Sentencia Social 366/2024...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Social 366/2024 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 5, Rec. 775/2024 de 11 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 5

Ponente: MARIA JOSE PEREZ SEVILLANO

Nº de sentencia: 366/2024

Núm. Cendoj: 47186440052024100026

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1979

Núm. Roj: SJSO 1979:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.5

VALLADOLID

SENTENCIA: 00366/2024

C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID

Tfno:983458514

Fax:983458525

Correo Electrónico:social5.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MMA

NIG:47186 44 4 2024 0003809

Modelo: N02700 SENTENCIA

MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000775 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Matilde

ABOGADO/A:FELIPE MIGUEL LOZANO ALONSO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:LIMPIEZAS Y SERVICIOS JYR, S.L.

ABOGADO/A:MARÍA CARMEN RUIZ ALBI

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Valladolid, a once de noviembre de dos mil veinticuatro.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre movilidad geográfica, seguidos con el número 775/24, en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Matilde, que comparece asistida por el Letrado Sr. Lozano Alonso y, como demandada, la empresa LIMPIEZAS Y SERVICIOS JYR S.L., que comparece representada por D. Maximo y asistida por la Letrada Sra. Ruiz Albi,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 366/2024

Antecedentes

PRIMERO.-El 27/07/24 por DOÑA Matilde se presentó demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba se dictara sentencia por la que se declare injustificada la movilidad geográfica adoptada por la empresa LIMPIEZAS Y SERVICIOS JYR S.L., reconociendo el derecho de la trabajadora a ser repuesta en las condiciones de trabajo que con anterioridad regían en la prestación de servicios y condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a la celebración de los actos de conciliación y juicio, previstos para el día 31/10/24.

TERCERO.-Llegado el día señalado, las partes realizaron alegaciones. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, quedaron los autos sobre la mesa de la proveyente para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, DOÑA Matilde, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa LIMPIEZAS Y SERVICIOS JYR S.L., en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, y antigüedad de 21/07/2014, jornada a tiempo parcial (50%) y en el centro de trabajo de Medina del Campo (Valladolid), calle Callejón de Carreras s/n.

SEGUNDO.-En fecha que no consta se interpuso demanda por la Administración Concursal de AGROINVERSIONES VALLISOLETANAS S.L. frente a AGROINVERSIONES VALLISOLETANAS S.L. y frente a LIMPIEZAS JYR S.L., en ejercicio de la acción de rescisión del contrato de arrendamiento de 1/11/16 respecto a la nave sita en Medina del Campo. La demanda fue inicialmente desestimada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Zamora si bien, interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Zamora, el 3/05/2023 se dicta sentencia por la que se estima el recurso, y se acuerda la rescisión del contrato de arrendamiento privado celebrado entre la concursada, AGROINVERSIONES VALLISOLETANAS S.L. y LIMPIEZAS Y SERVICIOS JYR S.L., condenando a esta última a restituir a aquella en la posesión de la nave alquilada, así como a reintegrar a la masa activa una serie de cantidades.

TERCERO.-El 1/07/24 la empresa comunica a la trabajadora los siguientes extremos:

"Mediante la presente comunicación y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , me pongo en contacto usted con la finalidad de informarle de una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo.

En concreto, se va a llevar a cabo una modificación del centro de trabajo a Valladolid, Calle Forja 92,3 Polígono de Argales.

Este traslado se justifica por los siguientes motivos, como Usted conoce, las condiciones de la nave en las que en la actualidad se presta servicios sito en Medina del Campo, Calle Callejón de Carreras, no son las adecuada, Además finaliza el contrato de arrendamiento y nos vamos a ver obligados a desalojar la nave en breve encontrándonos inmersos en un proceso judicial. Igualmente, debido al crecimiento de la empresa, y siendo el mismo más acusado en Valladolid capital, la dirección de la empresa ha optado por trasladar el domicilio social, así como el centro de trabajo a la dirección antes reseñada.

