Última revisión
10/11/2025
Sentencia Social 225/2025 Juzgado de lo Social de León nº 4, Rec. 221/2025 de 04 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: SARA VILLARREAL NARGANES
Nº de sentencia: 225/2025
Núm. Cendoj: 24089440042025100010
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2413
Núm. Roj: SJSO 2413:2025
Encabezamiento
AV. INGENIERO SAENZ DE MIERA, 6, PLANTA 2
Equipo/usuario: SAA
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En León, a 4 de julio de 2025.
Vistos por mí, Dª Sara Villarreal Narganes, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de León, los presentes autos nº 221/2025, siendo partes como demandante DON Pelayo, bajo la asistencia letrada de Don Antonio Bermejo Porto, y como parte demandada el AYUNTAMIENTO DE VILLAQUILAMBRE, bajo la asistencia letrada de Don Miguel Ángel García Valderrey, en los que constan los siguientes,
Antecedentes
En el acto del juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. La Administración demandada, que admitió las circunstancias laborales alegadas por la actora, se opuso a lo interesado de contrario.
Practicada la prueba propuesta, se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones tras lo cual fue declarado el juicio visto para sentencia.
Hechos
Fundamentos
Alega dicha parte que la demanda debe ser inadmitida al no haber interpuesto el trabajador recurso alguno frente a la Resolución de la Alcaldía 2024/2405 de fecha 04/12/2024.
Pues bien, tal excepción no puede tener favorable acogida ya que la presente demanda fue admitida por Decreto de fecha 01/04/2025, el cual es firme al no haber sido recurrido en tiempo y forma.
A lo anterior, cabe añadir que, en las dos resoluciones denegatorias de la petición del actor, el Ayuntamiento incumplió con su obligación de informar acerca de los recursos procedentes, ya que indicó como tales reposición y contencioso administrativo, siendo lo procedente la demanda ante la Jurisdicción Social en el plazo de 20 días previsto por el art. 139.1.a) de la LRJS.
Es por lo que en atención a lo expuesto debe ser rechazada la excepción invocada por la Administración demandada.
La parte demandada se opone a la solicitud de la parte actora por razones organizativas.
A los efectos de dar solución a la cuestión planteada es preciso efectuar las siguientes consideraciones.
En el presente caso, la petición de la parte actora se sustenta en el art. 34.8 ET, cuyo tenor literal es el siguiente:
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social."
Sobre este particular, la Sentencia núm. 6055/2021 de 22 noviembre del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, Sección1
Se ha de tener presente además la doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la Sentencia nº 119/2021 de 31 de mayo
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Cie rtamente, la ley establece un procedimiento de negociación; lo que no establece son las consecuencias de no respetar dicho procedimiento o el plazo máximo. También obliga a la empresa a plantear una alternativa o a razonar la negativa, si bien tampoco prevé las consecuencias de incumplir dichas obligaciones.
Pues bien, cabe considerar que en el caso de autos la empresa no ha incumplido el requisito formal de la negociación al que se refiere el artículo 34.8 del ET; y ello por cuanto no acredita la parte actora que la empresa no abriera un proceso de negociación con el trabajador. De hecho, consta en el expediente administrativo que esta se llevó a efecto en relación con la primera solicitud presentada y que tuvo lugar al menos una reunión entre las partes.
A lo anterior, cabe añadir que está más que justificado que, dado que la segunda solicitud era reproducción de la primera, el Ayuntamiento comunicase por escrito al trabajador la negativa explicando el porqué de esta. Esto es precisamente lo que ha acontecido en el presente supuesto, en el que el Ayuntamiento contestó de forma pormenorizada a la primera solicitud del trabajador, por lo que es evidente que no incumplió su obligación legal de negociar.
En segundo lugar, y con carácter previo, debe indicarse que el derecho de adaptación establecido en el art. 34.8 del ET (RCL 2015, 1654) como derecho a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral (introducido por el RD Ley 6/2019 (RCL 2019, 374) con vigencia desde 08 de Marzo de 2019), queda sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el del trabajador y el de la empresa, bajo un criterio de
Elart. 34.8 ET establece que los convenios colectivos
En estos casos, los trabajadores deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben "ser razonables y proporcionadas" en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa, por tanto, las necesidades giran sobre el titular del derecho y no de un tercero.
