Sentencia Social 274/2025...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Social 274/2025 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 4, Rec. 941/2024 de 07 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: CAROLINA FELIZ DE CASTRO

Nº de sentencia: 274/2025

Núm. Cendoj: 47186440042025100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2335

Núm. Roj: SJSO 2335:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00274/2025

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983394044

Fax:983208219

Correo Electrónico:social4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: ADJ

NIG:47186 44 4 2024 0004687

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000941 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:CONSTRUCCIONES ACR.S.A.U.

ABOGADO/A:CESAR COTTA MARTINEZ DE AZAGRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DELEGACION TERRITORIAL DE TRABAJO DE VALLADOLID

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Procedimiento: IAA nº 941/2024

Asunto: Impugnación Acto Administrativo en materia sancionadora.

En VALLADOLID, a 7 de julio de 2025.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid, D/Dña. CAROLINA FELIZ DE CASTRO, los presentes autos de juicio verbal nº 1082/2024 sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES,seguidos entre partes: de una, como demandante, la empresa "CONSTRUCCIONES ACR, S.A.U." representado/a por el/la Letrado/a D/Dña. Cesar Cotta Martínez de Azagra, y de otra, como demandado, la JUNTA DE CASTILLA Y LEON -DELEGACION TERRITORIAL DE TRABAJO DE VALLADOLID-, representada por el/la Letrado de la JCYL D/Dña. Fernando Larios Fuentes;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 04/12/2024, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia conforme al suplico de la demanda, que aquí se da por reproducido.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración del juicio el día 26/06/2025.

En el acto de la vista, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La empresa demandante, "CONSTRUCCIONES ACR, S.A.U.", dedicada a la actividad de construcción de edificios residenciales, suscribió contrato denominado de servicios e instalaciones con la empresa subcontratista "EUSEBIO RAMOS BEJARANO, S.L.", dedica entre otras a la instalación de mármoles y granitos en fachadas, para la ejecución de la obra de construcción denominada "complejo residencial terrazas de Ariza" consistente en 56 viviendas situadas en Paseo del Arco Ladrillo, 62, de Valladolid.

SEGUNDO.-La empresa demandante, contratista principal, en la referida obra de construcción, colocó un andamio modular metálico a lo largo de la fachada para que trabajadores propios y de las subcontratas realizaran las tareas que exigieran utilizar ese medio auxiliar.

TERCERO.-Los trabajadores de la empresa subcontratista "EUSEBIO RAMOS BAJARANO, S.L." se encontraban colocando piedra a la altura de la primera planta.

A su vez, en una altura por encima, estaban

trabajadores de otra subcontrata aplicando un producto químico a la fachada.

CUARTO.-El día 10/09/2020, el/la trabajador/a D/Dña. Porfirio de la empresa "EUSEBIO RAMOS BEJARANO, S.L." sufrió un accidente cuando estaba trabajando en uno de los edificios de la referida obra de construcción, aproximadamente medio día, siendo alcanzado por un líquido que le caía sobre las manos, el cuello y la cabeza.

QUINTO.-Como consecuencia del accidente de trabajo, en un primer momento, el/la trabajador presentaba enrojecimiento en las zonas del cuerpo donde le cayó el

líquido, no dándole importancia. Sin embargo, a los dos días, las lesiones empezaron a empeorar, sufriendo picores y apareciendo manchas en la piel y dolores en el tórax.

SEXTO.-A los tres días, se emitió parte de IT por contingencias comunes con el diagnóstico "quemadura en cara".

SEPTIMO.-El/la trabajador/a, entendiendo que las lesiones eran de carácter profesional, impugno la contingencia profesional del periodo de IT ante el INSS, quien declaró el carácter profesional de la contingencia y en abril de 2022 aprobó la prestación de lesiones permanentes no incapacitante.

OCTAVO.-El producto que alcanzo al trabajador/a D/Dña. Porfirio en la cabeza, cuello y manos era un

lustrador de piedra de la marca comercial Kleer Kim. Según señala la ficha técnica, se trata de un limpiador químico de ácidos orgánicos e inorgánicos con emulgentes antioxidantes y emulsionantes, diseñado para la limpieza de restos de mortero en granito, piedra y otros elementos de obra.

