Sentencia Social 483/2025...e del 2025

Última revisión
25/02/2026

Sentencia Social 483/2025 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 5, Rec. 868/2025 de 01 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 5

Ponente: MARIA DEL SOL RUBIO ACEBES

Nº de sentencia: 483/2025

Núm. Cendoj: 33044440052025100026

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3677

Núm. Roj: SJSO 3677:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00483/2025

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE OVIEDO

Nº AUTOS: DEMANDA 868/2025

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo, a uno de diciembre de dos mil veinticinco.

DOÑA MARÍA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 868/2025, sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL-TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES en el que ha sido parte como demandante Julieta que comparece representada por la Letrada Dª Almudena Llamazares Méndez y de otra como demandada DIRECCION000. que comparece representada por el Letrado D. Carlos González Uli, el MINISTERIO FISCAL que citado en legal forma no comparece.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 12 de noviembre de 2025, la parte actora presentó escrito de demanda que fue turnada en este Juzgado en fecha de 14 de noviembre de 2025 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan termina suplicando se dicte sentencia por la que se estime la demanda se declare:

- el derecho de la demandante a que su jornada se distribuya en el horario de Lunes de 08 : 00 a 17: 00 horas, en modalidad teletrabajo. Martes, miércoles, jueves y viernes de 09:00 a 15:04 horas, en modalidad presencial, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración ya darle debido cumplimiento.

-se declare asimismo la existencia de vulneración de derecho fundamental condenando a la empresa al abono de una indemnización de 7.501 euros por vulneración.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco se sustanció por los tramites procedimentales del Art.139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 36/2012, 10 de octubre, convocándose las partes a conciliación y posterior juicio el día veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco. Abierto el acto de la conciliación y no habiéndose logrado avenencia, se convocó de inmediato a juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda y oponiéndose la demandada y solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO.-Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta que fue admitida, consistente en documental practicada la prueba en conclusiones las partes elevaron a definitivas sus pretensiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legalmente vigentes.

Hechos

PRIMERO.-La actora Julieta con DNI NUM000 y cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de DIRECCION000. en virtud de contrato de trabajo indefinido suscrito en fecha 8 de enero de 2024, iniciándose la relación laboral ese mismo día con la categoría profesional de Gestora administrativa Grupo Profesional de Oficial para la realización funciones Grupo C con centro de trabajo en Oviedo a jornada completa, 40 horas semanales de lunes a viernes. En el contrato se anexionaron una Cláusulas adicionales que en este punto se dan por reproducidas. En lo que aquí interesa la Segunda indica: Horario de trabajo. Prestará sus servicios en una jornada de trabajo de 1.756 horas anuales prestadas de lunes a viernes con los descansos establecidos legalmente fijándose un horario de lunes a jueves de 9 a 17 horas y los viernes de 8 a 15 horas con los descansos que establece la ley. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, consulta, asistencia y análisis clínicos del Principado de Asturias.

SEGUNDO.-La actora remite a la empresa comunicación de fecha 17 de mayo de 2024 que indica en lo que aquí interesa:

COMUNICA Que como consecuencia de tener bajo mi guarda y custodia a mis hijas Montserrat y Gema de 7 años de edad es mi intención ejercer el derecho de reducir mi jornada laboral que me confiere el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 11 de Convenio Colectivo de sector Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Consulta, Asistencia y Análisis Clínicos del Principado de Asturias.

Dicha reducción de jornada será a partir del día 3 de junio de 2024 hasta el 30 de septiembre de 2024 concretando mi horario de trabajo de 09:00 a 16:00horas de lunes a jueves y viernes de 09:00 a 14:15 horas.

TERCERO.-La empresa le comunicó a la actora en fecha 28 de mayo de 2024 que accedía a su petición con efectos de 3 de junio de 2024 hasta el día 30 de septiembre de 2024 indicando que los conceptos salariales quedarán reducidos en la misma proporción que la jornada. Fijando el horario de trabajo de 09:00 a 16:00horas de lunes a jueves y viernes de 09:00 a 14:15 horas.

CUARTO.-La actora remite a la empresa comunicación de fecha 23 de septiembre de 2024 que indica en lo que aquí interesa:

COMUNICA Que como consecuencia de tener bajo mi guarda y custodia a mis hijas Montserrat y Gema de 7 años de edad es mi intención ejercer el derecho a seguir con la reducción de mi jornada laboral que me confiere el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 11 de Convenio Colectivo de sector Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Consulta, Asistencia y Análisis Clínicos del Principado de Asturias.

Dicha reducción de jornada será hasta que cumplan doce años de edad salvo que por motivos de conciliación laboral y familiar deba modificar o cancelar la misma con anterioridad.

QUINTO.-La empresa comunica a la trabajadora en fecha 26 de septiembre de 2024 la aceptación del mantenimiento de la reducción de la jornada por cuidado de las hijas. Indicando que desde esa fecha la jornada pasará a ser del 87,50% de la jornada (1497 horas anuales), con la siguiente distribución:

Jornada diaria de lunes a jueves de 09:00 a 16:00horas y los viernes de 09:00 a 14:15 horas. Indicando que los conceptos salariales quedarán reducidos en la misma proporción que la jornada.

SEXTO.-La actora remite a la empresa comunicación de fecha 3 de enero de 2025(erróneamente se expresa 2024) que indica en lo que aquí interesa:

EXPONE:

Primero: Circunstancia familiar justificativa derivada de la conciliación de la vida laboral y familiar.

Que mi situación familiar actual exige tener que reordenar la forma en que vengo desempeñando mi modalidad de trabajo para poder conciliar mis obligaciones familiares y laborales pues:

Tengo a mi cuidado a mis hijas menores de 12 años con la necesidad familiar de llevarlas a clase de inglés los martes y los jueves a las 16:35 horas, como venía haciendo hasta ahora.

