Última revisión
17/06/2025
Sentencia Social 104/2025 Juzgado de lo Social de Gijón nº 4, Rec. 107/2025 de 04 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: FRANCISCA SABATER DIEZ DE TEJADA
Nº de sentencia: 104/2025
Núm. Cendoj: 33024440042025100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:882
Núm. Roj: SJSO 882:2025
Encabezamiento
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PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N (NUEVO PALACIO DE JUSTICIA DE GIJON)
Equipo/usuario: FSD
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MODIFICACION CONDICIONES LABORALES
En GIJON, a cuatro de abril de dos mil veinticinco.
Dª. FRANCISCA SABATER DÍEZ DE TEJADA Magistrada Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 tras haber VISTO el presente DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL, FAM Y LABORAL 0000107 /2025 a solicitud de Dª. Juana, contra DIRECCION000., ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Hechos
El centro escolar tiene horario de entrada a las 9.15 horas de la mañana.
El 13 de enero de 2025 la actora recibe comunicación denegando la solicitud en los términos reclamados, se da por reproducida.
Fundamentos
Se opone la empresa reiterando que son motivos organizativos los que le impiden asumir ese cambio, proponiendo una reducción de jornada.
El art. 37 sanciona, en sus apartados 6 y 7 que
Las determinaciones o mandatos del art. 34.8 remiten, por su al derecho de las personas trabajadoras
Se configuran dos derechos de conciliación en su proyección sobre el tiempo de trabajo bien distintos, uno "incondicionado" y otro, por el contrario, "condicionado". El primero, definido en el art. 37, corresponde al derecho de reducción de jornada. Se estaría ante un derecho "incondicionado" en tanto que la concreción horaria que lo materialice corresponde en todo caso al trabajador pero que opera, en todo caso, "dentro de su jornada ordinaria". Frente a este, y definido en el art. 34.8 del E.T., se situaría un derecho "condicionado" que correspondería al "derecho de adaptación de jornada por causa de conciliación". Los perfiles que implica su aplicación están bien definidos, por lo demás, en el propio precepto legal imponiendo en todo caso un determinado y específico carácter a las peticiones de "conciliación", un marco negocial de actuación para el mismo, y ordenando que la respuesta de la empresa responda o satisfaga unas exigencias concretas. Y, cabría añadir que se exige indudablemente, y para el caso de conflicto de intereses, de una inevitable y significativa "ponderación judicial". Como criterio fundamental, el Tribunal Constitucional señala que los Tribunales, como idea básica para cuando los mismos se ocupen de esta precisa cuestión de la "conciliación" personal, familiar y laboral, que hagan prevalecer la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia. El art. 44.1 de la L.O. 3/2007 que establece su reconocimiento en orden a fomentar, se dirá, "...la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio".
Aunque la concreción horaria y la determinación de las reducciones de jornada corresponden a la persona trabajadora ésta deberá ejercer su derecho "dentro de su jornada ordinaria" (art. 37.7); y que, a estos efectos, podrán establecer en los convenios colectivos criterios para que dicha concreción horaria responda tanto a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora como y, también, a "....las necesidades productivas y organizativas de las empresas..." (art. 37.7). La matización se impone incluso, por tanto y también, para la aplicación de este mecanismo legal previsto en el art. 37 citado. Matizaciones o precauciones que también se hallan presentes, recordemos nuevamente y con mayor intensidad, en la aplicación del art. 34.8. En el mismo, de entrada y como hemos apuntado, se exige que las "adaptaciones" que se soliciten han de ser, se dirá expresamente, "razonables y proporcionadas". Razonabilidad y proporcionalidad que se exigen tanto en relación con las necesidades de la persona trabajadora como, y también, "....con las necesidades organizativas o productivas de la empresa". De hecho lo que hace el legislador, a partir de ese momento y en relación a tales peticiones, es imponer un mecanismo inexcusable de negociación entre empresa y trabajador/a afectado/a.
