Última revisión
22/04/2026
Sentencia Social 14/2026 Juzgado de lo Social de Lugo nº 4, Rec. 279/2025 de 07 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 58 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: MONICA FERREIRO QUINTAS
Nº de sentencia: 14/2026
Núm. Cendoj: 27028440042026100002
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:215
Núm. Roj: STIS 215:2026
Encabezamiento
ARMANDO DURAN S/N -LUGO
Equipo/usuario: CHE
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Lugo, 7 de enero de 2025
Vistos por mí, doña Mónica Ferreiro Quintas, Magistrada Titular de la Plaza 4 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Lugo, los presentes autos sobre
Al acto de la vista comparecieron ambas partes. Abierto el acto, la parte actora se ratificó en la demanda; y la demandada contestó a la demanda en términos de oposición, solicitando su íntegra desestimación.
El Convenio Colectivo aplicable a los trabajadores es el Convenio colectivo de Paradores de turismo de España, S.M.E., S.A.
(Hecho no controvertido)
El Sindicato UNIÓN GENERAL DE LOS TRABAJADORES (UGT-LUGO) presentó demanda sobre conflicto colectivo frente la entidad PAR ADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A en la que terminaba solicitando que se dictase sentencia en la que,
El contenido de la sentencia se da por reproducido. (Visor acontecimiento nº 102)
(Documento nº 9 de los presentados por la actora cuyo contenido se da por reproducido)
Sostiene su petición en el hecho de que si la parte demandante pretende que no se amortice la plaza de ayudante de recepción y que se inicie el procedimiento para la cobertura de vacante, esto no afectaría únicamente al Parador de Monforte, sino que afectaría a todo el personal de la empresa puesto que la vacante de ayudante de recepción que se ha amortizado puede ser cubierto por cualquier trabajador del parador, y no únicamente del Parador de Monforte, es más, puede incluso llegar a ocuparse por una persona externa de la empresa que solicite el puesto si se sigue el procedimiento correcto. Invoca la sentencia adoptada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, que en un procedimiento similar, estimó la excepción planteada.
En el mismo sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal.
A ello se opone la demandante alegando que, aunque la decisión pudiera afectar a todos los empleados de la empresa que quisieran acceder a ese puesto, lo cierto es que la decisión fue adoptada por la dirección del Centro de trabajo y se comunicó únicamente a los delegados de personal del Parador de Monforte de Lemos. Para sostener sus argumentos invoca el acuerdo alcanzado por la dirección del Parador de Santo Estevo (actualmente compartida con el de Monforte) en el SMAC competente de Ourense en un procedimiento similar en el que se había procedido a amortizar la plaza de recepcionista de turno de noche en el citado parador de Santo Estevo.
La Sala IV del Tribunal Supremo, en su sentencia de 9 de abril de 2025 (recurso 155/2023) sintetiza la doctrina de la Sala en relación con la competencia objetiva en los procedimientos de conflicto colectivo:
Teniendo en cuenta lo expuesto, para estimar la excepción planteada, no resulta determinante que existan centros de trabajo en diversas localidades de distintas Comunidades autónomas (hecho no controvertido), ni que la norma a interpretar tenga alcance nacional (Convenio colectivo de Paradores de turismo de España, S.M.E., S.A.) ni que se hubiese planteado el conflicto colectivo por la central sindical UGT que, según la demanda es el "
Lo que determina la competencia objetiva es la afectación territorial del conflicto.
En este sentido, si atendemos exclusivamente al suplico literal de la demanda podríamos entender que el conflicto planteado únicamente afecta a los trabajadores del Parador de Monforte de Lemos, pues lo que se solicita es que se declare nula o injustificada la resolución adoptada referente a amortizar la plaza de ayudante de recepcionista del Parador de Monforte de Lemos.
Ahora bien, la propia demandante considera que, con dicha decisión, la empresa trata de eludir el procedimiento previsto en el art 13 del Convenio Colectivo de aplicación para la cobertura de puestos de trabajo vacantes. El citado art 13 establece un procedimiento para la cobertura de puestos de trabajo y concursos de traslado y promoción en el que se prioriza la promoción y la cobertura de los puestos de trabajo con el personal interno que esté de alta con un contrato de trabajo fijo o temporal. Si fuera cierto que la empresa trata de eludir el procedimiento previsto en el art 13 del Convenio Colectivo de aplicación con la amortización de la plaza, los trabajadores afectados no solamente serían los del centro sito en Monforte de Lemos sino todo el personal de la empresa, puesto que la vacante de ayudante de recepción que se ha amortizado, supuestamente para evitar el proceso del art 13, podría ser cubierta por cualquier trabajador del parador.
