Sentencia Social 435/2025...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Social 435/2025 Juzgado de lo Social de Toledo nº 4, Rec. 134/2025 de 07 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: ALEJANDRA DEL POZO GARCIA

Nº de sentencia: 435/2025

Núm. Cendoj: 45168440042025100042

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3459

Núm. Roj: SJSO 3459:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

TOLEDO

SENTENCIA: 00435/2025

C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2

Tfno:925127502

Fax:925289111

Correo Electrónico:social4.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: 004

NIG:45168 44 4 2025 0000297

Modelo: N02700 SENTENCIA

MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000134 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Clemencia

ABOGADO/A:MARIA AMPARO HERREROS PRADOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:RADIO AUTONOMICA CLM SA

ABOGADO/A:JUAN ANTONIO GALAN FUENTES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA nº 435/25

En Toledo, a 7 de octubre de 2025

Vistos mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el número 134/25a instancias de DOÑA Clemencia asistida de la Letrada Doña Amparo Herreros Prados, frente a la empresa RADIO AUTONÓMICA CASTILLA LA MANCHA S.A.asistidas del Letrado Don Juan Antonio Galán Fuentes, sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD,se ha dictado la presente sentencia resultando los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la actora en su escrito presentado en fecha 28 de enero de 2025, y posteriormente repartido a este Juzgado, se interpuso demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en la que tras exponer una serie de hechos que en aras a la brevedad se dan por reproducidos, alegaba los fundamentos jurídicos que consideraba de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la se reconozca que la decisión de modificar de forma sustancial sus condiciones de trabajo es y subsidiariamente si no se apreciara tal nulidad, cuanto menos improcedente o injustificada, ya que no existe motivo para una decisión de tales características ni han sido adoptadas las formalidades legal y convencionalmente establecidas, con las consecuencias inherentes a una u otra declaración, y en su virtud, en todo caso ha de ser condenada la demandada a que se le reponga en las mismas e idénticas condiciones que regían con anterioridad a la decisión unilateral que se impugna, reconociendo su Derecho a realizar funciones que venía realizando y se le abonen los boletines o desconexión local que se incrementara en la vista oral, las cantidades adeudadas.

SEGUNDO.-Admitida la demanda por decreto de 11 de febrero de 2025, y tramitados los autos legalmente, se señaló para los actos de conciliación y de juicio el día 30 de septiembre de 2025, a los que comparecieron ambas partes.

La parte actora se ratificó en la demanda, aclarando que se le adeudan 125 euros en total al haber realizado los boletines o desconexión local del 10 al 21 de marzo de 2025, el 5 de septiembre de 2025, del 16 al 20 de junio de 2025 y del 28 al 31 de julio de 2025 (25 días por 5 euros cada boletín).

La empresa demandada se opuso alegando que no hay modificación sustancial y por las razones de fondo que estimó de aplicación.

Tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental y testifical de Doña Verónica (redactora audiovisual de la empresa) y de Don Jesús Luis (Director de la radio) quedó el juicio concluso y visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

Hechos

PRIMERO.-Doña Clemencia presta servicios para la empresa demandada desde el 21.5.2001 como redactora audiovisual en el centro de trabajo sito en Toledo.

Es de aplicación a la relación laboral el IV Convenio Colectivo de Castilla La Mancha Media publicado en el DOCLM el 21.5.19.

SEGUNDO.-En el mes de septiembre de 2024 Radio CLM puso en marcha la denominada desconexión local, consistente en una batería de titulares locales o provinciales, o noticias relevantes de cada capital de CLM, crónica grabada y entregada en una vez al día, de 2 minutos de duración.

La tarea se la encomendó a los redactores audiovisuales de la radio CLM en sistema rotativo.

TERCERO.-Todos los redactores audiovisuales de Radio CLM, a excepción de la demandante, han realizado la desconexión local en rotación y no han formulado queja ni demanda alguna a la empresa.

La demandante mostró su disconformidad y el 31.12.24 remitió un correo electrónico al Director de la radio, Don Jesús Luis, en el que le indicaba que tenía un correo del redactor jefe en el que le decía que a partir del 2 de enero asumía la realización diaria de la desconexión con información local de Toledo, pero que sólo iba a realizar la desconexión si la cobraba, al igual que se pagaba la edición de los boletines.

El Director le contestó ese mismo día: "La desconexión local no es más que un repaso a titulares o noticias del día, como hacemos con las noticas nacionales o internacionales en diferentes informativos de Radio Castilla-La Mancha, tareas que realizan otros compañeros sin cobrar ningún complemento. A ellos también se les pide que ese repaso dure un tiempo u otro para cuadrarlo dentro de la escaleta del programa. Obviamente la desigualdad se produciría si esa tarea se te abona a ti exclusivamente como extra cuando entra dentro de las funciones de un redactor audiovisual. Por tanto, no veo motivo por el cual no debas realizar tal contenido".

CUARTO.-Los redactores audiovisuales de la empresa demandada realizan boletines informativos ordinarios que empiezan después de las señales horarias (se dice la hora en punto y se hace el boletín en directo), que son en directo y cada hora, cada día de la semana y de duración media de entre 4 y 5 minutos dependiendo de las noticias de última hora.

Los redactores audiovisuales perciben desde al menos el año 2008 por cada boletín informativo ordinario un complemento de 5 euros al haberse pactado entre empresa y trabajadores. Dicha cantidad se les abona en nómina con el concepto de "complemento de puesto".

QUINTO.-La demandante ha realizado 25 desconexiones locales desde enero a octubre de 2025.

