Última revisión
14/01/2025
Sentencia Social 366/2024 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 5, Rec. 775/2024 de 11 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 5
Ponente: MARIA JOSE PEREZ SEVILLANO
Nº de sentencia: 366/2024
Núm. Cendoj: 47186440052024100026
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1979
Núm. Roj: SJSO 1979:2024
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID
Equipo/usuario: MMA
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Valladolid, a once de noviembre de dos mil veinticuatro.
María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre movilidad geográfica, seguidos con el número 775/24, en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Matilde, que comparece asistida por el Letrado Sr. Lozano Alonso y, como demandada, la empresa LIMPIEZAS Y SERVICIOS JYR S.L., que comparece representada por D. Maximo y asistida por la Letrada Sra. Ruiz Albi,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La acción ejercitada es, pues, la contenida en el artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que alude al procedimiento especial que debe seguirse en los supuestos de movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.
Con carácter general, cabe señalar que el empresario tiene reconocido un poder directivo y organizativo inherente a la relación de trabajo, y del mismo se deriva la facultad de introducir variaciones no sustanciales de las condiciones de trabajo, facultad o «ius variandi» que, sin embargo, no puede entenderse que sea absoluta y omnímoda, sino que se encuentra sometida a determinadas limitaciones impuestas por el respeto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana ( sentencia del TS de 11-3-1991) y por las derivadas también del principio de buena fe que rige en cualquier relación jurídica. Dentro de las facultades del empresario derivadas del poder de dirección se enmarca la posibilidad reconocida en el Art. 39.1 del ET de adaptar la prestación laboral a la variación de las necesidades de la empresa mediante la llamada movilidad funcional interna. Asimismo, relacionadas con el poder directivo y organizativo del empresario cabe considerar las facultades para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que el Art. 41.1 del ET viene a reconocer cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, teniendo la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afectan a la jornada de trabajo, horario, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración, sistema de trabajo y rendimiento y a las funciones cuando exceden de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39 de ET, no siendo en cualquier caso la lista cerrada o exhaustiva sino meramente ejemplar ( sentencia del TS 3-4-1995), siendo determinante para la aplicación del régimen previsto en el Art. 41 del ET que la modificación de que se trate sea sustancial, concepto jurídico indeterminado de necesaria concreción e integración caso por caso a la vista de las circunstancias que concurran, si bien debe acudirse en todo caso a interpretaciones del concepto finalista y razonables, considerando sustancial la modificación que, conjugando su intensidad, la materia sobre la que verse y el carácter temporal o definitivo de la misma, sea dañosa para el trabajador al implicar en el caso concreto una mayor onerosidad de sus prestaciones, con un perjuicio comparable en relación a su situación anterior a la adopción de la decisión empresarial; en este sentido, la jurisprudencia viene estimando que existe modificación sustancial cuando sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros de modo notorio.
Por lo que afecta a la movilidad geográfica, el Artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, establece:
Por su parte, el art. 27 del Convenio Colectivo de aplicación dispone que:
Por su parte, la empresa demandada alega que la decisión empresarial está incardinada en el denominado ius variandi y no hubiera requerido ni siquiera el cumplimiento de lo estipulado en el art. 40 ET, al tratarse de un traslado que no implica cambio de domicilio, sin embargo, ha tratado de defender los intereses de la demandante al notificar la decisión empresarial cumpliendo con dicho precepto y reconociendo el derecho de extinción. La demandante, mantiene, no ha querido negociar con la empleadora, y ni siquiera acudió al acto de conciliación ante el SERLA. Argumenta que la empresa ha procedido al traslado del domicilio fiscal y social y del centro de trabajo, porque están obligados a dejar la nave en virtud de lo acordado por la Audiencia Provincial de Zamora, si bien estarían obligados a dejar la nave igualmente en la fecha de la resolución contractual. Señala que el traslado ya es operativo desde el 1/08/24, si bien, la empresa conserva un centro logístico pequeño en Medina para guardar el material de limpieza para los clientes que la empresa conserve en dicha localidad. La decisión de que el nuevo centro se encuentre en Valladolid obedece a la cercanía de los grandes clientes, a la necesidad también de que el personal administrativo esté más cerca de la gestoría y de las entidades bancarias.
El punto de partida ha de ser el de que, tal y como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia, la movilidad geográfica que no implique cambio de domicilio y respetando categoría y funciones - extremo no controvertido en este procedimiento puesto que nada se afirmó en la demanda ni en el juicio - viene considerándose como una modificación no sustancial sino accidental de las condiciones de trabajo, que entra dentro del ius variandi empresarial y que no genera derecho alguno de indemnización salvo que así lo prevea el convenio de aplicación. Recuerda la doctrina de la Sala Cuarta la sentencia del TSJ de Castilla y León (Valladolid) de 18/09/19 (Rec, 1219/19):
Por consiguiente, en supuestos como el que nos ocupa, la normativa no le exige a la empresa la acreditación de las razones empresariales por las que se lleva a cabo el traslado del centro de trabajo, al tratarse de una decisión con encaje en el denominado "ius variandi" empresarial.
En cuanto a la alegación efectuada por la parte actora de que no se ha materializado el traslado del centro de trabajo, se aporta prueba documental que acredita que existe una resolución judicial (hecho probado Segundo) que condena a la empresa demandada a restituir la posesión de la nave a su propietaria, se acredita asimismo que se ha procedido a la modificación estatutaria del cambio de domicilio social y del lugar de actividad ante la TGSS (hecho probado 4º), así como que el personal administrativo que ha sido contratado ya desde el cambio de domicilio social (hecho probado sexto) lo ha sido para la prestación de servicios en el nuevo centro de trabajo del polígono de Argales (Valladolid) con independencia de que, tal y como reconoció el testigo, Sr. Maximo, aún no se haya completado el traslado de todo el material.
Aunque, como venimos señalando, no nos encontremos ante un supuesto de movilidad geográfica del art. 40 ET, lo cierto es que la empresa no puede ir en contra de sus propios actos y, tal y como reconoció a la trabajadora en la comunicación que aquí se impugna, debe respetarse el derecho de la misma a extinguir el contrato de trabajo. Procede, por tanto, la aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 138 LJS para la movilidad geográfica o modificación sustancial justificada:
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Matilde frente a la empresa LIMPIEZAS Y SERVICIOS JYR S.L. absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, declarando justificada la decisión empresarial de 1/07/24 con efectos de 1/08/24 y reconociendo el derecho de la trabajadora a la extinción de su contrato en el plazo de quince días desde la notificación de la presente resolución.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:
