Sentencia Social 456/2024...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Social 456/2024 Juzgado de lo Social de Pontevedra nº 4, Rec. 283/2023 de 05 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: CONSUELO ANGELA ARENOSA PEREIRA

Nº de sentencia: 456/2024

Núm. Cendoj: 36038440042024100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2437

Núm. Roj: SJSO 2437:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00456/2024

RUA HORTAS S/N 3 PLANTA 36004 PONTEVEDRA

Tfno:886206423/4/5

Fax:886206426

Correo Electrónico:social4.pontevedra@xustiza.gal

NIG:36038 44 4 2023 0001130

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000283 /2023

DEMANDANTE/S D/ña:TALLERES Y GRUAS ESTACION SL

ABOGADO/A:BERNARDO PENSADO VAZQUEZ

PROCURADOR:JOSE PAZ MONTERO

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DIRECCION XERAL DE RELACIONS LABORAIS XUNTA DE GALICIA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA

En Pontevedra, a 5 de diciembre de 2024.

Vistos por mí, Consuelo Ángela Arenosa Pereira, Juez sustituta del Juzgado de lo Social número 4 de Pontevedra, los presentes autos sobre impugnación de resolución administrativa,núm. 283/2023, en los que figura como parte demandante la empresa TALLERES Y GRUAS ESTACIÓN S.L.representada por el letrado D. Bernardo Pensado Vázquez, y como demandadas DIRECCION XERAL DE RELACIONES LABORES/ XUNTA DE GALICIA,representada por la letrada Dª. Lorena Peiteado Pérez; y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El 15 de mayo de 2023, tuvo entrada en este Juzgado de lo Social número 4 de Pontevedra, tras el correspondiente reparto, la demanda reseñada en el encabezamiento de esta resolución, presentada por emp resa TALLERES Y GRUAS ESTACION S.L., en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se revoque la resolución que ha desestimado el Recurso de Alzada interpuesto por la actora declarando injustificado la sanción impuesta y dejándo sin efecto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 22 de marzo de 2024, el cual se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en el acta grabada al efecto. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El 9 de junio de 2021, D. Hipolito, trabajador de la empresa TALLERES Y GRUAS ESTACION S.L., sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la citada empresa, en el Parque Eólico sito en San Sebastián Torre 6 de A Estrada, realizando un trabajo para la empresa Vesta Eólica S.L.. El trabajador accidenta tenía la categoría profesional de gruista.

SEGUNDO.-D. Hipolito ha realizado curso teórico-practico prevención de riesgos laborales para trabajos en altura en fecha 10/03/2018; Curso especifico de prevención de riesgos laborales para contratos de grupo ENCE (Trabajos en altura, escaleras de mano, Andamios, Plataformas elevadoras, sistemas anticaídas) 30/04/2018. Curso de operador de grúas móviles autopropulsadas 10/08/2004 (30 horas).

TERCERO.-El accidente de trabajo se produjo cuando el trabajador estaba con la grúa al aire libre, instalando una estructura de celosía que es transportada en el camión de la empresa. En las labores de comprobación de estrobado de la carga el operador-gruista se sube a la caja del camión (88 cm), (en dicha caja por debajo de la celosía, había un tablón), para retirar los bulones y poder enganchar la pieza con la grúa y colocarla en el suelo. El bulón trasero se agarrota y con la intención de hacer más fuerza para desatascarlo, el trabajador se sube a la celosía (105) a una altura de 1,93 cm, momento en que se cae al suelo, lesionándose, el brazo, costillas y muñeca de la mano izquierda. En el momento del accidente no portaba el arnés de seguridad.

CUARTO.-En fecha 06/03/2022, se procedió por parte de la Inspección de Trabajo, tras remitir oficio a la actora 23/12/2021, para que remita documentación y tras hablar el técnico del ISGA con el trabajador accidentado a emitir acta de infracción NUM000, que se da aquí por reproducida en aras a la brevedad y por la que se propone la sanción de la comisión de una infracción grave del 12.16.f) del TRLISOS (incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de medias de protección colectiva o individual),graduada en su grado mínimo y tramo inferior. Disconforme el acta de infracción, la actora presenta alegaciones. Por resolución de la Jefatura Territorial de la Consellería de Emprego e Economía Social de 12 de septiembre de 2022, se confirmó el acta de la Inspección de Traballo e Seguridade Social nº NUM000 en materia de seguridad y salud, y se impone una sanción de multa de 2.046 euros.

QUINTO.-Disconforme con dicha resolución la empresa Talleres y Grúas Estación interpuso recurso de alzada, que fue desestimado, por resolución de la dirección general al entender que queda suficientemente probada y acreditada la infracción descrita en el acta de Inspección actuante, no desvirtuada por prueba alguna en contrario, estimando adecuada la tipificación y cualificación da la infracción detectada y la graduación y cuantía de la misma, impuesta en el mínimo legalmente establecido.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral; en concreto y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha tomado en consideración la documental consistente en expediente administrativo de la Xunta de Galicia y acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tal como aparece individualizado en cada uno de ellos.