Segundo: Limitaciones derivadas del régimen de trabajo en la empresa.

Que actualmente la prestación de la actividad laboral la vengo realizando en estas circunstancias:

Centro de trabajo: DIRECCION001 Oviedo, Asturias.

Días laborables y horario de trabajo: De lunes a jueves de 09:00 a 16:00 horas y viernes de 09:00 a 14:15 horas.

Modalidad de trabajo actual: Modalidad mixta basada en trabajo presencial cuatro días a la semana y trabajo a distancia desde mi domicilio particular un día a la semana, según calendario facilitado por la empresa.

El horario y modalidad de trabajo actual debido a las nuevas condiciones por el cambio en el centro de trabajo no me está permitiendo la correcta conciliación de la vida laboral y familiar como pueden ver en el adjunto el tiempo de desplazamiento es casi de una hora.

"....."

Tercero. Medida solicitada para hacer efectiva la conciliación laboral y familiar:

Para hacer efectiva mi conciliación laboral y familiar se pretende una adaptación de jornada en cuanto a la forma de prestación consistente en la adaptación del sistema de trabajo en el domicilio que comprende parte de la jornada laboral.

La modificación que vengo a solicitar con respecto a la forma de prestación de mi jornada de trabajo no afectará a su cómputo global que seguirá siendo de 33,35 horas semanales como establece mi permiso mi permiso por guarda legal.

La empresa deberá facilitarme los medios telepáticos, materiales y programas necesarios para la ejecución de la prestación.

Cuarto. Ausencia de perjuicios para la empresa "..."

Quinto, Procedimiento en la empresa "..."

SÉPTIMO.-La empresa respondió en fecha 15 de enero de 2025 indicando que necesitaban valorar la razonabilidad de la solicitud y solicitaron la aportación de documentación: certificado de la empresa donde trabaja el marido con el horario de trabajo y prestación de servicio y cualquier otra circunstancias que considerara relevante. Finalmente tras diversos correos intercambiados entre ambas partes la empresa en fecha 14 de febrero de 2025 comunicó a la trabajadora que:

Tal y como entiende la Jurisprudencia y así ha venido señalado en numerosas sentencias las actividades extraescolares como son en este caso las clases de inglés aun teniendo interés académico y forman parte de la educación y formación de los menores no puede olvidarse que son facultativas y no preceptivas, debiendo adaptarse a las circunstancias familiares y profesionales. No podemos concederle dos días de teletrabajo en atención a tu solicitud ya que entendemos que son las actividades extraescolares (por necesarias que las considerase) las que deben adaptarse a tu jornada laboral y no al contrario, debiendo la Empresa modificar su propia organización.

No obstante lo anterior, seguimos ofreciéndote la posibilidad que cojan un día fijo de teletrabajo y que no sea a turnos rotatorios.

OCTAVO.-La actora remite a la empresa comunicación de fecha 2 de abril de 2025 que indica en lo que aquí interesa:

COMUNICA Que como consecuencia de tener bajo mi guarda y custodia a mis hijas Montserrat y Gema de 7 años de edad es mi intención ejercer el derecho a reducir de mi jornada laboral que me confiere el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 11 de Convenio Colectivo de sector Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Consulta, Asistencia y Análisis Clínicos del Principado de Asturias.

Por motivos de conciliación laboral y familiar debo modificar la distribución de mi horario de trabajo quedando de la siguiente manera:

Lunes, miércoles y jueves de 09:00 a 15:39 horas

Martes de 08:30 a 15:39 horas

Viernes de 09:00 a 15:09 horas

NOVENO.-La empresa comunica a la actora en fecha 4 de abril de 2025 la aceptación de su solicitud a partir del próximo lunes 7 de abril pasando a ser el nuevo horario el siguiente:

Lunes, miércoles y jueves de 09:00 a 15:39 horas

Martes de 08:30 a 15:39 horas

Viernes de 09:00 a 15:09 horas

DÉCIMO.-La actora envía email a la empresa a través de Lorena DIRECCION002 en fecha 27 de mayo indicando lo siguiente:

Hola Lorena,

Te hago un resumen de lo que te conté por teléfono, debido a los cambios en los horarios de la familia: cambio de empresa de mi marido salida del colé de las niñas a las 15:30 h y de cara al verano que los campamentos son solo por la mañana quería hacer a ver si es posible y os parece razonable un cambio en la distribución del horario y jira el día de teletrabajo para los lunes.

Sería lunes de 08:00 a 17:00 horas.

Resto de día 09:00 a 15:05 horas.

Espero que lo podáis considerar disculpar las molestias muchísimas gracias de antemano.

Lorena contesta a la actora indicando lo siguiente:

Como nos solicitaste en el mes de abril ya realizamos una redistribución de tu jornada laboral conforme a lo que nos pediste. No podemos estar cambiando la distribución horaria tan frecuentemente. Si te parece bien podemos fijar el día de teletrabajo como se te ofreció en tu anterior solicitud del mes de enero pero manteniendo el horario actual.

La actora contesta en fecha 6 de junio de 2025 indicando lo siguiente:

Muchas gracias por la respuesta, Lorena.

Lo que te dije por teléfono no estoy conforme ya que mi situación familiar ha cambiado, hablaré también con Esmeralda.

UNDÉCIMO.-La empresa remite comunicación a la actora en fecha 25 de junio de 2025 con el siguiente sentido literal:

Estimada Julieta, De acuerdo con su solicitud de cambio de distribución de horario y de modalidad de prestación de fecha 19 de junio de 2025, por motivo de conciliación laboral y familiar procedemos a comunicarte que puedes proceder a realizar a partir del próximo lunes 30 de junio dicho cambio de la siguiente manera:

Lunes: de 8:00 a 17h ( teletrabajo)

Martes, miércoles, jueves y viernes de 09:00 a 15:04 h ( presencial en Oficina de Oviedo).

