Sentencia Social 14/2026 ...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Social 14/2026 Juzgado de lo Social de Lugo nº 4, Rec. 279/2025 de 07 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 07 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: MONICA FERREIRO QUINTAS

Nº de sentencia: 14/2026

Núm. Cendoj: 27028440042026100002

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:215

Núm. Roj: STIS 215:2026

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

LUGO

SENTENCIA: 00014/2026

ARMANDO DURAN S/N -LUGO

Tfno:982889937

Fax:982889938

Correo Electrónico:social4.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: CHE

NIG:27028 44 4 2025 0001116

Modelo: N02700 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000279 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña:UNION GENERAL DE LOS TRABAJADORES

ABOGADO/A:MARIA MAR PEREZ VEGA

DEMANDADO/S D/ña:COMISIONS OBREIRAS DE GALICIA, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS , PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SME SA

ABOGADO/A:TERESA BURGO GARCIA, STELLA MARIS VAZQUEZ CARBALLIDO , CRISTINA BACHILLER MATALLANA

SEN TENCIA

Lugo, 7 de enero de 2025

Vistos por mí, doña Mónica Ferreiro Quintas, Magistrada Titular de la Plaza 4 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Lugo, los presentes autos sobre conflicto colectivoen los que figura como parte demandante, el Sindicato UNIÓN GENERAL DE LOS TRABAJADORES (UGT-LUGO) , asistido por la Letrada Sra. Pérez Vega, y como parte demandada, la entidad PAR ADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A. asistida por la letrada Sra. Bachiller Matallana; y compareciendo como interesados: el sindicato CCOO de Galicia asistido por la letrada, Amado Fuentes y el sindicato CSIF asistido por la letrada. Sra. Vázquez Carballido.

PRIMERO.-El Sindicato UNIÓN GENERAL DE LOS TRABAJADORES (UGT-LUGO) presentó demanda sobre conflicto colectivo frente la entidad PAR ADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A en la que terminaba solicitando que se dictase sentencia en la que, "se declare nula ou inxustificada a resolución de amortizar a praza de axudante de recepcionista do Parador de Monforte, e condee a Paradores de Turismo de España, S.M.E, S.A. a proceder á cobertura da mesma a través do procedemento legalmente establecido."

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada y se citó a las partes al juicio oral.

Al acto de la vista comparecieron ambas partes. Abierto el acto, la parte actora se ratificó en la demanda; y la demandada contestó a la demanda en términos de oposición, solicitando su íntegra desestimación.

TERCERO.-Conforme solicitaron las partes, en la vista se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones por escrito, se declararon los autos vistos para dictar sentencia.

PRIMERO.-El Parador de Monforte de Lemos forma parte de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A.

El Convenio Colectivo aplicable a los trabajadores es el Convenio colectivo de Paradores de turismo de España, S.M.E., S.A.

SEGUNDO.-En el Parador de Monforte de Lemos se amortizó el puesto de trabajo vacante, de ayudante de Recepción de la plantilla del departamento de Recepción en el Parador de Monforte que anteriormente desempeñaba la trabajadora doña Florinda.

(Hecho no controvertido)

El Sindicato UNIÓN GENERAL DE LOS TRABAJADORES (UGT-LUGO) presentó demanda sobre conflicto colectivo frente la entidad PAR ADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A en la que terminaba solicitando que se dictase sentencia en la que, "se declare nula ou inxustificada a resolución de amortizar a praza de axudante de recepcionista do Parador de Monforte, e condee a Paradores de Turismo de España, S.M.E, S.A. a proceder á cobertura da mesma a través do procedemento legalmente establecido.".

TERCERO.-La Central sindical independiente y de funcionarios interpuso demanda sobre conflicto colectivo frente a la entidad PAR ADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A en la que solicitaba que se declarase nula la resolución de amortización de la plaza de ayudante de camarero. Dicha demanda se tramitó como CCO 335/2025 por el juzgado de los Social nº 2 de Lugo. En dicho procedimiento, el juzgado de lo Social nº 2 de Lugo dictó sentencia en la que se estimó la excepción de falta de competencia.

El contenido de la sentencia se da por reproducido. (Visor acontecimiento nº 102)

QUINTO.-El 30 de noviembre de 2021 se celebró conciliación entre los sindicatos CCOO de Galicia, CSIF y el Parador de Santo Estevo de Ourense en la que se acordó dejar sin efecto la amortización de la plaza de recepcionista del turno de noche del citado parador, comprometiéndose la empresa a sacar la plaza en la próxima convocatoria por concurso de traslado y promoción interna.

(Documento nº 9 de los presentados por la actora cuyo contenido se da por reproducido)

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral; en concreto y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha tomado en consideración la documental presentada.

SEGUNDO.-Alega la letrada de la entidad PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SME, SA la falta de competencia de este juzgado por corresponder el asunto a la Audiencia Nacional en virtud de los artículo 2.g) y 8.1 LRJS, al tratarse de un conflicto colectivo que extiende sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

Sostiene su petición en el hecho de que si la parte demandante pretende que no se amortice la plaza de ayudante de recepción y que se inicie el procedimiento para la cobertura de vacante, esto no afectaría únicamente al Parador de Monforte, sino que afectaría a todo el personal de la empresa puesto que la vacante de ayudante de recepción que se ha amortizado puede ser cubierto por cualquier trabajador del parador, y no únicamente del Parador de Monforte, es más, puede incluso llegar a ocuparse por una persona externa de la empresa que solicite el puesto si se sigue el procedimiento correcto. Invoca la sentencia adoptada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, que en un procedimiento similar, estimó la excepción planteada.

