Última revisión
10/11/2025
Sentencia Social 364/2025 Juzgado de lo Social de Donostia / San Sebastián nº 4, Rec. 179/2025 de 08 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: RICARDO BANDRES ERMUA
Nº de sentencia: 364/2025
Núm. Cendoj: 20069440042025100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2464
Núm. Roj: SJSO 2464:2025
Encabezamiento
En Donostia, a ocho de Octubre del dos mil veinticinco.
Antecedentes
Hechos
Una copia de este contrato, y de los que a continuación se dirán, están unidas a los autos dándose aquí por reproducidas.
Además de los conciertos de abono, D. Jose Pablo podía participar en otros proyectos denominados especiales, a juicio del Director General.
Igualmente, junto con el Director General puede establecer las fechas de los ensayos y conciertos, y establecer la duración de los mismos, y programar y preparar conciertos fuera de programa.
En este caso la Dirección de la empresa "Orquesta Sinfónica de Euskadi, S.A." o bien contrata a un director externo para que dirija ese concierto, o bien suspende el concierto.
Mientras D. Jose Pablo presidió la comisión de audiciones, nunca utilizó el derecho de veto.
En el mismo periodo de tiempo D. Jose Pablo dirigió otras orquestas en ciento veinticinco ocasiones.
25.000 euros por el concepto retribución fija 23/24, el 31 de Marzo del 2.024 una factura de 30.000 euros, por el concepto abono 5, el 29 de Abril del 2.024 una factura de 22.500 euros, por el concepto abono 8, el 11 de Junio del 2.024 una factura de 30.000 euros, por el concepto abono 8, el 12 de Septiembre del 2.024 una factura de 7.000 euros, por el concepto grabación Ondine, el 4 de Octubre del 2.024 una factura de 25.000 euros, por el concepto retribución fija 24/25 1ª P, el 4 de Octubre del 2.024 una factura de 30.000 euros, por el concepto abono 1, y el 28 de Noviembre del 2.024 una factura de 30.000 euros, por el concepto abono 4; en total durante el año 2.024 la Orquesta Sinfónica de Euskadi abonó a D. Jose Pablo 278.500 euros.
D. Victorio recibió este correo electrónico, pero no realizó ninguna acción para establecer si se habían producido los hechos denunciados.
D. Alberto tuvo conocimiento de la actuación de D. Jose Pablo y pasó a la situación de incapacidad temporal, ante lo cual la Orquesta Sinfónica de Euskadi tuvo que contratar a una persona externa para que interpretara la parte de la obra que debía tocar D. Alberto.
El comité de empresa rechazó la propuesta de reunión de D. Jose Pablo, y la reunión que había propuesto no se celebró.
Este cuestionario fue respondido por más del 80% de las personas a las que se le remitió, sin embargo D. Jose Pablo que fue invitado a tomar parte en este proceso, decidió no participar en el mismo.
Durante el mes de Enero del 2.025, la Orquesta Sinfónica de Euskadi tenía programados varios conciertos, sin embargo se cambió el programa y se contrató a un nuevo director para que dirigiera a la Orquesta Sinfónica de Euskadi durante estos conciertos.
Una copia de esta carta está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.
Fundamentos
Por razones de procedimiento en primer lugar debe resolver la excepción de incompetencia de jurisdicción que alega la representación de la empresa "Orquesta Sinfónica de Euskadi, S.A.", la cual fundamenta esta excepción en que el vínculo que mantenía el actor era de naturaleza mercantil, y por lo tanto no es esta la jurisdicción competente para conocer de su demanda.
Excepción a la que se opone la representación del actor, alegando que el vínculo que mantenía con la empresa "Orquesta Sinfónica de Euskadi, S.A." era un vínculo de naturaleza laboral, que se regula en el Real Decreto 1.435/85 de 1 de Agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, cuyo artículo 1 en su párrafo tercero considera incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma a las personas que desarrollen tareas de dirección artística de orquesta, considerando que dado que el actor es un director de orquesta, le es de plena aplicación el contenido del Real Decreto 1.435/85 de 1 de Agosto.