Este cambio está autorizado hasta el 30 de septiembre de 2025 a partir de esa fecha deberás volver a realizar el horario y modalidad de prestación actual.

DUODÉCIMO.-La actora remite a la empresa comunicación de fecha 18 de septiembre de 2025 que indica en lo que aquí interesa:

COMUNICA Que como consecuencia de tener bajo mi guarda y custodia a mis hijas Montserrat y Gema de 7 años de edad es mi intención ejercer el derecho a reducir de mi jornada laboral que me confiere el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 11 de Convenio Colectivo de sector Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Consulta, Asistencia y Análisis Clínicos del Principado de Asturias.

COMUNICA que por motivos de conciliación laboral y familiar debo modificar la distribución de mi horario de trabajo y la modalidad de prestación quedando de la siguiente manera:

Lunes: de 8:00 a 17h en modalidad de teletrabajo

Martes, miércoles, jueves y viernes de 09:00 a 15:04 h en modalidad presencial.

DÉCIMO TERCERO.-La empresa comunica a la trabajadora en fecha 14 de octubre de 2025 lo siguiente:

PERSONAL Y CONFIDENCIAL

A/A Dña. Julieta,

Por medio de la presente, desde la Dirección de DIRECCION000. (en adelante también denominada, " DIRECCION000", " DIRECCION000", "la Empresa" o "la Compañía"), le comunicamos la respuesta a su solicitud de conciliación de la vida personal, familiar y laboral formulada con fecha de 18 de septiembre de 2025 al amparo de lo dispuesto en el 34.8 del artículo del Estatuto de los

Trabajadores.

I.- Antecedentes y contexto

Ud. fue contratada para prestar servicios en la Empresa a través de un contrato indefinido de fecha 8 de enero de 2024 con una jornada de trabajo y horario de 9:00 a 17:00 horas de lunes a jueves y los viernes de 8:00 a 15:00 horas.

A continuación, debemos sintetizar las múltiples solicitudes de reducción o de adaptación de la jornada para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral que ha solicitado a DIRECCION000 y que hasta el momento se le han otorgado a lo largo de los últimos meses.

El pasado 17 de mayo de 2024, Ud. realizó una solicitud de reducción de la jornada de trabajo por guarda legal con efectos desde el 3 de junio de 2024 hasta el 30 de septiembre de 2024, pasando a ser su horario de lunes a jueves de 9 a 16:00 horas y los viernes de 9:00 horas a 14:15 horas.

El pasado 23 de septiembre de 2024, Ud. realizó otra solicitud de reducción de la jornada de trabajo hasta que sus hijas gemelas alcancen la edad de 12 años (en el momento de la solicitud sus hijas tenían 7 años).

El pasado 3 de enero de 2025, Ud. realizó otra solicitud consistente en la adaptación de su jornada de trabajo donde solicitaba 2 días de teletrabajo los martes y jueves para poder llevar a sus hijas a extraescolares de inglés esos días. Ante esta solicitud y al no resultar posible conceder este tipo de medidas para actividades que son extraescolares, se le ofreció fijar un día de teletrabajo en vez de ser rotatorio.

Tres meses después de la anterior solicitud, Ud. también el pasado 2 de abril de 2025 realizó una nueva solicitud de distribución del horario por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y se le concede con efectos del 7 de abril de 2025 esa distribución de la jornada con el siguiente horario:

-Lunes, miércoles y jueves: de 9:00 a 15:39 horas.

-Martes: de 8:30 a 15:39 horas.

Seguimos. Como bien recordará, el 27 de mayo de 2025, de nuevo Ud. presentó una solicitud de redistribución de la jornada de trabajo por un cambio de empresa de su marido. Se le contestó por parte de la Empresa que a solicitud suya en el mes de abril ya se hizo una redistribución de jornada y se le avisó o apercibió de que no se pueden aceptar cambios en la distribución de la jornada de una manera tan frecuente, pues esta forma de actuar resulta abusiva. A pesar de ello, se le ofreció la opción de fijar el día de teletrabajo en los términos en los que ya se le ofreció en el mes de enero de 2025 pero manteniendo su horario.

Le debemos recordar que el 19 de junio de 2025, Ud. solicitó un nuevo cambio en la distribución horaria y en la modalidad de la prestación de servicios por motivos de conciliación laboral y familiar.

El 26 de junio de 2025, se le comunicó que se le concedía el siguiente cambio a partir del próximo 30 de junio de 2025 y hasta el 30 de septiembre de 2025:

- Lunes: de 8:00 horas a 17:00 horas (teletrabajo).

- Martes, miércoles, jueves y viernes: de 9:00 horas a 15:04 horas (presencial en Oficina Oviedo).

Pues bien, a pesar del acuerdo alcanzado de fecha 26 de junio de 2025 para garantizar su conciliación de la vida personal, familiar y laboral a través de la mencionada adaptación de su jornada de trabajo hasta el 30 de septiembre de 2025, el pasado 18 de septiembre de 2025, Ud. envía nuevamente un correo y un escrito indicando que necesita continuar con la actual distribución de la jornada de trabajo cuando la misma le fue concedida hasta el 30 de septiembre de 2025.

Tras recibir esta propuesta, así como el conjunto de sus solicitudes a lo largo de los años 2024 y 2025, se ha procedido a realizar un análisis sobre la posible medida y su justificación, para poder concluir si la misma le permitiría conciliar su vida personal, familiar y laboral desde la perspectiva y desde la exigencia de la corresponsabilidad, tal y como exigen los Tribunales de la Jurisdicción Social.

