Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 527/2024 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 4, Rec. 343/2024 de 29 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: MARIA TERESA MAGDALENA ANDA
Nº de sentencia: 527/2024
Núm. Cendoj: 33044440042024100026
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2562
Núm. Roj: SJSO 2562:2024
Encabezamiento
En Oviedo, a 29 de noviembre de 2024
Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4, los presentes autos nº 343/24 sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, seguidos a instancia de DON Jesus Miguel, que comparece representado por el Letrado doña Mónica Alonso García frente a FIMAX TELECOM S.L., que comparece representada por la Letrada doña Inés Garzo Alvarado. Habiendo sido citado el Ministerio Fiscal que no comparece.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
A la firma del contrato el actor ostentaba la categoría de Oficial de 3ª y con fecha 16 de enero de 2023 paso a ser Oficial de 1ª.
En el contrato se estipulo como Cláusula adicional 6ª: "Herramientas de trabajo y coche de empresa: El trabajador se hace responsable de la furgoneta matricula NUM000 que la empresa le entrega para el desempeño de su trabajo... comprometiéndose su uso sea solo para fines profesionales no personales..."
El objeto del contrato es la realización de obra o servicio instalación de fibra alta nuevos clientes en Oviedo".
En fecha 22 de febrero de 2021 se le comunica al actor la modificación de vehículo, reflejándose en el escrito que se compromete a que su uso solo sea para fines profesionales y no personales. El 2 de julio de 2021 se le notificó la modificación de vehículo.
Al actor en fecha 21 de febrero de 2022 se le entrega por parte de la empresa vehículo con matrícula Nº NUM001 para que ejerza como conductor y responsable del vehículo el cual tiene capacidad para 2 personas. La empresa pone a disposición del trabajador la furgoneta de matrícula mencionada para su desplazamiento hacia el lugar de la obra y el desempeño de su trabajo, haciendo mención especial a los daños que este pueda sufrir como consecuencia de un uso indebido , así como las sanciones por golpes en los bajos del vehículo, haciéndose responsable del importe que genere la reparación o sustitución del mismo comprometiéndose su uso solo para fines profesionales y no personales También se le entrega portátil y móvil de empresa para el desempeño de su trabajo.
El 31 de mayo de 2022 se le modifica el vehículo indicando que es solo para fines laborales y no personales y usándola expresamente en horario laboral. El 3 de mayo de 2022 se procede a modificar el vehículo en el mismo sentido.
El 13 de febrero de 2024 se le asigna el vehiculo Nº NUM002 para que ejerza como conductor y responsable del vehículo el cual tiene capacidad para 2 personas, en los mismo términos que en el escrito de 21 de febrero de 2022.
Al actor el 21-2-22 se le entregan tarjetas corporativas (SOLDRES asignada al coche nº 4 para el repostaje correspondiente de combustible, indicándose la manera de usar la misma, el 4 de mayo de 2022 se le entrega tarjeta corporativa.
Al actor en fecha 6 de julio de 2023 se le entrega tarjeta de crudo con límite de 300 euros debiendo usarla solo para operaciones laborales, debiendo entregar de manera mensual los comprobantes o facturas correspondientes a cada operación.
El 23 de junio de 2022 al actor se le entregan por parte de la empresa 2 juegos de llaves y clave de acceso a la nave.
5 DE AGOSTO DE 2024 la empresa ha procedido a la venta del vehículo de su propiedad Matricula NUM002.
La empresa ha alquilado diferentes vehículos a lo largo del año 2023 y 2024,
La empresa tiene arrendados 4 vehículos a ALEVEMACO RENT.
El actor remite comunicación a RRHH del siguiente tenor:
El 17-4-24 la empresa remite email al actor en el que da las gracias por avisar y le indica que por necesidades de la empresa necesita recoger el ordenador y el móvil de la empresa, solicitando indique disponibilidad y hora y lugar para poder pasar por ello.
EL actor remite email a la empresa indicando que pueden pasar por su domicilio el 19-4-23.
La empresa el 18 de abril de 2024 le comunica vía email que le hacen llegar por adelantado el documento que le darían a firmar a la recogida del material.
El actor disfrutó de vacaciones del 16 de julio de 2024 a viernes 2 de agosto de 2024.
El actor inicio proceso de It derivado de enfermedad común el 5-8-24 con Trastorno de ansiedad generalizada.
A fecha 3-9-24 hay 9 trabajadores de alta.
