.23 del Consejo de Gobierno por el que se modifican los instrumentos de ordenación De los puestos de trabajo por razones organizativas y funcionales Expte. NUM000.

SEXTO.- Nicanor, POR AUSENCIA DE LA SECRETARIA GENERAL TÉCNICA DE LA CONSEJERÍA DE DERECHOS

SOCIALES Y BIENESTAR DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE

ASTURIAS Certifica que:

"Que el Grupo de Urgencia 0-3, creado por Acuerdo de 12 de noviembre de 2021, del Consejo de Gobierno, por el que se modifican instrumentos de ordenación de puestos de trabajo por la reestructuración del Instituto Asturiano de Atención Integral a la Infancia y a las Familias (BOPA 24/11/2021) cuenta con los siguientes trabajadores con la categoría de Educador/a en las fechas siguientes:

25 de noviembre de 2021 (fecha de creación del centro): 2 Educadores

01 de enero de 2022: 2 Educadores

01 de diciembre de 2023: 3 Educadores (1 de ellos fijo periódico discontinuo)"

Certificando que:" Que el horario de trabajo del personal con categoría Educador/a en el Grupo de Urgencia 0-3 se desarrolla de lunes a viernes en régimen de turnos de mañanas y de tardes, alternándose semanalmente dichos turnos:

Turno de mañana de 8:00 a 15:00 horas

Turno de tarde de 14:30 a 21:30 horas.

No trabajan fines de semana ni festivos.

SÉPTIMO.- Nicanor, POR AUSENCIA DE LA SECRETARIA GENERAL TÉCNICA DE LA CONSEJERÍA DE DERECHOS

SOCIALES Y BIENESTAR DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE

ASTURIAS Certifica que:

Que del control de asistencia que se adjunta, se relacionan a continuación los días y turnos en los que la trabajadora Doña Margarita, con DNI

NUM001, acude al trabajo:

ENERO 2023:

o 3, 4 y 5: turno de mañana

o 9, 10, 11 y 13: turno de tarde

o 16, 17, 18, 19, y 20: turno de mañana

o 23, 24, 25, 26 y 27: turno de tarde

o 31: turno de mañana

FEBRERO 2023:

o 2: turno de mañana

o 6, 7, 8 y 9: turno de tarde

o 13, 14 y 16: turno de mañana

o 20, 21, 22 y 23: turno de tarde

MARZO 2023:

o 2 y 3: turno de mañana

o 6, 7, 8 y 9: turno de tarde

o 20, 21, 22 y 24: turno de tarde

o 27, 28 y 29: turno de mañana

ABRIL 2023:

o 3, 4 y 5: turno de tarde

o 11 y 12: turno de mañana

OCTUBRE 2023:

o 26 y 27: turno de mañana

o 30 y 31: turno de tarde

NOVIEMBRE 2023:

o 2: turno de tarde.

Fundamentos

PRIMERO.-Interesa la actora en su demanda que se la demanda se declare nula, o. subsidiariamente injustificada, la Modificación Sustancial de Condiciones de trabajo efectuada por el organismo demandado reponiéndola en las mismas condiciones que venía disfrutando con anterioridad, condenando al organismo demandado, a estar y pasar por tal declaración, y a su efectivo cumplimiento y abono, de las diferencias salariales que en su caso se hayan devengado, hasta el momento de la reposición.

La entidad demandada se opone a la demanda alegando que no estamos ante una MSCT , pues no se ve afectada su jornada de trabajo, que tiene horario flexible, no varía su retribución., lo que se ha producido es un traslado dentro de la propia localidad, en el ejercicio del poder de dirección de la entidad demandada.

SEGUNDO.-Cabe reseñar con carácter general que el empresario tiene reconocido un poder directivo y organizativo inherente a la relación de trabajo del que se deriva la facultad de introducir variaciones no sustanciales de las condiciones de trabajo, facultad o "ius variandi" que, sin embargo, no puede entenderse que sea absoluta y omnímoda sino que se encuentra sometida a determinadas limitaciones impuestas por el respeto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana ( STS 11 marzo 1991) y por las derivadas también del principio de buena fe; asimismo, relacionadas con el poder directivo y organizativo del empresario cabe considerar las facultades para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afectan a la jornada de trabajo que, como dispone el art. 41.1 del ET, la dirección de la empresa podrá acordar cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, teniendo la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo entre otras las que afectan a la jornada de trabajo, horario, régimen de trabajos a turnos, sistema de remuneración, sistema de trabajo y rendimiento, y a las funciones cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 del ET, no siendo en cualquier caso la lista de condiciones expuesta cerrada o exhaustiva sino meramente ejemplar ( STS 3 abril 1995), considerando el legislador que concurren las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que constituyen el presupuesto habilitante para acordar la modificación sustancial, cuando la adopción de las medidas propuestas contribuyen a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda; es determinante para la aplicación del régimen previsto en el art. 41 del ET que la modificación de que se trate sea sustancial, concepto jurídico indeterminado de necesaria concreción e integración caso por caso a la vista de las circunstancias que concurran, si bien debe acudirse en todo caso a interpretaciones del concepto finalista y razonable considerando sustancial la modificación que, conjugando su intensidad, la materia sobre la que verse y el carácter temporal o definitivo de la misma, sea dañosa para el trabajador al implicar en el caso concreto una mayor onerosidad de sus prestaciones, con perjuicio comparable en relación a su situación anterior a la adopción de la decisión empresarial; en este sentido la jurisprudencia viene estimando que existe modificación sustancial cuando sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros de modo notorio ( SSTS 3 diciembre 1987, 15 marzo 1991 y 6 febrero 1995 ).