A su vez, el artículo 34.8 en su tercer párrafo indica en ausencia de convenio que regule la adaptación
En consecuencia, uno de los requisitos que se presentan como necesarios a la hora de solicitar y ponderar las necesidades en relación a la adaptación de la jornada, es la acreditación por el trabajador de que la adaptación solicitada es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben ser
Des de una perspectiva constitucional los derechos de conciliación son derechos fundamentales dada su vinculación con la prohibición de discriminación sexista y con el derecho a la intimidad familiar ( artículos 14 y 18 de la Constitución (RCL 1978, 2836) ). Su contenido esencial lo encontraremos en la normativa sobre conciliación regulada en el Derecho de la Unión Europea; así la Directiva (UE) 2019/1158 (LCEur 2019, 1222) del Parlamento Europeo y del Consejo 20 de junio de 2019, regula en su artículo 9 las
Pue s bien, cabe considerar que en el presente caso la adaptación propuesta por la parte actora resulta razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas del Ayuntamiento que no ha llegado a acreditar la imposibilidad organizativa de hacer frente a la petición efectuada.
En este sentido, la Administración demandada ha defendido que existen motivos organizativos que impiden acceder a la petición por parte del trabajador, porque el turno de tarde los viernes debe ser cubierto, y la modificación solicitada implica una sobrecarga en el resto del personal o la necesidad de una nueva contratación, lo cual no es ni razonable ni proporcionado.
No obstante, no ha aportado el Ayuntamiento en el acto del juicio prueba alguna en tal sentido y ni siquiera ha resultado controvertido que durante años el demandante ha venido desarrollando el horario que peticiona en la demanda y no justifica la Administración demandada el cambio de criterio acontecido en el año 2024.
De otro lado, la petición del actor ni es caprichosa ni tampoco arbitraria, sino que responde al deseo de conciliar el horario laboral con la atención de su hijo menor y permanecer a su lado el mayor tiempo posible, atendida la dificultad añadida que significa que tiene atribuida la guarda y custodia compartida de su hijo y según ha resultado de la testifical de Doña Victoria, madre del menor, el demandante tiene a su hijo las tardes del lunes, miércoles (días en que trabaja de mañana) y todos los viernes.
El pedimento instado por el actor permite el ejercicio de su ocupación laboral y posibilita la atención adecuada de su hijo, sin ocasionar un perjuicio empresarial acreditado, debiendo por ello prevalecer la determinación horaria propuesta por el demandante pues, de lo contrario, limitando las posibilidades de elección a la jornada propuesta por la Administración, que incluye las tardes de los viernes, se vulneraría la finalidad y el espíritu de la norma.
No es así como se logra la conciliación entre la vida familiar y laboral propugnada por la normativa europea y el derecho nacional, ni como se ampara el interés del menor, que es siempre el más digno de protección.
Fi nalmente, el trabajador acumula la acción indemnizatoria de los daños y perjuicios que la negativa empresarial le ha causado, que cifra en 200 € por cada viernes en que el actor no haya podido cumplir con sus obligaciones paterno filiales y disfrutar de la compañía de su hijo menor, computados desde la fecha de la Resolución denegatoria (04/03/2025) y que conforme a los cuadrantes del actor son los viernes 7 y 21 de marzo, 4 de abril y así sucesivamente, ya que la prestación por la tarde en viernes es uno sí y otro no.
Ci ertamente y de conformidad con el 139.1.a) LRJS: "En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador".
En el supuesto que nos ocupa, consta en el expediente administrativo la existencia de una negociación con la Administración demandada. El Ayuntamiento respondió de forma inmediata a las solicitudes efectuadas por el trabajador, y de forma muy amplia, pues las contestaciones son extensas y fundadas. La negativa se llevó a cabo mediante una respuesta escrita y con una justificación adecuada a la concreción horaria solicitada, cuestión distinta es que la misma no se comparta. El Ayuntamiento no ha transgredido las normas, ni los límites legales o pactados en materia de jornada.
Ad emás, del relato fáctico de la presente resolución resulta que no concurren indicios razonables de una conducta empresarial contraria a los derechos fundamentales del demandante o de su hijo menor. El Ayuntamiento dio respuesta, en tiempo y forma, a las solicitudes del trabajador y finalizó el proceso de negociación con propuestas alternativas que muestran que su conducta fue en todo momento ajena a cualquier móvil atentatorio de derechos fundamentales.
No se aportan tampoco por el trabajador indicios de discriminación alguna, al haber cumplido el Ayuntamiento las exigencias formales del art 34.8 del E.T., y tampoco acredita perjuicio alguno.
Es por lo que en atención a todo lo expuesto procede la desestimación del pronunciamiento relativo a la indemnización por daños y perjuicios, todo lo cual conduce a la estimación parcial de la demanda.
Vis tos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma es FIRME y que frente a ella no cabe interponer recurso de suplicación.
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
LA MAGISTRADA JUEZ
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

