Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social 137/2025 Juzgado de lo Social de Pontevedra nº 4, Rec. 104/2025 de 06 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: CARMEN MIRANDA VIEITES
Nº de sentencia: 137/2025
Núm. Cendoj: 36038440042025100006
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:611
Núm. Roj: SJSO 611:2025
Encabezamiento
RUA HORTAS S/N 3 PLANTA 36004 PONTEVEDRA
Equipo/usuario: MA
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
Pontevedra, a seis de marzo de dos mil veinticinco
Fueron vistos por CARMEN MIRANDA VIEITES, Magistrada-Jueza Sustituta del Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra, los presentes autos sobre
Antecedentes
Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
Fundamentos
Se opone la parte demandada alegando:
1.-Excepción de falta de acción. La actora en fecha 20 de febrero de 2025 presentó ante la Dirección de Recursos Humanos de la empresa nueva solicitud de reducción y adaptación de jornada, que fue aceptada en todos sus términos.
2.-La empresa no ha concedido la adaptación de la jornada de la actora en turno fijo de la mañana por motivos objetivos. Actualmente, la venta online es el canal de venta esencial para la subsistencia de la empresa, es imperativo que se ofrezcan plazos de envío ajustados y acordes a los que ofrecen los competidores. Es necesario mantener el turno de tarde. La empresa ha concedido las adaptaciones de jornada que ha podido, hasta el límite de su capacidad productiva en el horario de tarde. Es necesario mantener a 9 personas en el turno de tarde. Indica la actora que la empresa debe acreditar la imposibilidad de cubrir el puesto con otro trabajador de la plantilla o de empresa de trabajo temporal. Los motivos para acudir a los contratos de puesta a disposición por ETT son tasados por la ley, y no incluye como causa el adaptar la jornada de una trabajadora en turno de mañana, que implicaría duplicar un puesto de trabajo, lo que supone más costes para la empresa. No se ha apreciado la voluntad de negociación de la demandante. La demandante no ha expuestos sus necesidades que permitan a la empresa buscar una posible alternativa.
3.-En cuanto a la indemnización, ningún perjuicio se ha provocado a la trabajadora, que todavía no se ha incorporado a trabajar. No se ha vulnerado ningún derecho ni ha habido discriminación. Aunque existan trabajadoras con adaptación de jornada, es porque en el momento en que lo pidieron se le pudo conceder.
Expuestas así las posiciones de las partes, conviene recordar que conforme dispone el art. 34.8 del ETT,
La doctrina del Tribunal Superior de Xustiza en esta materia, con cita constante en los razonamientos de la STSX de Galicia de 20 de noviembre de 2017, (rec. 3626/2017) en consonancia con pronunciamientos de otros Tribunales Superiores, nos recuerdan que en casos como el presente es al empresario al que le incumbe demostrar que confluyen razones más poderosas, normalmente organizativas, que le impiden su disfrute en los términos propuestos por la trabajadora; y tan solo cuando dichas razones se hayan probado, en caso de colisionar ambos derechos, será la trabajadora quien deba probar las razones que legitiman su posición y su interés en su nuevo horario. Pero a tal efecto no son suficientes razones organizativas de carácter genérico, sino que debe indicar, de forma concreta, la imposibilidad o la importante dificultad de aceptar el nuevo horario propuesto por la trabajadora. Y así a precitada sentencia de esta Sala del TSJ de Galicia de 20 de noviembre de 2017, nos da pautas interpretativas cuando dice:
La dimensión constitucional de la medida contemplada en el art. 34.8 ET y en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) , ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa.
Si se trata de una reducción de jornada, que implique una modificación, bien en el sistema de turnos o en el del número de días de prestación de servicios no le corresponde automáticamente a la trabajadora tal concreción, sino que han de ponderarse las circunstancias concurrentes, ya que de no hacerlo, y directamente negar la reducción de jornada propuesta por la trabajadora por no ser conforme a la legalidad ordinaria, sin entrar a ponderar y valorar los derechos en juego supone una vulneración al derecho a la no discriminación por razón de sexo.
