Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 569/2024 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 4, Rec. 151/2024 de 30 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 30 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: MARIA TERESA MAGDALENA ANDA
Nº de sentencia: 569/2024
Núm. Cendoj: 33044440042024100029
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2808
Núm. Roj: SJSO 2808:2024
Encabezamiento
En Oviedo, a 30 de diciembre de 2024
Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4, los presentes autos nº 151/24 sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, seguidos a instancia de DON Torcuato, que comparece representado por el letrado don Carlos Suárez Peinado, frente a UNICAJA BANCO SA, que comparece representada por el Letrado don Juan Alfonso Urbano Medina. Habiendo sido citado el Ministerio Fiscal que no compareció a la vista pese a estar legalmente citado.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Posteriormente se presentó a pruebas de selección en CAJASTUR de personal contratado a través de ETT, obteniendo el puesto NUM000 según se le comunica por escrito de fecha 2-11-1999, y suscribió con CAJASTUR el 2 de noviembre de 1999, contrato de trabajo indefinido a jornada completa para prestar servicio como ADMINISTRATIVO, categoría Auxiliar en el centro de trabajo ubicado en Nava. Posteriormente se le destina a:
15-1-2001 Plantilla Volante Oviedo Centro
15-4-2003 a 3Oficina Proaza
4-5-2005 Oficina Salas
3-11-2008 oficina de Vallobin Oviedo como Director
22-7-2009 Oficina Marqués de Teverga Director de Oficina
25-6-2015 Director de Zona Asturias Oriente
1-9-2016 Director de Zona DE Oviedo
19-2-2018 Director Regional Asturias Centro en Oviedo
El 21-12-2020 suscribe contrato con LIBERBANK por el que se pacta que el actor ejercerá las funciones propias del cargo de Consejero Delegado. El 18-12-20 ambas partes suscriben un Acuerdo de suspensión de contrato de trabajo, siendo baja el actor el 20-12-20. En la cláusula tercera del citado acuerdo se pactan las condiciones de retorno.
En carta remitida al actor el 12-5-22 se le comunica lo siguiente:
"...Con fecha 27-4-22 el Comité de Dirección de UNICAJA BANCO ha acordado que los servicios de Gestión remota que, hasta la actualidad se estaban desarrollando de manera externalizada por LIBERBANK CONTACT pasen a realizarse de forma interna en el ámbito de la propia entidad, traspasándose a UNICAJA BANCO todo el equipamiento informático, licencias y resto de medios materiales que se han venido utilizando por LIBERBANK CONTACT para la ejecución del servicio...... b de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del acuerdo de suspensión una vez se produzca la incorporación en UNICAJA BANCO las condiciones laborales y por tanto las retributivas serán las que se encontraban vigentes al momento de la suspensión con las actualizaciones oportunas, así como las derivadas de los acuerdos colectivos suscritos en el ámbito de UNICAJA BANCO. En relación con estas últimas y atendiendo a las funciones y jornada que desarrollara en UNICAJA BANCO - que se mantendrán en el Centro de Gestión Remota- tendrá derecho a un complemento funcional por importe de 325 euros brutos, el cual se abonará en doce mensualidades. El resto de características de este complemento se encuentran recogidas en el Acuerdo de 3-12-21." Obra aportado el citado Acuerdo como doc 17 del ramo de prueba de la entidad demandada, dándose por reproducido.
Posteriormente, el 12-5-22 se nombra al actor Director de Área de Gestión Remota (y en escrito de dicha fecha se le indica que "...se ha acordado comunicarle que con ocasión de su nombramiento Director de Área de Gestión Remota se ha acordado concederle con fecha de efectos 16-5-22 una retribución funcional por importe de 56.229,12 euros brutos anuales. Esta retribución que aparecerá en su nómina bajo la denominación COMPLEMENTO DE PUESTO DEVENGO ANUAL por importe de 12.058,04 euros y COMPLEMENTO PUESTO DE DIRECCION LIBERBANK por importe de 44.171,08 euros, tiene naturaleza causal, estando vinculado su devengo, y por tanto su abono, al mantenimiento de las concretas circunstancias que han motivado su origen, y que se han descrito en el párrafo anterior. En consecuencia, se extinguirá el derecho al percibo de la citada cantidad en el momento que usted deje de prestar servicios como Director de Área de Gestión Remota."), prestando sus servicios laborales por cuenta y orden de la entidad UNICAJA BANCO SA, ostentando la categoría de grupo 1 Nivel IV y con centro de trabajo en Oviedo (calle San Francisco 14 Oviedo).
El salario del actor en 2023 fue de 96.226,75 euros anuales. En 2024 su salario es de 44.290,31 euros anuales.
Obran aportadas las nóminas del actor de 2018, de 2023 a mayo de 2024. En las nóminas anteriores a enero de 2024 el actor percibía entre otros conceptos el COMPLEMENTO DE PUESTO DIRECCIÓN (el importe mensual en 2023 de dicho concepto ascendía a 3.680,92 euros) y el COMPLEMENTO DE PUESTO DE DEVENGO ANUAL por importe de 895,31 euros. Su SB, ANTIGUEDAD Y PP EXTRA no se ha modificado.
El Organigrama de la empresa a julio de 2023, en Área de Gestión Remota aparece nombrado el actor, dependiendo de él Centros Remotos y Centro Hipotecario Digital.
La CIRCULAR 149/23 DE UNICAJA. En la misma se recoge que el Consejo de Administración en sesión celebrada el 15-12-2023 aprobó el desarrollo completo del organigrama general de la Entidad; en la misma se publican los nombramientos asociados al desarrollo del Organigrama con efectos 1-1-24.
Organigrama de 2024 en Área de Gestión Remota aparece nombrada doña Susana, dependiendo de ella Centros Remotos y Centro hipotecario Digital.