En el mismo sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal.

A ello se opone la demandante alegando que, aunque la decisión pudiera afectar a todos los empleados de la empresa que quisieran acceder a ese puesto, lo cierto es que la decisión fue adoptada por la dirección del Centro de trabajo y se comunicó únicamente a los delegados de personal del Parador de Monforte de Lemos. Para sostener sus argumentos invoca el acuerdo alcanzado por la dirección del Parador de Santo Estevo (actualmente compartida con el de Monforte) en el SMAC competente de Ourense en un procedimiento similar en el que se había procedido a amortizar la plaza de recepcionista de turno de noche en el citado parador de Santo Estevo.

TERCERO.-Dispone el art 8.1 de la LRJS: La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma. El art 2 g) de la LRJS se refiere a los procesos de conflictos colectivos.

La Sala IV del Tribunal Supremo, en su sentencia de 9 de abril de 2025 (recurso 155/2023) sintetiza la doctrina de la Sala en relación con la competencia objetiva en los procedimientos de conflicto colectivo:

«a) La afectación del conflicto se ha de examinar en función del objeto del mismo, teniendo en cuenta que el objeto del proceso de conflicto es el que se delimita con la pretensión de la demanda por mor del principio dispositivo ( STS/4ª de 20 junio 2001 -rec. 4659/2000 -, 21 junio 2010 -rec. 55/2009 -, 25 noviembre 2013 -rec. 23/2013 - y 11 julio 2019 -rec. 58/2018 -).

b) No puede confundirse el ámbito del conflicto con el de la norma legal o convencional aplicada o interpretada. Mientras que lo que delimita la norma es una mera afectación hipotética, el núcleo de la pretensión del conflicto no puede ser teórico o de futuro, sino real. Por ello, es cierto que el conflicto puede abarcar todo el marco de presencia de la norma, mas también puede tener un impacto más reducido ( STS/4ª de 4 abril 2002 -rec. 882/2001 - y 25 octubre 2004 -rcud. 5046/2003 -). En todo caso, la sentencia que dé respuesta al conflicto colectivo no producirá efectos sobre el ámbito de aplicación de la norma, sino sobre el de afectación del conflicto planteado ( STS/4ª de 12 junio 2012 -rec. 188/2011 -).

c) Tampoco es relevante el que la empresa extienda su actividad en un área geográfica más amplia ( STS/4ª de 24 septiembre 2009 -rec. 74/2008 -).

d) No obstante, no cabe reducir artificialmente el ámbito del conflicto colectivo con la legitimación del sujeto colectivo accionante. Tal circunstancia la hemos apreciado cuando se constata que el procedimiento incoado ante un determinado Tribunal Superior de Justicia planteaba una cuestión que también se había suscitado paralelamente en centros de trabajo ubicados en otras Comunidades Autónomas ( STS/4ª de 15 junio 2018 -rec. 132/2017 -); o cuando se acredita que el conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa, destinados en territorios diversos ( STS/4ª de 22 junio 2016 -rec. 185/2015 )».

Teniendo en cuenta lo expuesto, para estimar la excepción planteada, no resulta determinante que existan centros de trabajo en diversas localidades de distintas Comunidades autónomas (hecho no controvertido), ni que la norma a interpretar tenga alcance nacional (Convenio colectivo de Paradores de turismo de España, S.M.E., S.A.) ni que se hubiese planteado el conflicto colectivo por la central sindical UGT que, según la demanda es el " sindicato máis representativo a nivel estatal, conforme aos arts. 6 e 7 da Lei Orgánica 11/1985, de 2 de Agosto de Libertade Sindical, gozando da lexitimación prevista nos termos recollidos polo art.154 da Lei Reguladora da Xurisdición Social. Ademáis deste sindicato, que conta con representación dos traballadores no centro de Lugo afectado (1delegada), tamén teñen representación no comité de empresa do mesmo centro as centrais sindicais CSIF (1delegada)e CCOO (1 delegada), segundo os resultados das últimas eleccións sindicais celebradas o 03/12/2024".

Lo que determina la competencia objetiva es la afectación territorial del conflicto.

En este sentido, si atendemos exclusivamente al suplico literal de la demanda podríamos entender que el conflicto planteado únicamente afecta a los trabajadores del Parador de Monforte de Lemos, pues lo que se solicita es que se declare nula o injustificada la resolución adoptada referente a amortizar la plaza de ayudante de recepcionista del Parador de Monforte de Lemos.

Ahora bien, la propia demandante considera que, con dicha decisión, la empresa trata de eludir el procedimiento previsto en el art 13 del Convenio Colectivo de aplicación para la cobertura de puestos de trabajo vacantes. El citado art 13 establece un procedimiento para la cobertura de puestos de trabajo y concursos de traslado y promoción en el que se prioriza la promoción y la cobertura de los puestos de trabajo con el personal interno que esté de alta con un contrato de trabajo fijo o temporal. Si fuera cierto que la empresa trata de eludir el procedimiento previsto en el art 13 del Convenio Colectivo de aplicación con la amortización de la plaza, los trabajadores afectados no solamente serían los del centro sito en Monforte de Lemos sino todo el personal de la empresa, puesto que la vacante de ayudante de recepción que se ha amortizado, supuestamente para evitar el proceso del art 13, podría ser cubierta por cualquier trabajador del parador.