Lo expuesto no significa que se esté extendiendo el conflicto a una potencial afectación distinta basada en puras conjeturas o hipótesis de futuro puesto que, en este concreto caso, considero que la afectación se extiende a cualquier trabajador pues, la actuación de la empresa ya se ha planteado, al menos, en dos centros de distintas provincias (en el mismo Parador de Monforte de Lemos (Lugo) pero respecto a una plaza distinta- sentencia adoptada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, que en un procedimiento similar estimó la excepción planteada- y en el Parador de Santo Estevo, perteneciente a Ourense) , desconociendo si existen otros centros afectados.
En todo caso, sea cual fuere la causa por la que el conflicto haya surgido en esta Comunidad Autónoma, considero que existe una afectación de lo que en este proceso se resuelva a otros trabajadores que presten o pudieran prestar servicios en otros centros.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Estimo la excepción de falta de competencia objetiva de este juzgado para el conocimiento de la presente demanda sobre conflicto colectivo en los que figura como parte demandante, el Sin dicato UNIÓN GENERAL DE LOS TRABAJADORES (UGT-LUGOy como parte demandada, la entidad PAR ADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A.; y compareciendo como interesados: el sindicato CCOO de Galicia y el sindicato CSIF.
Notifíquese a todas las partes. Se hace saber a las partes que contra esta sentencia pueden interponer
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUB LICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Doña Mónica Ferreiro Quintas, Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe. -
Antecedentes
Al acto de la vista comparecieron ambas partes. Abierto el acto, la parte actora se ratificó en la demanda; y la demandada contestó a la demanda en términos de oposición, solicitando su íntegra desestimación.
El Convenio Colectivo aplicable a los trabajadores es el Convenio colectivo de Paradores de turismo de España, S.M.E., S.A.
(Hecho no controvertido)
El Sindicato UNIÓN GENERAL DE LOS TRABAJADORES (UGT-LUGO) presentó demanda sobre conflicto colectivo frente la entidad PAR ADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A en la que terminaba solicitando que se dictase sentencia en la que,
El contenido de la sentencia se da por reproducido. (Visor acontecimiento nº 102)
(Documento nº 9 de los presentados por la actora cuyo contenido se da por reproducido)
Sostiene su petición en el hecho de que si la parte demandante pretende que no se amortice la plaza de ayudante de recepción y que se inicie el procedimiento para la cobertura de vacante, esto no afectaría únicamente al Parador de Monforte, sino que afectaría a todo el personal de la empresa puesto que la vacante de ayudante de recepción que se ha amortizado puede ser cubierto por cualquier trabajador del parador, y no únicamente del Parador de Monforte, es más, puede incluso llegar a ocuparse por una persona externa de la empresa que solicite el puesto si se sigue el procedimiento correcto. Invoca la sentencia adoptada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, que en un procedimiento similar, estimó la excepción planteada.
En el mismo sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal.
A ello se opone la demandante alegando que, aunque la decisión pudiera afectar a todos los empleados de la empresa que quisieran acceder a ese puesto, lo cierto es que la decisión fue adoptada por la dirección del Centro de trabajo y se comunicó únicamente a los delegados de personal del Parador de Monforte de Lemos. Para sostener sus argumentos invoca el acuerdo alcanzado por la dirección del Parador de Santo Estevo (actualmente compartida con el de Monforte) en el SMAC competente de Ourense en un procedimiento similar en el que se había procedido a amortizar la plaza de recepcionista de turno de noche en el citado parador de Santo Estevo.
La Sala IV del Tribunal Supremo, en su sentencia de 9 de abril de 2025 (recurso 155/2023) sintetiza la doctrina de la Sala en relación con la competencia objetiva en los procedimientos de conflicto colectivo:
Teniendo en cuenta lo expuesto, para estimar la excepción planteada, no resulta determinante que existan centros de trabajo en diversas localidades de distintas Comunidades autónomas (hecho no controvertido), ni que la norma a interpretar tenga alcance nacional (Convenio colectivo de Paradores de turismo de España, S.M.E., S.A.) ni que se hubiese planteado el conflicto colectivo por la central sindical UGT que, según la demanda es el "
Lo que determina la competencia objetiva es la afectación territorial del conflicto.
