Última revisión
14/01/2025
Sentencia Social 322/2024 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 4, Rec. 215/2024 de 05 de noviembre del 2024
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Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: LAURA SORIA VELASCO
Nº de sentencia: 322/2024
Núm. Cendoj: 47186440042024100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1905
Núm. Roj: SJSO 1905:2024
Encabezamiento
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: ADJ
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En la ciudad de VALLADOLID a cinco de noviembre de dos mil veniticuatro
Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº4 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre tutela de derechos fundamentales entre partes, por MOBBING O ACOSO LABORAL , de una y como demandante
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
En fecha 17-09-2022 la actora solicito la reincorporación a su puesto de trabajo, reincorporación que tuvo lugar el 28 de octubre de 2022, iniciando en fecha 18 de enero de 2023, situación de IT por ansiedad reactiva.
Previamente le consta otro proceso de IT por la misma patología del 15 de julio de 2020 al 30-09-2020.
Obra en actuaciones informe clínico de consulta externa de psiquiatría de 21-06-2023, e el que se hace constar que la primera valoración se llevó a cabo el 31-05-2023 al ser derivada por M Fy C por ansiedad reactiva a situación laboral y estrés, refiere problemas laborales desde hace varios años y que han ido en aumento. Problemas de relación con su jefe, refiriendo que le han llegado a empujar estando en su puesto de trabajo, y que lo ha puesto en conocimiento de la inspección de trabajo.
A dicho correo le responde la empresa en fecha 30 de enero de 2023, indicándole:
"Le rogamos detalle los hechos que considera debe denunciar, indicando el servicio y centro de trabajo, así como responsable directo.
Una vez se valore su comunicación, se decidirá si es necesario abrir un protocolo, en cuyo caso, se hablará con usted y con el resto de posibles implicados".
"Buenos días, recibí su correo, pero en ese momento mi estado anímico y psicológico no era el adecuado y he necesitado de unos días para tranquilizarme y para establecer comunicación con mi abogado.
El acoso que vengo sufriendo por parte de Joaquín viene desde el año 2017/2018 aproximadamente, aunque en este email solo me voy a centrar en el último mes ya que los hechos son bastante graves.
El 28 de octubre me incorporo de una excedencia de 2 años y al poco tiempo estaba sentada en mi sitio e hice un gesto de estiramiento de cuello y cuando me doy la vuelta dice delante de mis compañeras: cuidado, Noelia, a ver si te vas a coger la baja otra vez por qué te duele el cuello.
Otro día, ya cansada de la situación que se estaba generando, al finalizar mi jornada laboral a las 5 de la tarde, me encontraba en la puerta del trabajo hablando con una compañera y un represéntate sindical poniéndole al tanto de lo que estaba pasando y Marí Juana (su pareja y anterior coordinadora y supervisora mía) estaba sentada en la acera de enfrente mirándonos constantemente y Joaquín se encontraba en la sala, ya que ese día estaba de tarde, bueno pues al día siguiente me dice Joaquín vacilándome: a dónde ibas ayer con tu coche rojo a las 5:30 por la avenida Zamora? A lo cual no supe ni reaccionar sintiéndome vigilada y perseguida ya no solo en el trabajo si no también fuera de él.
El día 13 de enero sin venir a cuento me empujo de la silla donde yo estaba sentada, haciéndome gestos intimidantes, acto del cual fueron testigos las compañeras de mi campaña Evo banco.
Mi supervisora en aquel momento, Macarena (ya que mi supervisor estaba de vacaciones) fue consciente de ello ya que fui a quejarme y no se me dio ninguna solución.
Está situación es bastante complicada para mí ya que el acoso que vengo sufriendo por esta persona ha hecho que ésta no sea la primera vez que estoy de baja por esta situación.
Son muchos más los desprecios que estado sufriendo por esas personas desde hace bastantes años y esto que expongo es a grandes rasgos, espero que con lo que aquí dejo reflejado sea más que suficiente para que se tenga en cuenta ya qué me está generado muchísima ansiedad y problemas psicológicos.
Por último, en cuando a los 2 hechos puntuales que Vd. refiere, rogamos concrete las fechas especificas en los cuales se han producido con el fin de obtener suficiente información sobre los mismos. Así mismo en ningún caso podrían considerarse los mismo como una conducta continuada.
Quedamos a la espera de sus aclaraciones.