Lo expuesto no significa que se esté extendiendo el conflicto a una potencial afectación distinta basada en puras conjeturas o hipótesis de futuro puesto que, en este concreto caso, considero que la afectación se extiende a cualquier trabajador pues, la actuación de la empresa ya se ha planteado, al menos, en dos centros de distintas provincias (en el mismo Parador de Monforte de Lemos (Lugo) pero respecto a una plaza distinta- sentencia adoptada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, que en un procedimiento similar estimó la excepción planteada- y en el Parador de Santo Estevo, perteneciente a Ourense) , desconociendo si existen otros centros afectados.

En todo caso, sea cual fuere la causa por la que el conflicto haya surgido en esta Comunidad Autónoma, considero que existe una afectación de lo que en este proceso se resuelva a otros trabajadores que presten o pudieran prestar servicios en otros centros.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Estimo la excepción de falta de competencia objetiva de este juzgado para el conocimiento de la presente demanda sobre conflicto colectivo en los que figura como parte demandante, el Sin dicato UNIÓN GENERAL DE LOS TRABAJADORES (UGT-LUGOy como parte demandada, la entidad PAR ADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A.; y compareciendo como interesados: el sindicato CCOO de Galicia y el sindicato CSIF.

Notifíquese a todas las partes. Se hace saber a las partes que contra esta sentencia pueden interponer recurso de suplicaciónpara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar en este Juzgado por mera manifestación de la parte, de su Letrado o representante, de su propósito de entablarlo al hacerles la notificación de aquélla o mediante comparecencia o escrito en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUB LICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Doña Mónica Ferreiro Quintas, Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe. -

Antecedentes

PRIMERO.-El Sindicato UNIÓN GENERAL DE LOS TRABAJADORES (UGT-LUGO) presentó demanda sobre conflicto colectivo frente la entidad PAR ADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A en la que terminaba solicitando que se dictase sentencia en la que, "se declare nula ou inxustificada a resolución de amortizar a praza de axudante de recepcionista do Parador de Monforte, e condee a Paradores de Turismo de España, S.M.E, S.A. a proceder á cobertura da mesma a través do procedemento legalmente establecido."

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada y se citó a las partes al juicio oral.

Al acto de la vista comparecieron ambas partes. Abierto el acto, la parte actora se ratificó en la demanda; y la demandada contestó a la demanda en términos de oposición, solicitando su íntegra desestimación.

TERCERO.-Conforme solicitaron las partes, en la vista se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones por escrito, se declararon los autos vistos para dictar sentencia.

PRIMERO.-El Parador de Monforte de Lemos forma parte de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A.

El Convenio Colectivo aplicable a los trabajadores es el Convenio colectivo de Paradores de turismo de España, S.M.E., S.A.

SEGUNDO.-En el Parador de Monforte de Lemos se amortizó el puesto de trabajo vacante, de ayudante de Recepción de la plantilla del departamento de Recepción en el Parador de Monforte que anteriormente desempeñaba la trabajadora doña Florinda.

(Hecho no controvertido)

El Sindicato UNIÓN GENERAL DE LOS TRABAJADORES (UGT-LUGO) presentó demanda sobre conflicto colectivo frente la entidad PAR ADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A en la que terminaba solicitando que se dictase sentencia en la que, "se declare nula ou inxustificada a resolución de amortizar a praza de axudante de recepcionista do Parador de Monforte, e condee a Paradores de Turismo de España, S.M.E, S.A. a proceder á cobertura da mesma a través do procedemento legalmente establecido.".

TERCERO.-La Central sindical independiente y de funcionarios interpuso demanda sobre conflicto colectivo frente a la entidad PAR ADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A en la que solicitaba que se declarase nula la resolución de amortización de la plaza de ayudante de camarero. Dicha demanda se tramitó como CCO 335/2025 por el juzgado de los Social nº 2 de Lugo. En dicho procedimiento, el juzgado de lo Social nº 2 de Lugo dictó sentencia en la que se estimó la excepción de falta de competencia.

El contenido de la sentencia se da por reproducido. (Visor acontecimiento nº 102)

QUINTO.-El 30 de noviembre de 2021 se celebró conciliación entre los sindicatos CCOO de Galicia, CSIF y el Parador de Santo Estevo de Ourense en la que se acordó dejar sin efecto la amortización de la plaza de recepcionista del turno de noche del citado parador, comprometiéndose la empresa a sacar la plaza en la próxima convocatoria por concurso de traslado y promoción interna.

(Documento nº 9 de los presentados por la actora cuyo contenido se da por reproducido)

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral; en concreto y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha tomado en consideración la documental presentada.

