Última revisión
13/11/2025
Sentencia Social 274/2025 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 4, Rec. 941/2024 de 07 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: CAROLINA FELIZ DE CASTRO
Nº de sentencia: 274/2025
Núm. Cendoj: 47186440042025100010
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2335
Núm. Roj: SJSO 2335:2025
Encabezamiento
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: ADJ
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
Asunto: Impugnación Acto Administrativo en materia sancionadora.
En VALLADOLID, a 7 de julio de 2025.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid, D/Dña. CAROLINA FELIZ DE CASTRO, los presentes autos de juicio verbal nº 1082/2024 sobre
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En el acto de la vista, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
A su vez, en una altura por encima, estaban
trabajadores de otra subcontrata aplicando un producto químico a la fachada.
líquido, no dándole importancia. Sin embargo, a los dos días, las lesiones empezaron a empeorar, sufriendo picores y apareciendo manchas en la piel y dolores en el tórax.
lustrador de piedra de la marca comercial Kleer Kim. Según señala la ficha técnica, se trata de un limpiador químico de ácidos orgánicos e inorgánicos con emulgentes antioxidantes y emulsionantes, diseñado para la limpieza de restos de mortero en granito, piedra y otros elementos de obra.
y la de su oficio de cantería, ambas de acuerdo a lo establecido en el convenio colectivo general de la construcción.
cumplimiento de su deber preventivo achacable a la empresa principal, citando como infringidos los art. 14 y 24.2
de la Ley Prevención de Riesgos Laborales y el art. 11 Real Decreto 1627/1997 sobre seguridad y salud en las obras de
construcción (obrante al doc. nº 15 del expediente administrativo, por reproducido).
Frente a la anterior, la empresa demandante presento escrito de alegaciones en fecha 20/03/2023 (obrante al doc. nº 14 del expediente administrativo, por reproducido)
Fundamentos
En todo caso, es preciso establecer que los hechos probados de esta sentencia se apoyan, fundamentalmente, en el acta de infracción levantada por la ITSS y en el valor probatorio de la misma, conforme a lo dispuesto en el art. 53 de la LISOS y normativa concordante. En tal sentido, es preciso recordar que, conforme a lo dispuesto en el art. 53.2 LISOS,
En definitiva, en orden a formar la convicción judicial, en este caso, se da preferencia a los datos objetivos del acta de infracción ITSS y conclusiones que se derivan de la misma, dada la profesionalidad e imparcialidad de sus autores y el contraste de todo ello con otras fuentes objetivas que se citan en la propia acta, como la documental aportada, en particular el contrato suscrito entre las empresas principal y subcontratista, el Plan de Seguridad y Salud de la obra, el informe de investigación del accidente, así como las declaraciones del trabajador accidentado y demás intervinientes, y finalmente la resolución del INSS reconociendo la prestación de LPNI derivadas de contingencia profesional.
Alega la parte demandante, en síntesis, para combatir la Resolución sancionadora, que no ha cometido ninguna acción u omisión contraria a normas legales tipificadas como infracción por la LISOS, por lo que la imposición de la
sanción recurrida vulnera el principio de legalidad, en relación con el principio de tipicidad, toda vez que las imputaciones que se realizan a esta empresa adolecen de
base fáctica y jurídica subsumible en la infracción administrativa imputada, ni en conducta susceptible de sanción, no habiéndose probado ningún incumplimiento que desvirtúe la presunción de inocencia.
Por su parte, la representación de la entidad demandada, con base en los hechos constatados por la Inspección de Trabajo, ha mantenido la conformidad a derecho de la sanción impuesta.
En consecuencia, la empresa actora ha sido sancionada por la Administración demandada en materia laboral, en concreto en materia de Seguridad y Salud (prevención de riesgos laborales) y en este proceso -tramitado por la modalidad procesal de IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL excluidos los prestacionales( art. 151 y ss LRJS-, novedad competencial atribuida a la jurisdicción social por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social), dicha empresa se alza contra referida sanción, por los motivos que detallados en su demanda, que serán analizados a continuación.
En relación con la sanción impuesta, en la demanda, en el acto del juicio y en las conclusiones, la parte actora ha insistido en las alegaciones realizadas en el expediente administrativo, y que ha tenido cumplida y adecuada respuesta en las resoluciones administrativas impugnadas, con una amplia fundamentación jurídica que por su acierto compartimos y damos por reproducida.