Por lo que se refiere a los aspectos o requisitos formales de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tratándose de la modificación de carácter individual, requiere que se notifique por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales, miembros del comité de empresa o delegados de personal, con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad ( art. 41.3 del ET) , y si bien no se expresa en la norma cuáles hayan de ser la forma y el contenido de la notificación debe estimarse que es preceptiva la forma escrita como resulta de la interpretación conjunta del art. 41.3.º en relación con la previsión del art. 8.5.º del ET sobre el deber de información del empresario, y en cuando al contenido deberá expresarse en la comunicación la concreta condición de trabajo que se modifica, su origen, el exacto alcance de la modificación pretendida la fecha de efectividad de la medida y la causa económica, técnica, organizativas o de producción en que se funda la decisión empresarial, poniéndose en conocimiento del trabajador cuáles son las circunstancias que configuran la situación empresarial en que se apoya la causa que se invoca, así como las razones que abonan que la medida haya de contribuir a mejorar tal situación y a favorecer la posición competitiva de la empresa, no siendo suficiente para considerar cumplido este requisito esencial, la mera referencia genérica a las causas que motivan la decisión sino que deben explicitarse y concretarse en la notificación al trabajador las causas que fundamentan la misma pues, en otro caso, se crearía una situación de indefensión al trabajador que precisa tener un completo conocimiento de las causas que se invocan para poder ejercitar con eficacia su facultad de impugnación de la decisión en caso de disconformidad, que se fundamentará, precisamente, en la inexistencia de la causa invocada para la modificación de las condiciones de trabajo, razón por la que la sentencia que pone fin al proceso «declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa», tal y como prescribe el art. 138.7.º de la LRJS) ; por último cabe señalar que, además del supuesto en que no se hayan acreditado las razones invocadas por la empresa, procederá declarar también injustificada la medida modificativa impugnada en los casos en que se hubieran omitido o incumplido los requisitos formales ya señalados, referidos a la notificación escrita y con el contenido exigible de la decisión empresarial, así como a la observancia del plazo legal de quince días de antelación a la fecha de efectividad de la medida, quedando en principio reservado el pronunciamiento de nulidad de la decisión para los supuestos de fraude de ley ( art. 138.5.º LRJS) y de vulneración de derechos fundamentales del trabajador.

A su vez el art 13 del Convenio de aplicación dispone que: "Cuando existan razones técnicas, organizativas o productivas, podrán llevarse a cabo traslados de personal que no conlleve cambio de residencia, distinguiéndose los siguientes supuestos:

2.2.- Traslado a otro centro de trabajo que radique en la misma localidad:

...........

A) El personal podrá ser trasladado a otros centros de trabajo ubicados en la misma localidad, circunstancia que será puesta en conocimiento de sus representantes legales.

B) Cuando el traslado dentro de la misma localidad conlleve modificación sustancial de las condiciones de trabajo, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 8.3 de este Convenio."

A su vez el art 83. Dispone que:" - En los supuestos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, será requisito previo el informe favorable de los y/o las representantes legales de los trabajadores y de las trabajadoras, que deberá emitirse en el plazo de 15 días hábiles; a tal efecto les será entregado informe relativo a la incidencia en las condiciones de trabajo de las personas que resulten afectadas.

Si transcurrido el plazo previsto no se hubiese recibido el informe de los y/o las representantes legales del personal, o el emitido no fuese favorable, las modificaciones sustanciales serán resueltas conforme a lo previsto en las disposiciones legales en la materia."

TERCERO.-Pues bien, en el presente caso, no nos encontramos ante una MSCT, sino ante el ejercicio del poder de dirección de la entidad empleadora ( art. 20 ET Y 8 del Convenio de aplicación). A la actora se la ha trasladado a otro centro de trabajo dentro d la misma localidad, al amparo del art 13 del Convenio de aplicación, estando justificado dicho cambio en base al informe de la Dirección general de Infancia y familias, al existir necesidad de un Educador en la Sección de Familia. Tal y como se refleja en la resolución de 27-10-23 dicho cambio era temporal y no suponía merma de derechos económicos ni profesionales a la actora. Se aporta por la entidad demandada nómina de octubre en al que se reflejan los conceptos retributivos, que viene a ser los mismos que los reflejados en la nómina de noviembre (1-11-23 a 17-11-23), si bien en la citada nomina se refleja que la actora comenzó a percibir prestaciones de It, no habiendo la actora aportado prueba de los contrario. No habiéndosele modificado la jornada que es la pactada en contrato y la actora no ha aportado prueba de la modificación de su horario, que ni siquiera concreta en la demanda. Por lo que se desestima la demanda.

CUARTO.-Contra la presente sentencia no cabe recurso de suplicación de conformidad con el art. 191. 1 de la Lrjs.

Fallo

Desestimando la demanda presentada por DOÑA Margarita contra la CONSEJERÍA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones frente a ella formuladas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma no cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN.

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