SEGUNDO.-Alega la letrada de la entidad PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SME, SA la falta de competencia de este juzgado por corresponder el asunto a la Audiencia Nacional en virtud de los artículo 2.g) y 8.1 LRJS, al tratarse de un conflicto colectivo que extiende sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

Sostiene su petición en el hecho de que si la parte demandante pretende que no se amortice la plaza de ayudante de recepción y que se inicie el procedimiento para la cobertura de vacante, esto no afectaría únicamente al Parador de Monforte, sino que afectaría a todo el personal de la empresa puesto que la vacante de ayudante de recepción que se ha amortizado puede ser cubierto por cualquier trabajador del parador, y no únicamente del Parador de Monforte, es más, puede incluso llegar a ocuparse por una persona externa de la empresa que solicite el puesto si se sigue el procedimiento correcto. Invoca la sentencia adoptada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, que en un procedimiento similar, estimó la excepción planteada.

En el mismo sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal.

A ello se opone la demandante alegando que, aunque la decisión pudiera afectar a todos los empleados de la empresa que quisieran acceder a ese puesto, lo cierto es que la decisión fue adoptada por la dirección del Centro de trabajo y se comunicó únicamente a los delegados de personal del Parador de Monforte de Lemos. Para sostener sus argumentos invoca el acuerdo alcanzado por la dirección del Parador de Santo Estevo (actualmente compartida con el de Monforte) en el SMAC competente de Ourense en un procedimiento similar en el que se había procedido a amortizar la plaza de recepcionista de turno de noche en el citado parador de Santo Estevo.

TERCERO.-Dispone el art 8.1 de la LRJS: La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma. El art 2 g) de la LRJS se refiere a los procesos de conflictos colectivos.

La Sala IV del Tribunal Supremo, en su sentencia de 9 de abril de 2025 (recurso 155/2023) sintetiza la doctrina de la Sala en relación con la competencia objetiva en los procedimientos de conflicto colectivo:

«a) La afectación del conflicto se ha de examinar en función del objeto del mismo, teniendo en cuenta que el objeto del proceso de conflicto es el que se delimita con la pretensión de la demanda por mor del principio dispositivo ( STS/4ª de 20 junio 2001 -rec. 4659/2000 -, 21 junio 2010 -rec. 55/2009 -, 25 noviembre 2013 -rec. 23/2013 - y 11 julio 2019 -rec. 58/2018 -).

b) No puede confundirse el ámbito del conflicto con el de la norma legal o convencional aplicada o interpretada. Mientras que lo que delimita la norma es una mera afectación hipotética, el núcleo de la pretensión del conflicto no puede ser teórico o de futuro, sino real. Por ello, es cierto que el conflicto puede abarcar todo el marco de presencia de la norma, mas también puede tener un impacto más reducido ( STS/4ª de 4 abril 2002 -rec. 882/2001 - y 25 octubre 2004 -rcud. 5046/2003 -). En todo caso, la sentencia que dé respuesta al conflicto colectivo no producirá efectos sobre el ámbito de aplicación de la norma, sino sobre el de afectación del conflicto planteado ( STS/4ª de 12 junio 2012 -rec. 188/2011 -).

c) Tampoco es relevante el que la empresa extienda su actividad en un área geográfica más amplia ( STS/4ª de 24 septiembre 2009 -rec. 74/2008 -).

d) No obstante, no cabe reducir artificialmente el ámbito del conflicto colectivo con la legitimación del sujeto colectivo accionante. Tal circunstancia la hemos apreciado cuando se constata que el procedimiento incoado ante un determinado Tribunal Superior de Justicia planteaba una cuestión que también se había suscitado paralelamente en centros de trabajo ubicados en otras Comunidades Autónomas ( STS/4ª de 15 junio 2018 -rec. 132/2017 -); o cuando se acredita que el conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa, destinados en territorios diversos ( STS/4ª de 22 junio 2016 -rec. 185/2015 )».

Teniendo en cuenta lo expuesto, para estimar la excepción planteada, no resulta determinante que existan centros de trabajo en diversas localidades de distintas Comunidades autónomas (hecho no controvertido), ni que la norma a interpretar tenga alcance nacional (Convenio colectivo de Paradores de turismo de España, S.M.E., S.A.) ni que se hubiese planteado el conflicto colectivo por la central sindical UGT que, según la demanda es el " sindicato máis representativo a nivel estatal, conforme aos arts. 6 e 7 da Lei Orgánica 11/1985, de 2 de Agosto de Libertade Sindical, gozando da lexitimación prevista nos termos recollidos polo art.154 da Lei Reguladora da Xurisdición Social. Ademáis deste sindicato, que conta con representación dos traballadores no centro de Lugo afectado (1delegada), tamén teñen representación no comité de empresa do mesmo centro as centrais sindicais CSIF (1delegada)e CCOO (1 delegada), segundo os resultados das últimas eleccións sindicais celebradas o 03/12/2024".

Lo que determina la competencia objetiva es la afectación territorial del conflicto.

En este sentido, si atendemos exclusivamente al suplico literal de la demanda podríamos entender que el conflicto planteado únicamente afecta a los trabajadores del Parador de Monforte de Lemos, pues lo que se solicita es que se declare nula o injustificada la resolución adoptada referente a amortizar la plaza de ayudante de recepcionista del Parador de Monforte de Lemos.