Pues bien, Ud. no ha trasladado alternativa alguna distinta a prorrogar la concesión temporal otorgada hasta el 30 de septiembre de 2025, de teletrabajo los lunes de 8:00 horas a 17:00 horas y de prestación de servicios en presencial desde la Oficina de Oviedo los martes, miércoles, jueves y viernes de 9:00 horas a 15:04 horas.

A la vista de esta solicitud y de las negociaciones mantenidas con Ud. a lo largo de los periodos anteriores, la Empresa viene a ofrecerle la oportuna respuesta a la misma, tras haber valorado todas las opciones posibles para favorecer su conciliación y tras comprobar si desde un punto de vista organizativo supone un perjuicio muy grave que imposibilite el reconocimiento a prestar servicios en los términos que pretende en su última solicitud de adaptación del pasado 18 de septiembre de 2025.

II.- Respuesta a la solicitud de adaptación de jornada consistente en teletrabajar el lunes de 8:00 horas a 17:00 horas y en presencial en Oviedo los martes, miércoles, jueves y viernes de 9:00 horas a 15:04 horas.

Debemos poner en su conocimiento que la solicitud por Ud. formulada, no podría ser aceptada en los términos que se ha planteado, por no haberse acreditado de manera suficiente la existencia de necesidades personales y familiares, ni haber explicado como esas medidas de adaptación podrían permitirle su conciliación. Por resultar su solicitud excesiva, abusiva y carente de buena fe y por concurrir circunstancias y necesidades organizativas y productivas concurrentes en la Empresa.

En concreto, Ud. no ha expuesto de manera clara y suficiente por qué habiendo aceptado que su conciliación era posible con la concesión temporal otorgada hasta el 30 de septiembre de 2025, resulta necesario prorrogar esta solicitud en los mismos términos que los pretendidos en el mes de junio de 2025.

Es decir, Ud. habría utilizado su solicitud de adaptación de la jornada de junio de 2025 para llegar a un acuerdo de conciliación de la vida personal, familiar y laboral con el objetivo de mantener esa distribución horaria como un derecho absoluto y a futuro, a pesar de que no es tal.

Y Ud. no ha valorado sus necesidades de conciliación de la vida personal, familiar y laboral desde la perspectiva de la corresponsabilidad. Y tal y como se han expuesto en el párrafo anterior, desde un punto de vista operativo, organizativo y productivo resulta del todo desproporcionado este esfuerzo para la Empresa.

Por todo lo anterior, la única opción que Ud. ha planteado supone a todas luces una carga tremendamente excesiva para la Empresa que no puede afrontar en este momento, y, menos sin que se hayan acreditado las necesidades por las que se solicita la adaptación de la jornada en estos términos. Y por ello, lamentándolo mucho, debemos darle una respuesta denegatoria a su solicitud de adaptación. Máxime cuando Ud. a sabiendas del esfuerzo de la Empresa, aceptó la duración temporal de la adaptación de su jornada de trabajo en los términos en los que ha venido disfrutando hasta la fecha del 30 de septiembre de 2025.

En resumen, la negativa que por la presente lamentamos dar a sus expectativas, no se trata a raíz de una solicitud de adaptación nueva o por circunstancias personales y/o familiares que hayan podido surgirle ex novo (o al menos no las habría acreditado), sino que pretende prorrogar de manera abusiva los términos pactados y acordados que le fueron concedidos por la Empresa a pesar de que organizativamente suponía un perjuicio grave para la Empresa y a raíz de su solicitud de conciliación del pasado 19 de junio de 2025.

La concesión de adaptación de su jornada de trabajo del mes de junio de 2025 se le concedió de manera excepcionalísima y dado el carácter o duración temporal de esa concreta adaptación, que, entre otras cuestiones, recordará que estaba fundada en el campamento de verano de sus hijos y en el horario de trabajo de su marido.

Es decir, Ud. estaba de acuerdo con que la conciliación de su vida personal, familiar y laboral se alcanzaría con la concesión temporal de teletrabajo el lunes de 8:00 horas a 17:00 horas y trabajo en presencial en Oviedo los martes, miércoles, jueves y viernes de 9:00 horas a 15:04 horas, hasta el 30 de septiembre de 2025.

En este sentido, Ud. ya contaba con que en el mes de octubre de 2025 podría conciliar su vida personal, familiar y laboral, sin necesidad de contar con la adaptación concedida temporalmente pues de lo contrario no se habría alcanzado el acuerdo antes mencionado. Por lo que pretender prolongar esta duración de la adaptación que ya le fue concedida y fue acordada para un periodo temporal concreto, resulta abusivo y carente de buena fe por su parte atendiendo al perjuicio organizativo que causa a la Empresa. Máxime sin que hayan aportado por su parte datos nuevos que pudieran acreditar que las circunstancias que fueron valoradas en la concesión de su solicitud el día 30 de junio de 2025 hayan cambiado.

Finalmente, los tribunales han entendido que el ejercicio del derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral debe ejercitarse desde el punto de vista de la corresponsabilidad. Y atendiendo a las múltiples solicitudes de adaptación y reducción de la jornada y al horario de su marido, la misma no se aprecia ni se ha probado en su solicitud del 18 de septiembre de 2025.

Esperamos sepa valorar el gran esfuerzo hecho por la Compañía en las opciones ofrecidas a lo largo de la relación laboral y comprenda las causas que nos traen a denegarle la petición formulada sin perjuicio de informarle de que esta Empresa siempre se ha encontrado a su disposición para ayudarle con lo que necesite en aras a su conciliación al igual que al resto de personas trabajadoras.

