Última revisión
09/12/2024
Sentencia Social 137/2024 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 4, Rec. 568/2023 de 30 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: ANA MARIA SOUTO GONZALEZ
Nº de sentencia: 137/2024
Núm. Cendoj: 15078440042024100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1311
Núm. Roj: SJSO 1311:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00137/2024
RUA BERLIN S/N 2 PLANTA
Equipo/usuario: XO
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Santiago de Compostela, 30 de mayo de 2024.
Vistos por Dª Ana María Souto González, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Santiago de Compostela, los presentes autos de Juicio nº 568/2023, seguidos a instancia de Dª Javiera, representada y asistida por el letrado Sr. Santos Álvarez, contra SERVIPLUSTOTAL SL, representado y asistido por el letrado Sr. Miguez Caridad, SERVICIOS INTEGRALES DE FORMACION SL, asistida por el letrado Sr. Barros Castro, Dª Maritza, asistida por la graduada social Sra. García Suarez.
Antecedentes
En el acto de juicio, la parte actora ratificó su demanda.
Las demandadas se opusieron a la demanda presentada en los términos que constan en la grabación de la vista cuyo contenido se da por reproducido.
Hechos
-contrato de trabajo por obra o servicios determinado, a tiempo parcial (15 horas semanales) suscrito el 1 de agosto de 2019 hasta el 30 de agosto de 2019.
-contrato de trabajo por obra o servicios determinado, a tiempo parcial (6,15 horas semanales) suscrito el 16 se septiembre de 2019 hasta el 19 de junio de 2020.
- contrato de trabajo por obra o servicios determinado, a tiempo parcial (25 horas semanales) suscrito el 1 de julio de 2020 al 31 de agosto de 2020.
- contrato de trabajo por obra o servicios determinado, a tiempo parcial (6,15 horas semanales) suscrito el 10 de septiembre de 2020 hasta el 22 de junio de 2021.
-contrato de trabajo por obra o servicios determinado, a tiempo parcial (25 horas semanales) suscrito el 1 de julio de 2021 al 31 de agosto de 2021.
-contrato de trabajo por obra o servicios determinado, a tiempo parcial (6,15 horas semanales) suscrito el 9 de septiembre de 2021 al 7 de septiembre de 2022.
En fecha 1 de diciembre de 2021 se transforma el contrato parcial en contrato fijo discontinuo.
Y finalmente, un contrato indefinido a tiempo parcial (30 horas semanales) celebrado el 1 de julio de 2022.
Fundamentos
Frente a las anteriores alegaciones, la parte demandada se opone a la demanda, negando que la modificación operada sea sustancial, a la vista de su entidad, teniendo cabida en el ejercicio del
El artículo 138.7 LRJS recoge cómo
El mencionado art. 41 ET regula específicamente las «modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo», enumerando en lista abierta [«entre otras», indica el precepto] las condiciones de trabajo que ex lege «tendrán la consideración» sustancial referida. Lista que la STS de 03/04/95 (rec. 2252/94) califica -en efecto- de «ejemplificativa y no exhaustiva», en criterio que reitera la sentencia de 09/04/01 (rec. 4166/00), al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero" ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2006 [rec. núm. 2076/2005]).
Con relación a las modificaciones de trabajo de carácter sustancial, nos hallamos ante un concepto jurídico indeterminado. El Tribunal Supremo viene estableciendo para poder hablar de modificación sustancial de condiciones de trabajo que la modificación sea
Entre otras, sentencia de 26 de abril de 2006 [rec. núm. 207672005] estima que
En este sentido, ha declarado en reiteradas ocasiones la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, deberán "producir perjuicios al trabajador", debiendo entender por tales "aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral , entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio ..., mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial»". De este modo, para "diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados, por lo que -como ya había sostenido la STCT de 17/03/86- «hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable».
En el presente caso, de la prueba practicada, en especial de la documental que obra en autos, resulta acreditado que la actora había sido subrogada en fecha 8 de septiembre de por la empresa SERVIPLUSTOTAL SL( adjudicataria de la contrata " servicio de conciliación en días lectivos denominado Teo Coida y Teo Madruga"), con las siguientes condiciones contractuales: categoría de monitora ocio educativo; antigüedad subrogable de 9 de septiembre de 2021, tipo de contrato: fijo discontinuo; jornada subrogable de 22,5 horas semanales y salario conforme en que tiene en el centro de trabajo según convenio colectivo. Doc. 2 de los aportados por la demandada a los autos.
Resultando también acreditado que en fecha 4 de octubre de 2022 la empresa comunica una ampliación de jornada a 27,5 horas semanales (en lugar de 22,5 horas semanales).
Sin embargo, una vez se produce el llamamiento para prestar servicios, 8 de septiembre de 2023, la empresa comunica a la autoridad laboral una disminución de jornada pasando a realizar 20,0 horas semanales (en lugar de 27,5 horas semanales), y esta comunicación se la hace llegar a la actora por medio de un mensaje de whastapp.
Esa reducción de la jornada, a pesar de lo manifestado por la parte demandada, se considera que debe ser calificada como una modificación sustancial de las condiciones laborales, pues la misma afecta no solo al tiempo de prestación de servicios sino también al salario que percibirá la trabajadora, ya que se reduce 7,5 horas las cuales se revelan como importantes ya que nos encontramos ante un contrato a tiempo parcial; no pudiendo considerar que nos encontramos ante una manifestación de la potestad directiva de la empresa, dentro de sus facultades de dirección y organización pues dichas modificaciones no afectan a aspectos organizativos de la empresa sino a aspectos sustanciales de la relación laboral pactada por la trabajadora, como son la jornada y el salario, con lo que se esta causando un perjuicio a la trabajadora, tanto por ver reducida su jornada como por ver reducido igualmente el salario.
Es por ello, que se considera que nos encontramos ante una modificación sustancial, en la que se habrían incumplido todos los requisitos garantistas que exige el art. 41 del ET esto es debe ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad. Ninguna justificación habría alegado la empresa salvo que se " habría caído el servicio de Teo por haber menos niños"
En este sentido, podemos concluir que la modificación impuesta, consistente en reducir la jornada de la actora, supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que se ha llevado a cabo con una simple comunicación, alterando del horario que venía realizando, lo que conlleva una modificación sustancial, pues afecta al horario y a las funciones de trabajo y al salario, uno de los supuestos fijados en el artículo 41 del ET.
Finalmente, se estima la falta de legitimación pasiva de la demandada SERVICIOS INTEGRALES DE FORMACION SL y de Dª Maritza, en la medida que la primera como empresa saliente que ya no presta servicio y la segunda como trabajadora de la empresa no tienen facultad alguna para modificar o no las condiciones laborales de la trabajadora.
Por último, solo resta decir en este caso, la antigüedad de la actora, de conformidad con los hechos probados de esta resolución, debe fijarse el 1 de agosto de 2019, primero de los contratos de trabajo temporal suscritos con la codemandada, SERVICOS INTEGRALES DEL FORMACION SL, al no apreciarse entre todos los contratos suscritos con esta empleadora interrupciones significativas que permitan entender que se ha producido una ruptura del vínculo laboral entre las partes, máxime teniendo en cuenta que la relación laboral dura más de 5 años, por lo las posibles interrupciones no tienen la virtualidad suficiente para que se produzca la ruptura del vínculo
Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,
Fallo
Se absuelve a la demandada SERVICIOS INTEGRALES DE FORMACION SL y a Dª Maritza de las pretensiones contra ella dirigidas.
Notifíquese a las partes y, adviértase que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda, manda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