Ahora bien, la propia demandante considera que, con dicha decisión, la empresa trata de eludir el procedimiento previsto en el art 13 del Convenio Colectivo de aplicación para la cobertura de puestos de trabajo vacantes. El citado art 13 establece un procedimiento para la cobertura de puestos de trabajo y concursos de traslado y promoción en el que se prioriza la promoción y la cobertura de los puestos de trabajo con el personal interno que esté de alta con un contrato de trabajo fijo o temporal. Si fuera cierto que la empresa trata de eludir el procedimiento previsto en el art 13 del Convenio Colectivo de aplicación con la amortización de la plaza, los trabajadores afectados no solamente serían los del centro sito en Monforte de Lemos sino todo el personal de la empresa, puesto que la vacante de ayudante de recepción que se ha amortizado, supuestamente para evitar el proceso del art 13, podría ser cubierta por cualquier trabajador del parador.

Lo expuesto no significa que se esté extendiendo el conflicto a una potencial afectación distinta basada en puras conjeturas o hipótesis de futuro puesto que, en este concreto caso, considero que la afectación se extiende a cualquier trabajador pues, la actuación de la empresa ya se ha planteado, al menos, en dos centros de distintas provincias (en el mismo Parador de Monforte de Lemos (Lugo) pero respecto a una plaza distinta- sentencia adoptada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, que en un procedimiento similar estimó la excepción planteada- y en el Parador de Santo Estevo, perteneciente a Ourense) , desconociendo si existen otros centros afectados.

En todo caso, sea cual fuere la causa por la que el conflicto haya surgido en esta Comunidad Autónoma, considero que existe una afectación de lo que en este proceso se resuelva a otros trabajadores que presten o pudieran prestar servicios en otros centros.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Estimo la excepción de falta de competencia objetiva de este juzgado para el conocimiento de la presente demanda sobre conflicto colectivo en los que figura como parte demandante, el Sin dicato UNIÓN GENERAL DE LOS TRABAJADORES (UGT-LUGOy como parte demandada, la entidad PAR ADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A.; y compareciendo como interesados: el sindicato CCOO de Galicia y el sindicato CSIF.

Notifíquese a todas las partes. Se hace saber a las partes que contra esta sentencia pueden interponer recurso de suplicaciónpara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar en este Juzgado por mera manifestación de la parte, de su Letrado o representante, de su propósito de entablarlo al hacerles la notificación de aquélla o mediante comparecencia o escrito en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUB LICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Doña Mónica Ferreiro Quintas, Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe. -

Hechos

PRIMERO.-El Parador de Monforte de Lemos forma parte de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A.

El Convenio Colectivo aplicable a los trabajadores es el Convenio colectivo de Paradores de turismo de España, S.M.E., S.A.

SEGUNDO.-En el Parador de Monforte de Lemos se amortizó el puesto de trabajo vacante, de ayudante de Recepción de la plantilla del departamento de Recepción en el Parador de Monforte que anteriormente desempeñaba la trabajadora doña Florinda.

(Hecho no controvertido)

El Sindicato UNIÓN GENERAL DE LOS TRABAJADORES (UGT-LUGO) presentó demanda sobre conflicto colectivo frente la entidad PAR ADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A en la que terminaba solicitando que se dictase sentencia en la que, "se declare nula ou inxustificada a resolución de amortizar a praza de axudante de recepcionista do Parador de Monforte, e condee a Paradores de Turismo de España, S.M.E, S.A. a proceder á cobertura da mesma a través do procedemento legalmente establecido.".

TERCERO.-La Central sindical independiente y de funcionarios interpuso demanda sobre conflicto colectivo frente a la entidad PAR ADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A en la que solicitaba que se declarase nula la resolución de amortización de la plaza de ayudante de camarero. Dicha demanda se tramitó como CCO 335/2025 por el juzgado de los Social nº 2 de Lugo. En dicho procedimiento, el juzgado de lo Social nº 2 de Lugo dictó sentencia en la que se estimó la excepción de falta de competencia.

El contenido de la sentencia se da por reproducido. (Visor acontecimiento nº 102)

QUINTO.-El 30 de noviembre de 2021 se celebró conciliación entre los sindicatos CCOO de Galicia, CSIF y el Parador de Santo Estevo de Ourense en la que se acordó dejar sin efecto la amortización de la plaza de recepcionista del turno de noche del citado parador, comprometiéndose la empresa a sacar la plaza en la próxima convocatoria por concurso de traslado y promoción interna.

(Documento nº 9 de los presentados por la actora cuyo contenido se da por reproducido)

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral; en concreto y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha tomado en consideración la documental presentada.

SEGUNDO.-Alega la letrada de la entidad PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SME, SA la falta de competencia de este juzgado por corresponder el asunto a la Audiencia Nacional en virtud de los artículo 2.g) y 8.1 LRJS, al tratarse de un conflicto colectivo que extiende sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

Sostiene su petición en el hecho de que si la parte demandante pretende que no se amortice la plaza de ayudante de recepción y que se inicie el procedimiento para la cobertura de vacante, esto no afectaría únicamente al Parador de Monforte, sino que afectaría a todo el personal de la empresa puesto que la vacante de ayudante de recepción que se ha amortizado puede ser cubierto por cualquier trabajador del parador, y no únicamente del Parador de Monforte, es más, puede incluso llegar a ocuparse por una persona externa de la empresa que solicite el puesto si se sigue el procedimiento correcto. Invoca la sentencia adoptada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, que en un procedimiento similar, estimó la excepción planteada.

