Sentencia Social 464/2025...e del 2025

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25/02/2026

Sentencia Social 464/2025 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 4, Rec. 677/2025 de 31 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: MARIA TERESA MAGDALENA ANDA

Nº de sentencia: 464/2025

Núm. Cendoj: 33044440042025100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3583

Núm. Roj: SJSO 3583:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

OVIEDO- ASTURIAS

DEMANDA 677/25

SENTENCIA: 00464/2025

ASUNTO: ADAPTACION Y NUEVA DISTRIBUCION DE LA JORNADA LABROAL

En Oviedo, a 31 de octubre de 2025

Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4, los presentes autos nº 677/25 sobre ADAPTACION Y NUEVA DISTRIBUCION DE LA JORNADA LABORAL, seguidos a instancia de doña Asunción, que comparece representada por el letrado don José Luis Suárez Allande, frente a la entidad DIRECCION000, que comparece representada por el Letrado don Eloy Menéndez-Santirso Sánchez. Habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, que no comparece a la vista.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de agosto de 2025, la parte actora presento demanda sobre ADAPTACION Y NUEVA DISTRIBUCION DE LA JORNADA LABORAL, frente a la entidad DIRECCION000, en la que, tras la relación de hechos y fundamentos de derecho, suplicaba que se dicte sentencia por la que se estimen las pretensiones de la parte actora, acordando modificar su horario y distribución de la jornada de trabajo semanal de lunes a viernes de 07:00 horas a 14:45 horas, y sin trabajar los fines de semana y días festivos, y se condene a la empresa demandada a abonar a la trabajadora 18.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, con expresa imposición de costas

SEGUNDO.-Habiéndose dado traslado de la demanda a la entidad demandada, y citándose a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, y en su caso, previo acto de conciliación judicial, se celebró el mismo el día 30 de septiembre de 2025, compareciendo las partes; ratificándose la parte actora en su escrito de demanda, y oponiéndose la entidad demandada en el sentido que consta en acta. Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, tras las cuales, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Doña Asunción, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta y orden de la entidad DIRECCION000, en virtud de contrato indefinido a jornada completa desde el 18-10-21, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de enfermería, con un salario bruto mensual de 1.542,82 euros con prorrata de pagas extras. Con centro de trabajo sito en la DIRECCION001. El centro de trabajo es una residencia que abre 24 horas los siete días da la semana todo el año. En el centro de trabajo trabajan unas 14 personas como Auxiliares a turnos rotatorios.

SEGUNDO.-La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.

TERCERO.-La trabajadora realizaba su jornada laboral con los siguientes turnos semanales:

* Semanas en las que trabaja 2 mañanas, 2 tardes y 2 noches, descansando 1 día.

* Semanas en las que trabaja 4 mañanas y 2 noches, descansando 1 día.

* Semanas en las que trabaja 4 mañanas y 2 tardes, descansando 1 día.

* Otro turno de trabajo es el que trabaja 7 mañanas, descansa 2 días y vuelve a trabajar otras 7 mañanas.

Que el horario de mañanas se distribuye de 7:00 horas a 14:30 horas, el de las tardes de 14:30 a 22:00 horas, y el de noches de 22:00 horas a las 07:00 horas.

CUARTO. -La actora es madre de una menor nacida el NUM000-25.

El padre de la menor realiza actividad agraria por cuenta propia desde el 1-4-2018 y es titular de una explotación de bovino.

QUINTO.-La actora acudió a la empresa en Oviedo para preguntar qué día se tenía que reincorporar tras su permiso de maternidad/lactancia y comentó que quería pedir el turno de mañana, y luego se reunió con la empresa.

El 31 de julio de 2025 la actora presentó a la empresa solicitud de adaptación y nueva distribución de la jornada interesando se proceda a concertar la oportuna reunión de negociación en el plazo máximo legal de 15 días a contar desde la recepción de la presente conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que exige la ley.

SEXTO.-La empresa remitió email a la actora fechado el 4 de agosto de 2025 en el que le comunicó lo siguiente:

"Estimada Asunción,

Acusamos recibo de tu solicitud de cambio de jornada a fin de conciliar su vida familiar y laboral.

Al respecto, te informamos que sólo podemos acoger parcialmente la nueva distribución de la jornada, y ello en cuanto a la modificación a tu horario para la realización del mismo siempre en turno de mañana la cual se acepta.

Sentimos no poder acoger la solicitud de excluir del horario los fines de semana y los festivos, pues como bien conoces, el servicio en la residencia se realiza durante 24 horas al día todos los días de semana, siendo qué por razones organizativas de dicho servicio, nos resulta imposible excluirte de los citados turnos de fin de semana y días festivos, pues ello conllevaría tener que modificar la planificación de todas las trabajadoras de la residencia.

Esperamos que entiendas nuestra postura y las razones que la justifican, teniendo por concedido el cambio de jornada de lunes a domingo (con los descansos legales) en turno de mañana exclusivamente.