Y en correo de 17 de febrero la actora indica:
"No son 2 hechos puntuales, en el email describo 3 de los cuales el último episodio dejo reflejada la fecha 13 de enero de 2023, el episodio que hace referencia a cogerme la baja fue el día 9 de diciembre de 2022 y el del coche se produjo entre finales de noviembre y últimos de diciembre, como también dejo reflejado en el email anterior estos hechos son un breve resumen del constante acoso que sufro hacia mi persona de manera reiterada, así como intimidaciones, críticas y supervisiones excesivas, difusión hacia otros superiores de mentiras hacia mí, comentarios maliciosos delante de mis compañeros, rechazo de peticiones de cambios de campaña y ya por último hacerme el vacío y comportarse como si no existiera hasta el punto de pedirles a mis compañeras que me dieran ellas las órdenes de aquel día. Espero se procedan a realizar las comprobaciones oportunas cuanto antes, quedando a su disposición. Un saludo.
Así como escrito remitido por Leopoldo, delegado de personal por el sindicato UGT, a Ruth en fecha 13/03/2023 en el que da traslado de denuncia de acoso laboral de Noelia, solicitando el inicio del protocolo de acoso laboral.
Y en fecha 24/02/2023 se procede a realizar por parte de la instructora una entrevista a los supervisores de la campaña Felix, y Macarena, así como al responsable de servicio Conrado.
En relación con el
En relación con el
En relación con el
En relación con lo sucedido el día 13 de enero, se ha constatado que dicho día en sala había habido una discrepancia de criterios entre coordinación y una agente del servicio de Evo Bank sentada a su lado, por un concepto de un crédito, lo cual generó un malestar puntual en el coordinador, al intentar esta compañera desacreditar su criterio pregonado al otro coordinador, el cual mantuvo el mismo que el Sr. Joaquín.
Con motivo de esto el Sr. Joaquín estaba hablado con el otro coordinador de lo sucedido, y miraba hacia el lugar donde se encuentran las 4 agentes del servicio de Evo, entre las cuales se encuentra Vd.
Este hecho, tuvo como consecuencia que Vd. fuera a indicar a la supervisora Dña. Macarena que el Sr. Joaquín no dejaba de mirarle desde lejos, ante lo cual esta le aclaro que no le miraba Vd. si no a su compañera o a la bancada en general de Evo por el hecho que acabamos de describir.
En relación con las
Así mismo se ha tenido conocimiento que Vd. comenzó en Telecyl prestando servicios a través de un contrato de puesta a disposición por EIT, el cual decidió finalizar para irse a otra empresa de Contact center. Tiempo después Vd. misma solicitó a la entonces responsable de servicio de Vodafone, Doña Tamara poder volver a prestar sus servicios en Telecyl, incorporándose así directamente a prestar servicios en la plantilla propia de Telecyl.
En relación con el
Que es el supervisor de su campaña Felix, quien controla y supervisa el trabajo de las 4 agentes de la campaña Evo Bank, auditando sus llamadas la mayor parte de la jomada de este. Así mismo se ha comprobado que los 2 coordinadores de la campaña, uno de ellos el Sr. Joaquín, prestan servicios de forma simultánea también en la campaña de Bankinter, servicio de ventas donde principalmente prestan sus tareas por los objetivos a cumplir, y que se encuentra en la misma Sala de trabajo.
Que el Sr. Joaquín rota en tumos de mañana y tarde junto con el otro coordinador de la campaña, por lo que de los apenas 3 meses que Vd. ha prestado servicios efectivos, ni siquiera han coincido la totalidad del tiempo ambos en la plataforma. Quien sí ha estado presente a lo largo de toda su jomada es Sr. Felix que como ya hemos dicho se sienta junto a Vd., y quien nos ha confirmado que no tiene conocimiento alguno ni ha presenciado ninguna de las conductas que Vd. indica.
Se ha comprobado también que la Sr. Macarena tampoco tiene conocimiento ni ha presenciado ninguna conducta de las Vd. descritas, llegando incluso a afirmar que el Sr. Joaquín en una reunión de cuadro de mando que sucedió el mismo 13 de diciembre afirmó que su evolución en el servicio era muy buena.
Así mismo existe una clara y evidente contradicción en lo que Vd. describe pues en ningún caso puede suceder de forma simultánea un control excesivo y persecución, con el hecho de hacerte el vacío y comportase como su no existiera.