En el mismo sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal.

A ello se opone la demandante alegando que, aunque la decisión pudiera afectar a todos los empleados de la empresa que quisieran acceder a ese puesto, lo cierto es que la decisión fue adoptada por la dirección del Centro de trabajo y se comunicó únicamente a los delegados de personal del Parador de Monforte de Lemos. Para sostener sus argumentos invoca el acuerdo alcanzado por la dirección del Parador de Santo Estevo (actualmente compartida con el de Monforte) en el SMAC competente de Ourense en un procedimiento similar en el que se había procedido a amortizar la plaza de recepcionista de turno de noche en el citado parador de Santo Estevo.

TERCERO.-Dispone el art 8.1 de la LRJS: La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma. El art 2 g) de la LRJS se refiere a los procesos de conflictos colectivos.

La Sala IV del Tribunal Supremo, en su sentencia de 9 de abril de 2025 (recurso 155/2023) sintetiza la doctrina de la Sala en relación con la competencia objetiva en los procedimientos de conflicto colectivo:

«a) La afectación del conflicto se ha de examinar en función del objeto del mismo, teniendo en cuenta que el objeto del proceso de conflicto es el que se delimita con la pretensión de la demanda por mor del principio dispositivo ( STS/4ª de 20 junio 2001 -rec. 4659/2000 -, 21 junio 2010 -rec. 55/2009 -, 25 noviembre 2013 -rec. 23/2013 - y 11 julio 2019 -rec. 58/2018 -).

b) No puede confundirse el ámbito del conflicto con el de la norma legal o convencional aplicada o interpretada. Mientras que lo que delimita la norma es una mera afectación hipotética, el núcleo de la pretensión del conflicto no puede ser teórico o de futuro, sino real. Por ello, es cierto que el conflicto puede abarcar todo el marco de presencia de la norma, mas también puede tener un impacto más reducido ( STS/4ª de 4 abril 2002 -rec. 882/2001 - y 25 octubre 2004 -rcud. 5046/2003 -). En todo caso, la sentencia que dé respuesta al conflicto colectivo no producirá efectos sobre el ámbito de aplicación de la norma, sino sobre el de afectación del conflicto planteado ( STS/4ª de 12 junio 2012 -rec. 188/2011 -).

c) Tampoco es relevante el que la empresa extienda su actividad en un área geográfica más amplia ( STS/4ª de 24 septiembre 2009 -rec. 74/2008 -).

d) No obstante, no cabe reducir artificialmente el ámbito del conflicto colectivo con la legitimación del sujeto colectivo accionante. Tal circunstancia la hemos apreciado cuando se constata que el procedimiento incoado ante un determinado Tribunal Superior de Justicia planteaba una cuestión que también se había suscitado paralelamente en centros de trabajo ubicados en otras Comunidades Autónomas ( STS/4ª de 15 junio 2018 -rec. 132/2017 -); o cuando se acredita que el conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa, destinados en territorios diversos ( STS/4ª de 22 junio 2016 -rec. 185/2015 )».

Teniendo en cuenta lo expuesto, para estimar la excepción planteada, no resulta determinante que existan centros de trabajo en diversas localidades de distintas Comunidades autónomas (hecho no controvertido), ni que la norma a interpretar tenga alcance nacional (Convenio colectivo de Paradores de turismo de España, S.M.E., S.A.) ni que se hubiese planteado el conflicto colectivo por la central sindical UGT que, según la demanda es el " sindicato máis representativo a nivel estatal, conforme aos arts. 6 e 7 da Lei Orgánica 11/1985, de 2 de Agosto de Libertade Sindical, gozando da lexitimación prevista nos termos recollidos polo art.154 da Lei Reguladora da Xurisdición Social. Ademáis deste sindicato, que conta con representación dos traballadores no centro de Lugo afectado (1delegada), tamén teñen representación no comité de empresa do mesmo centro as centrais sindicais CSIF (1delegada)e CCOO (1 delegada), segundo os resultados das últimas eleccións sindicais celebradas o 03/12/2024".

Lo que determina la competencia objetiva es la afectación territorial del conflicto.

En este sentido, si atendemos exclusivamente al suplico literal de la demanda podríamos entender que el conflicto planteado únicamente afecta a los trabajadores del Parador de Monforte de Lemos, pues lo que se solicita es que se declare nula o injustificada la resolución adoptada referente a amortizar la plaza de ayudante de recepcionista del Parador de Monforte de Lemos.

Ahora bien, la propia demandante considera que, con dicha decisión, la empresa trata de eludir el procedimiento previsto en el art 13 del Convenio Colectivo de aplicación para la cobertura de puestos de trabajo vacantes. El citado art 13 establece un procedimiento para la cobertura de puestos de trabajo y concursos de traslado y promoción en el que se prioriza la promoción y la cobertura de los puestos de trabajo con el personal interno que esté de alta con un contrato de trabajo fijo o temporal. Si fuera cierto que la empresa trata de eludir el procedimiento previsto en el art 13 del Convenio Colectivo de aplicación con la amortización de la plaza, los trabajadores afectados no solamente serían los del centro sito en Monforte de Lemos sino todo el personal de la empresa, puesto que la vacante de ayudante de recepción que se ha amortizado, supuestamente para evitar el proceso del art 13, podría ser cubierta por cualquier trabajador del parador.