En fecha 10/12/2024, la demandante remitió a la demandada solicitud de disfrute del permiso de lactancia, las vacaciones generadas y no disfrutadas, la reducción de jornada por guarda legal, con reducción de jornada de una hora diaria pasando a realizar una jornada de 35 horas semanales, de lunes a viernes (7 horas diarias). Solicitó la adaptación y distribución de la jornada de trabajo, a fin de poder hacer efectiva la conciliación de la vida laboral y familiar, de forma que la jornada se llevase a cabo de lunes a viernes en horario fijo de 06:00 horas a 13:00 horas.
La demandada contestó en los siguientes términos:
En fecha 20 de febrero de 2025, la demandante remitió comunicación a la demandada del siguiente tenor:
La empresa ha aceptado lo solicitado por la actora en el escrito de fecha 20 de febrero de 2025.
Pues bien, aun para este supuesto la excepción de falta de acción debe decaer, porque la actora no ha renunciado ni ha desistido de la acción planteada, aunque hubiera planteado a la empresa demandada que ante la negatividad por parte de la empresa de realizar la jornada únicamente en horario de mañana y dada su situación personal y familiar, se ve en la obligación de solicitar la reducción por guarda legal a 30 horas semanales, de forma que la jornada sea distribuida de la siguiente manera, en turno de mañana de 06.00 a 12.00 horas y en turno de tarde de 14.00 a 20.00 horas.
A fin de justificar las causas objetivas de denegación de la solicitud realizada por la demandante, se ha practicado la testifical de Dña. Diana, responsable de producción de la empresa que ha explicado en el acto del juicio que
La testigo Dña. Ángela, ha asegurado en el acto del juicio
Es posible acoger la petición de la demandante, porque efectivamente se trata de una empresa con un considerable volumen de plantilla, los trabajadores de producción son polivalentes, así lo han reconocido las testigos en el acto de la vista.
No se puede obviar que la empresa no ha negociado con la trabajadora, ni ha intentado o propuesto a otra trabajadora el cambio de jornada, como sí lo ha conseguido en el caso de otra trabajadora.
La acreditación de la causa productiva por parte de la empresa demandada, se ha limitado a la declaración prestada en sede judicial por la responsable de producción y por la de administración, en las que concurren las generales de la ley. Si bien, no se ha verificado la concurrencia de causa organizativa o productiva a través de datos objetivos, adecuados y suficientes, aun cuando la demandada pudiera haber aportado como documento nº 9 y 10 los tiempos de producción en la tarde, pero no se justifica que pudieran ser insuficientes para la salida de los pedidos.
La actora acredita que tiene un hijo menor a su cargo y que, por el horario de su pareja, es necesario disponer de las tardes para la conciliación de su vida personal y familiar, por lo que la demanda debe ser estimada en este extremo: reconociendo el derecho de la demandante a realizar su jornada laboral reducida dentro del turno de mañana, condenando a la mercantil demanda a estar y pasar por ello.
La demandante ha solicitado una indemnización adicional por los daños morales cuantificada en 20.000 €.
Al respecto la demandada ha invocado la STS de 20 de abril de 2022, que determina elementos para cuantificar la indemnización: antigüedad del trabajador en la empresa, persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, intensidad del quebrantamiento del derecho, consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta, una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido.
Efectivamente, a la trabajadora en la práctica no se le ha transgredido ningún derecho, por cuanto, no se ha incorporado de vacaciones, por lo que no se le ha lesionado derecho, no se le ha provocado un quebranto económico ni lesivo del derecho que le asiste.
En consecuencia, la demanda debe ser estimada parcialmente.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que
Notifíquese a todas las partes.
Se hace saber a las partes que contra esta sentencia pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar en este Juzgado por mera manifestación de la parte, de su Letrado o representante, de su propósito de entablarlo al hacerles la notificación de aquélla o mediante comparecencia o escrito en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