DÉCIMO CUARTO.-La actora tiene su domicilio en DIRECCION003 DIRECCION004 Oviedo. La distancia a pie entre el domicilio de la actora a su centro de trabajo DIRECCION001 es de aproximadamente 54 minutos. Desde Oviedo a DIRECCION004 hay transporte público (10 minutos).

DÉCIMO QUINTO.-La actora firmó Anexo de Adhesión a Teletrabajo en fecha 26 de febrero de 2024 su contenido se da por íntegramente reproducido.

DÉCIMO SEXTO.-El padre de los hijos de la actora Jesús Manuel tiene suscrito contrato de trabajo indefinido con DIRECCION005. en fecha 22 de abril de 2025 con la categoría profesional de Oficial Administrativo de 2ª Nivel 6 de convenio , Delineante, con centro de trabajo en DIRECCION006 DIRECCION007 Asturias a jornada completa, con horario de 8:30 a 13:30 y 15:30 a 18:00 horas de lunes a jueves y los viernes en horario de 7:30 a 15:30 horas. Con anterioridad prestaba servicios para la empresa DIRECCION008. con horario de 9:00 a 13:00 horas y de 14:00 a 18:00 horas de lunes a viernes.

DÉCIMO SÉPTIMO.-Las hijas de la actora estuvieron inscritas en Concilia Oviedo en el programa de Apertura de Centros Escolares de Verano con horario de actividad de 9:00 a 14:00 horas en el CEIP DIRECCION009 durante el periodo previsto según programación .

DÉCIMO OCTAVO.-A partir del 5 de septiembre de 2022 la empresa tiene asignado 5 grupos, el día que esté marcado con un X en el grupo es el día que toca hacer teletrabajo, ese día se puede cambiar con el compañero.

DÉCIMO NOVENO.-En fecha 1 de diciembre de 2024 la empresa y la actora acordaron que la actora que desde el 8 de enero de 2024 prestaba servicios adscrita al centro de trabajo en Oviedo sito en la DIRECCION010 Oviedo pasará a estar adscrita al canteo de trabajo ubicado en Oviedo DIRECCION001 Oviedo.

VIGÉSIMO.-La empresa ha permitido a los trabajadores prestar sus servicios continuados en la modalidad de teletrabajo en períodos excepcionales ojo cambios de oficina, obras en baño y altas temperaturas.

VIGÉSIMO PRIMERO.-El Art. 11 del Convenio Colectivo de aplicación dispone que En materia de permisos por lactancia, reducción de jornada para el cuidado de hijos menores y excedencia para el cuidado de hijos se estará a lo supuesto en la legislación vigente.

VIGÉSIMO SEGUNDO.-La trabajadora no ostenta ni ha ostentado el carácter de representante legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación legal de Julieta formula demanda frente a DIRECCION000. a fin de que se declare el derecho de la demandante a que su jornada se distribuya en el horario de Lunes de 08: 00 a 17: 00 horas, en modalidad teletrabajo. Martes, miercoles, jueves y viernes de 09: 00 a 15 : 04 horas, en modalidad presencial y se declare asimismo la existencia de vulneración de derecho fundamental condenando a la empresa al abono de una indemnización de 7.501 euros por vulneración todo ello sobre la base de las alegaciones tácticas y jurídicas que tuvo por conveniente. Por su parte la demandada se opone solicitando la imposición de costas por temeridad a la parte actora todo ello sobre la base de las alegaciones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas.