Este cambio se iniciará el 1 de agosto de 2024, inclusive, y tendrá carácter permanente en el tiempo.

Además, en base al mismo precepto, le informamos de si derecho a la extinción de su contrato de trabajo antes de la entrada en vigor de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, teniendo derecho a una indemnización de veinte días por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, con un máximo de doce meses.

Quedamos a su disposición para aclararte cualquier duda al respecto".

CUARTO.-El 4/07/24 se eleva a escritura pública el cambio de domicilio social y modificación de los estatutos adoptado por la Junta General Extraordinaria el 1/07/24. El nuevo domicilio social se fija en la calle Forja 92, nave 3 Polígono de Argales 47008 Valladolid. El cambio de domicilio social y de domicilio de la actividad de la cuenta de cotización NUM000 consta asimismo en la TGSS (Doc. 1 acontecimiento 37).

QUINTO.-La actora permanece en situación de incapacidad temporal desde el 9/07/24.

SEXTO.-El 1/07/24 la empresa demandada contrata a D. Marco Antonio para la prestación de servicios como jefe administrativo de 2ª, en virtud de contrato indefinido, y con centro de trabajo en Calle Forja 92, 3, Polígono de Argales, Valladolid.

SÉPTIMO.-Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Valladolid (BOPV 1/03/23).

OCTAVO.-El 16/07/24 la demandante interpuso papeleta de conciliación en materia de reclamación de cantidad, reconocimiento de derecho y reclamación por modificación sustancial de condiciones de trabajo. El 16/09/24 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SERLA, al que acudió la parte reclamada pero no acudió la reclamante, correctamente citada según certificación de dicho organismo.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos se declaran probados por la documental obrante en autos, y de la prueba testifical y pericial, en el sentido que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-Se impugna por la parte actora la decisión empresarial de proceder a su traslado al centro de trabajo de Valladolid, con efectos de 1/08/24.

La acción ejercitada es, pues, la contenida en el artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que alude al procedimiento especial que debe seguirse en los supuestos de movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.

Con carácter general, cabe señalar que el empresario tiene reconocido un poder directivo y organizativo inherente a la relación de trabajo, y del mismo se deriva la facultad de introducir variaciones no sustanciales de las condiciones de trabajo, facultad o «ius variandi» que, sin embargo, no puede entenderse que sea absoluta y omnímoda, sino que se encuentra sometida a determinadas limitaciones impuestas por el respeto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana ( sentencia del TS de 11-3-1991) y por las derivadas también del principio de buena fe que rige en cualquier relación jurídica. Dentro de las facultades del empresario derivadas del poder de dirección se enmarca la posibilidad reconocida en el Art. 39.1 del ET de adaptar la prestación laboral a la variación de las necesidades de la empresa mediante la llamada movilidad funcional interna. Asimismo, relacionadas con el poder directivo y organizativo del empresario cabe considerar las facultades para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que el Art. 41.1 del ET viene a reconocer cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, teniendo la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afectan a la jornada de trabajo, horario, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración, sistema de trabajo y rendimiento y a las funciones cuando exceden de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39 de ET, no siendo en cualquier caso la lista cerrada o exhaustiva sino meramente ejemplar ( sentencia del TS 3-4-1995), siendo determinante para la aplicación del régimen previsto en el Art. 41 del ET que la modificación de que se trate sea sustancial, concepto jurídico indeterminado de necesaria concreción e integración caso por caso a la vista de las circunstancias que concurran, si bien debe acudirse en todo caso a interpretaciones del concepto finalista y razonables, considerando sustancial la modificación que, conjugando su intensidad, la materia sobre la que verse y el carácter temporal o definitivo de la misma, sea dañosa para el trabajador al implicar en el caso concreto una mayor onerosidad de sus prestaciones, con un perjuicio comparable en relación a su situación anterior a la adopción de la decisión empresarial; en este sentido, la jurisprudencia viene estimando que existe modificación sustancial cuando sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros de modo notorio.

