Última revisión
11/12/2024
Sentencia Social 311/2024 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 4, Rec. 836/2023 de 28 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: MARIA TERESA MAGDALENA ANDA
Nº de sentencia: 311/2024
Núm. Cendoj: 33044440042024100014
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1204
Núm. Roj: SJSO 1204:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00311/2024
En Oviedo, a 28 de junio de 2024.
Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº4, los presentes autos nº 836/23 sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, seguidos a instancia de DOÑA Margarita que comparece representado por el letrado doña Dolores Batista Campo frente a la CONSEJERIA DE DERECHSO SOCIALES Y BIENESTAR que comparece representada por el Letrado don Luis Canal Fernández.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
En el antecedente de hecho segundo de la resolución se refleja lo siguiente: "Según informa la Dirección General de Infancia y Familias, existe necesidad de un Educador/a en la Sección de Familia: "La necesidad de cubrir el citado puesto es de máxima urgencia dado que este Equipo de Intervención y Coordinación de Casos nº1 Oviedo instruye y tramita expedientes de 287 niños, niñas y adolescentes, en concreto, la Educador Social de dicho equipo 51 menores que, mientras no se cubra, carecen de Técnica Responsable de Caso. Si bien se asumen las urgencias que se puedan producir, es a coste de no llevar al día sus compañeras la instrucción y tramitación de sus propios expedientes, dado el número (tan elevado) que se ven obligadas a tramitar y que el no llevar al día los mismos, supone una dejación con consecuencias en las medidas de protección, de las que hace seguimiento el Ministerio Fiscal y, cuyas medidas nos recurren habitualmente los progenitores y otros familiares siendo de importancia crítica llevar los expedientes sin dilaciones, no siendo posible sin la cobertura básica del equipo". Teniendo en cuenta que la necesidad de Educadores en el Grupo de Urgencia 0-3 (Oviedo) no es tan perentoria, se propone el traslado de Doña Margarita a la Sección de Familia, ubicada en la calle Luis Fernández-Vega Sanz, s/n, de Oviedo".
Obra aportado en el ramo de prueba dela entidad demandada escrito del Jefe de sección de Familia de fecha 26-12-2023, que se da pro reproducido.
En BOPA de 31-3-23 se publica el Acuerdo de 24.3.23 del Consejo de Gobierno por el que se modifican los instrumentos de ordenación De los puestos de trabajo por razones organizativas y funcionales Expte. NUM000.
SOCIALES Y BIENESTAR DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE
ASTURIAS Certifica que:
"Que el Grupo de Urgencia 0-3, creado por Acuerdo de 12 de noviembre de 2021, del Consejo de Gobierno, por el que se modifican instrumentos de ordenación de puestos de trabajo por la reestructuración del Instituto Asturiano de Atención Integral a la Infancia y a las Familias (BOPA 24/11/2021) cuenta con los siguientes trabajadores con la categoría de Educador/a en las fechas siguientes:
25 de noviembre de 2021 (fecha de creación del centro): 2 Educadores
01 de enero de 2022: 2 Educadores
01 de diciembre de 2023: 3 Educadores (1 de ellos fijo periódico discontinuo)"
Certificando que:" Que el horario de trabajo del personal con categoría Educador/a en el Grupo de Urgencia 0-3 se desarrolla de lunes a viernes en régimen de turnos de mañanas y de tardes, alternándose semanalmente dichos turnos:
Turno de mañana de 8:00 a 15:00 horas
Turno de tarde de 14:30 a 21:30 horas.
No trabajan fines de semana ni festivos.
SOCIALES Y BIENESTAR DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE
ASTURIAS Certifica que:
Que del control de asistencia que se adjunta, se relacionan a continuación los días y turnos en los que la trabajadora Doña Margarita, con DNI
NUM001, acude al trabajo:
ENERO 2023:
o 3, 4 y 5: turno de mañana
o 9, 10, 11 y 13: turno de tarde
o 16, 17, 18, 19, y 20: turno de mañana
o 23, 24, 25, 26 y 27: turno de tarde
o 31: turno de mañana
FEBRERO 2023:
o 2: turno de mañana
o 6, 7, 8 y 9: turno de tarde
o 13, 14 y 16: turno de mañana
o 20, 21, 22 y 23: turno de tarde
MARZO 2023:
o 2 y 3: turno de mañana
o 6, 7, 8 y 9: turno de tarde
o 20, 21, 22 y 24: turno de tarde
o 27, 28 y 29: turno de mañana
ABRIL 2023:
o 3, 4 y 5: turno de tarde
o 11 y 12: turno de mañana
OCTUBRE 2023:
o 26 y 27: turno de mañana
o 30 y 31: turno de tarde
NOVIEMBRE 2023:
o 2: turno de tarde.