Por todo lo anteriormente descrito, y habiendo llevado a cabo esta dirección las investigaciones oportunas, debemos indicarte
Y por informe de la inspección de trabajo de fecha 28-12-2023, se concluye que la empresa no ha dado una respuesta adecuada ante la solicitud recibida por la trabajadora y el representante sindical de los trabajadores de puesta en marcha del protocolo de acoso, no ha seguido los pasos regulados para la apertura de dicho expediente, pone de manifiesto la existencia de cierto menosprecio por la parte empresarial hacia sus empleados, al tiempo que refleja una actitud pasiva en orden a la consecución de una adecuada protección de la integridad psicofísica de los trabajadores afectados, ante las situaciones de hecho que pudieran estar teniendo lugar en el centro de trabajo en cuestión, y hacia el cumplimiento de la normativa del orden social.
Los hechos anteriormente descritos, consistentes en la falta de respuesta y de adopción de las medidas preventivas y correctoras oportunas, constituyen una infracción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (en adelante, LISOS) .
La infracción se produce por vulneración de lo previsto en el artículo 4.2.e) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores: "En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho: e) al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad (...)". Por lo que se practica Acta de infracción a la empresa.
Resolución que no es firme y ha sido objeto de recurso de alzada, en tanto la inspección parte de una documento que le fue remitido por error y que era una borrador de protocolo, y no el que estaba vigente cuando la actora hizo su queja y que fue el que se aplicó de 2012, y que fue cumplido por la demanda .
Informe de inspección que no sanciona por acoso a la empresa, y que no concluye que haya existido el mismo.
Y en fecha 15 de junio de 2023 comunico su baja en la empresa, haciendo referencia a que se iba por que la acosaban todos sus superiores.
Fundamentos
Habiendo desistido de la demanda inicial y condena de DON Joaquín, con carácter previo a la celebración de la vista.
Pretensiones a la que se opone la demanda, que niega la realidad de los hechos que se le atribuyen como constitutivos de acoso, o de vulneración de ningún derecho fundamental, suplicando su desestimación, y la condena en costas de la demandante por temeridad y mala fe .
Para su descubridor, Heinz Leymann, se trataba del fenómeno en que una persona o grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente -al menos una vez por semana- y durante un tiempo prolongado -más de seis meses- sobre otra persona en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo.
Para la Carta Social Europea de 3 de mayo de 1996, consiste en
Para la Comisión Europea, en un intento de aquilatar el concepto definía el
Desde un plano psicológico, se ha identificado, en el ámbito del trabajo, con situaciones de hostigamiento a un trabajador frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada y que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral, le causan alteraciones psicosomáticas de ansiedad, y en ocasiones consiguen el abandono por el trabajador del empleo al no poder soportar el estrés al que se encuentra sometido.
Finalmente, en el plano jurídico, se ha venido a traducir como
Así, la doctrina entiende por mobbing: "toda conducta abusiva o de violencia psicológica que se realice de forma sistemática sobre una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. Por tanto, debe tratarse de una conducta sistemática, repetitiva y reiterada que, eso sí, por su duración en el tiempo puede atentar contra la dignidad o integridad de la víctima. No debe considerarse por ello acoso moral (mobbing) los ataques puntuales y de duración limitada, que tienen otras vías para ser sancionados o erradicados. Asimismo, es preciso para que estemos ante acoso moral, que la conducta abusiva del empresario, u otro trabajador de la empresa, ponga en peligro el empleo y denigre el puesto de trabajo del trabajador igual, inferior o superior agredido" (tal y como establecen las SSTSJ de Castilla y León, Burgos de 22/4/2003, 29/12/2004 y 6/7/2004, entre otras).
Vemos por tanto que para que podamos hablar de
Entendiendo por presión toda conducta que desde un punto de vista objetivo puede ser percibida como un ataque. Es irrelevante a efectos de afirmar la existencia de presión que esta haya llegado a generar o no, bajas laborales en la víctima, u otros estigmas. Si ha existido dicho ataque sobre la víctima -y se reúnen el resto de los requisitos que se analizan a continuación-, se habrá producido una presión laboral tendenciosa.
La contundencia semántica anterior, obliga así a descartar supuestos de roces laborales que por su nimiedad, no pueden ser aquí incardinados;
La presión sufrida debe ser consecuencia de la actividad laboral que se lleva a cabo, y en el lugar de trabajo, lo que implica que sea cometida por miembros de la empresa, entendida esta en sentido amplio, es decir, por personas que dependan funcionalmente de la empresa, aunque orgánicamente dependan de otra entidad. Que la presión se realice en el lugar de trabajo supone un límite geográfico a su comisión. La razón de ser de ello radica en que fuera de la empresa, la persona tiene una mayor libertad, tanto de reacción, como para su elusión; pero también, en que fuera del lugar de trabajo -fuera del ámbito de organización y dirección-, la capacidad de supervisión empresarial y reacción, disminuye drásticamente.
