Sentencia Social 350/2024...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Social 350/2024 Juzgado de lo Social de Toledo nº 4, Rec. 237/2024 de 31 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: ALEJANDRA DEL POZO GARCIA

Nº de sentencia: 350/2024

Núm. Cendoj: 45168440042024100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1841

Núm. Roj: SJSO 1841:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

TOLEDO

SENTENCIA: 00350/2024

-

C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2

Tfno:925127502

Fax:925289111

Correo Electrónico:social4.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: 002

NIG:45168 44 4 2024 0000550

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000237 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Gregoria

ABOGADO/A:ANA ISABEL SANCHEZ ACEVEDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE MAGÁN

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº350/24

En Toledo a 31 de octubre de 2024

Vistos por mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada del Juzgado de lo Social número 1 de los de Toledo y su provincia, los presentes Autos, instados por DOÑA Gregoria defendida por la Letrada Doña Ana Isabel Sánchez Acevedo, contra AYUNTAMIENTO DE MAGÁNdefendido por el Letrado Don Gonzalo García González, sobre impugnación de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO,atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 10 de febrero de 2024 se presentó en el Decanato, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dicte sentencia por la que declare NULA o, subsidiariamente, INJUSTIFICADA la modificación de condiciones de trabajo, ordenando a la empresa a reponerme en mis anteriores condiciones laborales así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial me ha ocasionado durante el tiempo en que ha producido efectos, cuyo importe asciende a 393 € brutos mensuales.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 29 de octubre de 2024, compareciendo ambas partes. La parte actora se ratificó en su demanda, la demandada se opuso por los motivos que entendió de aplicación. Recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, habiendo producido la relación fáctica, que se desarrollará más adelante.

TERCERO. -En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Doña Gregoria presta servicios para el Ayuntamiento de Magán desde el 22.12.2009, como auxiliar de ayuda a domicilio, con una jornada parcial de 22,50 horas semanales, percibiendo un salario mensual neto de 1.084,41€, incluidas las pagas extras.

SEGUNDO.-La demandante estuvo de baja médica desde el 22.3.23 al 22.11.23.

TERCERO.-Siguiendo instrucciones de la empresa, la trabajadora disfrutó de vacaciones de los ejercicios 2022 y 2023, desde el 23.11.23 al 12.1.24, ambos inclusive, siendo la fecha de su incorporación el 15.1.24 (documento nº 2 de la demanda).

CUARTO.-Con fecha 13.1.24 la empresa comunicó verbalmente a la demandante y el día 2.2.24 de forma escrita mediante una comunicación dirigida al SEPE que: "desde el 15/01/2024 pasaba a prestar los servicios a jornada parcial de 13 h semanales, siendo la distribución horaria los lunes, miércoles y viernes de 9:00 h a 11:00h , y los martes y jueves de 9:00 h a 12:30 h, manteniendo el resto de condiciones y derechos adquiridos"(documento nº 3 de la demanda).

QUINTO.-El salario que corresponde a la demandante por una jornada de 22,5 horas semanales es de 929,49 euros brutos y el salario que le corresponde por la jornada de 13 horas semanales es de 505,99 euros brutos (documentos nº 4 y 5 aportados por la demandante en la vista).

Fundamentos

PRIMERO.- Prueba.Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por las partes.

SEGUNDO.- Modificación sustancial de condiciones de trabajo. Jornada.Entrando a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada cabe señalar que como todo contrato, el de trabajo, debe tener un objeto cierto y desarrollarse bajo unas determinadas condiciones que no pueden ser modificadas al arbitrio de una de ellas ( CC art. 1256), salvo por las causas y con los requisitos establecidos en el art. 41 ET. La jornada de trabajo, como el resto de condiciones laborales, se determina bien en convenio colectivo, bien en contrato individual, no pudiéndose dejar su determinación a la decisión posterior de ninguna de las partes.

Es doctrina judicial consolidada que el carácter sustancial se predica de la modificación acordada y no de las condiciones de trabajo que se ven afectadas, no existen, por tanto, condiciones de trabajo sustanciales o accesorias, sino modificaciones sustanciales o accidentales de las condiciones de trabajo. Pudiéndose adoptarse estas últimas sin más límites que los de carácter general (respecto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana) y los que en su caso resulten especificamente aplicables como los fijados en materia de movilidad funcional.

