Última revisión
14/01/2025
Sentencia Social 315/2024 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 5, Rec. 530/2024 de 01 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 5
Ponente: MARIA JOSE PEREZ SEVILLANO
Nº de sentencia: 315/2024
Núm. Cendoj: 47186440052024100029
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2115
Núm. Roj: SJSO 2115:2024
Encabezamiento
-
C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID
Equipo/usuario: MDP
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Valladolid, a uno de octubre de dos mil veinticuatro.
María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre conciliación de vida laboral y familiar, seguidos con el número 530/24, en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Lina Noemi, que comparece asistida por la Letrada Sra. Valentín Sastre y, como demandada, la empresa DIRECCION000. que comparece asistida por la Letrada Sra. Alba Ruiz,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
o
o
o
o
Fundamentos
La empresa demandada se opone a la petición, y sostiene que la empleadora ha atendido las necesidades de conciliación de la demandante en todo momento, primero a través de la reducción y posteriormente atendiendo su solicitud de novación contractual para pasar a media jornada, añade que pese a que el horario de la tienda es de 6:00 a 22:00 solo en tres ocasiones en seis años le ha encomendado funciones previas a la apertura de tienda que a otros trabajadores les corresponden siempre que su turno comienza a las 6:00. Sostiene que el turno rotativo que ha venido manteniendo, tal y como reconoce la trabajadora en el escrito de solicitud, le ha permitido conciliar su vida familiar y laboral, y le permite llevar a su hijo a la mayor parte de las actividades extraescolares. No obstante lo cual, sostiene que debe atenderse al principio de corresponsabilidad de ambos progenitores, y el padre del menor no trabaja ni consta en ningún informe que esté incapacitado para el desempeño de las actividades de la vida diaria, solicitándose por tanto una adaptación que no es proporcionada a sus necesidades. Señala asimismo que concurre causa organizativa que impide a DIRECCION000 adjudicar a una persona trabajadora un turno exclusivo de mañana, dado que el centro de trabajo en el que presta servicios es el mayor de la provincia, y el horario de tarde el de mayor afluencia de clientela y volumen de ventas, de tal forma que todos los trabajadores, incluidos los que tienen reducción de jornada, están organizados en turnos rotativos.
8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".
El derecho a conciliar la vida laboral y familiar se proclamaba ya en sentencias del Tribunal Constitucional anteriores a la introducción del mencionado derecho de adaptación de jornada, así, la sentencia 26/11, señalaba al respecto que:
Tal y como se reflejaba en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, los artículos 2 y 3 de dicho Real Decreto-Ley:
Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.
La demandante es madre de un hijo nacido en el año 2010 que sufre una importante discapacidad intelectual por la que se le ha reconocido un grado de discapacidad del 51%. El menor acude a un centro de Educación especial en horario de mañana, y a actividades extraescolares por la tarde: concretamente, practica natación, y asiste asimismo a un logopeda dos tardes a la semana.
La trabajadora solicitó, en el año 2013, una reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 20 horas semanales. Una vez finalizado el período legal de reducción, tras cumplir el menor doce años, con fecha 21/10/22, y a petición de la trabajadora, la demandante y la empresa pactaron una novación contractual, pasando a prestar servicios con un contrato a tiempo parcial de 20,00 horas semanales teniendo como tope los 15 años del menor, distribuidas de lunes a sábado, pactando, asimismo, la obligación de la Dirección de la Empresa, una vez finalizado el período pactado, de convertir el contrato a tiempo total salvo renuncia de la trabajadora.
No ha resultado controvertido que el horario de trabajo que la empresa le ha adjudicado mayoritariamente a la demandante, ha sido el de turnos rotativos de 10:00 a 14:00 y de 18:00 a 22:00, salvo en supuestos concretos en los que las necesidades de la empresa han requerido alguna variación sobre los mismos (10:30 a 14:30, 19:00 a 23:00 o 18:30 a 22:30, si bien estos dos últimos horarios parece que ya no podrán adjudicarse al haber explicado el coordinador que el horario del centro ahora es de 6:00 a 22:00).