Este es sin duda el requisito más importante, ya que es el requisito que adjetiva toda la expresión, y el que conceptúa más nítidamente, cuál es el problema al que nos enfrentamos: la no admisibilidad por la conciencia social de dicha presión laboral. La tendenciosidad, tanto en su vertiente finalista, como en su vertiente de comportamiento abyecto, se convierte en la columna vertebral del
Es decir, para que se pueda hablar de un comportamiento «tendente a», es necesario que tales manifestaciones de voluntad se repitan a lo largo de un período, pues de lo contrario estaríamos ante un hecho puntual y no ante una situación de
En puridad el
Así descrito el acoso moral, no cabe duda que constituye un atentado a la integridad moral de las personas, a quienes se somete a tratos degradantes que impiden el libre desarrollo de su personalidad, y desde esta perspectiva este acoso constituye un atentado al derecho a la integridad moral que protege el artículo 15.1 de la Constitución.
Ahora bien, resulta preciso deslindar adecuadamente las conductas calificables de acoso de otros posibles desafueros cometidos por el empresario ejercitando de forma abusiva sus poderes de dirección y organización de la empresa, pues no resulta factible llegar a la conclusión de que todo ejercicio abusivo de estas potestades pueda calificarse de acoso y ello obviamente sin perjuicio de las respuestas que desde la legalidad puedan obtenerse en contra de esas actuaciones antijurídicas.
Esta diferencia exige, por tanto, la práctica de medios de prueba distintos y así quien invoque padecer acoso moral no basta con que acredite posibles arbitrariedades empresariales ejerciendo su poder directivo, sino que es preciso que conste (con independencia de los mecanismos distribuidores de la carga de la prueba, al tratarse de tutela de derechos fundamentales, artículos 96.1 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - LRJS-):
-Que la finalidad del empresario como sujeto activo del acoso o en su caso como sujeto tolerante del mismo era perjudicar la integridad psíquica del trabajador o desentenderse de su deber de protección en tal sentido.
-Que se le han causado unos daños psíquicos, lo que exige la existencia de una clínica demostrativa de la patología descrita por la psicología.
Y decimos esto, porque no se han aportado indicios suficientes para invertir la carga de la prueba, ni se ha probado la existencia del supuesto acoso laboral.
Así vemos como en la demanda, escrito rector del presente procedimiento, se hace un relato que se remonta al 2016, que la propia actora, fija como el momento en el que empieza a sufrir menosprecios hacia el trabajo que realizaba, seguimientos y escuchas constantes, que antes no había tenido, negándole beneficios que antes le daban y que a otras les seguían dando, y que relaciona con su solicitud de reducción con concreción horaria, que ella misma reconoce que le fue concedida, pero denegándole el cambio de turno, sin que conste que contra dicha decisión la actora accionara.
Alegaciones genéricas y sin concreción alguna, que nada tienen que ver con el supuesto acoso posteriormente denunciado y cometido por su superior Don Joaquín, el cual en esa fecha no ejercía poder alguno sobre la demandante ni tenía relación con ésta, afirmando ella misma en su demanda que en ese momento sus coordinadoras eran Marí Juana y Macarena y su supervisora Tamara.
Sin que por parte de la demandada se haya aportado prueba alguna tendente a acreditar dichas afirmaciones, ni por quien se llevaban a cabo dichas acciones, ni que días, como tampoco ha probado lo relatado en el hecho tercero de su demanda, sobre su supuesta solicitud de cambio de campaña no atendida.
Si a ello le sumamos que desde mayo de 2017 la actora estuvo de baja por embarazo y que no se reincorporó hasta febrero de 2018, tras disfrutar de su baja por maternidad lactancia y vacaciones.
Que tampoco ha desplegado prueba alguna tendente a acreditar la existencia de los comentarios referidos en el hecho cuarto de su demanda., no identificado si quiera a la persona autora de estos, ni que día ocurrió.
Nos lleva a concluir que respecto al acoso supuestamente sufrido en dicho periodo no hay prueba alguna del mismo, más allá de las meras manifestaciones genéricas de parte.