SEGUNDO.-Tras la modificación legislativa introducida por Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres el Art. 37.5 del ET dispone que quienes por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella, estableciéndose a su vez en el apartado seis del citado artículo que la concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo , corresponderá al trabajador dentro de su jornada ordinaria. Por lo tanto, la facultad para determinar y elegir el horario adecuado para el cuidado del hijo menor corresponde al titular del derecho que tiene atribuida su guarda legal ya que es el único capacitado para decidir cuál es el período más idóneo para cumplir las obligaciones derivadas de la patria potestad que le competen y que solo excepcionalmente cuando entrañe en colisión con el derecho de dirección y organización empresarial habrá que acudir a las circunstancias concurrentes en cada caso conforme a la buena fe para atribuir la facultad a uno u otro. La dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del Art. 37 LET y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( Art. 14 CE) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( Art. 39 CE) , ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego. Como dice la T S J Madrid 28 febrero de 2005 Dicho precepto se incluye como cumplimiento del deber de los poderes públicos de asegurar la protección social y económica y jurídica de la familiar prevista en el artículo 39.1 de la Constitución , efectuando en la referida Ley la transposición a la legislación española de la normativa internacional y comunitaria, concretamente las Directivas del Consejo 92/85, 19 de octubre y 96/34, 3 de junio. El derecho del trabajador para elegir el horario más acorde con el cumplimiento de sus obligaciones, en este caso de guarda legal, ya aparecía recogido antes de la reforma legislativa por reiteradas sentencias de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, y definitivamente por el Tribunal Supremo en Sentencia de 20.07.2000 . Es cierto que la propia norma admite la posibilidad de existencia de discrepancias surgidas en la concreción horaria, y que según reiterados pronunciamientos judiciales esta concreción debe de estar presidida por los principios de la buena fe sin causar arbitraria y caprichosamente alteraciones o perjuicios innecesarios en la organización y distribución del trabajo que afecten al empresario y compañeros.Sin embargo la Ley 39/99 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, no contempla un derecho directo del trabajador a elegir turno de trabajo por motivos familiares, pues así se ha apuntado en SSTS 13-6-08, 18-6-08 con apoyo en la regulación legal y entienden que tal petición carece de amparo legal, ya que el derecho que establece al trabajador el art. 37-6 ET de fijar la concreción horaria, está vinculado a la existencia de una reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones; de ahí que no sea admisible la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno. A mayor abundamiento la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo de igualdad efectiva de hombre y mujeres , ha modificado el art. 34 ET añadiendo un párrafo 8 que indica que el trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario, respetando, en su caso, lo previsto en aquélla,con lo que en todo caso, lo condiciona a los términos que se fijen en la negociación colectiva o acuerdo que se llegue con el empleador . Como se apunta en la reciente sentencia del TS de fecha 20 de mayo de 2009 la pretensión de la demandante carece de apoyo legal, y aun cuando aquélla serviría para mejorar sus posibilidades de conciliar el trabajo con los deberes familiares, pues de lo contrario no habría solicitado el mencionado cambio, no se puede, sin embargo, acceder a lo peticionado sin violar el principio de legalidad a que debe someterse la Sala, pues sería tanto como asumir los órganos judiciales funciones legislativas cuando es el legislador quien debe hacerlo, reformando los artículos necesarios del ET, lo que, hasta la fecha, no ha hecho.A mayor abundamiento la nueva redacción dada por la l Ley 3/2012 de 6 de Julio añade un segundo -y nuevo- párrafo que indica(...) se promoverá? la utilización de la jornada continuada, el horario flexible u otros modos de organización del tiempo de trabajo y de los descansos que permitan la mayor compatibilidad entre el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y la mejora de la productividad en las empresas. Sin embargo, esta nueva aportación no hace más que enumerar algunas de las medidas que ya vienen utilizándose en empresas que apuestan por la conciliación de la vida profesional y personal de sus trabajadores y trabajadoras. Además, carece la norma de contundencia alguna, puesto que se señala que a la hora de tomar decisiones al respecto, aparte de las necesidades conciliadoras del empleado deberá? atenderse, igualmente, a la mejora de la productividad de la empresa. El Tribunal Constitucio nal en fecha 14 de marzo de 2011 hace un estudio tanto del art. 34.8 como del Art. 37.5 E.T indicando que Las diferencias entre el caso enjuiciado por la STC 3/2007 y el de autos, impiden, sin embargo, trasladar a este último los razonamientos que mantuvimos en el primero. Ciertamente, en el recurso que ahora nos corresponde analizar, la trabajadora no solicitó a la empresa una reducción de su jornada de trabajo para el cuidado de su hija al amparo del art. 37.5 LET -tal y como así ocurrió en el supuesto enjuiciado por la STC 3/2007 - sino que, estando sujeta a un régimen de tunos rotativos, su solicitud se dirigió exclusivamente a obtener su adscripción permanente al turno de mañana para poder cuidar mejor a su hija recién nacida, aduciendo como fundamento de su petición, el art. 34.8 LET , norma que, como ha quedado ya recogido, establece "el derecho del trabajador a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquélla". Y, como han tenido la oportunidad de advertir las resoluciones judiciales recurridas en amparo, nos encontramos con una doble regulación jurídica que no se puede confundir, pues ha de distinguirse entre la posibilidad de solicitar una reducción de jornada para el cuidado de hijos con la consiguiente reducción de salario (que fue la opción elegida por la trabajadora en el caso resuelto en nuestra STC 3/2007 ), que supone el reconocimiento de un derecho exigible al amparo del art. 37.5 LET , de aquellos otros supuestos (como es el caso que ahora se nos plantea) en los que se pretende una adaptación de la duración y distribución de la jornada a las concretas necesidades del trabajador con el objeto de conciliar vida privada, familiar y laboral y que tiene apoyo en un precepto diverso, esto es, el art. 34.8 LET , que a diferencia del anterior, condiciona los cambios pretendidos en la jornada sin reducción de ésta ni de salario a la existencia de un pacto colectivo o individual. En definitiva, resultando distintas las pretensiones postuladas por las respectivas trabajadoras y diversos los preceptos aplicados en cada caso, las consideraciones que efectuamos en la STC 3/2007 no son trasladables al recurso ahora analizado, pues mientras que en el primer caso la trabajadora solicitó un derecho exigible legalmente, en el de autos, articuló su pretensión al amparo de un precepto que condiciona el derecho a la existencia de un pacto que, en ese caso, no se había producido.Además, si en el caso resuelto por la STC 3/2007 consideramos que la controversia se había resuelto por los órganos judiciales desde el estricto ámbito de la legalidad ordinaria sin tener en cuenta su dimensión constitucional, en el caso de autos no podemos llegar a idéntica conclusión al haberse realizado la ponderación constitucionalmente exigible del derecho fundamental que estaba en juego. Efectivamente, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia se destacan los distintos intereses en juego que debían ponderarse, indicando al respecto que junto a los esgrimidos por la empresa demandada, existían otros de rango preferente debido a su origen constitucional, como lo eran los que derivaban de la obligación de protección de la familia ( art. 39 CE EDL 1978/3879 ), destacando a lo largo del fundamento jurídico tercero de la Sentencia, la primacía indiscutible del interés y de la protección de los hijos menores. No sólo se reconoce la posición privilegiada de dichos intereses sino también la razonabilidad de la petición efectuada por la trabajadora, encaminada a la atención de sus necesidades derivadas de la maternidad, pero, tras ello, se realiza un examen de la diversa regulación jurídica contenida en los arts. 37.5 y 34.8 LET EDL 1995/13475 , concluyendo que la aplicación del último de los preceptos -el elegido por la actora para encauzar su petición- impedía la estimación al no existir en el caso de autos el acuerdo convencional o contractual requerido por la norma para que ello fuera posible.Es más, la Sala, conocedora de la STC 3/2007 EDJ 2007/1020 , expone los motivos que impiden su traslación al caso (diversidad de los preceptos legales que fueron objeto de controversia), indicando que debía resolver el recurso planteado conforme a la jurisprudencia recaída sobre el tema planteado, sin perjuicio, eso sí, de que se produjese una evolución normativa, un cambio de jurisprudencia o una eventual intervención del Tribunal Constitucional sobre el tema debatido. Cabe concluir, a la vista de tales razonamientos, que la Sala examinó el recurso sin obviar su dimensión constitucional, justificando la imposibilidad de apreciar la infracción del art. 14 CE EDL 1978/3879 al no existir en el caso de autos una concreta regulación positiva que diera cobijo a la petición articulada por la reclamante, al amparo del art. 34.8 LET EDL 1995/13475 . A la vista de todo lo cual, no cabe apreciar la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE EDL 1978/3879 ) que se reprocha a las decisiones judiciales impugnadas, al haber abordado su enjuiciamiento teniendo en cuenta la dimensión constitucional de la controversia planteada. Finalmente, tampoco se advierte la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE EDL 1978/3879 ) que se alega sobre la base de que a la actora se le habría restringido sin fundamento su derecho de adaptar la distribución de la jornada laboral , a las necesidades de conciliación de la vida personal, familiar y laboral . Indica la recurrente a este respecto que cuando el legislador redactó la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo EDL 2007/12678 , de igualdad efectiva de hombres y mujeres -que fue la que incorporó a la Ley del estatuto de los trabajadores el apartado 8 del art. 34 EDL 1995/13475 aplicado al caso- no quiso someter a límite alguno el derecho de adaptación de la jornada de trabajo a las necesidades de conciliación familiar y laboral , puesto que dispone que "el trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer compatible su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral ". Sin embargo, la recurrente, en la transcripción del precepto omite parte de su contenido, pues, a continuación precisa: "en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario, respetando, en su caso, lo previsto en aquélla".Por consiguiente, y, en contra de lo mantenido en la demanda de amparo, el legislador ha considerado conveniente condicionar el ejercicio del derecho de adaptación de la jornada que examinamos, a lo que se disponga a través de la negociación colectiva o acuerdo entre los propios interesados (empresario y trabajador/a) y, prueba de ello, lo es también que habiendo sido propuesta durante la tramitación parlamentaria de la citada Ley Orgánica una enmienda al proyecto de Ley -la núm. 50- que pretendía incorporar al apartado 8 del art. 34 EDL 1995/13475 un nuevo punto referido a la adopción de un régimen más flexible en la elección del horario de trabajo -sobre todo en los casos de familias monoparentales- (Grupo Parlamentario Mixto, "Boletín Oficial de las Cortes Generales", Congreso de los Diputados, VIII Legislatura, Serie A: proyectos de Ley, 22 de noviembre de 2006, núm. 92-10, pág. 66), sin embargo, tal propuesta no prosperó, manteniendo el precepto su actual contenido, que incluye, sin excepción, la remisión a lo que se establezca en la negociación colectiva o mediante acuerdo entre las partes para que la adaptación de la jornada a las necesidades de conciliación previstas en la norma pueda exigirse. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, hemos de apreciar, que no se ha infringido el art. 14 CE EDL 1978/3879 que se denuncia, al no haberse producido una indebida restricción del derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral que constituya una discriminación por razón de sexo, al aplicar los órganos judiciales, del modo en el que lo hicieron, el art. 34.8 LET EDL 1995/13475 .