SEXTO.-Las funciones de los redactores audiovisuales recogidas en el Convenio son: Prepara, busca, redacta, informa, propone contenidos y previsiones, presenta y personaliza en imagen y locución (cuando sea requerido) noticias y acontecimientos. Es responsable de las fuentes de información, de la valoración y continuidad de la noticia. Asume la iniciativa directa en las grabaciones de carácter informativo, social o de cualquier otro contenido que serán incluidas en los programas, de modo que resulte de su responsabilidad tanto la concepción de sus contenidos como la captación de sonidos necesarios para los fines anteriormente señalados. Elabora o efectúa el montaje audiovisual de la noticia, confeccionando el guión de la información y la edita en los sistemas adecuados.

SÉPTIMO.-La actora no ostenta cargo representativo o sindical alguno.

OCTAVO.-El 7.2.25 se celebró acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 28.1.25 con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Prueba.A los efectos del artículo 97.2 de la LRJS se hace constar que el relato de hechos probados resulta de la documental obrante en autos aportada por ambas partes y de la testifical del Director de la radio. No se ha valorado la testifical de la compañera de trabajo de la actora por el evidente interés que ostenta en el pleito, ya que manifestó no haber demandado a la empresa pero que se estaba esperando al resultado de la demanda de su compañera.

SEGUNDO.- Inadecuación de procedimiento.La parte demandada no plantea la excepción de inadecuación de procedimiento, pero en su contestación manifiesta que se utiliza un cauce indebido a través de los arts. 138 y siguientes de la LRJS a modo de reivindicación económica y no porque se hayan modificado sus condiciones laborales.

A la vista de ello, y dado que el art. 102.2 LRJS permite, en cualquier momento desde la presentación de la demanda, dar al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda, se va a examinar si el procedimiento seguido es el adecuado.

Al respecto se ha de señalar que el art. 138 LRJS tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 ET.

Por tanto, el procedimiento contemplado en el art. 138 LRJS es especial, se configura como un procedimiento urgente que limita su cognición a la medida adoptada y que tiene que estar referida a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, lo que supone que las condiciones del contrato de trabajo (jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración y cuantía salarial, sistema de trabajo y rendimiento, funciones) han de verse afectadas.

En el caso de autos el hecho que da lugar a la presentación de la demanda es que la actora comienza a realizar la llamada desconexión local desde el mes de enero de 2025 y considera que se le ha de abonar a razón de 5 euros diarios al igual que los boletines informativos. Por tanto, lo que en realidad se plantea es una acción declarativa de derecho y de reclamación de cantidad por la realización de la desconexión local, pero en modo alguno la desconexión local supone que las condiciones del contrato de trabajo se vean modificadas, ya que, la desconexión local forma parte de las funciones que tiene encomendadas un redactor audiovisual.

Y se alcanza tal conclusión porque para que una decisión empresarial sea considerada como modificación sustancial de condiciones de trabajo, debe afectar a las condiciones laborales del trabajador susceptibles de ser modificadas por esta vía, implicar una modificación de las condiciones existentes, responder a una decisión unilateral del empresario, debiendo tener la modificación el carácter de sustancial con fundamento en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Por el contrario, en el presente caso, no se modifican las funciones de la trabajadora ni ninguna de sus condiciones laborales, dado que estamos ante la asignación de una nueva tarea que forma parte de las funciones propias de su categoría profesional y como se pactó con la empresa el abono de 5 euros por la elaboración de boletines informativos, se entiende que la desconexión local supone el mismo trabajo que elaborar el boletín informativo y también ha de remunerarse a razón de 5 euros cada una, que es lo que se reclama con la demanda interpuesta.

Lo anterior provoca que no sea exigible el procedimiento del artículo 138 de la LRJS para impugnar dicha decisión, apreciándose de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento dando al asunto la tramitación correspondiente al ordinario como establece el art. 102.2 LRJS, procediendo a conocer sobre el fondo del asunto al haberse cumplido con todos los trámites procedentes para esa modalidad procesal al haberse aportado el acta de conciliación ante el SMAC.

TERCERO.- Abono de complemento por desconexión local.La demandante reclama el abono de 5 euros por cada desconexión local que realiza al entender que se trata de una función idéntica a la de la elaboración de los boletines informativos que se le vienen abonando desde hace más de diez años a razón de cinco euros.

Dicha pretensión no puede prosperar por los siguientes motivos: a) con la prueba practicada en el acto de la vista se ha acreditado que existen diferencias entre el boletín informativo y la desconexión local, b) la realización de la desconexión local forma parte de las funciones de redactor audiovisual establecidas en el Anexo VI del Convenio Colectivo, c) no está previsto en el Convenio ningún complemento por la desconexión local, y, d) tampoco se ha pactado con la empresa el abono de un complemento por su elaboración, como sí ocurrió con los boletines informativos en los que se pactó con la empresa el abono de los cinco euros. No es posible entender que el reconocimiento del abono del boletín informativo suponga una condición más beneficiosa que se pueda hacer extensible a la elaboración de la desconexión local por parte de la trabajadora, máxime cuando esta tarea es distinta que la del boletín informativo y forma parte de las funciones que le corresponden a su categoría profesional. Es más, tal y como expuso por la parte demanda, la trabajadora no pretende que se le mantenga la mejora o condición más beneficiosa de seguir percibiendo los cinco euros del boletín informativo, sino que lo que se reclama es una nueva mejora por la desconexión local que no está prevista en Convenio, ni se ha pactado entre las partes.

Lo expuesto conlleva la desestimación de la demanda.

CUARTO.- Recursos.Contra esta resolución no cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 191.2.g de la LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMOla demanda formulada por DOÑA Clemencia frente a la empresa RADIO AUTONÓMICA CASTILLA LA MANCHA S.A.y ABSUELVOa la empresa demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que es FIRMEy contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

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