En este sentido, si atendemos exclusivamente al suplico literal de la demanda podríamos entender que el conflicto planteado únicamente afecta a los trabajadores del Parador de Monforte de Lemos, pues lo que se solicita es que se declare nula o injustificada la resolución adoptada referente a amortizar la plaza de ayudante de recepcionista del Parador de Monforte de Lemos.
Ahora bien, la propia demandante considera que, con dicha decisión, la empresa trata de eludir el procedimiento previsto en el art 13 del Convenio Colectivo de aplicación para la cobertura de puestos de trabajo vacantes. El citado art 13 establece un procedimiento para la cobertura de puestos de trabajo y concursos de traslado y promoción en el que se prioriza la promoción y la cobertura de los puestos de trabajo con el personal interno que esté de alta con un contrato de trabajo fijo o temporal. Si fuera cierto que la empresa trata de eludir el procedimiento previsto en el art 13 del Convenio Colectivo de aplicación con la amortización de la plaza, los trabajadores afectados no solamente serían los del centro sito en Monforte de Lemos sino todo el personal de la empresa, puesto que la vacante de ayudante de recepción que se ha amortizado, supuestamente para evitar el proceso del art 13, podría ser cubierta por cualquier trabajador del parador.
Lo expuesto no significa que se esté extendiendo el conflicto a una potencial afectación distinta basada en puras conjeturas o hipótesis de futuro puesto que, en este concreto caso, considero que la afectación se extiende a cualquier trabajador pues, la actuación de la empresa ya se ha planteado, al menos, en dos centros de distintas provincias (en el mismo Parador de Monforte de Lemos (Lugo) pero respecto a una plaza distinta- sentencia adoptada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, que en un procedimiento similar estimó la excepción planteada- y en el Parador de Santo Estevo, perteneciente a Ourense) , desconociendo si existen otros centros afectados.
En todo caso, sea cual fuere la causa por la que el conflicto haya surgido en esta Comunidad Autónoma, considero que existe una afectación de lo que en este proceso se resuelva a otros trabajadores que presten o pudieran prestar servicios en otros centros.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Estimo la excepción de falta de competencia objetiva de este juzgado para el conocimiento de la presente demanda sobre conflicto colectivo en los que figura como parte demandante, el Sin dicato UNIÓN GENERAL DE LOS TRABAJADORES (UGT-LUGOy como parte demandada, la entidad PAR ADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A.; y compareciendo como interesados: el sindicato CCOO de Galicia y el sindicato CSIF.
Notifíquese a todas las partes. Se hace saber a las partes que contra esta sentencia pueden interponer
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUB LICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Doña Mónica Ferreiro Quintas, Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe. -
Hechos
El Convenio Colectivo aplicable a los trabajadores es el Convenio colectivo de Paradores de turismo de España, S.M.E., S.A.
(Hecho no controvertido)
El Sindicato UNIÓN GENERAL DE LOS TRABAJADORES (UGT-LUGO) presentó demanda sobre conflicto colectivo frente la entidad PAR ADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A en la que terminaba solicitando que se dictase sentencia en la que,
El contenido de la sentencia se da por reproducido. (Visor acontecimiento nº 102)
(Documento nº 9 de los presentados por la actora cuyo contenido se da por reproducido)
Sostiene su petición en el hecho de que si la parte demandante pretende que no se amortice la plaza de ayudante de recepción y que se inicie el procedimiento para la cobertura de vacante, esto no afectaría únicamente al Parador de Monforte, sino que afectaría a todo el personal de la empresa puesto que la vacante de ayudante de recepción que se ha amortizado puede ser cubierto por cualquier trabajador del parador, y no únicamente del Parador de Monforte, es más, puede incluso llegar a ocuparse por una persona externa de la empresa que solicite el puesto si se sigue el procedimiento correcto. Invoca la sentencia adoptada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, que en un procedimiento similar, estimó la excepción planteada.
En el mismo sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal.
A ello se opone la demandante alegando que, aunque la decisión pudiera afectar a todos los empleados de la empresa que quisieran acceder a ese puesto, lo cierto es que la decisión fue adoptada por la dirección del Centro de trabajo y se comunicó únicamente a los delegados de personal del Parador de Monforte de Lemos. Para sostener sus argumentos invoca el acuerdo alcanzado por la dirección del Parador de Santo Estevo (actualmente compartida con el de Monforte) en el SMAC competente de Ourense en un procedimiento similar en el que se había procedido a amortizar la plaza de recepcionista de turno de noche en el citado parador de Santo Estevo.