Obra portado como doc 7 del ramo de prueba de la empresa las funciones de Apoyo de estructura intermedia; dándose por reproducido.
En Banca Corporativa, hay un director y un apoyo administrativo. La persona que ocupa el puesto de apoyo administrativo percibe en nómina: SB, antigüedad aport. plan pensiones, retrib especie préstamo, complemento acuerdo 2023.
Fundamentos
La empresa se opone a la demanda alegando que no estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino ante el poder de dirección de la empresa, aplicando el art 86 del convenio de aplicación. Negando la vulneración de D.F, alguno.
De la prueba documental practicada, resulta acreditado que el actor fue contratado por la entidad demandada el 2 de noviembre de 1999, si bien el actor acredita que fue tras un proceso de selección de personal contratado a través de ETT, y el actor acredita a través de su vida laboral que prestó servicios en CENTRO DE PLANIFICACION DE RECURSOS HUMANOS SA en diferentes periodos desde el 26 de mayo de 1997, pero no ha practicado prueba que acredite que desde esa fecha prestaba servicios para CAJA ASTUR. Por lo que, a la vista del doc 2 aportado en el ramo de prueba del actor podemos dar por valido que prestó servicios para CAJASTUR a través de ETT en el último periodo, y dado que finalizó el 31 de agosto de 1999 en la empresa de trabajo temporal y que la contratación no fue hasta el 2 de noviembre de 1999, dado el lapso de tiempo transcurrido se ha roto la unidad de vínculo. Por lo que se fija su fecha de antigüedad del 2-11-1999, que es la fecha del contrato y la que aparece un sus nóminas.
Por lo que se refiere a los aspectos o requisitos formales de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tratándose de la modificación de carácter individual, requiere que se notifique por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales, miembros del comité de empresa o delegados de personal, con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad ( art. 41.3 del ET) , y si bien no se expresa en la norma cuáles hayan de ser la forma y el contenido de la notificación debe estimarse que es preceptiva la forma escrita como resulta de la interpretación conjunta del art. 41.3.º en relación con la previsión del art. 8.5.º del ET sobre el deber de información del empresario, y en cuando al contenido deberá expresarse en la comunicación la concreta condición de trabajo que se modifica, su origen, el exacto alcance de la modificación pretendida la fecha de efectividad de la medida y la causa económica, técnica, organizativas o de producción en que se funda la decisión empresarial, poniéndose en conocimiento del trabajador cuáles son las circunstancias que configuran la situación empresarial en que se apoya la causa que se invoca, así como las razones que abonan que la medida haya de contribuir a mejorar tal situación y a favorecer la posición competitiva de la empresa, no siendo suficiente para considerar cumplido este requisito esencial, la mera referencia genérica a las causas que motivan la decisión sino que deben explicitarse y concretarse en la notificación al trabajador las causas que fundamentan la misma pues, en otro caso, se crearía una situación de indefensión al trabajador que precisa tener un completo conocimiento de las causas que se invocan para poder ejercitar con eficacia su facultad de impugnación de la decisión en caso de disconformidad, que se fundamentará, precisamente, en la inexistencia de la causa invocada para la modificación de las condiciones de trabajo, razón por la que la sentencia que pone fin al proceso «declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa», tal y como prescribe el art. 138.7.º de la LRJS) ; por último cabe señalar que, además del supuesto en que no se hayan acreditado las razones invocadas por la empresa, procederá declarar también injustificada la medida modificativa impugnada en los casos en que se hubieran omitido o incumplido los requisitos formales ya señalados, referidos a la notificación escrita y con el contenido exigible de la decisión empresarial, así como a la observancia del plazo legal de quince días de antelación a la fecha de efectividad de la medida, quedando en principio reservado el pronunciamiento de nulidad de la decisión para los supuestos de fraude de ley ( art. 138.5.º LRJS) y de vulneración de derechos fundamentales del trabajador.
Tampoco se ha acreditado, ni siquiera el mínimo indicio, que el cambio de puesto sufrido por el actor conlleve un menoscabo de su dignidad (La dignidad corresponde a todas las personas por su condición de seres humanos y está consagrada en el artículo art. 10.1 CE . Por enunciar la idea con palabras de la STC 57/1994, de 28 de febrero , (luego reiteradas en otros muchos pronunciamientos), "la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre, constituyendo en consecuencia, un "mínimum" invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo que las limitaciones que se impongan en el disfrute de los derechos individuales no conlleven un menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece la persona"), ni le suponga un perjuicio en su formación o promoción profesional, no habiendo desplegado prueba sobre dicho extremo. Asimismo de la prueba se aprecia que el actor no ha sido el único director que fue cesado.
Por tanto, no se constata acreditada ninguna circunstancia que constituya un desprecio o menoscabo al respeto que el actor merece como ser humano, y que integra su derecho a la dignidad, - artículo 4 e) ET -. El hecho de que pueda no tener funciones de mando, que tenga nuevos jefes - no supone un atentado a su dignidad, sino la natural consecuencia inherente a la pérdida de la condición de director, que contempla el propio convenio colectivo como expresión del poder de dirección empresarial en el diseño de la carrera profesional. Hay que tener presente que el trabajador ha pasado a desempeñar un puesto de trabajo manteniéndole dentro del mismo grupo profesional y con idéntica retribución, por lo que no existe el atentado a su dignidad.
Por tanto, no estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo y procede desestimar la demanda.
Fallo
Se desestima la demanda interpuesta por DON Torcuato contra UNICAJA BANCO SA, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194 y siguientes de la LRJS.
Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta nº 3361 0000 65 0151 24, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.
Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en cuenta bancaria 3361 0000 65 0151 24, acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.
En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así, lo acuerdo mando y firmo.
