Sentencia Social 214/2024...o del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Social 214/2024 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 4, Rec. 199/2024 de 29 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 29 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: DAVID JIMENEZ MARTINEZ

Nº de sentencia: 214/2024

Núm. Cendoj: 47186440042024100030

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2182

Núm. Roj: SJSO 2182:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00214/2024

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983394044

Fax:983208219

Correo Electrónico:social4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: RSM

NIG:47186 44 4 2024 0001015

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000199 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Juan Manuel

ABOGADO/A:ANA ISABEL NIETO GARCÍA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ILUNION LAVANDERIAS SA

ABOGADO/A:REBECA CASTRILLEJO ARNAIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

Valladolid, a veintinueve de julio de dos mil veinticuatro.

Vistos por D. David Jiménez Martínez, Juez Sustituto del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos n.º 199/24, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, seguidos a instancia de D. Juan Manuel (NIF - NUM000), representada y asistida por la Letrada NIETO GARCÍA, ANA ISABEL. Colegio: SALAMANCA. Núm. Colegiado: 281, frente a ILUNION LAVANDERIAS SA (NIF - A79475729).,representada y asistida por la Letrada CASTRILLEJO ARNAIZ, REBECA. Colegio: MADRID. Núm. Colegiado: 83589.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de febrero de 2024 se presentó en el Decanato demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo por Juan Manuel (NIF - NUM000) frente a la ILUNION LAVANDERIAS SA (NIF - A79475729),en la que, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o el carácter injustificado de la modificación efectuada condenando a la demandada que reponga al actor en sus anteriores condiciones de trabajo debiendo la empresa estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO.-La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el acta digital (grabación) obrante en actuaciones y en el que las partes compareciente formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El actor presta sus servicios para la empresa demandada con las siguientes circunstancias:

o Contrato de trabajo indefinido.

o Antigüedad: 19/08/2016.

o Jornada a tiempo completo.

o Categoría reconocida: Oficial de 2ª de mantenimiento.

o Salario mensual percibido: 1.683,66 €.

o Lugar de prestación de servicios: Valladolid

El actor presta servicios para la demandada en turnos semanales rotatorios de mañana y tarde, siendo los citados turnos acordes a los siguientes horarios:

- 5:00 - 13:00

- 12:00 - 18.00

- 16:00 - 22:00

La empresa, de manera unilateral, ha procedido a modificar los horarios del turno que se realiza entre las 16:00h de la tarde y las 22:00h de la noche, cambiando el mismo para que se realice desde las 18:00 a las 00:00h de la noche.

El actor comunicó -verbalmente y por escrito- a la empresa su disconformidad con dicho cambio sin que la empresa rectificara dicha asignación de turnos, afectando con todo ello a vida familiar de Juan Manuel (NIF - NUM000).

Se impugna dicha decisión por constituir una nueva modificación sustancial de las condiciones de trabajo que ha sido adoptada sin causa y sin acudir al procedimiento establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores omitiendo todos sus requisitos.

La empresa se dedica al lavado y limpieza de prendas de textil piel y aplica el convenio colectivo del sector de la provincia de Valladolid.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, Juan Manuel (NIF - NUM000) impugna la decisión empresarial que considera constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) por entender que no contine motivación ni justificación y no cumple las formalidades exigidas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

La empresa se opone a la demanda y solicita su desestimación.

Fundamentos

Estatuto de los Trabajadores como constitutivas de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.">

Ha de hacerse notar que de acuerdo con una muy reiterada jurisprudencia, la modificación de condiciones de trabajo puede ser sustancial o accidental, y para su diferenciación es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados, por lo que hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable, y ello con independencia de que la modificación lo sea con una proyección temporal o permanente, aun cuando esta circunstancia haya de ponderarse a la hora de calificar el carácter sustancial o no de la modificación.

Las modificaciones pueden sobrevenir por varias razones: porque cambie la norma aplicable, por acuerdo entre las partes, por voluntad unilateral de una de las partes -bien por la facultad del empresario de variarlas, bien por el ejercicio de un derecho del trabajador-. No toda decisión empresarial que altere la prestación de servicios del trabajador constituye una modificación sustancial. La configuración de lo que se configura por tal se fundamenta en la delimitación del poder de gestión y organización empresarial, por lo que la limitación a las facultades del empleador tiene en cuenta, tanto el tipo de condición laboral afectada (teniendo en cuenta que la relación de condiciones de trabajo del párrafo primero del art. 41 es meramente ejemplificativa y no exhaustiva - STS/4ª de 9 abril 2001, rec. 4166/2000; 9 diciembre 2003, rec. 88/2003; 26 abril 2006, rcud. 2076/2005 y 22 enero 2013, rec. 290/2011), como la intensidad de la misma (no cualquier modificación de una de esas condiciones ha de ser necesariamente sustancial, sino que en cada caso se entra a analizar la medida empresarial adoptada para definir su naturaleza sustancial o no. Y no lo es cuando "la medida adoptada no supuso alteración valorable de las condiciones de trabajo o de la remuneración" - STS/4ª 22 enero 2013, rec. 290/2011-).