La Sala IV del Tribunal Supremo, en su sentencia de 9 de abril de 2025 (recurso 155/2023) sintetiza la doctrina de la Sala en relación con la competencia objetiva en los procedimientos de conflicto colectivo:
Teniendo en cuenta lo expuesto, para estimar la excepción planteada, no resulta determinante que existan centros de trabajo en diversas localidades de distintas Comunidades autónomas (hecho no controvertido), ni que la norma a interpretar tenga alcance nacional (Convenio colectivo de Paradores de turismo de España, S.M.E., S.A.) ni que se hubiese planteado el conflicto colectivo por la central sindical UGT que, según la demanda es el "
Lo que determina la competencia objetiva es la afectación territorial del conflicto.
En este sentido, si atendemos exclusivamente al suplico literal de la demanda podríamos entender que el conflicto planteado únicamente afecta a los trabajadores del Parador de Monforte de Lemos, pues lo que se solicita es que se declare nula o injustificada la resolución adoptada referente a amortizar la plaza de ayudante de recepcionista del Parador de Monforte de Lemos.
Ahora bien, la propia demandante considera que, con dicha decisión, la empresa trata de eludir el procedimiento previsto en el art 13 del Convenio Colectivo de aplicación para la cobertura de puestos de trabajo vacantes. El citado art 13 establece un procedimiento para la cobertura de puestos de trabajo y concursos de traslado y promoción en el que se prioriza la promoción y la cobertura de los puestos de trabajo con el personal interno que esté de alta con un contrato de trabajo fijo o temporal. Si fuera cierto que la empresa trata de eludir el procedimiento previsto en el art 13 del Convenio Colectivo de aplicación con la amortización de la plaza, los trabajadores afectados no solamente serían los del centro sito en Monforte de Lemos sino todo el personal de la empresa, puesto que la vacante de ayudante de recepción que se ha amortizado, supuestamente para evitar el proceso del art 13, podría ser cubierta por cualquier trabajador del parador.
Lo expuesto no significa que se esté extendiendo el conflicto a una potencial afectación distinta basada en puras conjeturas o hipótesis de futuro puesto que, en este concreto caso, considero que la afectación se extiende a cualquier trabajador pues, la actuación de la empresa ya se ha planteado, al menos, en dos centros de distintas provincias (en el mismo Parador de Monforte de Lemos (Lugo) pero respecto a una plaza distinta- sentencia adoptada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, que en un procedimiento similar estimó la excepción planteada- y en el Parador de Santo Estevo, perteneciente a Ourense) , desconociendo si existen otros centros afectados.
En todo caso, sea cual fuere la causa por la que el conflicto haya surgido en esta Comunidad Autónoma, considero que existe una afectación de lo que en este proceso se resuelva a otros trabajadores que presten o pudieran prestar servicios en otros centros.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Estimo la excepción de falta de competencia objetiva de este juzgado para el conocimiento de la presente demanda sobre conflicto colectivo en los que figura como parte demandante, el Sin dicato UNIÓN GENERAL DE LOS TRABAJADORES (UGT-LUGOy como parte demandada, la entidad PAR ADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A.; y compareciendo como interesados: el sindicato CCOO de Galicia y el sindicato CSIF.
Notifíquese a todas las partes. Se hace saber a las partes que contra esta sentencia pueden interponer
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUB LICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Doña Mónica Ferreiro Quintas, Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe. -
Fundamentos
Sostiene su petición en el hecho de que si la parte demandante pretende que no se amortice la plaza de ayudante de recepción y que se inicie el procedimiento para la cobertura de vacante, esto no afectaría únicamente al Parador de Monforte, sino que afectaría a todo el personal de la empresa puesto que la vacante de ayudante de recepción que se ha amortizado puede ser cubierto por cualquier trabajador del parador, y no únicamente del Parador de Monforte, es más, puede incluso llegar a ocuparse por una persona externa de la empresa que solicite el puesto si se sigue el procedimiento correcto. Invoca la sentencia adoptada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, que en un procedimiento similar, estimó la excepción planteada.
En el mismo sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal.
