En la ciudad de Oviedo a once de julio de dos mil veinticinco.
DOÑA MARÍA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 620/2024 sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO en el que ha sido parte demandante Sabina que comparece representada por el Letrado D. Gonzalo Martínez Díaz y de otra parte como demandada el AYUNTAMIENTO DE CORVERA, representado por el letrado D. David Menéndez Martín.
PRIMERO.-En fecha de 26 de julio de 2024 la parte actora presentó escrito de demanda que fue turnada en este Juzgado con fecha de 30 de julio de 2024 en las que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan termina suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda:
Se declare la nulidad de la resolución de fecha 10 de agosto de 2023 , por fraude de ley en contratación temporal, y en consecuencia, se declare el carácter indefinido de la relación laboral que unía a la persona trabajadora con la administración demandada desde la fecha del primero de los contratos suscritos, y la improcedencia del despido efectuado, condenando al Ayuntamiento a que, proceda a la readmisión de demandante en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenía antes de producirse la extinción de la relación laboral y con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos de la extinción del vínculo laboral.
Subsidiariamente se declare el despido como improcedente, condenando a la demandada a abonar a mi mandante total correspondiente a la indemnización por despido improcedente, correspondiente a 33 días de salario por año trabajado, de conformidad con la legislación laboral que resulta de aplicación.
SEGUNDO.-Por decreto de fecha seis de octubre de dos mil veintitrés se admitió a trámite la demanda por los trámites procedimentales del Art. 151 y ss de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social de 10 de octubre, convocándose a las partes a juicio a celebrar el día 8 de julio de 2024. Llegado el día la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la representación de las demandadas en los términos que se recogen en el acta correspondiente.
TERCERO.-Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta que fue admitida, consistente en documental tras la práctica de la prueba documental insistieron las partes en sus pretensiones, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legalmente vigentes.
Hechos
PRIMERO.-Por Resolución de la alcaldía del Ayuntamiento de Corvera Asturias de fecha 5 de septiembre de 2022 se nombró a Sabina funcionaria interina a tiempo parcial ( 17 horas y 30 min) prestando servicios como Técnica de Educación infantil de la Escuela de Educación Infantil ( 0-3 años) de Corvera Asturias ( C.G. 05) desde el 5 de septiembre de 2022( Fecha de toma de posesión) hasta el 31 de agosto de 2023( Fecha fin de curso 2022/2023). Las condiciones laborales estarán reguladas en el Convenio Colectivo de la Red pública de Escuelas Infantiles en el Principado de Asturias.
SEGUNDO.-Por Resolución de la alcaldía del Ayuntamiento de Corvera Asturias de fecha 10 de agosto de 2023 se acordó poner fin al nombramiento formalizado con Sabina con efectos de 31 de agosto de 2023 que al concluir el plazo autorizado.
TERCERO.- Sabina interpuso demanda en fecha 10 de agosto de 2023 ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Oviedo que fue turnada al Juzgado de lo contencioso Administrativo nº 5 registrada con el Procedimiento Abreviado nº 278/23, el cual dictó auto de fecha 27 de junio de 2024 en cuya parte dispositiva se recoge:
Declarar la incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa y de este Juzgado para conocer de la demanda que ha dado origen a los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 278/23, al pertenecer el conocimiento de las pretensiones al orden jurisdiccional social. Téngase presente el art. 5.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Sin especial pronunciamiento sobre las costas.
CUARTO.-Se formula la presente demanda en fecha 26 de julio de 2024.
QUINTO.-La actora percibía un sueldo de 1.065,09€/mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación legal de Sabina formula demanda frente al AYUNTAMIENTO DE CORVERA solicitando se declare la nulidad de la resolución de fecha 10 de agosto de 2023 , por fraude de ley en contratación temporal, y en consecuencia, se declare el carácter indefinido de la relación laboral que unía a la persona trabajadora con la administración demandada desde la fecha del primero de los contratos suscritos, y la improcedencia del despido efectuado, condenando al Ayuntamiento a que, proceda a la readmisión de demandante en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenía antes de producirse la extinción de la relación laboral y con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos de la extinción del vínculo laboral. Subsidiariamente se declare el despido como improcedente, condenando a la demandada a abonar a mi mandante total correspondiente a la indemnización por despido improcedente, correspondiente a 33 días de salario por año trabajado, de conformidad con la legislación laboral que resulta de aplicación, todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas. Por su parte la demandada invoca las excepciones de falta de jurisdicción, inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción todo ello sobre la base de las alegaciones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas.
SEGUNDO.-En primer lugar en cuanto a la excepción de falta de jurisdicción invocada por la defensa del Ayuntamiento de Corvera Asturias, la parte actora invoca la existencia del auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de fecha 27 de junio de 2024 en el que se declara la incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la demanda al pertenecer el conocimiento de las pretensiones al orden jurisdiccional social. Este auto no resulta vinculante máxime cuando de los hechos declarados probados consta que la actora tenía una relación con el Ayuntamiento de Corvera de Asturias en la condición de Funcionaria interina, así aparece que por Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Corvera Asturias de fecha 5 de septiembre de 2022 se nombró a Sabina funcionaria interina a tiempo parcial ( 17 horas y 30 min) prestando servicios como Técnica de Educación infantil de la Escuela de Educación Infantil ( 0-3 años) de Corvera Asturias ( C.G. 05) desde el 5 de septiembre de 2022( Fecha de toma de posesión) hasta el 31 de agosto de 2023( Fecha fin de curso 2022/2023 y que por Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Corvera Asturias de fecha 10 de agosto de 2023 se acordó poner fin al nombramiento formalizado con Sabina con efectos de 31 de agosto de 2023 al concluir el plazo autorizado. El Art. 1.1 del TRLRJS establece Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho tanto en su vertieren individual como colectiva incluyendo aquellas que versen sobre materias laborales y de Seguridad social sí como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones obre las anteriores materias.Por su parte el Art. 1.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción contenciosa administrativa prevé que los Juzgados y Tribunales del orden contencioso administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo con las disposiciones general de rango inferior a la Ley y con los decretos legislativos cuando excedan de los límites de la jurisdicción.Resulta indudable que se produjo un error de hecho inducido por los propios términos de la demanda formulada por la parte actora en la que se describía una situación de relación de naturaleza laboral con el Ayuntamiento de Corvera Asturias así como una solicitud de declaración de improcedencia de despido junto con una indemnización, declaraciones que no son propias de la jurisdicción contenciosa administrativa, pero que por no ser propias de esa jurisdicción no por esto son competencia de la jurisdicción social, ya que la naturaleza de la relación que unía a la actora con la entidad demandada era de naturaleza funcionarial y por tanto competencia de la jurisdicción contenciosa. Y así resulta incuestionable que la jurisdicción social no puede entrar a conocer sobre una relación de naturaleza funcionarial como la de la actora con el Ayuntamiento de Corvera. La actora fue nombrada en la condición de funcionaria interina por resolución de fecha 5 de septiembre de 2022 y en esa condición prestó servicios para el Ayuntamiento de Corvera hasta que fue cesada por resolución de fecha 10 de agosto de 2023 que es la resolución que aquí se impugna, procede por tanto estimar la excepción de Falta de la jurisdicción social para el conocimiento de la presente pretensión.
TERCERO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. 1 de la la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la excepción de Falta de Jurisdicción Social formulada por el AYUNTAMIENTO DE CORVERA frente a la demanda formulada por Sabina debo declarar y declaro la Falta de Jurisdicción de este orden social para el conocimiento de la cuestión planteada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, y al Ministerio Fiscal con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta e a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.