Habido los testigos que han depuesto, Doña Macarena y Doña Carla que en la campaña a la que estaba adscrita la actora, es habitual hacer seguimientos de las llamadas no solo a la actora sino a todos los agentes, y dichos seguimientos son conocidos por los trabajadores, .
Afirmaciones de nuevo genéricas sin concreción alguna, y sin aportar prueba alguna sobre dichos extremos, como tampoco sobre el hecho descrito en el hecho octavo de su demanda, en el que no consta siquiera el día en que tuvo lugar y sin que conste la causa de la baja de 2 de marzo de 2018 a 18 de mayo de 2018, ni que la misma guardar relación alguna con lo descrito en dicho hecho de la demanda.
Ni con la baja de 7 de diciembre de 2018, por artrosis cervical, enfermedad degenerativa que no se produce por el estrés, como pretende hacer ver la actora y por la que volvió a causar baja en septiembre de 2021.
En cuanto al hecho undécimo, refiere una serie de incidencias ocurrida en plena pandemia relacionada con problemas con el teletrabajo por caídas de red, sin que conste probado ningún compartimento de hostigamiento hacia la actora, más allá de la referencia a los seguimientos efectuados sobre su trabajo por parte de su superiora Marí Juana a la que no ha demandado que la empresa tomara represalia alguna contra ella y sin que en dicho periodo conste contacto alguno con el codemandado Sr. Joaquín.
Sin que haya aportado prueba alguna de estas afirmaciones.
Si a ello le sumamos que consta probado que el 27 de octubre de 2020 inició situación de excedencia voluntaria hasta 27 de octubre de 2022, debemos concluir que no se dan las notas para considerar que estamos ante un acoso laboral, ya que no se aprecia ni se ha robado la existencia de una
Uno primero, ocurrido tras incorporarse de la excedencia de 2 años, y sin concretar el día, indica que estaba sentada en su sitio e hizo un gesto de estiramiento de cuello, momento en que Joaquín le dijo delante de sus compañeros cuidado, Noelia, a ver si te vas a coger la baja otra vez por qué te duele el cuello.
Otro día, en el que al finalizar su jornada laboral a las 5 de la tarde, se encontraba en la puerta del trabajo hablando con una compañera y un represéntate sindical poniéndole al tanto de lo que estaba pasando y Marí Juana (su pareja y anterior coordinadora y supervisora mía) estaba sentada en la acera de enfrente mirándonos constantemente y Joaquín se encontraba en la sala, ya que ese día estaba de tarde, y al día siguiente Joaquín le dijo vacilándole: a dónde ibas ayer con tu coche rojo a las 5:30 por la avenida Zamora? A lo cual no supe ni reaccionar sintiéndome vigilada y perseguida ya no solo en el trabajo si no también fuera de él.
Y finalmente que el día 13 de enero sin venir a cuento le empujo la silla donde estaba sentada, haciendo gestos intimidantes, acto del cual fueron testigos las compañeras de mi campaña Evo banco.
Y que su supervisora en aquel momento, Macarena (ya que mi supervisor estaba de vacaciones) fue consciente de ello ya que fui a quejarme y no se me dio ninguna solución.
Pues bien, respecto de dichos hechos, no consta fecha de los dos primeros, sin que del contenido de lo relatado se pueda concluir que dichos cometarios supongan un acoso respecto de la actora.
Si a ello le sumamos que la empresa procedió a constituir comisión, Decisión, y nombramiento de instrucción en fecha 22/02/2023 a raíz de la queja por acoso laboral por parte de la trabajadora Noelia., conforme marca el protocolo, nombrando a tal efecto a Ruth, como instructora del procedimiento
Y que en fecha 24/02/2023 se procedió a realizar por parte de la instructora una entrevista con los supervisores de la campaña Felix, y Macarena, así como al responsable de servicio Conrado.
Concluyendo que no habían quedado acreditados los hechos denunciados por la actora.
Habido dicha instructora, Doña Ruth, la cual ha comparecido como testigo al acto del plenario, indicando que ninguna de las personas con las que se entrevistó le manifestó haber sido testigo de ninguna conducta constitutiva de acoso a la actora, y que esta ni siquiera le manifestó ni personalmente ni en los distintos escritos que remitió que su compañera Adela tuviera conocimiento de los hechos objeto de su queja
Si a ello le sumamos que de la grabación de la conversación mantenida con Doña Macarena, que se ha aportado en un pincho, así como transcrita, tampoco se colige la existencia de hechos constitutivos del acoso denunciado.