El párrafo segundo del artículo 1 del Real Decreto 1.435/85 de 1 de Agosto, establece que se entiende por relación especial de trabajo de las personas artistas, la establecida entre el empleador que organiza o el que produce una actividad artística, incluidas las entidades del sector público, y quienes desarrollen voluntariamente una actividad artística o una técnica o auxiliar, por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de aquel a cambio de una retribución, por lo que para la aplicación de la norma que pretende el actor no solo es necesario que la profesión que desarrolla se encuentre incluida dentro del ámbito del Real Decreto 1.435/85 de 1 de Agosto, sino que previamente es necesario que reúna las notas que establece el artículo 1-2 de esa norma para poder considerar que el vínculo existente entre las partes es de naturaleza laboral.
El actor mantiene que si se encuentra incluido dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 1.435/85 de 1 de Agosto pues desarrolla una actividad artística dentro del ámbito de organización de la empresa "Orquesta Sinfónica de Euskadi, S.A.", y percibe por ello una retribución, sin embargo la representación de la empresa "Orquesta Sinfónica de Euskadi, S.A." alega que el actor no se encuentra bajo su dependencia, sino que tiene una organización empresarial propia, articulada a través de varias empresas de representación, en concreto cuatro empresas de representación, folio 559 de los autos, que organizan su actividad por todo el mundo, de hecho cada una de esas agencias organiza su actividad en un concreto continente.
Para resolver la cuestión que plantea esta excepción, debe tenerse en cuenta que la profesión de director de orquesta la evolucionado mucho desde el año 1.985, año en el que se publicó el Real Decreto 1.435/85 y la actualidad, de hecho la evolución tecnológica de los distintos medios de comunicación ha permitido unas comunicaciones prácticamente en tiempo real, y una coordinación de actividades que se realizan en diversos puntos del globo, que en el momento de la publicación del Real Decreto 1.435/85 eran impensables, lo que ha afectado de manera directa a la profesión de director de orquesta, en este punto de un examen de la relación de conciertos que dirigió el actor entre el 25 de Junio del 2.017 y el 23 de Noviembre del 2.024, folios 597 a 599 de los autos, resulta que el actor dirigió un concierto en Stuttgart (Alemania) el 23 de Marzo del 2.018, y tres conciertos en Sao Paulo (Brasil), los días 5, 6 y 7 de Abril del 2.018, folio 597 de los autos, o dirigió un concierto en Zurich (Suiza) el 14 de Marzo del 2.019, y el 17 de Marzo del 2.019 dirigió un concierto en Washington (Estados Unidos de América), folio 597 al dorso de los autos, o el 6 de Mayo del 2.021 dirigió un concierto en Malmo (Suecia) y el 14 de Mayo del 2.021 dirigió un concierto en Toulouse (Francia), para dirigir otro concierto en Malmo (Suecia) el 20 de Mayo del 2.021 y el 30 de Mayo del 2.021 dirigir otro concierto en Leipzig (Alemania), folio 598 al dorso de los autos.
Esta intensa actividad de dirección por parte del actor no solo se explica por el hecho de una mejora en los medios de comunicación y de transporte, y en un eficaz servicio de representación por parte del actor, sino básicamente por el hecho de que el actor conserva una autonomía que le permite organizar una agenda propia sin estar bajo la dependencia de ninguna de las empresas con las que suscribe contratos de dirección, ya sea en su modalidad de director titular, o en la modalidad de director invitado, ni cabe pensar que con algunas de esas orquestas su relación es de carácter laboral y con otras de carácter mercantil, en función de los intereses del actor, sino que su actividad es única, y se desarrolla bajo una dirección única, que es la del propio actor, que tiene autonomía para atender uno de sus compromisos en detrimento de otros, y ello únicamente en función de sus intereses.
En este sentido a pesar de que el actor había comprometido su participación en un concierto de la Orquesta Sinfónica de Euskadi para el 19 de Junio del 2.023, el actor canceló su participación en ese concierto por su propio interés, pues del 19 al 22 de Junio del 2.023 tenía un compromiso con la RAI, como manifiesta en el correo electrónico dirigido a la Dirección de la Orquesta Sinfónica de Euskadi el 14 de Octubre del 2.022, folios 562 y 563 de los autos, a pesar de que tras esta cancelación la Orquesta Sinfónica de Euskadi perdió la confianza de la Fundación BBVA para participar en ese concierto en favor de la Orquesta Sinfónica de Madrid, tal y como se aprecia en el correo electrónico incorporado al folio 573 de los autos.
