Última revisión
15/12/2025
Sentencia Social 389/2025 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 4, Rec. 835/2023 de 04 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 04 de Septiembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: MARIA TERESA MAGDALENA ANDA
Nº de sentencia: 389/2025
Núm. Cendoj: 33044440042025100017
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2702
Núm. Roj: SJSO 2702:2025
Encabezamiento
En Oviedo, a 4 de septiembre de 2025
Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, los presentes autos nº 835/23 sobre procedimiento de oficio, seguidos a instancia de Dª Adela, que compareció representada por el Letrado don Ángel Serna Martínez, contra el Ministerio de Trabajo y Economia Social (Dirección General de Trabajo), que comparece representada por la letrada doña Laura Reig Álvarez, contra DOÑA Eugenia, que comparece personalmente, contra DOÑA Dulce, que comparece personalmente, y contra doña Sacramento, doña Virginia y doña Marcelina, que no comparecen pese a estar legalmente citadas.
Antecedentes
- Nula la resolución que se recurre, por omisión de requisitos de forma subsanables de carácter esencial que han provocado indefensión, retrotrayéndose el procedimiento al momento en el que se ha producido las vulneraciones mencionadas.
Subsidiariamente a la anterior petición,
- Que los hechos expuestos deben de encuadrarse dentro del artículo 22.13 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, como infracción grave, con la imposición de una sanción de 626 €.
En el Decreto de admisión De la demanda se acordó emplazar a como interesadas a Dª Sacramento, Dª Virginia, Dª Eugenia, Dª Marcelina y Dª Dulce.
Hechos
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Por tales hechos, se propuso una sanción por importe total de 31.255 euros (6.251 euros por cada una de las cinco trabajadoras) al considerar que la empresa ha cometido una infracción en materia laboral tipificada como GRAVE en el art 23.1 J del DL 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, apreciada en su grado mínimo.
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Por resolución de 25-9-23 se desestimó el recurso de alzada. Siendo notificada a la parte actora el 29-9-24.
Fundamentos
- Nula la resolución que se recurre, por omisión de requisitos de forma subsanables de carácter esencial que han provocado indefensión, retrotrayéndose el procedimiento al momento en el que se ha producido las vulneraciones mencionadas.
Subsidiariamente a la anterior petición,
- Que los hechos expuestos deben de encuadrarse dentro del artículo 22.13 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, como infracción grave, con la imposición de una sanción de 626 €; alegando que no se dio traslado a la parte actora de la identidad del órgano instructor y del contenido de un informe, y por lo que se omitieron requisitos de forma de carácter esencial que han causado indefensión, y en todo caso se alega que los hechos imputados deben ser encuadrados como infracción grave del art 22.13 de la LISOS.
La entidad demandada se opone a la demanda considerando ajustada a derecho la sanción impuesta, en base a las alegaciones que formuló en la vista. En todo caso, de estimarse la pretensión subsidiaria, la sanción a imponer sería de 3.130 euros al afectar a 5 trabajadoras la conducta de la empresa.
Comparecieron a la vista las trabajadoras DOÑA Eugenia y DOÑA Dulce.
Pues bien, analizado el expediente, debe desestimarse la nulidad interesada, pues no se ha causado indefensión alguna a la parte actora, que ha podido formular alegaciones tanto en vía administrativa, teniendo acceso al expediente, como en vía judicial, teniendo plena oportunidad de defensa en juicio y desplegando toda actividad probatoria en defensa de sus intereses, tal como al respecto tiene razonado el Tribunal Supremo en su Sentencia del 22 de diciembre de 2010 . Indicando que en la propia resolución del recurso de alzada se indica en el FD cuarto que: "... propuesta que, como ya se ha indicado en los antecedentes y consta en el expediente fue dictada con fecha 13 de julio de 2023 por la Inspectora de Trabajo D Milagros en sustitución de Jefa de la Unidad especializada en el Area de la Oficina Nacional de lucha contra el fraude de la Inspeccion de trabajo y Seguridad Social,..." Asimismo consta en el expediente informe de descargo de fecha 27 de mayo de 2021, que si bien no consta notificado a la parte actora, al impugnar judicialmente la inadmisión del recurso alzada, y tener que aportarse en el anterior proceso judicial el expediente, la parte actora tuvo acceso al mismo con anterioridad a este proceso. El informe de 11 de agosto de 2023 de inspección de trabajo se limita a reiterar lo contenido en el anterior informe, y la parte actora, como parte interesada, ha tenido la oportunidad de acceder a todo el expediente administrativo
La resolución administrativa no le supone indefensión, ya que puede combatir, como así hace, lo acordado en la misma por las razones de fondo que estime pertinentes.