Lo expuesto no significa que se esté extendiendo el conflicto a una potencial afectación distinta basada en puras conjeturas o hipótesis de futuro puesto que, en este concreto caso, considero que la afectación se extiende a cualquier trabajador pues, la actuación de la empresa ya se ha planteado, al menos, en dos centros de distintas provincias (en el mismo Parador de Monforte de Lemos (Lugo) pero respecto a una plaza distinta- sentencia adoptada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, que en un procedimiento similar estimó la excepción planteada- y en el Parador de Santo Estevo, perteneciente a Ourense) , desconociendo si existen otros centros afectados.

En todo caso, sea cual fuere la causa por la que el conflicto haya surgido en esta Comunidad Autónoma, considero que existe una afectación de lo que en este proceso se resuelva a otros trabajadores que presten o pudieran prestar servicios en otros centros.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Estimo la excepción de falta de competencia objetiva de este juzgado para el conocimiento de la presente demanda sobre conflicto colectivo en los que figura como parte demandante, el Sin dicato UNIÓN GENERAL DE LOS TRABAJADORES (UGT-LUGOy como parte demandada, la entidad PAR ADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A.; y compareciendo como interesados: el sindicato CCOO de Galicia y el sindicato CSIF.

Notifíquese a todas las partes. Se hace saber a las partes que contra esta sentencia pueden interponer recurso de suplicaciónpara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar en este Juzgado por mera manifestación de la parte, de su Letrado o representante, de su propósito de entablarlo al hacerles la notificación de aquélla o mediante comparecencia o escrito en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUB LICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Doña Mónica Ferreiro Quintas, Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe. -

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral; en concreto y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha tomado en consideración la documental presentada.

SEGUNDO.-Alega la letrada de la entidad PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SME, SA la falta de competencia de este juzgado por corresponder el asunto a la Audiencia Nacional en virtud de los artículo 2.g) y 8.1 LRJS, al tratarse de un conflicto colectivo que extiende sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

Sostiene su petición en el hecho de que si la parte demandante pretende que no se amortice la plaza de ayudante de recepción y que se inicie el procedimiento para la cobertura de vacante, esto no afectaría únicamente al Parador de Monforte, sino que afectaría a todo el personal de la empresa puesto que la vacante de ayudante de recepción que se ha amortizado puede ser cubierto por cualquier trabajador del parador, y no únicamente del Parador de Monforte, es más, puede incluso llegar a ocuparse por una persona externa de la empresa que solicite el puesto si se sigue el procedimiento correcto. Invoca la sentencia adoptada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, que en un procedimiento similar, estimó la excepción planteada.

En el mismo sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal.

A ello se opone la demandante alegando que, aunque la decisión pudiera afectar a todos los empleados de la empresa que quisieran acceder a ese puesto, lo cierto es que la decisión fue adoptada por la dirección del Centro de trabajo y se comunicó únicamente a los delegados de personal del Parador de Monforte de Lemos. Para sostener sus argumentos invoca el acuerdo alcanzado por la dirección del Parador de Santo Estevo (actualmente compartida con el de Monforte) en el SMAC competente de Ourense en un procedimiento similar en el que se había procedido a amortizar la plaza de recepcionista de turno de noche en el citado parador de Santo Estevo.

TERCERO.-Dispone el art 8.1 de la LRJS: La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma. El art 2 g) de la LRJS se refiere a los procesos de conflictos colectivos.

La Sala IV del Tribunal Supremo, en su sentencia de 9 de abril de 2025 (recurso 155/2023) sintetiza la doctrina de la Sala en relación con la competencia objetiva en los procedimientos de conflicto colectivo:

«a) La afectación del conflicto se ha de examinar en función del objeto del mismo, teniendo en cuenta que el objeto del proceso de conflicto es el que se delimita con la pretensión de la demanda por mor del principio dispositivo ( STS/4ª de 20 junio 2001 -rec. 4659/2000 -, 21 junio 2010 -rec. 55/2009 -, 25 noviembre 2013 -rec. 23/2013 - y 11 julio 2019 -rec. 58/2018 -).

b) No puede confundirse el ámbito del conflicto con el de la norma legal o convencional aplicada o interpretada. Mientras que lo que delimita la norma es una mera afectación hipotética, el núcleo de la pretensión del conflicto no puede ser teórico o de futuro, sino real. Por ello, es cierto que el conflicto puede abarcar todo el marco de presencia de la norma, mas también puede tener un impacto más reducido ( STS/4ª de 4 abril 2002 -rec. 882/2001 - y 25 octubre 2004 -rcud. 5046/2003 -). En todo caso, la sentencia que dé respuesta al conflicto colectivo no producirá efectos sobre el ámbito de aplicación de la norma, sino sobre el de afectación del conflicto planteado ( STS/4ª de 12 junio 2012 -rec. 188/2011 -).

c) Tampoco es relevante el que la empresa extienda su actividad en un área geográfica más amplia ( STS/4ª de 24 septiembre 2009 -rec. 74/2008 -).

d) No obstante, no cabe reducir artificialmente el ámbito del conflicto colectivo con la legitimación del sujeto colectivo accionante. Tal circunstancia la hemos apreciado cuando se constata que el procedimiento incoado ante un determinado Tribunal Superior de Justicia planteaba una cuestión que también se había suscitado paralelamente en centros de trabajo ubicados en otras Comunidades Autónomas ( STS/4ª de 15 junio 2018 -rec. 132/2017 -); o cuando se acredita que el conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa, destinados en territorios diversos ( STS/4ª de 22 junio 2016 -rec. 185/2015 )».

