Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 456/2024 Juzgado de lo Social de Pontevedra nº 4, Rec. 283/2023 de 05 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: CONSUELO ANGELA ARENOSA PEREIRA
Nº de sentencia: 456/2024
Núm. Cendoj: 36038440042024100007
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2437
Núm. Roj: SJSO 2437:2024
Encabezamiento
RUA HORTAS S/N 3 PLANTA 36004 PONTEVEDRA
En Pontevedra, a 5 de diciembre de 2024.
Vistos por mí, Consuelo Ángela Arenosa Pereira, Juez sustituta del Juzgado de lo Social número 4 de Pontevedra, los presentes autos sobre
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Analizando ya la conducta sancionada, dispone el art. 12.16,f) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que son sanciones graves
A la hora de analizar este precepto, tenemos que tener muy presente que, como ya viene indicando desde antiguo la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, así la Sentencia de 8/10/2000, a la que se remiten, entre muchas otras, la de 27 de diciembre de 2002, 22 de mayo de 2005, 17 de julio de 2006 , 23 de abril de 2008, 19 de enero y 25 de julio de 2011, 21 de mayo y 20 de julio de 2012 y 20 de marzo de 2013,
Pues bien, de la prueba practicada, y en especial del contenido del acta de la Inspección de Trabajo, así como los informes del accidente, no queda acreditado que se vulnerase la carga de la prueba impuesta por la Administración. A mayor abundamiento, la prueba practicada a instancia del actor carece de rigor probatorio, toda vez que son trabajadores de la empresa que por lo tanto tienen un vínculo con esta. Y es que resulta llano que la caída en altura desde un mínimo 1,93 cm de altura como sostiene la actora a partir de un informe que consta en autos que no ha sido ratificado por el perito que emitió el mismo, los medios de protección colectiva o individual no fueron suficientes para evitar la caída del trabajador, la cual tuvo unas graves consecuencias fisicas. Y es que por un lado hay que tener en cuenta, que las mediciones que aparecen en la página del 4 de informe aportado por la actora, no está la tabla que según el trabajador, estaba encima de la caja del camión y que en las mediciones realizados por la actora, no son en el momento del accidente, sino posteriormente, mediciones que pueden variar pues no sabemos cómo están las ruedas del camión que soportan la caja, lo que puede influir en que la altura varie desde 1,93 que sostiene la actora a los 2 metros pasados que sostiene la inspectora que propone la sanción. A lo que hay que añadir que el hecho de que los trabajos en altura aunque no llegue a los 2 metros, esta próximo a ello, pues como decimos en las mediciones no se tuvo en cuenta el tablón sobre el que se apoyaba la celosía, no excluye que cuando se trabaje en alturas inferiores se utilicen los medios adecuados y a la vista está que en el caso que nos ocupa resultaron insuficientes. A mayor abundamiento la sanción que se impone no es por falta de formación del trabajador, ni por falta de entrega de los EPIS, sino por la insuficiencia de los equipos de protección para realizar el trabajo que se estaba realizando y que pese a ser un trabajo habitual y según las declaraciones de ambos trabajadores que depusieron en el acto de la vista la empresa tenía un protocolo que ni en sede judicial y ni ante la Inspección de trabajo, se presentó el citado protocolo.
Y es que, de la prueba, hay una manifiesta culpa in vigilando, esto es falta de control del empresario sobre el uso del procedimiento adecuado, ausencia del control debido por parte de la empresa poniéndose de manifiesto la corrección de la actuación inspectora que no puede ser suplida por el hecho de que el trabajador tenga una antigüedad en la empresa de más de 30 años, pues el deben cumplirse las mismas cautelas que aun trabajador que carezca de antigüedad en el puesto de trabajo Y en este caso como decimos a lo largo de la resolución los medios de protección de caídas no eran suficientes.
Y así, citando la STS de 18 de julio de 2012, cabe afirmar que «la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada (por el empresario) demostrando que actuó con la debida diligencia, más allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil
Por todo ello, la demandada ha de ser desestimada y la sanción confirmada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimo la demanda interpuesta por la empresa
Frente a esta resolución no puede interponerse recurso alguno.
Notifíquese a todas las partes.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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