Rogamos nos confirmes la recepci6n de este correo."

SEPTIMO.-En el Concejo de DIRECCION002 no existe ninguna escuela infantil para el ciclo 0-3, ni centro similar. La guardería más cercana esta en DIRECCION003.

Fundamentos

PRIMERO.-Solicita la actora en la presente demanda que se dicte sentencia por la que se estimen las pretensiones de la parte actora, acordando modificar su horario y distribución de la jornada de trabajo semanal de lunes a viernes de 07:00 horas a 14:45 horas y sin trabajar los fines de semana y días festivos, y condene a la empresa demandada a abonar a la trabajadora 18.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, con expresa imposición de costas.

La empresa se opone a la demanda en base a las alegaciones que concreta en la vista, alegando que ha cumplido con el art 34.8 del 4T, que aceptó parcialmente la solicitud de la trabajadora, que el centro de trabajo de la actora es una residencia que abre 24 h. los 7 días a la semana durante todo el año, y que lo que pide la actora no es posible pues no se puede contratar por tan pocos días, y tampoco se puede ampliar jornada a los demás. Que hubo negociación oral, con la trabajadora.

Las partes mostraron conformidad con el Hecho primero de la demanda.

SEGUNDO.-Tal como señala la STSJ de Galicia de 29 de mayo de 2023: "... El art, 34.8 del ET ... establece que: "las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo , en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa". ....

Para que la trabajadora se pueda beneficiar de la aplicación del art. 34.8 ET ... debe probar: (1) que existe una necesidad de cuidado de la persona que la norma contempla como receptora de los cuidados (sea el 34.8 o sea el 37.6, ambos del ET) , debiéndose valorar como elementos favorables a las pretensiones de la demanda de la persona trabajadora la existencia de necesidades especiales de cuidado -por ejemplo, si la familia es numerosa o la persona a cuidar tiene discapacidad importante-, o si las necesidades de cuidado recaen sobre la persona trabajadora de manera intensa -por ejemplo, se trata de un progenitor monoparental-; y (2) que esa necesidad de cuidado colisiona con el tiempo de trabajo -en el caso del artículo 37.6- o con el tiempo de trabajo y /o la forma de la prestación -en el caso del artículo 34.8-, sin que baste una mera preferencia, o simplemente no se aporte ningún indicio justificativo de una necesidad de cambio en la jornada .

Una vez que la parte demandante ha satisfecho la carga probatoria que le corresponde, ..., la parte demandada puede adoptar dos estrategias de defensa -que, obviamente, puede ejercitar de manera simultánea ante las pretensiones de la demanda-: (1) la primera sería desmontar las alegaciones y pruebas de la parte demandante - por ejemplo, negando los hechos constitutivos del derecho a la conciliación de la parte demandante, o alegando y probando un ejercicio abusivo del derecho de conciliación-; y (2) la segunda sería alegar y acreditar, bien la imposibilidad de las pretensiones de la parte demandante atendiendo a las circunstancias de la empresa, o bien la desproporción irrazonable de la carga que, de atender a esas pretensiones, asumiría la empresa valorada según razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, ...".

En la valoración ponderativa a la que nos venimos refiriendo debe considerarse necesariamente que el derecho de la persona interesada, en este caso la mujer trabajadora, no se muestra como absoluto, sino sometido en su fijación a lo establecido en la negociación colectiva o en el acuerdo con el empresario; así lo recuerda la STC 24/2011, de 14 de marzo.

Como razona la STSJ Galicia, Social sección 1ª del 28 de mayo de 2019:

"El contenido de tan importante resolución, y las pautas interpretativas que en ella se fijan, permite concluir, sin ningún lugar a dudas - como antes indicamos- que cuando los juzgados y tribunales ordinarios nos enfrentamos a un supuesto como el presente, no podemos situarnos exclusivamente en el ámbito de la legalidad ordinaria, sino que hemos de tratar de ponderar y valorar el derecho fundamental en juego, y que la dimensión constitucional de todas las medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida familiar y laboral de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) de las mujeres trabajadoras como desde el mandato de la protección a la familiar y a la infancia ( art. 39 CE ), pautas que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa.

Asimismo debemos recordar lo razonado en la sentencia del TSJ Castilla La Mancha de 25 de mayo de 2023 en la que se razona que:

"se explicita en la Exposición de motivos de la LO 3/2007, de 22 de marzo, de Igualdad efectiva de mujeres y hombres, al señalar: " Mediante una serie de previsiones, se reconoce el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y se fomenta una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de obligaciones familiares, criterios inspiradores de toda la norma que encuentran aquí su concreción más significativa ".