NOVENO.-El trabajador, D/Dña. Porfirio ha recibido formación en prevención de riesgos laborales. En concreto, formación inicial (Aula permanente de 8 horas)

y la de su oficio de cantería, ambas de acuerdo a lo establecido en el convenio colectivo general de la construcción.

DECIMO.-La Inspección de trabajo, como resultado de la actuación inspectora desplegada como consecuencia del accidente ocurrido el día 10/09/2020, por el/la trabajador/a D/Dña. Porfirio, levantó acta de infracción de fecha 22/02/2023, donde concluye que las lesiones que sufrió el/la trabajador/a accidentado pudieron ser evitadas mediante el cumplimiento de la normativa general sobre seguridad y salud laboral y la particular establecida en el plan de seguridad y salud. Negligencia en el

cumplimiento de su deber preventivo achacable a la empresa principal, citando como infringidos los art. 14 y 24.2

de la Ley Prevención de Riesgos Laborales y el art. 11 Real Decreto 1627/1997 sobre seguridad y salud en las obras de

construcción (obrante al doc. nº 15 del expediente administrativo, por reproducido).

Frente a la anterior, la empresa demandante presento escrito de alegaciones en fecha 20/03/2023 (obrante al doc. nº 14 del expediente administrativo, por reproducido)

UNDECIMO.-El acta de infracción levantado por la Inspección determinó el inicio del correspondiente expediente administrativo sancionador, en el que recayó Resolución, de fecha 03/07/2023, de la Delegación Territorial de Trabajo de Valladolid, por la que, confirmando la propuesta sancionadora contenida en el acta de infracción nº NUM000, la impresa demandante fue sancionada con una cuantía total de 5.000€, por la comisión de una infracción calificada como grave y tipificada en el art. 12.13 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en su grado mínimo, con la agravante del art. 39.3 c) del citado texto legal en cuanto a la cuantía atendiendo a la gravedad de los daños producidos al trabajador en el accidente sufrido.

DUODECIMO.-Disconforme con la sanción impuesta, la empresa presentó recurso de alzada en fecha 03/10/2023 (obrante al doc. nº 6 del expediente administrativo, por reproducido), que fue desestimado por Resolución de la Delegación Territorial de Valladolid, de fecha 24/07/2024, confirmando íntegramente la sanción impuesta a la empresa demandante (obrante al doc. nº 2 del expediente administrativo, por reproducido).

DECIMO TERCERO. -La empresa demandante ha abonado la sanción de 5.000 € en fecha 14/08/2024 (obrante al doc. nº 1 del ramo de prueba del demandante aportado en el acto del juicio, por reproducido).

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido del expediente administrativo, de la documental aportada por la parte actora, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica, con el resultado que consta en los hechos probados y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.

En todo caso, es preciso establecer que los hechos probados de esta sentencia se apoyan, fundamentalmente, en el acta de infracción levantada por la ITSS y en el valor probatorio de la misma, conforme a lo dispuesto en el art. 53 de la LISOS y normativa concordante. En tal sentido, es preciso recordar que, conforme a lo dispuesto en el art. 53.2 LISOS, "...los hechos constatados por los referidos funcionarios de la ITSS que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados"...;en similar sentido, el párrafo segundo de dicho precepto, referido a los informes de la ITSS; en definitiva, presuncióniuris tantum de certeza de dichos hechos,que no ha sido desvirtuada por la parte actora, pues la documental aportada por la empresa -única prueba aportada por la misma- no desvirtúa los datos del expediente, ni sus conclusiones, como razonamos a lo largo de esta sentencia.

En definitiva, en orden a formar la convicción judicial, en este caso, se da preferencia a los datos objetivos del acta de infracción ITSS y conclusiones que se derivan de la misma, dada la profesionalidad e imparcialidad de sus autores y el contraste de todo ello con otras fuentes objetivas que se citan en la propia acta, como la documental aportada, en particular el contrato suscrito entre las empresas principal y subcontratista, el Plan de Seguridad y Salud de la obra, el informe de investigación del accidente, así como las declaraciones del trabajador accidentado y demás intervinientes, y finalmente la resolución del INSS reconociendo la prestación de LPNI derivadas de contingencia profesional.