De modo que, no pueden compartirse las alegaciones de la empresa, por cuanto, de una parte, no constituye causa de exención de responsabilidad ninguna de las alegadas por la empresa, pues la normativa específica (arts. 14 y 24.2
de la Ley Prevención de Riesgos Laborales y el art. 11 Real Decreto 1627/1997 sobre seguridad y salud en las obras de
construcción, citados y analizados en la resolución administrativa impugnada), es concluyente en el sentido de establecer el derecho del trabajador a una eficaz protección en materia de seguridad y salud en el trabajo, que implica la existencia de un correlativo deber del empresario -en cuanto deudor de seguridad en materia de prevención de riesgos- de protegerle frente a los riesgos labores debiendo cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, resultado acreditado que el accidente se produjo por la falta del deber de coordinación de la empresa principal que garantizara la protección y prevención de riesgos laborales, dando las instrucciones adecuadas en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo en el caso de actividades concurrentes, toda vez que mientras una subcontratista estaba limpiando la fachada con productos peligrosos, nadie más debería estar en los alrededores para evitar el contacto accidental que la proyección del producto pudiera provocar a terceros, estableciendo una prioridad temporal entre actividades concurrentes. Así se recoge en el Plan de Seguridad Y Salud; causas imputables todas ellas a la empresa, en cuanto garante de seguridad de la prestación laboral; insistiendo en que la LPRL establece la obligatoriedad de la empresa no sólo de proporcionar medios de protección adecuados, sino también de la vigilancia y la adopción de medidas para el cumplimiento de las normas de protección y de las instrucciones dadas en cada momento, previniendo las posibles imprudencias del trabajador; de modo que, tan solo las imprudencias temerarias del trabajador exoneran de responsabilidad a la empresa; y, en el presente caso, no se acredita dicha clase de imprudencia.
Por lo que se refiere a la responsabilidad de la empresa demandante es preciso recordar que el art. 24.2 de la LPRL establece que el empresario titular del centro de trabajo adoptara las medidas necesarias para que aquellos otros que desarrollen actividades en su centro de trabajado reciban las instrucciones adecuadas en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes.
En el presente caso, como destaca la resolución administrativa que impone la sanción -en conclusión, que se comparte, por su acierto-,
Por la empresa demandante se alega el desconocimiento del accidente, no habiendo sido comunicado hasta que recibió la notificación de la ITSS en el año 2022, así como que las resoluciones impugnadas se basan en la declaración del trabajador que califican de interesada.
Sin embargo, como se indica en la resolución impugnada que igualmente compartimos, el testimonio del trabajador fue coherente, detallado y sin caer en contradicciones, al que se le añade un dato definitivo: las lesiones sufridas objetivamente acreditadas a lo que debe añadirse la documentación examinada, fundamentalmente el contrato de prestación de servicios suscritos y el propio plan de seguridad y salud, así como el informe de investigación del accidente. Las alegaciones de la empresa en ningún caso se entienden incompatibles con que se hayan producido unos hechos que, tras la práctica de las diligencias oportunas, conduzcan a concluir que a su producción ha concurrido omisión de las medidas preventivas, achacable a la empresa principal que es la que debe coordinar la actividad entre las distintas subcontratistas.
En consecuencia, se considera conforme a derecho la calificación efectuada por la ITSS y las resoluciones administrativas impugnadas, como una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales de conformidad con lo previsto en el artículo 12.13 de la LISOS y normativa concordante, imponiéndose la sanción de 5.000,00 euros, dentro de los límites del grado correspondiente, de conformidad con lo establecido en el art. 39. 3 letra c) LISOS, en atención a la gravedad de las lesiones producidas al trabajador por la deficiencia en las medidas preventivas en relación con la falta de las necesarias medidas de supervisión y coordinación del cumplimiento de la normativa en materia de prevención.
En definitiva, atendiendo a todo lo expuesto y conforme a lo dispuesto en el art. 151.9.b) LRJS, procede la íntegra desestimación de la demanda, al ser ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber de su firmeza, con ulterior archivo de las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