A partir de la indicada ley, se ha hecho referencia al principio de corresponsabilidad tanto por el TC como por el TS, fundamentalmente para decidir casos en los que se cuestionaban aspectos aplicativos de los derechos laborales previstos para los trabajadores varones en relación con el cuidado familiar. Así, se ha mencionado la corresponsabilidad como finalidad regulativa en las SSTC 75/2011 de 11 de junio y 111/2018 de 17 de octubre , o en las SSTS de 12 de julio de 2022 (rec. 1367/19 ) , y en la de 2 de marzo de 2023 (rec. 3972/2020 ) , esta última en relación con la definición de derechos de la mujer trabajadora en una familia monoparental, para recordar los avances legislativos, incluidos los arts. 2 y 3.2 del Tratado de la Unión Europea y 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.

Llegado este punto, creemos que precisamente por utilizarse como un principio orientador y teleológico de la normativa en la materia, el criterio de corresponsabilidad puede y debe utilizarse como un criterio hermenéutico en la interpretación de las normas en materia de conciliación de la vida laboral y familiar , valorando por tanto si, al momento de solicitar la concreción del tiempo de trabajo por razones familiares, la persona trabajadora acredita o no que la pareja asume también una responsabilidad sino estrictamente proporcional, al menos significativa. No se trata en modo alguno de imponer ciertas conductas o actuaciones a los interesados, en este caso una mujer trabajadora, invadiendo con ello el ámbito de la estricta autodeterminación de la persona en sus asuntos privados y familiares de acuerdo con su propio universo de principios morales e intereses, sino de hacer notar que, en aplicación del principio de corresponsabilidad, si la persona trabajadora que solicita el reconocimiento del derecho no ha acreditado que la pareja ha solicitado un derecho similar de forma que se repartan y compatibilicen las responsabilidades familiares, entonces no puede pretender que la integridad del perjuicio derivado de la adaptación del tiempo de trabajo recaiga en exclusiva sobre su empresa empleadora."

Asimismo, el art 34.8 del ET dispone que: "....la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión."

TER CERO.-En el presente caso, la actora alega que presentó solicitud de adaptación el 31-7-2025, pero lo cierto es que a través de la testifical de su hermana y de la directora del centro, consta que con anterioridad a dicha solicitud ya lo había planteado verbalmente a la empresa, en concreto planteó solo trabajar por las mañanas, habiendo depuesto la directora que luego se reunió con la empresa; por lo que no consta que no hubiera negociación, que la ley no exige que sea por escrito; y en todo caso la norma no determina las consecuencias del incumplimiento de este trámite, y dado que se estimó parcialmente la solicitud planteada en mayo de 2025 que coincidía con la planteada verbalmente, la omisión (caso de darse) del citado tramite no justificaría el reconocimiento del derecho de la actora.

Entrando ya en el fondo, visto el escrito de contestación de la empresa y la testifical de la Directora, la misma ha razonado los motivos de su negativa a la pretensión de la actora, por lo que resta realizar el juicio de ponderación atendidas las circunstancias concurrentes en el caso. Y así, por un lado, resulta acreditado que la actora tiene una hija menor, que no existe guardería en el Ayto. de DIRECCION002 (se tiene por aportado el doc 9 pues al tratarse de un procedimiento urgente, no es aplicable el plazo de los diez días de antelación de prueba previsto en la LRJS ), asimismo se acredita que el padre de la menor, es autónomo ganadero, por tanto no está sujeto a un horario fijo como si fuera trabajador por cuenta ajena, gozando de la autonomía laboral que le faculta para la auto-organización de la actividad laboral en función de las propias necesidades. La empresa le ha concedido a la actora el horario de mañana, siendo claro que en ese horario en que trabaja alguien se hace cargo de la menor. Lo que la actora solicita es no trabajar fines de semana y festivos, cuando en el centro trabajan todos a turnos y es un centro que abre todos los días del año 24 horas, lo que se ha acreditado por medio de la testifical de la Directora y por los horarios aportados por la actora, quien en su contrato pactó que la jornada se presta de lunes a domingo, y el quitarle a la actora los Fines de semana y festivos afectaría al resto de trabajadoras, pues habrá que ajustar descansos y horarios.

Ponderando las circunstancias empresariales y las de la trabajadora, no cabe más que considerar ajustada a derecho la negativa de la empresa. En todo caso, la empresa ha justificado los motivos de su oposición a las peticiones de la actora.

Por todo ello, la demanda ha de ser desestimada.

CUARTO.-Al desestimarse la demanda no cabe reconocer la indemnización de daños y perjuicios reclamada, no habiéndose acreditado la vulneración de Derecho fundamental alguno.

En todo caso, la reclamación de dichos perjuicios posibilita el acceso en el caso al recurso de suplicación ex art 191.2.f de la LRS.

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por DOÑA Asunción frente a la entidad DIRECCION000, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones frente a ella formuladas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194 y siguientes de la LRJS.

Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta nº 3361 0000 65 0677 25, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.

Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en cuenta bancaria 3361 0000 65 0677 25, acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.

En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así, lo acuerdo mando y firmo.

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