SEGUNDO.-Interpone la presente demanda el/la actor/a con objeto de impugnar la Resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid de fecha 24/07/2024 que desestima el recurso de alzada contra la Resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid de fecha 03/07/2023, recaída en el expediente sancionador nº NUM001., Acta de infracción de la Inspección de Trabajo nº NUM000, en materia laboral, que impone a la parte actora una sanción de multa en cuantía de 5.000€, por comisión de una falta grave por infracción administrativa, de conformidad con el artículo 12.13 de la LISOS, agravada por el art. 39.3 c) del mismo texto legal en cuanto a su cuantía en atención a la gravedad de los daños sufridos por el trabajador accidentado.

Alega la parte demandante, en síntesis, para combatir la Resolución sancionadora, que no ha cometido ninguna acción u omisión contraria a normas legales tipificadas como infracción por la LISOS, por lo que la imposición de la

sanción recurrida vulnera el principio de legalidad, en relación con el principio de tipicidad, toda vez que las imputaciones que se realizan a esta empresa adolecen de

base fáctica y jurídica subsumible en la infracción administrativa imputada, ni en conducta susceptible de sanción, no habiéndose probado ningún incumplimiento que desvirtúe la presunción de inocencia.

Por su parte, la representación de la entidad demandada, con base en los hechos constatados por la Inspección de Trabajo, ha mantenido la conformidad a derecho de la sanción impuesta.

En consecuencia, la empresa actora ha sido sancionada por la Administración demandada en materia laboral, en concreto en materia de Seguridad y Salud (prevención de riesgos laborales) y en este proceso -tramitado por la modalidad procesal de IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL excluidos los prestacionales( art. 151 y ss LRJS-, novedad competencial atribuida a la jurisdicción social por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social), dicha empresa se alza contra referida sanción, por los motivos que detallados en su demanda, que serán analizados a continuación.

En relación con la sanción impuesta, en la demanda, en el acto del juicio y en las conclusiones, la parte actora ha insistido en las alegaciones realizadas en el expediente administrativo, y que ha tenido cumplida y adecuada respuesta en las resoluciones administrativas impugnadas, con una amplia fundamentación jurídica que por su acierto compartimos y damos por reproducida.

De modo que, no pueden compartirse las alegaciones de la empresa, por cuanto, de una parte, no constituye causa de exención de responsabilidad ninguna de las alegadas por la empresa, pues la normativa específica (arts. 14 y 24.2

de la Ley Prevención de Riesgos Laborales y el art. 11 Real Decreto 1627/1997 sobre seguridad y salud en las obras de

construcción, citados y analizados en la resolución administrativa impugnada), es concluyente en el sentido de establecer el derecho del trabajador a una eficaz protección en materia de seguridad y salud en el trabajo, que implica la existencia de un correlativo deber del empresario -en cuanto deudor de seguridad en materia de prevención de riesgos- de protegerle frente a los riesgos labores debiendo cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, resultado acreditado que el accidente se produjo por la falta del deber de coordinación de la empresa principal que garantizara la protección y prevención de riesgos laborales, dando las instrucciones adecuadas en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo en el caso de actividades concurrentes, toda vez que mientras una subcontratista estaba limpiando la fachada con productos peligrosos, nadie más debería estar en los alrededores para evitar el contacto accidental que la proyección del producto pudiera provocar a terceros, estableciendo una prioridad temporal entre actividades concurrentes. Así se recoge en el Plan de Seguridad Y Salud; causas imputables todas ellas a la empresa, en cuanto garante de seguridad de la prestación laboral; insistiendo en que la LPRL establece la obligatoriedad de la empresa no sólo de proporcionar medios de protección adecuados, sino también de la vigilancia y la adopción de medidas para el cumplimiento de las normas de protección y de las instrucciones dadas en cada momento, previniendo las posibles imprudencias del trabajador; de modo que, tan solo las imprudencias temerarias del trabajador exoneran de responsabilidad a la empresa; y, en el presente caso, no se acredita dicha clase de imprudencia.

