Sentencia Social 315/2024...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Social 315/2024 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 5, Rec. 530/2024 de 01 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 5

Ponente: MARIA JOSE PEREZ SEVILLANO

Nº de sentencia: 315/2024

Núm. Cendoj: 47186440052024100029

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2115

Núm. Roj: SJSO 2115:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.5

VALLADOLID

SENTENCIA: 00315/2024

-

C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID

Tfno:983458514

Fax:983458525

Correo Electrónico:social5.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MDP

NIG:47186 44 4 2024 0002583

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000530 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Lina Noemi

ABOGADO/A:MARÍA JESÚS VALENTÍN SASTRE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:SONIA ALBA RUIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Valladolid, a uno de octubre de dos mil veinticuatro.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre conciliación de vida laboral y familiar, seguidos con el número 530/24, en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Lina Noemi, que comparece asistida por la Letrada Sra. Valentín Sastre y, como demandada, la empresa DIRECCION000. que comparece asistida por la Letrada Sra. Alba Ruiz,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 315/2024

Antecedentes

PRIMERO.-El 16/05/24 por DOÑA Lina Noemi, se presentó demanda por la que solicitaba que se dictara sentencia estimando la demanda y en consecuencia, ajustada la adaptación y concreción horaria solicitada en turno de mañana en horario de 10:00 a 14:00 horas, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración con todo lo demás pertinente y procedente en derecho.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del juicio, previsto para el día 26/09/24.

TERCERO.-El 19/09/24 la parte actora presentó escrito de aclaración de demanda, en el que manifestaba que se reclamaba también una indemnización, al amparo de los artículos 14 y 39 de la Constitución Española, y al haberse infringido el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, que se fija en 24.000 euros. Efectuado traslado a la parte demandada, presentó escrito en el que manifestaba que se trataba de una modificación sustancial de la demanda y, subsidiariamente, interesaba la suspensión del juicio.

CUARTO.-Llegado el día señalado, comparecieron ambas partes, que efectuaron las alegaciones que consideraron convenientes. La parte actora desistió de la pretensión indemnizatoria. Practicada la prueba, y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, DOÑA Lina Noemi, mayor de edad y cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios laborales para la empresa DIRECCION000., con antigüedad de 18/05/2004 y la categoría profesional de Gerente A, grupo de cotización 5, en virtud de contrato indefinido, en el centro de trabajo NUM000 sito en DIRECCION001, de DIRECCION002 (Valladolid).

SEGUNDO.-La demandante realiza principalmente funciones de cajera, así como de reposición de algunos productos.

TERCERO.-La actora es madre de un hijo nacido el NUM001/2010, el cual tiene reconocida desde el 21/02/23 una discapacidad del 51% ( DIRECCION003: 49%, 2 puntos de factores sociales, y necesidad de concurso de tercera persona no valorable) y un grado II de dependencia (desde el 7/08/13). El menor está matriculado en el C.P. de DIRECCION004 durante el curso 2024-2024 con horario de 9:30 a 14:30. No hace uso del comedor escolar. La madre ostenta la condición de cuidadora no profesional del menor en situación de dependencia y percibe una prestación económica para cuidados familiares.

CUARTO.-El menor acude a terapia de logopedia de manera semanal los miércoles de 17:30 a 18:15 y los jueves de 17:30 a 18:15, en Valladolid (certificado septiembre 2024).

QUINTO.-El menor está federado en deporte adaptado con el DIRECCION005 desde el mes de noviembre de 2014. Los últimos horarios que constan son los del último trimestre del curso 2023-2024, en el que acudía a los entrenamientos los martes de 16:00 a 17:00. Asimismo, en la temporada 2023/2024 asistía a los entrenamientos en el CD Torrelago Wellness de lunes a viernes en horario de 19:45 a 21:15 horas, no constando los horarios del curso 2024/2025.

SEXTO.-Desde el 25/06/2013 a la actora le fue reconocida una reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 20 horas semanales.