Pues bien, analicemos las circunstancias concurrentes y hechos declarados probados.
Resulta que la trabajadora tiene a su cargo una menor de ocho años que se encuentra afectada de un DIRECCION002. Desde el 1 de febrero de 2024, la jornada laboral comienza a las 7.45 horas cuando anteriormente la entrada se producía a las 8.30 de la mañana. El horario escolar comienza a las 9.15 de la mañana. El otro progenitor desarrolla una jornada laboral que se organiza en turnos rotatorios semanales, en las noches de 0 a 7 horas, en la mañana de 7.30 a 14.30 y en la tarde de 14.30 a 21.30 horas. Sufrió la niña dos episodios paroxísticos en la noche uno el 30 de abril y otro unas semanas después. En el informe médico fechado el 22 de mayo se refiere que "los padres relacionan como posible detonante acudir al colegio en los últimos días en horario madrugadores".
La empresa alega que no puede dejar el servicio descubierto los 45 minutos que la trabajadora solicita en la mañana y que no puede ampliar su jornada por detrás, esto es, hasta las 15.30 que solicita, pues se solaparían dos trabajadoras innecesariamente. Aduce que el pliego de condiciones les limita en lo que a contratación se refiere por lo que encuentra solución en la reducción de jornada que permita destinar la merma del salario de la solicitante en la nueva contratación dentro de los limites económicos del pliego.
Antes de nada debemos observar como la trabajadora en su petición ya reduce un cuarto de hora diario su jornada pues la salida la solicita 30 minutos más tarde y la entrada la retarda 45 minutos. No entramos aquí por no ser materia de este procedimiento sumario, la realización habitual de exceso de jornada. El punto de partida lo debemos poner en la jornada efectivamente desarrollada y cuya modificación se solicita y respecto de la que la trabajadora ya solicita una reducción de 15 minutos.
La situación de la empresa es la relatada y mal se compadece con la petición de la trabajadora; la cobertura del servicio 45 minutos antes de su inicio no es una terea fácil, no solo por antieconómica y al margen del presupuesto económico del servicio al que han concursado y del que han sido adjudicatario; también por la dificultad de encontrar candidato a tal prestación. Igualmente antieconómica e ineficiente es la prestación solapada del servicio de conserjería o portería por dos personas durante 30 minutos diarios. Ahora bien, dicha evidencia no se completa con una búsqueda de alternativa que si bien difícil, debió ser buscada. El otro trabajador en el turno o incluso la trabajadora a tiempo parcial quizás ofrecían opciones.
Ahora bien, para que dicho escaso esfuerzo de la empresa surta el efecto de conceder a la trabajadora su petición adaptativa, debe venir esta envestida de fundamento, proporcionalidad y razonabilidad. Y tampoco ésta lo cumple. La menor debió hacer uso de algún sistema o recurso en la entrada al centro escolar anterior ya que siempre se mantuvo desacompasado con el horario materno. Es cierto que la dolencia de la menor nos debe sensibilizar con la petición y tener en cuenta que la ingente dificultad de conciliación que todos los incorporados al mercado laboral padecemos, se viene en este caso acrecentada por las especiales circunstancias aquí examinadas. Pero no encontramos evidencia médica de que la entrada anterior de la madre a su puesto sea causante de mayor afectación de la menor. Finalmente el padre dispone de dos turnos en los que puede ser él, en el ejercicio de la corresponsabilidad que inspira nuestro ordenamiento jurídico y que es indudablemente exigible en la sociedad actual, quien acompañe a la menor, siendo entonces una semana la que la menor deba hacer uso del servicio de madrugadores o de la adaptación que la trabajadora solicita de manera genérica.
En conclusión, la solicitud de la madre trabajadora en los términos que la demanda expone no encuentra cobijo en la proporcionalidad y razonabilidad aludida, debiendo desestimarla.
Fallo
Desestimo la demanda presentada por Dª. Juana, contra DIRECCION000., y le absuelvo de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

