Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social 55/2025 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 5, Rec. 1036/2024 de 12 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 5
Ponente: MARIA JOSE PEREZ SEVILLANO
Nº de sentencia: 55/2025
Núm. Cendoj: 47186440052025100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:495
Núm. Roj: SJSO 495:2025
Encabezamiento
-
C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID
Equipo/usuario: P
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Valladolid, a doce de febrero de dos mil veinticinco.
María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, seguidos con el número 1036/24, en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Marta, que comparece asistida por el Letrado Sr. Marijuán Izquierdo y, como demandada, la empresa KONECTA SERVICIOS BPO S.L., que comparece representada por el Letrado Sr. Gallego Fernández,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La empresa demandada se opone a la demanda y mantiene que no ha existido modificación sustancial, puesto que, si bien es cierto que la mayor parte de su jornada se ha desarrollado en jornadas de cuatro días semanales, hubo períodos en los que consintió la prestación de servicios en cinco días semanales, no se ha vulnerado lo estipulado en el contrato (jornada de lunes a domingo) y no consta una voluntad inequívoca por parte de la empleadora, de incorporar al contrato una condición beneficiosa, no siendo suficiente con la mera repetición en el tiempo.
Con carácter general, cabe señalar que el empresario tiene reconocido un poder directivo y organizativo inherente a la relación de trabajo, y del mismo se deriva la facultad de introducir variaciones no sustanciales de las condiciones de trabajo, facultad o «ius variandi» que, sin embargo, no puede entenderse que sea absoluta y omnímoda, sino que se encuentra sometida a determinadas limitaciones impuestas por el respeto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana y por las derivadas también del principio de buena fe que rige en cualquier relación jurídica. Dentro de las facultades del empresario derivadas del poder de dirección se enmarca la posibilidad reconocida en el Art. 39.1 del ET de adaptar la prestación laboral a la variación de las necesidades de la empresa mediante la llamada movilidad funcional interna. Asimismo, relacionadas con el poder directivo y organizativo del empresario cabe considerar las facultades para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que el Art. 41.1 del ET viene a reconocer cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, teniendo la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afectan a la jornada de trabajo, horario, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración, sistema de trabajo y rendimiento y a las funciones cuando exceden de los límites que para la movilidad funcional prevé el Art. 39 de ET, no siendo en cualquier caso la lista cerrada o exhaustiva sino meramente ejemplar, siendo determinante para la aplicación del régimen previsto en el Art. 41 del ET que la modificación de que se trate sea sustancial, concepto jurídico indeterminado de necesaria concreción e integración caso por caso, a la vista de las circunstancias que concurran, si bien debe acudirse en todo caso a interpretaciones del concepto finalista y razonables, considerando sustancial la modificación que, conjugando su intensidad, la materia sobre la que verse y el carácter temporal o definitivo de la misma, sea dañosa para el trabajador al implicar en el caso concreto una mayor onerosidad de sus prestaciones, con un perjuicio comparable en relación a su situación anterior a la adopción de la decisión empresarial; en este sentido la jurisprudencia viene estimando que existe modificación sustancial cuando sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros de modo notorio.
En relación con la condición más beneficiosa, razona la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León de 26/04/23 (Rec. 471/23) que:
Obviamente, los supuestos en los que las partes pactan por escrito una condición más beneficiosa que califican como tal, no son controvertidos y no suelen, por ende, ser analizados por los tribunales. La dificultad estriba en determinar o reconocer cuándo, en ausencia de pacto, nos encontramos ante dicha institución, y, a tal efecto, la jurisprudencia considera que no siempre es suficiente con la mera repetición en el tiempo, sino que es preciso acreditar algún otro indicio del que se desprenda que ha existido un pacto implícito entre las partes de incorporarla al acervo contractual.
En el supuesto que nos ocupa, se aporta por ambas partes el acuerdo alcanzado en el año 2016, en cuya virtud la trabajadora se reincorporaba a la empresa en jornada de 18 horas semanales, que pueden prestarse de lunes a domingo,
Aunque la jornada nunca se ha realizado en seis horas de presencia al día (es decir, en tres jornadas semanales), el acuerdo sí evidencia una voluntad de la empleadora de reconocer a la actora el derecho preferente a que las dieciocho horas semanales se desarrollen en el menor número de días posible, ello es razonable tomando en consideración el escaso porcentaje contratado con respecto a la jornada completa, dado que implica dejar mayor margen a la persona trabajadora para la búsqueda de otro empleo complementario. Por ello, el hecho de que, desde el acuerdo, la jornada se haya desarrollado en cuatro días - jornada a la que la trabajadora también se ha aquietado sin demandar la preferencia pactada de seis horas de presencia al día - obedece, al entender de esta juzgadora, a un pacto implícito entre las partes que la empleadora infringe desde el momento en el que le comunica que las 18 horas pasan a desarrollarse en cinco días, provocándole un evidente perjuicio y sin alegar ni invocar causas objetivas que lo justifiquen.
El art.138.7. último párrafo de la LJS dispone que: "Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2, 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108". No estimamos que concurra ninguna de las referidas causas de nulidad por lo que, por todo lo expuesto, la modificación sustancial ha de considerarse injustificada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Marta frente a la empresa KONECTA SERVICIOS BPO S.L declaro el carácter injustificado de la modificación efectuada, condenando a la demandada a que reponga a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo, con jornada de cuatro días a la semana, debiendo la empresa estar y pasar por dicha declaración.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