SÉPTIMO.-El 21/10/22, tras cumplir el menor doce años, y a petición de la trabajadora (documento 2 bis acontecimiento 115), la demandante y la empresa pactaron una novación contractual, pasando a prestar servicios con un contrato a tiempo parcial de 20,00 horas semanales teniendo como tope los 15 años del menor, distribuidas de lunes a sábado, pactando, asimismo, la obligación de la Dirección de la Empresa, una vez finalizado el período pactado, de convertir el contrato a tiempo total salvo renuncia de la trabajadora.

OCTAVO.-La actora ha venido prestando servicios en turnos rotativos de mañana y tarde, de lunes a sábados, de 10:00 a 14:00 horas y de 18:00 a 22:00. Cuando las necesidades de la empresa lo han requerido, la actora ha prestado servicios en turnos de 6:00 a 10:00, de 10:30 a 14:30, de 19:00 a 23:00 o de 18:30 a 22:30.

NOVENO.-El padre del menor, D. Amadeo, tiene reconocido un grado de discapacidad del 33%: trastorno del equilibrio por vértigo periférico (9%), trastorno de la afectividad por trastorno fóbico y trastorno adaptativo (22%). Desde el 18/07/2012 tiene reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de empaquetador, con el siguiente cuadro clínico residual: vértigos secundarios a disfunción laberíntica, vértigo posicional benigno desde 2006, trastorno adaptativo con síntomas emocionales mixtos, hiperhidrosis palmar y plantar. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: evitar situaciones que supongan riesgo, evitar situaciones que generen ansiedad y estrés, debe continuar tratamiento con toxina botulímica.

DÉCIMO.-El padre del menor, Sr. Amadeo, se encuentra en estudio por el Servicio de Cardiología del Hospital DIRECCION006, por una miocardiopatía con sospecha de Fabry, por la que tiene prescrito evitar deporte competitivo. En el año 2024 a raíz de la denegación a la actora del turno de mañana por la empleadora, solicitó a la MAP retomar las consultas en Psiquiatría, siendo diagnosticado de trastorno adaptativo mixto. El informe de 29/05/24 consta unido a los autos como documento 8 del ramo de prueba de la parte actora y su contenido se da aquí por reproducido.

UNDÉCIMO.-El 8/03/24 la demandante presentó solicitud de adaptación horaria en turno exclusivo de mañana de 10:00 a 14:00 horas. La razón por la que, según la comunicación de la trabajadora, se solicitaba la adaptación horaria, era la de los cambios de horario comunicados en el mes de marzo:

"Hasta el día de hoy he estado conciliando de forma rotativa con horario pactado (mañana 10-14 y tarde 18-22). Al cambiarme de horario en MARZO haciéndome salir a las 14:30 y por la tarde a las 22:30/23:00 y estando a expensas del horario del mes siguiente que puede variar como el coordinador quiera (...) Las circunstancias de mi hijo son desde hace 12 años. No he pedido nada antes porque me respetaban el horario rotativo pactado".

DUODÉCIMO.-La empresa demandada comunicó a la demandante, el 21/03/24, que para poder valorar su solicitud habría de aportar la documentación acreditativa de la necesidad de prestar servicios solamente en los horarios solicitados.

DECIMOTERCERO.-El 4/04/24 la trabajadora contesta a la empresa aportando documentación, y reiterando que: "Ante los horarios nuevos, me es imposible cuidar de mi hijo".

DECIMOCUARTO.-La empresa demandada remitió a la trabajadora el 15/04/24 la siguiente respuesta a la petición:

"Vd. solicitó a la empresa la posibilidad de acogerse a una concreción horaria desempeñando un horario de 20 horas semanales de 10:00 a 14:00 horas.

Hay que indicar que esta tienda hay un total de 36 reducciones de jornada y novaciones contractuales sobre una plantilla de 72 trabajadores, lo que supone un 50 % de la plantilla. Asimismo, el art. 16 del Convenio Colectivo establece que la jornada ordinaria para tiendas se distribuye, en turnos rotativos, de cinco días de trabajo y dos días de descanso; un descanso rotativo lunes a sábado y el domingo.

Es por ello por lo que se le proponen las siguientes opciones horarias en turno rotativo para su adaptación horaria en función de la documentación aportada por Vd.