Por otra parte, una posible nulidad de lo actuado en el procedimiento administrativo no tendría otras consecuencias que el que debiere dictarse nueva resolución, cuando ya constan en este procedimiento todas las circunstancias de hecho y de derecho necesarias para la definitiva decisión del asunto, con lo que esta repetición tan solo supondría una innecesaria reiteración de los trámites que no finalmente no conduciría a un resultado diferente del que pueda resultar de este proceso.
El Inspector propuso una sanción a la empresa de 6.251 euros por cada una de las cinco trabajadoras afectadas, ascendiendo el total a 31.255 euros, al tipificar la sanación como MUY GRAVE, al amparo del art 23.1 apartado j de la LISOS del RDL 5/2000, en su grado mínimo. Disponiendo el citado art que son infracciones muy graves:
"Dar ocupación a los trabajadores afectados por la suspensión de contratos o reducción de jornada, en el período de aplicación de las medidas de suspensión de contratos o en el horario de reducción de jornada comunicado a la autoridad laboral o a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, en su caso."
Mientras que la parte actora entiende que los hechos imputados deben ser encuadrados como infracción grave dentro del art 22.13 de la LISOS. Dispone el citado artículo que es una infracción grave:
" El incumplimiento de la obligación de comunicar a la entidad gestora de la prestación por desempleo, con carácter previo a su efectividad, las medidas de despido colectivo o de suspensión o reducción de jornada, en la forma y con el contenido establecido reglamentariamente, así como la no comunicación, con antelación a que se produzcan, de las variaciones que se originen sobre el calendario inicialmente dispuesto, en relación con la concreción e individualización por trabajador de los días de suspensión o reducción de jornada, así como en este último caso, el horario de trabajo afectado por la reducción.
Pues bien, analizada el acta de Inspección de Trabajo, se aprecia que los hechos imputados a la empresa fueron correctamente tipificados, pues del acta se desprende que la empresa dio ocupación efectiva a las cinco trabajadoras afectadas por la suspensión de jornada debida a un expediente de ERTE por Covid en horarios afectados por la reducción de jornada, lo que se encuadra en el art 23.1.j de la LISOSS. La Infracción del art 22.13 de la Lisos lo que sanciona es la comunicación tardía, lo que no es el caso. No estamos ante una no comunicación en plazo, sino ante una verdadera ocupación de las trabajadoras afectados por la suspensión de contratos o reducción de jornada. La conducta de la empresa no puede calificarse de mera falta de comunicación o comunicación tardía ante la autoridad laboral. Sentado lo anterior, y visto que la conducta sancionada está tipificada, procedía la imposición de sanción, pues la misma se aplica a una conducta acertadamente subsumida en el tipo descrito por la LISOS, siendo correcta la tipificación efectuada por la Consejería, cuando tipifica la conducta conforme al art 23.1.j como Muy Grave. Sentado lo anterior debe desestimarse la demanda, al considerar ajustado a derecho el acto impugnado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194 y siguientes de la LJS.
Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta. nº 3361 0000 65 0835 23, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.
Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en cta. nº 3361 0000 65 0835 23, acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.
En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así, lo acuerdo mando y firmo.