TERCERO.-Partiendo de esta doctrina jurisprudencial, en el presente caso la actora es beneficiaria de una reducción de jornada con distribución horaria en los términos del hecho probado segundo, tercero, cuarto y quinto de esta sentencia, y lo que se solicita ahora es una adaptación de su horario que tendría en su caso cabida de conformidad con el art. 34.8 LET, que establece el derecho del trabajador a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral pero en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquélla. Y así no se puede confundir, la posibilidad de solicitar una reducción de jornada para el cuidado de hijos con la consiguiente reducción de salario que supone el reconocimiento de un derecho exigible al amparo del art. 37.5 LET, de aquellos otros supuestos en los que se pretende una adaptación de la duración y distribución de la jornada a las concretas necesidades del trabajador con el objeto de conciliar vida privada, familiar y laboral y que tiene apoyo en un precepto diverso, esto es, el art. 34.8 LET, que a diferencia del anterior, condiciona los cambios pretendidos en la jornada sin reducción de ésta ni de salario a la existencia de un pacto colectivo o individual. Y concretando más la cuestión lo que pretende la actora es el prorrogar un adaptación de jornada que se acordó con la empresa en virtud de solicitud efectuada en fecha 27 de mayo de 2025 en la que la empresa mediante comunicación remitida a la trabajadora en fecha 25 de junio de 2025 de forma excepcional y por motivo de conciliación laboral y familiar se procedió a realizar a partir del lunes 30 de junio de 2024 un cambio en el que la prestación de servicios por parte de la trabajadora se realizaría: Lunes: de 8:00 a 17h (teletrabajo) y Martes, miércoles, jueves y viernes de 09:00 a 15:04 h ( presencial en Oficina de Oviedo).En la citada comunicación se indicaba que este cambio se autorizaba con carácter temporal y hasta el 30 de septiembre de 2025 indicando que a partir de esa fecha se debería volver a realizar el horario y modalidad que venía prestando y que era la que se comunicó por parte de la empresa a la trabajadora en fecha 4 de abril de 2025 con efectos del lunes 7 de abril siendo el horario de la trabajadora de: Lunes, miércoles y jueves de 09:00 a 15:39 horas,Martes de 08:30 a 15:39 horas, Viernes de 09:00 a 15:09 horas. La actora con la solicitud efectuada a la empresa en fecha 18 de septiembre de 2025 pretende imponer su voluntad de mantener un horario y adaptación de jornada que fue autorizada por la empresa temporal y excepcionalmente en atención a las circunstancias del verano. No procede obviar que la actora suscribió su contrato de trabajo en fecha 8 de enero de 2024 con horario de lunes a jueves de 9 a 17:00 y los viernes de 8 a 15:00 horas, en fecha 17 de mayo de 2025 ya solicitó una reducción de jornada que le fue concedida y nuevamente solicitada en fecha 23 de septiembre de 2024 y autorizada hasta que los menores alcanzasen la edad de 12 años en un 87,50%. Que en fecha 3 de enero de 2025 solicitó la adaptación de su prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo lo que le fue denegado por la empresa mediante comunicación de fecha 14 de febrero de 2025 en el que se indicó que las actividades extraescolares como son en este caso las clases de inglés aun teniendo interés académico y forman parte de la educación y formación de los menores no puede olvidarse que son facultativas y no preceptivas, debiendo adaptarse a las circunstancias familiares y profesionales y que no se podía conceder dos días de teletrabajo en atención a su solicitud indicando que se ofrecía la posibilidad de coger un día fijo de teletrabajo sin sujeción a turnos rotatorios. Como se ha indicado el artículo 34.8 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores lo siguiente indica Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición. En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud. En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 8 bis. Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .En atención a las circunstancias indicadas la solicitud de la actora no aparece razonada ni proporcionada, en primer lugar porque la adaptación de jornada que solicita viene a ser una prórroga de la autorizada por la empresa con un carácter temporal y excepcional para el periodo de verano motivado por dos circunstancias el cambio de empresa del padre de la hijas y el horario escolar de verano, en segundo lugar porque no se justifica de forma razonable que no pueda conciliar su vida familiar con el horario que tenía desde el día 7 de abril de 2025 que consistía en Lunes, miércoles y jueves de 09:00 a 15:39 horas,Martes de 08:30 a 15:39 horas,Viernes de 09:00 a 15:09 horas, ya que las clases de inglés que no se puede obviar son facultativas se inician a las 16:35 horas, en cuanto a la distancia existe transporte público por lo que no existe la necesidad de ir a pie, y por otro lado a la trabajadora se la dio la opción de que dentro de esa distribución de jornada pudiera teletrabajar un día fijo y no rotatorio como se viene haciendo y que la trabajadora no aceptó, y por último el hecho de que el padre de las hijas hubiera cambiado de empleo en nada modifica las circunstancias ya que viene a tener más o menos el mismo horario salvo los viernes por la tarde en que en la nueva empresa no trabaja, con lo que no ha existido un cambio de circunstancias sustancial, a la par que una falta de acreditación de corresponsabilidad del padre de la actora en la adaptación de su jornada de trabajo. Por su parte no se puede imputar a la empresa falta de voluntad negociadora cuando todas las solicitudes de la actora en los términos indicados en los hechos probados de esta sentencia fueron respondidos de forma adecuada, sin que quepa hablar de un retraso en la respuesta de la última solicitud que lo fue en relación a la solicitud y mantenimiento de una prorroga de una adaptación temporal autorizada por la empresa. Por último, el hecho de que la empresa en circunstancias excepcionales como obras de los centros de trabajo u otras circunstancias haya indicado a los trabajadores la prestación de sus servicios en su domicilio no le otorga a la actora un derecho a imponer a la empresa esta forma de prestación de servicios, ya que es una facultad de la empresa dentro de su poder de dirección.