SEGUNDO.-Fre nte a la sanción impuesta por la autoridad inspectora, acciona la parte demandante fundamentando su pretensión en base a la falta de incumplimiento en materia de prevención así como en la propia actuación del trabajador, al que atribuye la responsabilidad en el accidente.

Analizando ya la conducta sancionada, dispone el art. 12.16,f) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que son sanciones graves «las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: f) medidas de protección colectiva o individual".

A la hora de analizar este precepto, tenemos que tener muy presente que, como ya viene indicando desde antiguo la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, así la Sentencia de 8/10/2000, a la que se remiten, entre muchas otras, la de 27 de diciembre de 2002, 22 de mayo de 2005, 17 de julio de 2006 , 23 de abril de 2008, 19 de enero y 25 de julio de 2011, 21 de mayo y 20 de julio de 2012 y 20 de marzo de 2013, «mientras el 14.2 de (la Ley de Prevención de Riesgos Laborales) establece que en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo..., el 14.5 del mismo Texto Legal viene a disponer que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador,obligando el 17.1 al empresario a adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores».

«Tales prescripciones de seguridad-continúa diciendo el TS- aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores»;a lo que añade el hecho de que «el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo". Es más, "(...) del juego de los preceptos antes descritos... se deduce que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado", debiendo éste adoptar "las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran..."; y ello es así porque "La finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestrabilidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto, al empresario infractor,que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo» ( STS de 14 de febrero de 2001).

Pues bien, de la prueba practicada, y en especial del contenido del acta de la Inspección de Trabajo, así como los informes del accidente, no queda acreditado que se vulnerase la carga de la prueba impuesta por la Administración. A mayor abundamiento, la prueba practicada a instancia del actor carece de rigor probatorio, toda vez que son trabajadores de la empresa que por lo tanto tienen un vínculo con esta. Y es que resulta llano que la caída en altura desde un mínimo 1,93 cm de altura como sostiene la actora a partir de un informe que consta en autos que no ha sido ratificado por el perito que emitió el mismo, los medios de protección colectiva o individual no fueron suficientes para evitar la caída del trabajador, la cual tuvo unas graves consecuencias fisicas. Y es que por un lado hay que tener en cuenta, que las mediciones que aparecen en la página del 4 de informe aportado por la actora, no está la tabla que según el trabajador, estaba encima de la caja del camión y que en las mediciones realizados por la actora, no son en el momento del accidente, sino posteriormente, mediciones que pueden variar pues no sabemos cómo están las ruedas del camión que soportan la caja, lo que puede influir en que la altura varie desde 1,93 que sostiene la actora a los 2 metros pasados que sostiene la inspectora que propone la sanción. A lo que hay que añadir que el hecho de que los trabajos en altura aunque no llegue a los 2 metros, esta próximo a ello, pues como decimos en las mediciones no se tuvo en cuenta el tablón sobre el que se apoyaba la celosía, no excluye que cuando se trabaje en alturas inferiores se utilicen los medios adecuados y a la vista está que en el caso que nos ocupa resultaron insuficientes. A mayor abundamiento la sanción que se impone no es por falta de formación del trabajador, ni por falta de entrega de los EPIS, sino por la insuficiencia de los equipos de protección para realizar el trabajo que se estaba realizando y que pese a ser un trabajo habitual y según las declaraciones de ambos trabajadores que depusieron en el acto de la vista la empresa tenía un protocolo que ni en sede judicial y ni ante la Inspección de trabajo, se presentó el citado protocolo.

Y es que, de la prueba, hay una manifiesta culpa in vigilando, esto es falta de control del empresario sobre el uso del procedimiento adecuado, ausencia del control debido por parte de la empresa poniéndose de manifiesto la corrección de la actuación inspectora que no puede ser suplida por el hecho de que el trabajador tenga una antigüedad en la empresa de más de 30 años, pues el deben cumplirse las mismas cautelas que aun trabajador que carezca de antigüedad en el puesto de trabajo Y en este caso como decimos a lo largo de la resolución los medios de protección de caídas no eran suficientes.

Y así, citando la STS de 18 de julio de 2012, cabe afirmar que «la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada (por el empresario) demostrando que actuó con la debida diligencia, más allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil ...»; criterio jurisprudencial que hace suyo el legislador al incluirlo en el artículo 96.2 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (26/2011, de 10 de octubre) cuando dispone que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad"( SSTS de 30 de junio de 2010 , 18 de mayo de 2011 y 1 de febrero , 18 , 25 de abril y 18 de julio de 2012).

Por todo ello, la demandada ha de ser desestimada y la sanción confirmada.

TERCERO.-Según lo dispuesto por el artículo 191.3 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno, pues la cuantía litigiosa no excede de 18.000 €.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimo la demanda interpuesta por la empresa TALLERES Y GRÚAS ESTACION S.L,absolviendo a la DIRECCIÓN XERAL DE RELACIONES LABORALES de la XUNTA DE GALICIAde las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.

Frente a esta resolución no puede interponerse recurso alguno.

Notifíquese a todas las partes.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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