Última revisión
25/02/2026
Sentencia Social 464/2025 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 4, Rec. 677/2025 de 31 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: MARIA TERESA MAGDALENA ANDA
Nº de sentencia: 464/2025
Núm. Cendoj: 33044440042025100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3583
Núm. Roj: SJSO 3583:2025
Encabezamiento
En Oviedo, a 31 de octubre de 2025
Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4, los presentes autos nº 677/25 sobre ADAPTACION Y NUEVA DISTRIBUCION DE LA JORNADA LABORAL, seguidos a instancia de doña Asunción, que comparece representada por el letrado don José Luis Suárez Allande, frente a la entidad DIRECCION000, que comparece representada por el Letrado don Eloy Menéndez-Santirso Sánchez. Habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, que no comparece a la vista.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
* Semanas en las que trabaja 2 mañanas, 2 tardes y 2 noches, descansando 1 día.
* Semanas en las que trabaja 4 mañanas y 2 noches, descansando 1 día.
* Semanas en las que trabaja 4 mañanas y 2 tardes, descansando 1 día.
* Otro turno de trabajo es el que trabaja 7 mañanas, descansa 2 días y vuelve a trabajar otras 7 mañanas.
Que el horario de mañanas se distribuye de 7:00 horas a 14:30 horas, el de las tardes de 14:30 a 22:00 horas, y el de noches de 22:00 horas a las 07:00 horas.
El padre de la menor realiza actividad agraria por cuenta propia desde el 1-4-2018 y es titular de una explotación de bovino.
El 31 de julio de 2025 la actora presentó a la empresa solicitud de adaptación y nueva distribución de la jornada interesando se proceda a concertar la oportuna reunión de negociación en el plazo máximo legal de 15 días a contar desde la recepción de la presente conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que exige la ley.
"Estimada Asunción,
Acusamos recibo de tu solicitud de cambio de jornada a fin de conciliar su vida familiar y laboral.
Al respecto, te informamos que sólo podemos acoger parcialmente la nueva distribución de la jornada, y ello en cuanto a la modificación a tu horario para la realización del mismo siempre en turno de mañana la cual se acepta.
Sentimos no poder acoger la solicitud de excluir del horario los fines de semana y los festivos, pues como bien conoces, el servicio en la residencia se realiza durante 24 horas al día todos los días de semana, siendo qué por razones organizativas de dicho servicio, nos resulta imposible excluirte de los citados turnos de fin de semana y días festivos, pues ello conllevaría tener que modificar la planificación de todas las trabajadoras de la residencia.
Esperamos que entiendas nuestra postura y las razones que la justifican, teniendo por concedido el cambio de jornada de lunes a domingo (con los descansos legales) en turno de mañana exclusivamente.
Rogamos nos confirmes la recepci6n de este correo."
Fundamentos
La empresa se opone a la demanda en base a las alegaciones que concreta en la vista, alegando que ha cumplido con el art 34.8 del 4T, que aceptó parcialmente la solicitud de la trabajadora, que el centro de trabajo de la actora es una residencia que abre 24 h. los 7 días a la semana durante todo el año, y que lo que pide la actora no es posible pues no se puede contratar por tan pocos días, y tampoco se puede ampliar jornada a los demás. Que hubo negociación oral, con la trabajadora.
Las partes mostraron conformidad con el Hecho primero de la demanda.
Para que la trabajadora se pueda beneficiar de la aplicación del art. 34.8 ET ... debe probar: (1) que existe una necesidad de cuidado de la persona que la norma contempla como receptora de los cuidados (sea el 34.8 o sea el 37.6, ambos del ET) , debiéndose valorar como elementos favorables a las pretensiones de la demanda de la persona trabajadora la existencia de necesidades especiales de cuidado -por ejemplo, si la familia es numerosa o la persona a cuidar tiene discapacidad importante-, o si las necesidades de cuidado recaen sobre la persona trabajadora de manera intensa -por ejemplo, se trata de un progenitor monoparental-; y (2) que esa necesidad de cuidado colisiona con el tiempo de trabajo -en el caso del artículo 37.6- o con el tiempo de trabajo y /o la forma de la prestación -en el caso del artículo 34.8-, sin que baste una mera preferencia, o simplemente no se aporte ningún indicio justificativo de una necesidad de cambio en la jornada .
Una vez que la parte demandante ha satisfecho la carga probatoria que le corresponde, ..., la parte demandada puede adoptar dos estrategias de defensa -que, obviamente, puede ejercitar de manera simultánea ante las pretensiones de la demanda-: (1) la primera sería desmontar las alegaciones y pruebas de la parte demandante - por ejemplo, negando los hechos constitutivos del derecho a la conciliación de la parte demandante, o alegando y probando un ejercicio abusivo del derecho de conciliación-; y (2) la segunda sería alegar y acreditar, bien la imposibilidad de las pretensiones de la parte demandante atendiendo a las circunstancias de la empresa, o bien la desproporción irrazonable de la carga que, de atender a esas pretensiones, asumiría la empresa valorada según razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, ...".
En la valoración ponderativa a la que nos venimos refiriendo debe considerarse necesariamente que el derecho de la persona interesada, en este caso la mujer trabajadora, no se muestra como absoluto, sino sometido en su fijación a lo establecido en la negociación colectiva o en el acuerdo con el empresario; así lo recuerda la STC 24/2011, de 14 de marzo.
Como razona la STSJ Galicia, Social sección 1ª del 28 de mayo de 2019:
Asimismo debemos recordar lo razonado en la sentencia del TSJ Castilla La Mancha de 25 de mayo de 2023 en la que se razona que:
Entrando ya en el fondo, visto el escrito de contestación de la empresa y la testifical de la Directora, la misma ha razonado los motivos de su negativa a la pretensión de la actora, por lo que resta realizar el juicio de ponderación atendidas las circunstancias concurrentes en el caso. Y así, por un lado, resulta acreditado que la actora tiene una hija menor, que no existe guardería en el Ayto. de DIRECCION002 (se tiene por aportado el doc 9 pues al tratarse de un procedimiento urgente, no es aplicable el plazo de los diez días de antelación de prueba previsto en la LRJS ), asimismo se acredita que el padre de la menor, es autónomo ganadero, por tanto no está sujeto a un horario fijo como si fuera trabajador por cuenta ajena, gozando de la autonomía laboral que le faculta para la auto-organización de la actividad laboral en función de las propias necesidades. La empresa le ha concedido a la actora el horario de mañana, siendo claro que en ese horario en que trabaja alguien se hace cargo de la menor. Lo que la actora solicita es no trabajar fines de semana y festivos, cuando en el centro trabajan todos a turnos y es un centro que abre todos los días del año 24 horas, lo que se ha acreditado por medio de la testifical de la Directora y por los horarios aportados por la actora, quien en su contrato pactó que la jornada se presta de lunes a domingo, y el quitarle a la actora los Fines de semana y festivos afectaría al resto de trabajadoras, pues habrá que ajustar descansos y horarios.
Ponderando las circunstancias empresariales y las de la trabajadora, no cabe más que considerar ajustada a derecho la negativa de la empresa. En todo caso, la empresa ha justificado los motivos de su oposición a las peticiones de la actora.
Por todo ello, la demanda ha de ser desestimada.
En todo caso, la reclamación de dichos perjuicios posibilita el acceso en el caso al recurso de suplicación ex art 191.2.f de la LRS.
Fallo
Se desestima la demanda interpuesta por DOÑA Asunción frente a la entidad DIRECCION000, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones frente a ella formuladas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194 y siguientes de la LRJS.
Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta nº 3361 0000 65 0677 25, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.
Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en cuenta bancaria 3361 0000 65 0677 25, acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.
En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así, lo acuerdo mando y firmo.