Y que el único hecho que se concreta con mayor claridad en la demanda, esto es lo sucedido el día 13 de enero, ha resultado acreditado, que dicho día en sala había habido una discrepancia de criterios entre coordinación y una agente del servicio de Evo Bank sentada al lado de la actora, Adela, por un concepto de un crédito, lo cual generó un malestar puntual en el coordinador, al intentar esta compañera desacreditar su criterio pregonado al otro coordinador, el cual mantuvo el mismo que el Sr. Joaquín.
Que con motivo de esto el Sr. Joaquín estaba hablado con el otro coordinador de lo sucedido, y miraba hacia el lugar donde se encontraban las agentes del servicio de Evo, entre ellas la actora, que, al tratar de pasar entre la trabajadora, el Sr. Joaquín golpeó la silla de la actora.
Y que la actora fue a hablar con su supervisora Dña. Macarena, conversación que esta grabo, y que obra aportada se colige tal y como además ha manifestado Doña Macarena que lo que la actora le transmitió fue que estaba molesta porque el Sr. Joaquín no dejaba de mirarle desde lejos, ante lo cual esta le aclaro que no le miraba a ella sino a su compañera o a la bancada en general de Evo por dicho hecho, extremos estos no desvirtuados por el testimonio de Doña Adela, que se ha limitado a manifestar cual fue su impresión, pero reconociendo que no sabía sobre quien estaban hablando, limitándose a manifestar de manera genérica que el sr. Joaquín hacia gestos de burla cuando hablaba Noelia, que había gestos de desprecio, pero sin ser capaz de concretar si quiera en que consistían dichas burlas.
Que le manifestó que le movió la silla, pero no que fuera con intención de empujarla, y que de lo que se quejaba, no era de ese empujón sino de las miradas y de que se sentía que tenía algo personal en contra de ella.
Indicando que la relación del Sr. Joaquín con la actora era buena, que ella nunca ha odio malas contestaciones ni un trato degradante hacia la actora, constando aportados en autos, conversaciones de WhatsApp en las que el trato es cordial.
Así como que, en el pasado, 2016, 2017, la actora había tenido malos resultados y por eso se incrementaron los seguimientos, para detectar los problemas y corregirlos, que son campañas en la que se trabaja bajo mucha presión porque son campañas de venta que exigen resultados, que en todas las campañas se hacen seguimientos y se dan indicaciones y puede haber llamadas de atención a los agentes, pero siempre en un ambiente de profesionalidad.
Que nunca ha presenciado burlas hacia la actora por parte de ningún compañero.
Y en este mismo sentido ha testificado Carla, compañera de la actora, en la campaña de Vodafone que comparte espacio con la compaña de EVO y que se sienta muy cerca de la actora, y que ha manifestado que los seguimientos y escuchas por parte de los superiores son habituales en dicho tipo de campañas y que ella nunca ha presenciado ni burlas, ni menosprecios ni tratos degradantes hacia la actora, ni gritos, ni malas formas.
Si a ello le sumamos que el Sr. Joaquín, en tanto coordinador, hacia turnos conforme a quedado probado con los horarios y que por tanto no coincidía con la actora, en el corto periodo de tiempo en el que ésta, estuvo prestando trabajo tras su excedencia, durante toda la jornada laboral, ello unido a que la actora se limita a describir una serie de hechos sin concreción alguna, que remonta al año 2016 con otros superiores, salvo en cuanto a lo ocurrido el 13 de enero de 2023, que conforme se ha expuesto es un hecho aislado, que además nada tenía que ver con la actora, sin que el que empujara su silla pueda considerarse constitutivo de acoso laboral.
Y sin que la testifical de Doña Adela, ex trabajadora de la empresa, vaga en imprecisa, y que no ha sido capaz de concretar en que consistían los menosprecios o las burlas hacia la actora, extremos estos a los que queja ni siquiera hacía referencia, haya servido para probar la existencia de acoso, siendo dicha trabajadora la que tuvo el problema con el Sr. Joaquín el día 13 de enero, y a la que la actora no hizo mención alguna en sus diferentes escritos ni a la instructora del expediente.
De ahí que en atención de todo lo razonado, procede la integra desestimación de la demanda.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Notifíquese esta Sentencia a las partes con las prevenciones del artículo 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, haciéndoles saber que frente a ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por comparecencia o mediante escrito, en este Juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, o bien por manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de ----en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en ---con el número, acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso; así como, en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, que deberá consignar en referida cuenta de Depósitos y Consignaciones la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso en el momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos, lo pronuncio, mando, y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