Por lo que afecta a la movilidad geográfica, el Artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, establece:

1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.

La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, que nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.

Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que no habiendo optado por la extinción de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen.

Por su parte, el art. 27 del Convenio Colectivo de aplicación dispone que:

"Artículo 27. Traslado del puesto de trabajo.

Tanto en los casos de traslado personal como en los cambios de centro de trabajo se respetarán rigurosamente los tiempos de servicio prestados en la empresa de que se trate, es decir, la antigüedad en la misma, atendiéndose a las necesidades de la empresa y del servicio y ello sin perjuicio de que el comité de empresa o delegados de personal puedan solicitar información al respecto".

TERCERO.-La parte actora mantiene en su demanda que, en el escrito de notificación del traslado, la empresa alega varias razones que no se ajustan a ninguna de las prescripciones legales que pudieran dar lugar y ser el fundamento para la adopción de tal acuerdo. Las razones que se invocan por la empresa son absolutamente inciertas, carentes de toda justificación (nada se acredita en la carta de comunicación) y sólo responden a un ánimo espurio de la empresa de proceder a la resolución del contrato de trabajo de la actora al menor coste posible para los intereses de la empresa. Así, se invoca como primera razón la situación física en que se encuentra el centro de trabajo, la oficina en la que presta servicios como única administrativa. Esta presenta una situación invariable a lo largo de los muchos años en que viene prestando servicios la trabajadora y, en absoluto, puede servir ahora para justificar el traslado. En segundo lugar, aduce como motivo que pueda servir para justificar su decisión de traslado el hecho de la finalización del contrato de arrendamiento. Esto es absolutamente incierto, además de estar carente de toda justificación (no se acredita tal hecho con la aportación del que pudiera ser documento de resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo de tiempo pactado). Se indica como tercera razón para justificar su decisión de traslado lo que, expresamente dice estar "...inmersos en un proceso judicial..." Además de no probar absolutamente nada al respecto, es un hecho que en sí mismo (salvo alguna circunstancia derivada, que no se conoce), no es constitutivo de causa para el traslado del centro de trabajo. Finalmente se invoca como causa o razón para justificar el traslado del centro de trabajo el que califica como "... crecimiento de la empresa en la ciudad de Valladolid ...", igualmente, carente de toda prueba y despreciando la verdadera situación de la empresa en Medina del Campo, en donde mantiene a toda la plantilla de sus trabajadores. Por lo tanto, no existe ninguna razón que justifique su decisión de proceder al traslado del centro de trabajo de Medina del Campo a Valladolid, que no sea, como se ha dicho, la voluntad de proceder a la resolución del contrato de la actora sin causa objetiva que lo justifique y sólo con la intención de causar perjuicio y vulnerar los derechos de la trabajadora.

Por su parte, la empresa demandada alega que la decisión empresarial está incardinada en el denominado ius variandi y no hubiera requerido ni siquiera el cumplimiento de lo estipulado en el art. 40 ET, al tratarse de un traslado que no implica cambio de domicilio, sin embargo, ha tratado de defender los intereses de la demandante al notificar la decisión empresarial cumpliendo con dicho precepto y reconociendo el derecho de extinción. La demandante, mantiene, no ha querido negociar con la empleadora, y ni siquiera acudió al acto de conciliación ante el SERLA. Argumenta que la empresa ha procedido al traslado del domicilio fiscal y social y del centro de trabajo, porque están obligados a dejar la nave en virtud de lo acordado por la Audiencia Provincial de Zamora, si bien estarían obligados a dejar la nave igualmente en la fecha de la resolución contractual. Señala que el traslado ya es operativo desde el 1/08/24, si bien, la empresa conserva un centro logístico pequeño en Medina para guardar el material de limpieza para los clientes que la empresa conserve en dicha localidad. La decisión de que el nuevo centro se encuentre en Valladolid obedece a la cercanía de los grandes clientes, a la necesidad también de que el personal administrativo esté más cerca de la gestoría y de las entidades bancarias.