Turno de mañana

o De 10:00 a 14:00 horas

o De 10:30 a 14:30 horas

Turno de tarde

o De 18:00 a 22:00 horas

o De 19:00 a 23:00 horas

Teniendo en cuenta las peculiares circunstancias de su centro de trabajo, le solicitamos que intente buscar un equilibrio en su horario semanal, combinando las mañanas y las tardes que usted pudiera hacer con la finalidad de no sobrecargar las tareas y el horario de sus compañeros, afectando, en definitiva, al buen funcionamiento de su centro de trabajo. Todo ello, teniendo en cuenta que los tramos horarios de mayor venta se concretan en el turno de tarde y los fines de semana".

DECIMOQUINTO.-La demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 26/04/24, derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de ansiedad.

DECIMOSEXTO.-El centro de trabajo NUM000 en el que la actora presta servicios cuenta con una plantilla fija de 71 personas, 16 de ellas en situación de reducción de jornada, y 13 novaciones contractuales. El centro cuenta con trabajadores que prestan servicios exclusivamente los fines de semana. La mayor parte de las personas trabajadoras prestan servicios en turnos rotativos si bien, en la fecha del juicio, dos personas prestaban servicios en turno exclusivo de mañana. El horario del centro es de 6:00 a 22:00 horas. El modelo de organización de tienda consta unido a los autos como documento 17 del ramo de prueba de la parte demandada y su contenido se da aquí por reproducido. El horario de venta al público es de 9:00 a 21:30 horas. En el año 2024 el centro incrementó sus ventas en un 7,60% con respecto al año anterior. El importe de las ventas por tramos horarios correspondiente a los días 16 a 21/09/24 consta unido a los autos en el documento 20 del ramo de prueba de DIRECCION000 y los datos se dan aquí por reproducidos.

DECIMOSÉPTIMO.-Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de la empresa DIRECCION000. publicado en el BOE de 28/02/24.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, y la prueba testifical en el sentido que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-La parte actora solicita la adaptación de su jornada laboral, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, invocando lo establecido en el art. 34.8 ET. Mantiene la trabajadora, en su escrito rector, que se ha producido un empeoramiento de la salud de su esposo, que obliga a la demandante "a asumir, casi ella sola, las atenciones del hijo común", dado que, los problemas de salud del otro progenitor, y la medicación que tiene pautada, le resultan incompatibles con la atención que precisa su hijo, de tal forma que el mismo tiene que dejar de asistir a sus actividades cuando la actora trabaja en turno de tarde y su padre no puede acompañarle debido a sus limitaciones.

La empresa demandada se opone a la petición, y sostiene que la empleadora ha atendido las necesidades de conciliación de la demandante en todo momento, primero a través de la reducción y posteriormente atendiendo su solicitud de novación contractual para pasar a media jornada, añade que pese a que el horario de la tienda es de 6:00 a 22:00 solo en tres ocasiones en seis años le ha encomendado funciones previas a la apertura de tienda que a otros trabajadores les corresponden siempre que su turno comienza a las 6:00. Sostiene que el turno rotativo que ha venido manteniendo, tal y como reconoce la trabajadora en el escrito de solicitud, le ha permitido conciliar su vida familiar y laboral, y le permite llevar a su hijo a la mayor parte de las actividades extraescolares. No obstante lo cual, sostiene que debe atenderse al principio de corresponsabilidad de ambos progenitores, y el padre del menor no trabaja ni consta en ningún informe que esté incapacitado para el desempeño de las actividades de la vida diaria, solicitándose por tanto una adaptación que no es proporcionada a sus necesidades. Señala asimismo que concurre causa organizativa que impide a DIRECCION000 adjudicar a una persona trabajadora un turno exclusivo de mañana, dado que el centro de trabajo en el que presta servicios es el mayor de la provincia, y el horario de tarde el de mayor afluencia de clientela y volumen de ventas, de tal forma que todos los trabajadores, incluidos los que tienen reducción de jornada, están organizados en turnos rotativos.

TERCERO.-El artículo 34.8 ET dispone que:

8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".

El derecho a conciliar la vida laboral y familiar se proclamaba ya en sentencias del Tribunal Constitucional anteriores a la introducción del mencionado derecho de adaptación de jornada, así, la sentencia 26/11, señalaba al respecto que:

"En definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta Ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares".