Además el actor tenía autonomía para negociar sus honorarios con las empresas discográficas con las que la empresa "Orquesta Sinfónica de Euskadi, S.A." acuerda la grabación de discos, en este sentido en el contrato firmado el 26 de Agosto del 2.024 entre la empresa "Orquesta Sinfónica de Euskadi, S.A." y una empresa discográfica finesa, folios 523 y 524 de los autos, al pactarse las condiciones económicas, se establece que el actor firmaría un contrato separado con la empresa discográfica, folio 524 de los autos, lo cual es impensable en el caso de que el actor fuera un trabajador al servicio de la empresa "Orquesta Sinfónica de Euskadi, S.A.".
Unido a lo anterior el actor por la prestación de sus servicios no percibía nóminas de manera regular, sino que emitía facturas a las entidades a las que prestaba sus servicios, que en el caso de la Orquesta de Euskadi eran facturas que el actor emitía con su propio código de identificación fiscal, y en las que incluía el impuesto sobre el valor añadido, folios 57 a 126 de los autos, y se trata de facturas que emite fundamentalmente en función de los conciertos que dirige y de manera totalmente irregular, así en el año 2.018 emite cinco facturas entre el 3 de Septiembre del 2.018 y el 9 de Diciembre del 2.018, folio 56 de los autos, en el año 2.019 emite siete facturas entre el 8 de Febrero del 2.019 y el 12 de Diciembre del 2.019, folio 63 de los autos, en el año 2.020 emite once facturas entre el 16 de Enero del 2.020 y el 14 de Diciembre del 2.020, folio 72 de los autos, o en el año 2.021 emite cinco facturas entre el 1 de Marzo del 2.021 y el 13 de Diciembre del 2.021, folio 85 de los autos, lo que pone de manifiesto que el actor además de tener su propia organización empresarial, dirige la actividad de la misma, pues en el caso de que fuera un trabajador por cuenta ajena, percibiría nóminas de manera regular y contenido idéntico, en lugar de emitir facturas aleatorias tanto en fecha como en contenido, y con sujeción a las normas fiscales que regulan la actividad de un empresario autónomo.
El actor alega que estaba integrado en el ámbito de organización de la empresa "Orquesta Sinfónica de Euskadi, S.A." alegando que ésta le proporcionó un correo corporativo para sus comunicaciones con la empresa, folio 129 de los autos, pero lo cierto es que el actor prefirió utilizar su correo personal en las comunicaciones con la empresa "Orquesta Sinfónica de Euskadi, S.A.", como puede apreciarse en los numerosos correos electrónicos que remitió el actor incorporados a los autos, folios 134, 143, 204 ó 361 entre otros, de manera que el actor al contrario de lo que alega nunca se integró en la organización de la empresa "Orquesta Sinfónica de Euskadi, S.A.", sino que prefirió utilizar sus propios medios, es decir su propia organización, en sus relaciones con la empresa "Orquesta Sinfónica de Euskadi, S.A.".
El actor manifiesta que era la empresa "Orquesta Sinfónica de Euskadi, S.A." la que se hacía cargo de sus gastos de desplazamientos, aportando una serie de facturas de gastos del actor que ha asumido la Orquesta Sinfónica de Euskadi, folios 140 a 196 de los autos, sin embargo en la cláusula quinta de los contratos que firmó el actor con la empresa "Orquesta Sinfónica de Euskadi, S.A.", folios 40, 47 al dorso y 54 de los autos, se pactó que el actor correría a cargo con los gastos de viaje necesarios para la realización de su labor, salvo los gastos derivados de las giras fuera de Euskadi, o participar en reuniones, audiciones u otro tipo de acciones relacionadas con el ejercicio de sus funciones, en este caso sería la empresa "Orquesta Sinfónica de Euskadi, S.A." la que asumiría estos gastos.
En relación a las facturas que presenta el actor, éstas hacen referencia a gastos de hotel en París, folio 170 de los autos, en Polonia, folios 175 y 180 de los autos, o en Munich, folio 194 de los autos, que son gastos derivados o bien de giras de la Orquesta de Euskadi fuera de Euskadi, o de participación en reuniones o audiciones fuera de Euskadi, la factura incorporada al folio 184 de los autos es una factura de taxi de Bilbo al aeropuerto de Loiu, por lo que en principio entra dentro de los supuestos de actuaciones fuera de Euskadi, pues en Loiu está el aeropuerto de Bilbo y el objeto de ese traslado era coger un vuelo.