Se ha de partir de que constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, aquél cambio introducido en el desarrollo de la relación de trabajo que alcanza una relevancia tal que determina que la prestación laboral venga a ser algo distinto a lo que hasta entonces era existente, señalándose por reiterada doctrina jurisprudencial -entre otras, sentencias del TS de 3 de diciembre de 1987, 11 de noviembre de 1997, 22 de septiembre de 2003, y 10 de octubre de 2005 - que "por modificación sustancial hay que entender aquella de tal naturaleza que altere y transforme aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del artículo 41.1 ET, pasando a ser otras distintas de modo notorio". Es decir, no alcanza el carácter de sustancial la modificación que implique meros ajustes o variaciones de matiz que carezcan de incidencia en la relación de trabajo o en el trabajador, debiendo, por el contrario, considerarse como tal la que tiende a transformar aspectos fundamentales de la relación laboral quedando la prestación de trabajo fundamentalmente alterada. Y tratándose de una modificación de tal entidad, el empresario no podrá imponerla unilateralmente en uso de su poder de dirección (del que es manifestación el ius variandi), sino que habrá de acudir al procedimiento que para ello establece el artículo 41 ET, pasando dicho régimen por el sometimiento de la medida a la concurrencia de un presupuesto-requisito como es el que existan causas que justifiquen la adopción de la medida, causas o razones "económicas, técnicas, organizativas o de producción", sin las cuales no será admisible la modificación y que en todo caso exigen alegación y prueba.

En el supuesto presente el cambio de la jornada semanal de la trabajadora, pasando de prestar servicios durante 22,5 horas semanales a prestar servicios 13 horas semanales, a partir del 15 de enero de 2024, es una modificación de carácter sustancial.

Con la prueba practicada se acredita que la modificación no cumple con los requisitos legales ni de forma ni de fondo exigidos al respecto por los apartados primero y tercero del citado artículo 41 TRET. Y así, la demandada no ha acreditado ni que existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifiquen la medida impuesta, ni que se ha llevado a cabo la comunicación de la decisión de modificación mediante una notificación en la que constara la razón concreta que motiva la reducción del tiempo de trabajo en 9,5 horas semanales.

Si bien es cierto que el art. 41.3 TRET no establece el requisito de que la comunicación deba ser escrita, como requisito formal que condicione la validez de la medida, no obstante ésta se requiere a los efectos tanto de un adecuado conocimiento por parte del trabajador como de constancia expresa de los motivos y de la fecha de notificación (TSJ Madrid 22-11-13, EDJ 255759; TSJ Castilla-La Mancha 18-4-96). Pues del contenido de dicha comunicación, en la misma debe precisarse la concreta causa en que se funda la decisión empresarial, poniéndose en conocimiento del trabajador cuales son las circunstancias que configuran la situación empresarial en que se apoya la causa económica, técnica, organizativa o de producción que se invoca, así como su relación con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Este requisito esencial no se cumple con la mera referencia genérica a las causas que motivan la decisión, sino que deben concretarse las causas que fundamentan la misma, pues en otro caso se coloca en situación de indefensión al trabajador que precisa tener un completo conocimiento de las causas que se invocan para poder ejercitar con eficacia la facultad de impugnación en caso de disconformidad (TSJ Madrid 10-7-15, EDJ 142356; 10-4-15, EDJ 72791; 22-11-13, EDJ 255759). El incumplimiento de los requisitos formales de justificación implica que deba declararse injustificada tal modificación , debiendo la demandada reponer al trabajador en sus condiciones de trabajo (TSJ Madrid 23-1-19, EDJ 545715 ; TSJ Galicia 16-12-11, EDJ 299864).

En consecuencia, no cumpliéndose con los requisitos de forma y fondo exigidos en el art. 41ET, no resultando justificadas en el presente pleito la existencia de causas que han dado lugar a la adopción de tal medida, procede la estimación de la demanda, estimando injustificada la modificación sustancial operada, con condena a la empresa a restituir a la trabajadora en las condiciones de trabajo que regían con anterioridad, así como al abono de los daños y perjuicios consistentes en el caso presente en la diferencia salarial dejada de percibir desde el inicio de tal jornada reducida y que se cuantifica en demanda en 393 euros brutos al mes (lo que no ha sido discutido de contrario).

TERCERO.- Recursos.Conforme al artículo 138.6 LRJS contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda en reclamación por MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO,interpuesta por DOÑA Gregoria contra el AYUNTAMIENTO DE MAGÁN,debo declarar y declaro injustificadala modificación sustancial de la jornada de trabajo de la parte actora, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y reponer a la demandante en las condiciones de trabajo que regían con anterioridad, jornada semanal de 22,5 horas, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, así como al abono de los daños y perjuicios consistentes en el caso presente en la diferencia salarial dejada de percibir desde el inicio de tal jornada reducida y que se cuantifica en 393 euros brutos mensuales.

Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que es FIRMEy contra ella no cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN, de acuerdo con lo establecido en el art.138.6 LRJS.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

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