Fundamentos
La empresa se opone a la demanda en base a las alegaciones que formula en la vista que se concretan en alegar la excepción de inadecuación de procedimiento, pues no estamos ante una modificación sustancial, en cuanto al fondo que se alega que la empresa pone a disposición de los trabajadores un vehículo de empresa furgonetas para los desplazamientos, al actor se le puso a disposición vehículo desde el contrato para trabajar, no siendo una condición más beneficiosa, y se le dieron las normas de uso del mismo, en la que consta no se permite el uso de furgoneta de empresa para uso personal, a lo largo de la relación laboral ha tenido a su disposición varios vehículo, siendo el ultimo furgoneta NUM002. Este último vehículo ha tenido numerosas incidencias y se ha procedido a su venta. Al actor se le dejaba llevar la furgoneta a su casa para iniciar jornada con la primera orden, El actor primeramente era OFICIAL de tercera y segunda hasta el 15-21-24 que pasa a ser encargado, por lo que ya no va diariamente a las obras. Al haberse reducido el número de trabajadores y flota y el número de obras, se acordó dejar el vehículo en la nave, sin que se le prohíba el uso del vehículo, sino que el uso debe ser desde la nave. No estamos ante una condición más beneficiosa. Niega la existencia de represalia, ni se ha vulnerado el principio de igualdad, Se opone a los daños y perjuicios reclamados.
Por lo que se refiere a los aspectos o requisitos formales de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tratándose de la modificación de carácter individual, requiere que se notifique por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales, miembros del comité de empresa o delegados de personal, con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad ( art. 41.3 del ET) , y si bien no se expresa en la norma cuáles hayan de ser la forma y el contenido de la notificación debe estimarse que es preceptiva la forma escrita como resulta de la interpretación conjunta del art. 41.3.º en relación con la previsión del art. 8.5.º del ET sobre el deber de información del empresario, y en cuando al contenido deberá expresarse en la comunicación la concreta condición de trabajo que se modifica, su origen, el exacto alcance de la modificación pretendida la fecha de efectividad de la medida y la causa económica, técnica, organizativas o de producción en que se funda la decisión empresarial, poniéndose en conocimiento del trabajador cuáles son las circunstancias que configuran la situación empresarial en que se apoya la causa que se invoca, así como las razones que abonan que la medida haya de contribuir a mejorar tal situación y a favorecer la posición competitiva de la empresa, no siendo suficiente para considerar cumplido este requisito esencial, la mera referencia genérica a las causas que motivan la decisión sino que deben explicitarse y concretarse en la notificación al trabajador las causas que fundamentan la misma pues, en otro caso, se crearía una situación de indefensión al trabajador que precisa tener un completo conocimiento de las causas que se invocan para poder ejercitar con eficacia su facultad de impugnación de la decisión en caso de disconformidad, que se fundamentará, precisamente, en la inexistencia de la causa invocada para la modificación de las condiciones de trabajo, razón por la que la sentencia que pone fin al proceso «declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa», tal y como prescribe el art. 138.7.º de la LRJS) ; por último cabe señalar que, además del supuesto en que no se hayan acreditado las razones invocadas por la empresa, procederá declarar también injustificada la medida modificativa impugnada en los casos en que se hubieran omitido o incumplido los requisitos formales ya señalados, referidos a la notificación escrita y con el contenido exigible de la decisión empresarial, así como a la observancia del plazo legal de quince días de antelación a la fecha de efectividad de la medida, quedando en principio reservado el pronunciamiento de nulidad de la decisión para los supuestos de fraude de ley ( art. 138.5.º LRJS) y de vulneración de derechos fundamentales del trabajador.