Por lo que se refiere a la responsabilidad de la empresa demandante es preciso recordar que el art. 24.2 de la LPRL establece que el empresario titular del centro de trabajo adoptara las medidas necesarias para que aquellos otros que desarrollen actividades en su centro de trabajado reciban las instrucciones adecuadas en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes.

En el presente caso, como destaca la resolución administrativa que impone la sanción -en conclusión, que se comparte, por su acierto-, "...las lesiones que sufrió Porfirio pudieron ser evitadas mediante el cumplimiento de la normativa general sobre seguridad y salud laboral y la particular establecida en el plan de seguridad y salud. Negligencia en el cumplimiento de su deber preventivo achacable a la empresa principal", sin que sea posible la derivación de responsabilidad a la subcontrata, pues tratándose de una acción de pura y propia actividad de la principal, en su propio centro de trabajo no es admisible, porque si no, nunca tendría responsabilidad ésta en ninguna subcontratación. Existe un claro deber de supervisión del modo de proceder de la subcontrata y de coordinarse para que todos los trabajos se realicen por todos los intervinientes en condiciones seguras.

Por la empresa demandante se alega el desconocimiento del accidente, no habiendo sido comunicado hasta que recibió la notificación de la ITSS en el año 2022, así como que las resoluciones impugnadas se basan en la declaración del trabajador que califican de interesada.

Sin embargo, como se indica en la resolución impugnada que igualmente compartimos, el testimonio del trabajador fue coherente, detallado y sin caer en contradicciones, al que se le añade un dato definitivo: las lesiones sufridas objetivamente acreditadas a lo que debe añadirse la documentación examinada, fundamentalmente el contrato de prestación de servicios suscritos y el propio plan de seguridad y salud, así como el informe de investigación del accidente. Las alegaciones de la empresa en ningún caso se entienden incompatibles con que se hayan producido unos hechos que, tras la práctica de las diligencias oportunas, conduzcan a concluir que a su producción ha concurrido omisión de las medidas preventivas, achacable a la empresa principal que es la que debe coordinar la actividad entre las distintas subcontratistas.

En consecuencia, se considera conforme a derecho la calificación efectuada por la ITSS y las resoluciones administrativas impugnadas, como una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales de conformidad con lo previsto en el artículo 12.13 de la LISOS y normativa concordante, imponiéndose la sanción de 5.000,00 euros, dentro de los límites del grado correspondiente, de conformidad con lo establecido en el art. 39. 3 letra c) LISOS, en atención a la gravedad de las lesiones producidas al trabajador por la deficiencia en las medidas preventivas en relación con la falta de las necesarias medidas de supervisión y coordinación del cumplimiento de la normativa en materia de prevención.

En definitiva, atendiendo a todo lo expuesto y conforme a lo dispuesto en el art. 151.9.b) LRJS, procede la íntegra desestimación de la demanda, al ser ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 191.3.g) y 192 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y en atención a que la cuantía litigiosa no excede de dieciocho mil euros (18.000 €) y se trata de sentencia dictada en proceso de impugnación de actos administrativos en materia laboral distintos de los comprendidos en los apartados a), b), c), d), e) y f) del artículo 191.3 de la citada Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma es firme, pues contra ella no cabe recurso alguno; sin perjuicio del derecho de las partes de intentar cualquier recurso o remedio procesal que estimen procedente.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDOíntegramente la demanda interpuesta por la empresa "CONSTRUCCIONES ACR, S.A.U."contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON -DELEGACION TERRITORIAL DE TRABAJO DE VALLADOLID-,en materia de impugnación de actos administrativos, debo ABSOLVER Y ABSUELVOa la Administración demandada de las pretensiones contra ella deducidas en este proceso, declarando ajustada a Derecho la Resolución de la Delegación Territorial de Valladolid, de fecha 24/07/2024 , resolviendo recurso de alzada contra la Resolución de la Delegación Territorial de Valladolid, de fecha 03/07/2023, en relación con el Acta de Infracción de la ITSS nº nº NUM000, resoluciones que se confirman en su integridad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber de su firmeza, con ulterior archivo de las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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