Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social 235/2024 Juzgado de lo Social de Ourense nº 4, Rec. 258/2024 de 07 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: MONICA FERNANDEZ SALGADO
Nº de sentencia: 235/2024
Núm. Cendoj: 32054440042024100008
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2931
Núm. Roj: SJSO 2931:2024
Encabezamiento
-
RÚA VELÁZQUEZ S/Nº
Equipo/usuario: LR
Modelo: N02700
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000258 /2024
Sobre: ORDINARIO
Ourense, 7 de junio de 2024
Vistos por doña Mónica Fernández Salgado, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense, los presentes autos de CONCILIACION DE VIDA FAMILIAR Y LABORAL, registrados bajo el número 258/24, seguidos a instancia de doña Eulalia con la asistencia letrada de don Alfonso Álvarez Llavona frente a la entidad PIZARRAS GONTA S.A., con la asistencia letrada de don Luis Freire Sáenz de la Calzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
La demandada manifestó su oposición a la misma solicitando su desestimación.
Efectuado el oportuno traslado a la parte actora para alegaciones y recibido el pleito a prueba, se procedió a su práctica, con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones finales, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para sentencia.
Hechos
Prestó servicios efectivos para la empresa desde el 21 de noviembre de 1985, siendo contratada en dicha fecha por Pizarras del Eje, S.A. aunque prestaba servicios también para Pizarras Gonta, S.A. (ambas sociedades formaban parte del mismo grupo) como directora facultativa.
Su puesto de trabajo está dentro de la categoría de ingeniera superior y percibe un salario de 2.930 euros brutos mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias.
Don Conrado fue ingresado el 30 de octubre de 2023 en el Hospital del Bierzo para ser sometido a una cirugía RTU vesical y uretrotomía interna.
Don Conrado, según informe médico de 8 de marzo de 2024, tiene omartrosis avanzada de ambos hombros.
Fundamentos
La empresa demandada se opone por considerar que la demandante no acredita la necesidad de cuidado directo de su padre, por tener una jornada y horario flexibles, así como trabajo a distancia y por ser socia de la empresa y administradora, coincidiendo la solicitud con un posible cambio en la titularidad del accionariado.
El régimen jurídico de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se establece básicamente en la Constitución Española art 9.2, 14 y 39.1; LRJS art. 139, 184.1 y 191.1.f; ET art. 34.8 y 37.6 y 7; EBEP art.49;; Dir. 92/85/CEE; Dir. 2010/18/UE y Conv. OIT núm. 103; 156; 183.
Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, para resolverse el litigio habría de abordarse una ponderación entre el derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar de la demandante (cuya dimensión constitucional resulta de los artículos 14 y 39 de la Constitución) y la libertad de empresa prevista por el artículo 38 de la Constitución Española, atendidas las circunstancias concurrentes.
Por ello, la existencia de una causa o motivo empresarial fundado para la denegación de la solicitud en los términos propuestos por la actora resulta imprescindible.
El art. 34.8 ET establece:
Es preciso distinguir:
1) El art. 37 del ET regula la reducción de jornada y la concreción dentro de la jornada ordinaria.
2) El art. 34.8 del ET se ocupa de la adaptación y distribución de la jornada para hacer efectivo el derecho de conciliación.
La STC núm. 24/2011, de 14 marzo señala que
En el supuesto enjuiciado se ejercita la acción del art. 37.6 ET de adaptación de jornada que establece:
El derecho reconocido en el art. 37.6 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las reducciones de jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.
Ello no implica que la solicitud tenga que ser reconocida siempre y en todo caso. Así, cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada.
En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
El artículo 44.1 de la Ley 3/2007 establece que los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se reconocerán a los trabajadores y las trabajadoras en forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio
Siguiendo los argumentos de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de abril de 2024 consideramos que las medidas de conciliación de la vida laboral y familiar consisten esencialmente en normas que permiten a las personas trabajadoras reducir, adaptar la jornada laboral, o suspender el contrato con reserva de puesto de trabajo, con el objetivo de dejar tiempo libre adecuado para dedicarse a tareas de cuidados familiares, son medidas vinculadas estrechamente al derecho de igualdad en ambos sentidos, en cuanto intentan combatir una forma extendida y subyacente de discriminación, tanto por condición social como por género.
Es una medida que claramente constituye desarrollo normativo del principio de igualdad y no discriminación por razón de género, porque el uso de las fórmulas de conciliación es lo que permite la integración de muchas mujeres en el mundo del trabajo, que les resultaría imposible de compatibilizar con los cuidados en el entorno familiar en otro caso.
La legislación en materia de conciliación de la vida laboral y familiar constituye un desarrollo legislativo esencial del derecho a la igualdad y no discriminación y por tanto, su vulneración puede implicar una vulneración de dicho derecho fundamental siempre y cuando se haya actuado sin tomar en consideración la existencia del derecho fundamental afectado, sin hacer una valoración del mismo adecuada a sus contornos definidos constitucionalmente o bien cuando, aunque formalmente parezca haber realizado tal ponderación, la interpretación de la ley que haya realizado resulte claramente contraria al tenor de la misma o absurda o ilógica.
Constituye un derecho individual de los trabajadores, visto lo cual su ejercicio no debe tener más limitaciones, en principio, que la de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y que por ende no suponga un abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo, arbitrario o caprichoso.
La conciliación de la vida familiar y el trabajo ha de buscar un punto de encuentro entre los dos aspectos a compatibilizar, las obligaciones asumidas mediante el contrato de trabajo frente a su empleador y, a su vez, las atenciones familiares propias del trabajador.