En el mes de marzo de 2024, la demandante solicitó a la empresa la adjudicación de un turno fijo de mañana, con la argumentación de que, hasta entonces, había podido conciliar con su vida familiar, al respetar la empresa el turno rotativo de 10:00 a 14:00 y de 18:00 a 22:00, pero que, en el mes de marzo, se le estaban modificando los horarios y por ello no podía organizarse:
Tras ser requerida por la empleadora, el 4/04/24 la trabajadora contesta a la empresa aportando documentación, y reiterando que:
En la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, la actora sí invoca ya un cambio de circunstancias familiares, concretamente, la imposibilidad del otro progenitor de hacerse cargo del menor, sin embargo, dicha imposibilidad - que afectaría a la necesidad de que fuera el padre el que, una semana de cada dos, llevara al menor a las actividades extraescolares por la tarde - no ha resultado debidamente acreditada.
El cónyuge de la demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 33%: trastorno del equilibrio por vértigo periférico (9%), trastorno de la afectividad por trastorno fóbico y trastorno adaptativo (22%). Desde el 18/07/2012 tiene reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de empaquetador, con el siguiente cuadro clínico residual: vértigos secundarios a disfunción laberíntica, vértigo posicional benigno desde 2006, trastorno adaptativo con síntomas emocionales mixtos, hiperhidrosis palmar y plantar. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: evitar situaciones que supongan riesgo, evitar situaciones que generen ansiedad y estrés, debe continuar tratamiento con toxina botulímica. Estas dolencias, insistimos, que presenta ya desde el año 2012, debe presumirse - otra cosa no se ha acreditado - que no le han impedido la atención y cuidado del menor desde dicho año durante las semanas alternas en las que la demandante ha prestado servicios en el turno de tarde.
Se alude a un empeoramiento de la salud del Sr. Amadeo en los últimos meses, pero, si bien consta que está en estudio por una patología cardíaca, de los informes que se aportan solo consta que se halla en estudio y que tiene recomendado evitar el deporte competitivo, es decir, actividades de gran exigencia física pero no las de la vida diaria. Se aporta, asimismo, un informe de Psiquiatría, en el que se señala que, a raíz de la denegación a su esposa del turno de mañana por su empleadora, fue derivado por la MAP para retomar las consultas en Psiquiatría, siendo diagnosticado de trastorno adaptativo mixto. En la exploración del informe de 29/05/24, sin embargo, no se refleja un cuadro de gravedad:
No consta, tampoco, que el Sr. Amadeo haya solicitado una revisión por agravación de su cuadro clínico que le impida desempeñar cualquier tipo de actividad laboral, ni menos aún que requiera la ayuda de una tercera persona para las actividades básicas de la vida diaria (gran invalidez). El informe del MAP de 9/05/24 no puede ser más escueto: "paciente con patología crónica en tratamiento de especialista Psiquiatría desde hace más de 10 años que limita sus actividades vida diaria". Este informe debe ponerse en relación con las limitaciones más concretas que constan en los emitidos por los especialistas, máxime cuando ni siquiera es del todo correcto, puesto que el informe del Psiquiatra reseñaba que había sido dado de alta en dicho servicio en 2021.
En cuanto a la capacidad de conducción, no consta que se haya visto afectada, por no renovación del permiso de conducir, ni consta contraindicación alguna en los informes médicos pese a la medicación pautada. El padre del menor declaró como testigo y aseguró que se sentía más seguro cuando su esposa le acompañaba en el vehículo, pero se aporta, de hecho, por la empresa demandada, un informe de un detective que efectuó un seguimiento al mismo el día 24/09/24 y el padre del menor conducía su vehículo y llevaba en él al menor sin la necesidad de la compañía de la madre, pese a que sí tenía disponibilidad puesto que se encontraba de baja médica y después fue ella la que abandonó el domicilio conduciendo sola el vehículo familiar. Se señala en la demanda, también, que muchos días el hijo no había acudido a las extraescolares ante la imposibilidad física de su padre de llevarle y recogerle, pero dichas repetidas ausencias no se han acreditado pese a que sí se han solicitado otros certificados a los centros en los que está matriculado.
En definitiva, Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.no se aporta prueba objetiva de la que se infiera la imposibilidad real del otro progenitor de atender al menor durante cuatro horas por las tardes en semanas alternas, por lo que, no acreditado el presupuesto de base para el ejercicio del derecho a adaptación y sin necesidad, por ello, de entrar a valorar la concurrencia o no de circunstancias organizativas, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Lina Noemi frente a la empresa DIRECCION000. absuelvo a la parte demandada del resto de pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