Fundamentos
La entidad demandada se opone a la demanda alegando que no estamos ante una MSCT , pues no se ve afectada su jornada de trabajo, que tiene horario flexible, no varía su retribución., lo que se ha producido es un traslado dentro de la propia localidad, en el ejercicio del poder de dirección de la entidad demandada.
Por lo que se refiere a los aspectos o requisitos formales de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tratándose de la modificación de carácter individual, requiere que se notifique por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales, miembros del comité de empresa o delegados de personal, con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad ( art. 41.3 del ET) , y si bien no se expresa en la norma cuáles hayan de ser la forma y el contenido de la notificación debe estimarse que es preceptiva la forma escrita como resulta de la interpretación conjunta del art. 41.3.º en relación con la previsión del art. 8.5.º del ET sobre el deber de información del empresario, y en cuando al contenido deberá expresarse en la comunicación la concreta condición de trabajo que se modifica, su origen, el exacto alcance de la modificación pretendida la fecha de efectividad de la medida y la causa económica, técnica, organizativas o de producción en que se funda la decisión empresarial, poniéndose en conocimiento del trabajador cuáles son las circunstancias que configuran la situación empresarial en que se apoya la causa que se invoca, así como las razones que abonan que la medida haya de contribuir a mejorar tal situación y a favorecer la posición competitiva de la empresa, no siendo suficiente para considerar cumplido este requisito esencial, la mera referencia genérica a las causas que motivan la decisión sino que deben explicitarse y concretarse en la notificación al trabajador las causas que fundamentan la misma pues, en otro caso, se crearía una situación de indefensión al trabajador que precisa tener un completo conocimiento de las causas que se invocan para poder ejercitar con eficacia su facultad de impugnación de la decisión en caso de disconformidad, que se fundamentará, precisamente, en la inexistencia de la causa invocada para la modificación de las condiciones de trabajo, razón por la que la sentencia que pone fin al proceso «declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa», tal y como prescribe el art. 138.7.º de la LRJS) ; por último cabe señalar que, además del supuesto en que no se hayan acreditado las razones invocadas por la empresa, procederá declarar también injustificada la medida modificativa impugnada en los casos en que se hubieran omitido o incumplido los requisitos formales ya señalados, referidos a la notificación escrita y con el contenido exigible de la decisión empresarial, así como a la observancia del plazo legal de quince días de antelación a la fecha de efectividad de la medida, quedando en principio reservado el pronunciamiento de nulidad de la decisión para los supuestos de fraude de ley ( art. 138.5.º LRJS) y de vulneración de derechos fundamentales del trabajador.
A su vez el art 13 del Convenio de aplicación dispone que: "Cuando existan razones técnicas, organizativas o productivas, podrán llevarse a cabo traslados de personal que no conlleve cambio de residencia, distinguiéndose los siguientes supuestos:
2.2.- Traslado a otro centro de trabajo que radique en la misma localidad:
...........
A) El personal podrá ser trasladado a otros centros de trabajo ubicados en la misma localidad, circunstancia que será puesta en conocimiento de sus representantes legales.
B) Cuando el traslado dentro de la misma localidad conlleve modificación sustancial de las condiciones de trabajo, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 8.3 de este Convenio."
A su vez el art 83. Dispone que:" - En los supuestos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, será requisito previo el informe favorable de los y/o las representantes legales de los trabajadores y de las trabajadoras, que deberá emitirse en el plazo de 15 días hábiles; a tal efecto les será entregado informe relativo a la incidencia en las condiciones de trabajo de las personas que resulten afectadas.
Si transcurrido el plazo previsto no se hubiese recibido el informe de los y/o las representantes legales del personal, o el emitido no fuese favorable, las modificaciones sustanciales serán resueltas conforme a lo previsto en las disposiciones legales en la materia."
Fallo
Desestimando la demanda presentada por DOÑA Margarita contra la CONSEJERÍA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones frente a ella formuladas.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma no cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN.