La factura incorporada al folio 140 de los autos es una reserva de una habitación doble en un hotel de Bilbo, por lo que hace referencia a un acompañante al parecer ajeno a la Orquesta de Euskadi, la factura incorporada al folio 196 es una factura de alquiler de un coche de lujo para el actor y su esposa, la cual no es integrante de la Orquesta de Euskadi, y sería por ello una factura ajena a la actividad profesional del actor, y es especialmente relevante la factura incorporada al folio 188 de los autos, que es un reembolso de billetes de avión del actor y su familia, la cual es ajena al vínculo que mantenía el actor con la Orquesta de Euskadi, y por ello se trata de una factura ajena a su actividad laboral, que no se debe tener en cuenta a los efectos de este procedimiento.
Por lo tanto todos los gastos que el actor alega como un elemento de dependencia de la empresa "Orquesta Sinfónica de Euskadi, S.A.", o bien se encuentran amparados en la cláusula quinta de los contratos que el actor firmó con la empresa "Orquesta Sinfónica de Euskadi, S.A.", o bien se trata de facturas que son ajenas a la actividad profesional del actor, en cuanto que abarcan a terceras personas no relacionadas con la empresa "Orquesta Sinfónica de Euskadi, S.A.", como son su mujer y su familia, por lo que no son gastos de carácter profesional, es decir relacionados con la actividad profesional del actor, sino gastos particulares del actor que asumió la Orquesta de Euskadi, pero sin relación con la actividad profesional del actor.
De todo lo expuesto hasta aquí, este Juzgado llega a la conclusión de que el actor tiene una organización empresarial propia que le permite desarrollar su actividad a lo largo de cuatro continentes, teniendo una estructura de representación en cada zona del planeta que le interesa, y que es el propio actor el que gestiona su actividad en función de sus propios intereses, sin estar sometido a una organización ajena, como sería la Orquesta de Euskadi, pues ese sometimiento a un tercero, ya sea la Orquesta de Euskadi o cualquier otra entidad, le impide gestionar su actividad, e incluso cuando en función de su actividad se produce un conflicto, como consecuencia de una coincidencia de fechas por ejemplo, es el actor quien decide que compromiso cumplir y cual cancelar, por lo que el vínculo existente entre las partes no es de naturaleza laboral, como pretende el actor, sino de naturaleza mercantil, pues de otro modo el actor no podría desarrollar su actividad en el modo en el que lo hace, coordinado actuaciones en lugares muy alejados geográficamente, pero muy cercanos en el tiempo.
El actor además es consciente de ello, por ello los contratos que firmó con la Orquesta de Euskadi, folios 39 y 40 de los autos, folios 46 a 48 de los autos, y folios 53 y 54 de los autos, no son contratos laborales, sino contratos que ambas partes denominan de prestación de servicios, y en cuya cláusula octava se pacta expresamente que esos contratos se regirán por las normas del Código Civil que regulan el arrendamiento de servicios, lo que pone de manifiesto que ambas partes, incluido el actor, firman un contrato civil de arrendamiento de servicios, y no un contrato laboral, el actor podía haber solicitado la firma de un contrato laboral, pero en este caso estaría sometido al poder de Dirección de un tercero, y carecería de autonomía para poder llevar a cabo la actividad que realiza por todo el mundo.
Teniendo en cuenta lo expuesto hasta aquí, y dado que el vínculo existente entre el actor y la Orquesta de Euskadi no es de naturaleza laboral sino de naturaleza mercantil, esta jurisdicción no es competente para conocer la reclamación del actor, y en consecuencia la excepción alegada debe ser estimada.
Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás de pertinente y general aplicación al caso
Fallo
Que estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción, sin entrar a conocer del fondo del asunto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, anunciando tal propósito ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
El empresario recurrente que no gozare del beneficio de Justicia Gratuita, deberá exhibir resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta "Depósitos y Consignaciones" de la entidad bancaria "Banco de Santander", cuenta que tiene el número de clave 1.854, la cantidad objeto de la condena, indicándose en este resguardo el número del expediente precedido de los dígitos "65" (código de identificación del procedimiento), y además deberá depositar en la misma cuenta la cantidad de 300 euros, indicándose en este resguardo el número del expediente precedido de los dígitos "36", acreditándolo en
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Juzgado de lo Social Nº 4 de Donostia-San Sebastian Donostiako Lan-arloko 4 zk.ko Epaitegia
Plaza Teresa de Calcuta-Atotxa-Just. Jauregia, 1 4º Planta - Donostia - San Sebastián
943-000774 - social4.donostia@justizia.eus
NIG: 2006944420250000852