A tal efecto, su ejercicio puede incidir en la esfera de actuación de otros derechos, dignos asimismo de protección, como puede ser el del empresario a ejercer el poder de dirección en la empresa, y las dificultades organizativas que pudiera originar el reconocimiento no limitado de tal derecho.
Tal como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de mayo de 2023:
"...
Para que la trabajadora se pueda beneficiar debe probar que existe una necesidad de cuidado de la persona que la norma contempla como receptora de los cuidados (sea el 34.8 o sea el 37.6, ambos del ET) , debiéndose valorar como elementos favorables a las pretensiones de la demanda de la persona trabajadora la existencia de necesidades especiales de cuidado, por ejemplo, si la persona a cuidar tiene discapacidad importante.
Se han de valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurren en quien trata de ejercer los derechos de conciliación.
Doña Eulalia manifestó su deseo de reducir su horario conforme al Estatuto de los Trabajadores para poder otorgar los cuidados que necesita su padre a primera hora de la mañana. Tras obtener una respuesta negativa tuvo que contratar a una señora para que se ocupase de don Conrado. La solicitud de doña Eulalia es sensata, solicita entrar más tarde en su jornada para atender a su padre.
La prueba documental médica aportada acredita las condiciones de salud y edad de don Conrado y los testigos que han declarado contribuyen a reflejar su estado.
Con la lesión de hombros que padece don Conrado, consistente en patología articular degenerativa de ambos hombros con afectación añadida de manguitos rotadores, la cirugía a la que fue sometido, unido a su edad avanzada y a su grado de discapacidad, parece más que razonable concluir que es evidente que se trata de una persona, que, en estos momentos, requiere de cuidados directos.
La parte demandante ha satisfecho la carga probatoria que le corresponde.
Una vez que la parte demandante ha satisfecho la carga probatoria, la parte demandada puede adoptar dos estrategias de defensa, que, obviamente, puede ejercitar de manera simultánea ante las pretensiones de la demanda, desmontar las alegaciones y pruebas de la parte demandante, negando los hechos constitutivos del derecho a la conciliación probando un ejercicio abusivo del derecho de conciliación o alegando imposibilidad de las pretensiones atendiendo a las circunstancias de la empresa económicas, técnicas, organizativas o de producción. La empresa no ha justificado la imposibilidad de otorgar la reducción discutida.
Tras el estudio de la prueba documental y testifical practicada se concluye que no existe motivación suficiente por la empresa amparada en las causas que alega para negar la solicitud, se traen a colación cuestiones referidas a salud de don Conrado, ausencia de necesidad de cuidado, condiciones favorables de trabajo de doña Eulalia o cuestiones, más ajenas al tema que nos ocupa, referidas a conflictos societarios o a peticiones de otros trabajadores, que en modo alguno son suficientes para hacer valer su negativa.
Don Sixto manifiesta que hizo un seguimiento a don Conrado durante tres días, si bien, ni su declaración ni la documental que aporta desacreditan los argumentos esgrimidos por la parte demandante, incluso en una de las fotografías se observa a un señor mayor que se desplaza ayudado por dos bastones, lo que contribuye a afianzar las consideraciones anteriormente expuestas sobre las necesidades de cuidado del padre de doña Eulalia. Tampoco se ha demostrado que la reducción implique modificación grave en el desarrollo de la actividad de la empresa ni cause perjuicio alguno.
Por todo lo expuesto se declara injustificada la decisión empresarial y debe accederse a la petición horaria solicitada.
Respecto a la indemnización solicitada citamos los argumentos de la Sentencia de 29 de junio de 2022 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que dispone:
La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida.
Para la fijación de la indemnización derivada del daño moral debe tenerse en cuenta que no se requiere su prueba directa, por la dificultad que ello entraña, sino demostrar la existencia del acto que, necesariamente, conlleve aquel daño, la fijación de su cuantía queda al arbitrio judicial, con la debida ponderación de todas las circunstancias concurrentes, así como la fijación del daño material es objetiva, la determinación del daño moral y su repercusión económica es subjetiva, atendiendo a las necesidades y circunstancias del caso concreto en este sentido.
Es la reacción empresarial la causante de una transgresión objetivable sobre la persona. La conducta negativa al ejercicio de un derecho fundamental lícito y amparable de la empresa no solo repercute en la reparación por el derecho quebrado, el de tutela judicial efectiva, sino que se expande sobre las consecuencias habidas y una de ellas es que se ha colocado a la actora en una coyuntura carente de justificación y que incide directamente sobre su persona, su entorno doméstico y su proyección familiar.
Se dan por probadas las circunstancias determinantes de los daños que se pretenden resarcir, como son, entre otras, la contratación de una tercera persona para cuidar a don Conrado.
Se aportan en la demanda rectora los concretos perjuicios irrogados y existen elementos objetivos que nos permitan cifrarla, como el contrato de trabajo realizado a doña Justa, por lo que se accede a dicha solicitud, aunque minorando la cantidad solicitada, en base al poco tiempo transcurrido desde que se inició la solicitud, considerándose razonable la cantidad de 2.500 euros, que deberán ser abonados por la empresa a doña Eulalia.
El art. 139.1.b LJS dispone que
La demandante solicitó una indemnización por daños y perjuicios que supera el límite para interponer recurso que sólo por esta razón se concede.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Se
La empresa demandada deberá abonar a la demandante una indemnización de 2.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, a quienes se hace saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este mismo Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación, a cuyo efecto han de hacerse los depósitos legales en la cuenta bancaria del Juzgado, indicando el número de autos.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.