A ello se opone la demandante alegando que, aunque la decisión pudiera afectar a todos los empleados de la empresa que quisieran acceder a ese puesto, lo cierto es que la decisión fue adoptada por la dirección del Centro de trabajo y se comunicó únicamente a los delegados de personal del Parador de Monforte de Lemos. Para sostener sus argumentos invoca el acuerdo alcanzado por la dirección del Parador de Santo Estevo (actualmente compartida con el de Monforte) en el SMAC competente de Ourense en un procedimiento similar en el que se había procedido a amortizar la plaza de recepcionista de turno de noche en el citado parador de Santo Estevo.
La Sala IV del Tribunal Supremo, en su sentencia de 9 de abril de 2025 (recurso 155/2023) sintetiza la doctrina de la Sala en relación con la competencia objetiva en los procedimientos de conflicto colectivo:
Teniendo en cuenta lo expuesto, para estimar la excepción planteada, no resulta determinante que existan centros de trabajo en diversas localidades de distintas Comunidades autónomas (hecho no controvertido), ni que la norma a interpretar tenga alcance nacional (Convenio colectivo de Paradores de turismo de España, S.M.E., S.A.) ni que se hubiese planteado el conflicto colectivo por la central sindical UGT que, según la demanda es el "
Lo que determina la competencia objetiva es la afectación territorial del conflicto.
En este sentido, si atendemos exclusivamente al suplico literal de la demanda podríamos entender que el conflicto planteado únicamente afecta a los trabajadores del Parador de Monforte de Lemos, pues lo que se solicita es que se declare nula o injustificada la resolución adoptada referente a amortizar la plaza de ayudante de recepcionista del Parador de Monforte de Lemos.
Ahora bien, la propia demandante considera que, con dicha decisión, la empresa trata de eludir el procedimiento previsto en el art 13 del Convenio Colectivo de aplicación para la cobertura de puestos de trabajo vacantes. El citado art 13 establece un procedimiento para la cobertura de puestos de trabajo y concursos de traslado y promoción en el que se prioriza la promoción y la cobertura de los puestos de trabajo con el personal interno que esté de alta con un contrato de trabajo fijo o temporal. Si fuera cierto que la empresa trata de eludir el procedimiento previsto en el art 13 del Convenio Colectivo de aplicación con la amortización de la plaza, los trabajadores afectados no solamente serían los del centro sito en Monforte de Lemos sino todo el personal de la empresa, puesto que la vacante de ayudante de recepción que se ha amortizado, supuestamente para evitar el proceso del art 13, podría ser cubierta por cualquier trabajador del parador.
Lo expuesto no significa que se esté extendiendo el conflicto a una potencial afectación distinta basada en puras conjeturas o hipótesis de futuro puesto que, en este concreto caso, considero que la afectación se extiende a cualquier trabajador pues, la actuación de la empresa ya se ha planteado, al menos, en dos centros de distintas provincias (en el mismo Parador de Monforte de Lemos (Lugo) pero respecto a una plaza distinta- sentencia adoptada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, que en un procedimiento similar estimó la excepción planteada- y en el Parador de Santo Estevo, perteneciente a Ourense) , desconociendo si existen otros centros afectados.
En todo caso, sea cual fuere la causa por la que el conflicto haya surgido en esta Comunidad Autónoma, considero que existe una afectación de lo que en este proceso se resuelva a otros trabajadores que presten o pudieran prestar servicios en otros centros.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Estimo la excepción de falta de competencia objetiva de este juzgado para el conocimiento de la presente demanda sobre conflicto colectivo en los que figura como parte demandante, el Sin dicato UNIÓN GENERAL DE LOS TRABAJADORES (UGT-LUGOy como parte demandada, la entidad PAR ADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A.; y compareciendo como interesados: el sindicato CCOO de Galicia y el sindicato CSIF.
Notifíquese a todas las partes. Se hace saber a las partes que contra esta sentencia pueden interponer
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUB LICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Doña Mónica Ferreiro Quintas, Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe. -
Fallo
Estimo la excepción de falta de competencia objetiva de este juzgado para el conocimiento de la presente demanda sobre conflicto colectivo en los que figura como parte demandante, el Sin dicato UNIÓN GENERAL DE LOS TRABAJADORES (UGT-LUGOy como parte demandada, la entidad PAR ADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A.; y compareciendo como interesados: el sindicato CCOO de Galicia y el sindicato CSIF.
Notifíquese a todas las partes. Se hace saber a las partes que contra esta sentencia pueden interponer
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUB LICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Doña Mónica Ferreiro Quintas, Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe. -