Tal y como se reflejaba en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, los artículos 2 y 3 de dicho Real Decreto-Ley: equiparan, en sus respectivos ámbitos de aplicación, la duración de los permisos por nacimiento de hijo o hija de ambos progenitores. Esta equiparación responde a la existencia de una clara voluntad y demanda social. Los poderes públicos no pueden desatender esta demanda que, por otro lado, es una exigencia derivada de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución ; de los artículos 2 y 3.2 del Tratado de la Unión Europea ; y de los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea . De esta forma se da un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.

Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.

CUARTO.-De acuerdo con la normativa y jurisprudencia expuestas, corresponde en primer lugar, a la parte actora, acreditar la concurrencia de los presupuestos señalados en el art. 34.8 ET, es decir, la adaptación de jornada debe ser razonable y proporcionada a su necesidad de conciliación. En este caso, deberá acreditar su necesidad de prestar servicios en turno exclusivo de mañana como único modo de conciliar su vida laboral o familiar.

La demandante es madre de un hijo nacido en el año 2010 que sufre una importante discapacidad intelectual por la que se le ha reconocido un grado de discapacidad del 51%. El menor acude a un centro de Educación especial en horario de mañana, y a actividades extraescolares por la tarde: concretamente, practica natación, y asiste asimismo a un logopeda dos tardes a la semana.

La trabajadora solicitó, en el año 2013, una reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 20 horas semanales. Una vez finalizado el período legal de reducción, tras cumplir el menor doce años, con fecha 21/10/22, y a petición de la trabajadora, la demandante y la empresa pactaron una novación contractual, pasando a prestar servicios con un contrato a tiempo parcial de 20,00 horas semanales teniendo como tope los 15 años del menor, distribuidas de lunes a sábado, pactando, asimismo, la obligación de la Dirección de la Empresa, una vez finalizado el período pactado, de convertir el contrato a tiempo total salvo renuncia de la trabajadora.

No ha resultado controvertido que el horario de trabajo que la empresa le ha adjudicado mayoritariamente a la demandante, ha sido el de turnos rotativos de 10:00 a 14:00 y de 18:00 a 22:00, salvo en supuestos concretos en los que las necesidades de la empresa han requerido alguna variación sobre los mismos (10:30 a 14:30, 19:00 a 23:00 o 18:30 a 22:30, si bien estos dos últimos horarios parece que ya no podrán adjudicarse al haber explicado el coordinador que el horario del centro ahora es de 6:00 a 22:00).

En el mes de marzo de 2024, la demandante solicitó a la empresa la adjudicación de un turno fijo de mañana, con la argumentación de que, hasta entonces, había podido conciliar con su vida familiar, al respetar la empresa el turno rotativo de 10:00 a 14:00 y de 18:00 a 22:00, pero que, en el mes de marzo, se le estaban modificando los horarios y por ello no podía organizarse: "Al cambiarme de horario en MARZO haciéndome salir a las 14:30 y por la tarde a las 22:30/23:00 y estando a expensas del horario del mes siguiente que puede variar como el coordinador quiera (...) Las circunstancias de mi hijo son desde hace 12 años. No he pedido nada antes porque me respetaban el horario rotativo pactado".Es decir, no solo no invocaba cambio alguno de sus circunstancias familiares sino que expresamente decía que eran las mismas desde hacía 12 años.

Tras ser requerida por la empleadora, el 4/04/24 la trabajadora contesta a la empresa aportando documentación, y reiterando que: "Ante los horarios nuevos, me es imposible cuidar de mi hijo".

En la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, la actora sí invoca ya un cambio de circunstancias familiares, concretamente, la imposibilidad del otro progenitor de hacerse cargo del menor, sin embargo, dicha imposibilidad - que afectaría a la necesidad de que fuera el padre el que, una semana de cada dos, llevara al menor a las actividades extraescolares por la tarde - no ha resultado debidamente acreditada.