Teniendo en cuenta lo expuesto, para estimar la excepción planteada, no resulta determinante que existan centros de trabajo en diversas localidades de distintas Comunidades autónomas (hecho no controvertido), ni que la norma a interpretar tenga alcance nacional (Convenio colectivo de Paradores de turismo de España, S.M.E., S.A.) ni que se hubiese planteado el conflicto colectivo por la central sindical UGT que, según la demanda es el " sindicato máis representativo a nivel estatal, conforme aos arts. 6 e 7 da Lei Orgánica 11/1985, de 2 de Agosto de Libertade Sindical, gozando da lexitimación prevista nos termos recollidos polo art.154 da Lei Reguladora da Xurisdición Social. Ademáis deste sindicato, que conta con representación dos traballadores no centro de Lugo afectado (1delegada), tamén teñen representación no comité de empresa do mesmo centro as centrais sindicais CSIF (1delegada)e CCOO (1 delegada), segundo os resultados das últimas eleccións sindicais celebradas o 03/12/2024".

Lo que determina la competencia objetiva es la afectación territorial del conflicto.

En este sentido, si atendemos exclusivamente al suplico literal de la demanda podríamos entender que el conflicto planteado únicamente afecta a los trabajadores del Parador de Monforte de Lemos, pues lo que se solicita es que se declare nula o injustificada la resolución adoptada referente a amortizar la plaza de ayudante de recepcionista del Parador de Monforte de Lemos.

Ahora bien, la propia demandante considera que, con dicha decisión, la empresa trata de eludir el procedimiento previsto en el art 13 del Convenio Colectivo de aplicación para la cobertura de puestos de trabajo vacantes. El citado art 13 establece un procedimiento para la cobertura de puestos de trabajo y concursos de traslado y promoción en el que se prioriza la promoción y la cobertura de los puestos de trabajo con el personal interno que esté de alta con un contrato de trabajo fijo o temporal. Si fuera cierto que la empresa trata de eludir el procedimiento previsto en el art 13 del Convenio Colectivo de aplicación con la amortización de la plaza, los trabajadores afectados no solamente serían los del centro sito en Monforte de Lemos sino todo el personal de la empresa, puesto que la vacante de ayudante de recepción que se ha amortizado, supuestamente para evitar el proceso del art 13, podría ser cubierta por cualquier trabajador del parador.

Lo expuesto no significa que se esté extendiendo el conflicto a una potencial afectación distinta basada en puras conjeturas o hipótesis de futuro puesto que, en este concreto caso, considero que la afectación se extiende a cualquier trabajador pues, la actuación de la empresa ya se ha planteado, al menos, en dos centros de distintas provincias (en el mismo Parador de Monforte de Lemos (Lugo) pero respecto a una plaza distinta- sentencia adoptada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, que en un procedimiento similar estimó la excepción planteada- y en el Parador de Santo Estevo, perteneciente a Ourense) , desconociendo si existen otros centros afectados.

En todo caso, sea cual fuere la causa por la que el conflicto haya surgido en esta Comunidad Autónoma, considero que existe una afectación de lo que en este proceso se resuelva a otros trabajadores que presten o pudieran prestar servicios en otros centros.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Estimo la excepción de falta de competencia objetiva de este juzgado para el conocimiento de la presente demanda sobre conflicto colectivo en los que figura como parte demandante, el Sin dicato UNIÓN GENERAL DE LOS TRABAJADORES (UGT-LUGOy como parte demandada, la entidad PAR ADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A.; y compareciendo como interesados: el sindicato CCOO de Galicia y el sindicato CSIF.

Notifíquese a todas las partes. Se hace saber a las partes que contra esta sentencia pueden interponer recurso de suplicaciónpara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar en este Juzgado por mera manifestación de la parte, de su Letrado o representante, de su propósito de entablarlo al hacerles la notificación de aquélla o mediante comparecencia o escrito en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUB LICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Doña Mónica Ferreiro Quintas, Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe. -

Fallo

Estimo la excepción de falta de competencia objetiva de este juzgado para el conocimiento de la presente demanda sobre conflicto colectivo en los que figura como parte demandante, el Sin dicato UNIÓN GENERAL DE LOS TRABAJADORES (UGT-LUGOy como parte demandada, la entidad PAR ADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A.; y compareciendo como interesados: el sindicato CCOO de Galicia y el sindicato CSIF.

Notifíquese a todas las partes. Se hace saber a las partes que contra esta sentencia pueden interponer recurso de suplicaciónpara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar en este Juzgado por mera manifestación de la parte, de su Letrado o representante, de su propósito de entablarlo al hacerles la notificación de aquélla o mediante comparecencia o escrito en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUB LICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Doña Mónica Ferreiro Quintas, Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe. -

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