La condición más beneficiosa ( ET art.3.1.c) se trata de beneficios o ventajas individuales o plurales (TS 25-10-99,) que por su incorporación al nexo contractual, no pueden ser suprimidas por un acto unilateral del empresario sin recurrirse a la vía específica procedimental establecida para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo , lo que supone una manifestación del principio de intangibilidad material de tales condiciones (TS unif doctrina 9-10-03,; TS 23-9-03,; 27-1-04,; TS 24-9-04,). Para ser calificada como condición más beneficiosa se exige por la jurisprudencia el cumplimiento de los siguientes requisitos (TS 14-4-05,):
1) Que la condición se haya adquirido y disfrutado en virtud de su consolidación por obra de una voluntad inequívoca de concesión, esto es se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho
2) Hay que acreditar que existe la voluntad empresarial de atribuir a los trabajadores una ventaja o beneficio social que supere lo establecido en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual del trabajo. La doctrina y jurisprudencia, con fundamento en el actual art. 3.1, c) ET , vienen refiriéndose a la figura o principio de la condición más beneficiosa . Se trata de la técnica conforme a la cual la empresa ha de respetar las ventajas que el trabajador disfrute por concesión unilateral o pacto individual, sin que puedan ser reducidas o socavadas por decisiones o normas ulteriores a su efectiva incorporación al nexo obligacional. Conforme a esta doctrina jurisprudencial ya consolidada, la condición más beneficiosa no puede confundirse con las situaciones de mera tolerancia o liberalidad empresarial, por muy duraderas que éstas se presenten en el tiempo y para que el beneficio ingrese en el patrimonio jurídico del trabajador no basta -más aún, sino que es necesaria la persistencia o repetición en su disfrute; es preciso que la ventaja concedida responda inequívocamente a la voluntad empresarial de mejorar lo dispuesto en las normas legales y /o convencionales. Y por ello que la ventaja concedida se haya incorporado al nexo contractual «en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho» ( STS 21 febrero 1994.; que cualquiera que sea el título originario de la concesión (la condición más beneficiosa ).
Se consideró condición más beneficiosa , mediante:- una mejora salarial: la compensación del perjuicio económico que para el trabajador comportó el traslado de centro de trabajo, manteniéndose de forma prolongada en el tiempo (TSJ Cataluña 1-2-06 ); la mejora de la IT (TS 29-9-08, ) aportaciones para actividades sociales o de tiempo libre (TS 9-3-09); - o en especie: uso y disfrute de vivienda (TS unif doctrina 27-5-98); uso de habitación en el centro de trabajo (TSJ Burgos 16-3-98,)uso de vehículo de la empresa para fines laborales y particulares (TSJ País Vasco 19-12-00,).
Sin embargo, no hay condición más beneficiosa , sino mera liberalidad o concesión graciosa, cuando las mejoras salariales se conceden en función del puesto de trabajo que ocupa o la especial actividad que desempeña, teniendo derecho a la mejora salarial en tanto desempeñe las funciones que determinan su concesión pero no después de un cambio de puesto de trabajo o de funciones (TS 29-9-86,; 24-3-87,; TS unif. doctrina 27-7-93, 20-12-94, 12-3-97,)..
El carácter intangible de las condiciones más beneficiosas determina que desde el momento que integran el contenido del contrato de trabajo, deban ser respetadas por el empresario de modo que éste no puede, unilateralmente, modificar su contenido o decidir su supresión (TS 20-1-09). Su alteración o eliminación sólo puede producirse por alguno de los siguientes mecanismos: 1) Por acuerdo entre empresario y trabajador en el que se suprima, modifique o sustituya la condición más beneficiosa. 2) A través del procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. 3) A través de su neutralización por aplicación de la compensación y absorción. 4) Excepcionalmente se admite la modificación de un acuerdo si la situación existente al firmarse el mismo se ha modificado (cláusula rebus sic stantibus).
Pues bien, en el presente caso, el uso del vehículo por el actor no constituye una condición más beneficiosa, el vehículo del trabajador no es una retribución en especie, sino una herramienta de trabajo facilitada por la empresa para el desarrollo de su actividad; y así se desprende del contrato y de los documentos d asignación del vehículo. Tanto el actor como sus compañeros tienen a su disposición vehículos de empresa para acudir a las obras. Es cierto que el actor y otros compañeros (según declaro el testigo Juan María Oficial de 1ª) se llevaban la furgoneta a casa, y podían ir desde allí al trabajo o desde la nave. Se ha acreditado también documentalmente y por las testificales que el actor desde febrero de 2024 ha pasado a ser encargado y que ahora realiza labores administrativas en oficina y de supervisión (visita obras esporádicamente), por lo que ya no necesita como antes el uso de la furgoneta, habiendo ejercicio la empresa su poder de dirección del art 20 del ET, ajustando el uso de los vehículos a sus necesidades. No estando ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, debe desestimarse la demanda, sin que proceda entrar a analizar el resto de alegaciones formuladas.
Fallo
Desestimando la demanda formulada por Jesus Miguel frente a la empresa fimax telecoM sl debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones frente a ella formuladas.
Notifíquese a las partes y la MINISTERIO Fiscal la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194 y siguientes de la LRJS.
Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta nº 3361000065 0343 24 siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.
Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en cuenta bancaria (3361000065 0343 24), acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.
En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así, lo acuerdo mando y firmo.