El cónyuge de la demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 33%: trastorno del equilibrio por vértigo periférico (9%), trastorno de la afectividad por trastorno fóbico y trastorno adaptativo (22%). Desde el 18/07/2012 tiene reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de empaquetador, con el siguiente cuadro clínico residual: vértigos secundarios a disfunción laberíntica, vértigo posicional benigno desde 2006, trastorno adaptativo con síntomas emocionales mixtos, hiperhidrosis palmar y plantar. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: evitar situaciones que supongan riesgo, evitar situaciones que generen ansiedad y estrés, debe continuar tratamiento con toxina botulímica. Estas dolencias, insistimos, que presenta ya desde el año 2012, debe presumirse - otra cosa no se ha acreditado - que no le han impedido la atención y cuidado del menor desde dicho año durante las semanas alternas en las que la demandante ha prestado servicios en el turno de tarde.

Se alude a un empeoramiento de la salud del Sr. Amadeo en los últimos meses, pero, si bien consta que está en estudio por una patología cardíaca, de los informes que se aportan solo consta que se halla en estudio y que tiene recomendado evitar el deporte competitivo, es decir, actividades de gran exigencia física pero no las de la vida diaria. Se aporta, asimismo, un informe de Psiquiatría, en el que se señala que, a raíz de la denegación a su esposa del turno de mañana por su empleadora, fue derivado por la MAP para retomar las consultas en Psiquiatría, siendo diagnosticado de trastorno adaptativo mixto. En la exploración del informe de 29/05/24, sin embargo, no se refleja un cuadro de gravedad: "lúcido, abordable, colaborador, adecuada orientación auto y alopsíquica, hipotimia secundaria al problema de la mujer, no astenia, no apatía, no anergia, hipohedonia, no ideas de muerte ni de autolisis, no gestos autolíticos, labilidad emocional con llanto espontáneo. Ansiedad somática en forma de inquietud interior, sensación de opresión torácica leve, no temblor, sudoración o sequedad de boca, ansiedad psíquica centrada en el tiempo que no le da, si a su mujer no le cambian los horarios, no sentimientos de culpa, ruina, no hipocondría, no sentimientos de minusvalía, hiporexia, pérdida de unos 6 kg en dos meses, insomnio predormicional e intermedio, no alteración de atención o concentración, algún fallo mnésico, no síntomas psicóticos, no obsesiones ni compulsiones".El psiquiatra incluso le aconseja ejercicio físico a diario.

No consta, tampoco, que el Sr. Amadeo haya solicitado una revisión por agravación de su cuadro clínico que le impida desempeñar cualquier tipo de actividad laboral, ni menos aún que requiera la ayuda de una tercera persona para las actividades básicas de la vida diaria (gran invalidez). El informe del MAP de 9/05/24 no puede ser más escueto: "paciente con patología crónica en tratamiento de especialista Psiquiatría desde hace más de 10 años que limita sus actividades vida diaria". Este informe debe ponerse en relación con las limitaciones más concretas que constan en los emitidos por los especialistas, máxime cuando ni siquiera es del todo correcto, puesto que el informe del Psiquiatra reseñaba que había sido dado de alta en dicho servicio en 2021.

En cuanto a la capacidad de conducción, no consta que se haya visto afectada, por no renovación del permiso de conducir, ni consta contraindicación alguna en los informes médicos pese a la medicación pautada. El padre del menor declaró como testigo y aseguró que se sentía más seguro cuando su esposa le acompañaba en el vehículo, pero se aporta, de hecho, por la empresa demandada, un informe de un detective que efectuó un seguimiento al mismo el día 24/09/24 y el padre del menor conducía su vehículo y llevaba en él al menor sin la necesidad de la compañía de la madre, pese a que sí tenía disponibilidad puesto que se encontraba de baja médica y después fue ella la que abandonó el domicilio conduciendo sola el vehículo familiar. Se señala en la demanda, también, que muchos días el hijo no había acudido a las extraescolares ante la imposibilidad física de su padre de llevarle y recogerle, pero dichas repetidas ausencias no se han acreditado pese a que sí se han solicitado otros certificados a los centros en los que está matriculado.

En definitiva, Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.no se aporta prueba objetiva de la que se infiera la imposibilidad real del otro progenitor de atender al menor durante cuatro horas por las tardes en semanas alternas, por lo que, no acreditado el presupuesto de base para el ejercicio del derecho a adaptación y sin necesidad, por ello, de entrar a valorar la concurrencia o no de circunstancias organizativas, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas.

QUINTO.-Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Lina Noemi frente a la empresa DIRECCION000. absuelvo a la parte demandada del resto de pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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