CUARTO.-Respecto a las reglas del juego de la carga de la prueba la jurisprudencia del Tribunal constitucional ha indicado que cuando se denuncia una vulneración de derechos fundamentales incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate. Prueba indiciaria que se articula en un doble plano, el primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre ). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 87/1998, de 21 de abril) ; 214/2001, de 29 de octubre 14/2002, de 28 de enero ; 29/2002, de 11 de febrero o 17/2003, de 30 de enero. En cuanto al tipo de conexión necesaria para apreciar la concurrencia del indicio, tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental ( ATC 89/2000, de 21 de marzo, y STC 17/2003, de 30 de enero. Sólo cuando resulte cumplido ese primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. Se trata de una auténtica carga probatoria que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se exige, en definitiva, que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, neutralizando los indicios de que aquélla ocultaba la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 104/1987, así como también las SSTC 38/1986, 166/1988, 135/1990. En el presente caso no existe más indicio que el hecho de la denegación a la trabajadora del mantenimiento y prórroga de la solicitud de la adaptación efectuada con carácter temporal para el periodo de verano, y se ha acreditado que la negativa de la empresa no ha sido caprichosa sino fundamentada en una causa razonable, técnica y organizativa por lo que procede la desestimación de vulneración de derechos fundamentales y con ello de la indemnización solicitada.

QUINTO.-Por la entidad demanda se solicitó la imposición de las costas por mala fe de la actora, si bien la actora ha realizado una multiplicidad de solicitudes una de reducción de su jornada de trabajo que le fue concedida y otras de adaptación de su jornada que en su momento fueron autorizadas en los términos indicado, la última de las solicitudes no puede considerarse efectuada de mala fe en tanto que se encuentra dentro del marco de los derechos que la actora puede solicitar a su empresa, y ello con independencia de que le asista o no su derecho cuestión que ya ha sido valorada en los términos indicados por lo que procede la desestimación de la citada petición.

SEXTO.-Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley, no obstante como se ejercita una acción de tutela de derechos fundamentales procede dar la posibilidad de interponer recurso de SUPLICACIÓN conforme a lo dispuesto en el Art. 191.3f) del TRLRJS.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación legal de Julieta frente a DIRECCION000. debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución de la demandada de los pedimentos de adverso formulados.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de que contra esta sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta en el Banco a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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