CUARTO.-Vistas las posiciones procesales de las partes, si realizamos un análisis de la prueba practicada en el acto del juicio y reflejada en los Hechos Probados, no podemos sino concluir que las pretensiones de la parte actora no pueden ser objeto de acogida.

El punto de partida ha de ser el de que, tal y como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia, la movilidad geográfica que no implique cambio de domicilio y respetando categoría y funciones - extremo no controvertido en este procedimiento puesto que nada se afirmó en la demanda ni en el juicio - viene considerándose como una modificación no sustancial sino accidental de las condiciones de trabajo, que entra dentro del ius variandi empresarial y que no genera derecho alguno de indemnización salvo que así lo prevea el convenio de aplicación. Recuerda la doctrina de la Sala Cuarta la sentencia del TSJ de Castilla y León (Valladolid) de 18/09/19 (Rec, 1219/19):

"El tema litigioso ha sido resuelto por nuestro más alto tribunal en sentencia de 12 de Julio de 2016 donde sentó la siguiente doctrina: "Cuando no se producen cambios de residencia, sino simples cambios de centro de trabajo nos encontramos ante una modificación no sustancial o accidental que está amparada por el poder de dirección que tiene el empresario ( artículos 5-1-c ) y 20 del ET ), quien está sujeto a lo dispuesto en la negociación colectiva, cual sucede en el presente caso. En este sentido pueden citarse varias sentencias de esta Sala, como las de 14 de octubre de 2004 (R. 2464/2003 ), 9 febrero 2010 (R. 1605/2009 ) y las que en ellas se citan. En la de 9 de febrero de 2010 al respecto se dice:

"c ) El traslado de centro de trabajo sin cambio de domicilio y respetando la categoría y funciones, se viene considerando por la reiterada jurisprudencia de esta Sala como una modificación accidental de las condiciones de trabajo y encuadrable dentro de la potestad organizativa del empresario. En este sentido, entre otras ( SSTS/IV 19-diciembre-2002 -rcud 3369/2001 , 18-marzo-2003 -rcud 1708/2002 , 16-abril-2003 -rcud 2257/2002 , 19-abril-2004 -rcud 1968/2003 , 14-10-2004 (rec. 2464/2003 ), 18-diciembre-2007 -rcud 148/2006 , 5-diciembre-2008 -rcud 1846/2007 , 26-abril-2006 (rcud 2076/2005 ), 14/10/04 -rcud 2464/03 , 27/12/99 -rcud 2059/99 , 18/09/ 90 -rec. 134/90 -; 05/06/90 recurso por infracción de ley-; 16/03/89 -recurso por infracción de ley-), hasta el punto de que tal presupuesto se ha calificado de "elemento característico del supuesto de hecho del art. 40.1 ET y de que la movilidad geográfica haya de considerarse " débil o no sustancial" cuando no exige "el cambio de residencia que es inherente al supuesto previsto en el artículo 40 ET Legislación citada (...) con ello resulta obligado colegir que " los supuestos de movilidad que no impliquen aquel cambio (bien de forma permanente, en el traslado; bien de forma temporal, en el desplazamiento) están amparados por el ordinario poder de dirección del empresario reglado en los arts. 5.1.c y 20 ET , no estando sujetos a procedimiento o justificación algunos, a excepción del preceptivo informe del Comité de Empresa ( art. 64.1.4º b) ET ). E incluso se afirma que aunque hipotéticamente tales cambios pretendieran encuadrarse como un supuesto de movilidad funcional, la conclusión sería la misma, argumentando que "Así, en la Sentencia de 27/12/99 - rec. 2059/1999 - se decía: "Como quiera que existe un espacio de movilidad sin regulación legal, ya que el art. 39 del ET sólo disciplina los supuestos de movilidad funcional y el art. 40 los de movilidad geográfica que exigen el cambio de residencia, algún sector de la doctrina científica, ha optado por incluir los cambios de puesto de trabajo desde un centro a otro sito en la misma localidad, como supuestos de movilidad funcional. Pues bien, tanto si se extiende dicha calificación de movilidad funcional (a los citados cambios de centro), como si califica a éstos, más propiamente, como casos de movilidad geográfica, lato sensu, débil, o no sustancial por no llevar aparejado el cambio de residencia, es lo cierto que, en cualquier caso, quedan excluidos del art. 40 ET y deben ser incardinados en la esfera del ius variandi del empresario" (en el mismo sentido, considerando tales supuestos como expresión del poder de dirección, también la STS 19/12/02 -rec. 3369/01 -. Poder empresarial, añadimos ahora, que hemos de entender -con autorizada doctrina- como "ius variandi" común, en tanto que facultad de especificación de la prestación laboral y de introducir en ella modificaciones accidentales, frente al especial que supone acordar las modificaciones sustanciales a que se refiere el art. 41 ET ".