Ciertamente, una modificación sustancial de condiciones de trabajo puede traer causa de una previsión legal expresa, como sucede con la normativa relativa a la prevención de riesgos laborales, y como tal queda al margen del artículo 41 del ET.

( S.TS- -4ª- de 18.12.2013, rcud. 2566/2012), más fuera de tales supuestos con encaje legal o convencional específico, ha de asentarse en la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que se contemplan en el artículo 41.1 del ET, supuesto en el que nos hallamos en el caso que nos ocupa.

El artículo 41.3 ET señala que «la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador», precepto que ha de ser interpretado de acuerdo con su finalidad, y no está de más recordar que los términos notificación, deben ser interpretados de acuerdo con el artículo 8, núm. 5 del mismo Estatuto, que indica que cuando la relación laboral tenga una duración superior a 4 semanas, el empresario deberá informar por escrito al trabajador, sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, siempre que no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito.

Pues bien, partiendo de estas previsiones legales, ha de deducirse que si la voluntad del empresario es realizar una modificación sustancial de condiciones de trabajo, deberá hacer constar los motivos y las causas, y aportar la justificación necesaria para ello, pues de otra manera se incumpliría lo prevenido en los números 3 y 1 del meritado artículo 41 ET en relación con el núm. 5 del artículo 8 del mismo texto, y ello es así, si tenemos en cuenta que la defensa del trabajador, en orden a la fiscalización que el legislador ha establecido de la imposición de las modificaciones sustanciales de condiciones laborales, se residencia en el foro judicial, donde el empleado podrá realizar las alegaciones, refutar las causas, presentar pruebas, etc., siempre que tenga un conocimiento previo de los elementos que impugna, ya que en otro caso se introduciría un elemento de distorsión del contrato, dejándose a la interpretación unilateral del empleador, conculcándose el artículo 1256 del Código Civil. Si bastase con la señalización genérica de la causa, sin concretarla en determinados hechos, ni se aportasen los elementos necesarios para poder avalar la decisión empresarial, se introduciría un margen de indefensión en la relación laboral que rompería el equilibrio de la misma, dejando a la voluntad unilateral del empresario la configuración de la ejecución del contrato, de las condiciones del mismo y de la prestación real y efectiva del trabajo por cuenta ajena. Difícilmente puede realizarse una valoración de aquello que no se alega, y no es el acto el juicio el idóneo para que la empresa exponga sus motivos, so pena de generar verdaderas situaciones de indefensión.

En el caso de autos la modificación impugnada y que nos ocupa es la relativa a la modificación los horarios del turno que se realiza entre las 16:00h de la tarde y las 22:00h de la noche, cambiando el mismo par que se realice desde las 18:00 a las 00:00h de la noche, constituye una nueva modificación sustancial de las condiciones de trabajo que ha sido adoptada sin causa y no respetando lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .El cambio se publicó en el corcho del taller, no se especificó la necesidad del servicio y no se notificó de manera individualizada a cada trabajador. No se ha cumplido el plazo de notificación de los 15 días. La realización de tareas de 22:00 a 00:00 supone un cambio de muy considerable entidad que repercute en su vida cotidiana.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 138.6 de la LRJS (en la interpretación de la STS IV, Pleno, de 13.09.2023, rcud. 2589/2020), con independencia de la cuantía integrante de la indemnización de daños y perjuicios reclamadas, contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por Juan Manuel (NIF - NUM000) frente a ILUNION LAVANDERIAS SA (NIF - A79475729),debo declarar y declaro injustificada la medida objeto de impugnación adoptada por la empresa demandada de modificar los horarios del turno que se realiza entre las 16:00h de la tarde y las 22:00h de la noche, cambiando el mismo para que se realice desde las 18:00 a las 00:00h de la noche reconociendo el derecho del actor a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo, condenando a la empresa a estar y pasar por la anterior declaración.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe recurso en vía ordinaria.

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

EL JUEZ SUSTITUTO

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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