d) Se ha destacado por la jurisprudencia unificadora que " el ET no impone a las manifestaciones del poder de dirección ninguna exigencia de motivación causal ni de comunicación a los representantes de los trabajos y las que establece para las de movilidad funcional son menos intensas que las que enumera el art. 41 ; y ni en unas ni en otras, otorga al trabajador afectado el derecho extintivo que si le atribuye en las modificaciones sustanciales " ( SSTS/IV 25-septiembre-2002 -rcud 1582/2001 , 19-diciembre-2002 -rcud 3369/2001 ).".

(...)

Partiendo de dicha doctrina es evidente que no implicando cambio de residencia, lo que ni tan siquiera se afirma, nos encontramos ante una modificación que entra dentro del ius variandi empresarial y que al no haberse paccionado indemnización alguna en convenio no da lugar a la misma, por lo que procede desestimar el recurso".

Por consiguiente, en supuestos como el que nos ocupa, la normativa no le exige a la empresa la acreditación de las razones empresariales por las que se lleva a cabo el traslado del centro de trabajo, al tratarse de una decisión con encaje en el denominado "ius variandi" empresarial.

En cuanto a la alegación efectuada por la parte actora de que no se ha materializado el traslado del centro de trabajo, se aporta prueba documental que acredita que existe una resolución judicial (hecho probado Segundo) que condena a la empresa demandada a restituir la posesión de la nave a su propietaria, se acredita asimismo que se ha procedido a la modificación estatutaria del cambio de domicilio social y del lugar de actividad ante la TGSS (hecho probado 4º), así como que el personal administrativo que ha sido contratado ya desde el cambio de domicilio social (hecho probado sexto) lo ha sido para la prestación de servicios en el nuevo centro de trabajo del polígono de Argales (Valladolid) con independencia de que, tal y como reconoció el testigo, Sr. Maximo, aún no se haya completado el traslado de todo el material.

Aunque, como venimos señalando, no nos encontremos ante un supuesto de movilidad geográfica del art. 40 ET, lo cierto es que la empresa no puede ir en contra de sus propios actos y, tal y como reconoció a la trabajadora en la comunicación que aquí se impugna, debe respetarse el derecho de la misma a extinguir el contrato de trabajo. Procede, por tanto, la aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 138 LJS para la movilidad geográfica o modificación sustancial justificada:

"La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , concediéndole al efecto el plazo de quince días".

QUINTO.-Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de Suplicación conforme a lo previsto en el artículo 138.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Matilde frente a la empresa LIMPIEZAS Y SERVICIOS JYR S.L. absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, declarando justificada la decisión empresarial de 1/07/24 con efectos de 1/08/24 y reconociendo el derecho de la trabajadora a la extinción de su contrato en el plazo de quince días desde la notificación de la presente resolución.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:

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