Sentencia Social 39/2026 ...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Social 39/2026 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 5, Rec. 790/2025 de 13 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 5

Ponente: JUAN DE DIOS CAMACHO ORTEGA

Nº de sentencia: 39/2026

Núm. Cendoj: 06015440052026100002

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:240

Núm. Roj: STIS 240:2026

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 5 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

BADAJOZ

SENTENCIA: 00039/2026

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ JOSÉ CALDITO RUIZ S/N

Tfno:924177528

Fax:

Correo Electrónico:social5.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MAR

NIG:06015 44 4 2025 0004025

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000790 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Felicidad

ABOGADO/A:JOAQUIN LUIS MARIA RAMOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, SA

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA39/2026

Autos 790/2025

En Badajoz, a 13 de febrero de 2026.

Juan de Dios Camacho Ortega,magistrado, después de celebrada la vista oral procedente en los autos al margen superior izquierdo referenciados, seguidos a instancia de Dña. Felicidad contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. SME;con la Autoridad que me confiere el Pueblo Español y en Nombre del Rey, dicto la presente Sentencia:

I.El 6.XI.2025,la actora presentó demanda contra la precitada empresa,en materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

II.Una vez que el mentado escrito rector fue admitido a trámite, se acordó citar en legal forma a todas las partes en conflicto para que comparecieran ante este Juzgado el 4.II.2026;en orden a poder celebrar, en sucesivos actos, el intento de conciliación ante el LAJ que en éste sirve, o bien la correspondiente vista oral judicial.

III.Es dable indicar, por último, que el juicio se celebró con la presenciade la actora, asistida por el Letrado Sr. María Ramos,y la demandada, asistida por el Letrado Sr. Rodríguez Fernández;quienes actuaron en aquél en los términos exactos que quedan recogidos en el Acta Digital.

HECHOS ACREDITADOS

PRIMERO. 1.La actora presta efectivosservicios laborales fijospara la empresademandada, actualmente a jornada parcial y en turno de mañana (de 9 a 13 horas), integrada profesionalmente en el GP4 de personal operativo y adscrita a la Unidad de reparto 1-Circular 2 de Alburquerque (Badajoz).

2.Ambas partes están afectadaspor el Convenio colectivo publicado en el BOE de 28.VI.2011, cuyos art. 40 y 41, particularmente relativos al grupo profesional de operativos,doy aquí por reproducidos.

3.En lo que a esta litis importa, cabe dejar constancia de que el viaje en coche desde Badajoz a Alburquerque y viceversa es de 45 minutos la ida aproximadamente y otros 45 minutos la vuelta.

4.Y también que la actora participa hoy en la ampliaciónde 3.IV.2024 de la Convocatoria del concurso de trasladosde 3.V.2022, actualmente vigente, y cuya última adjudicación tuvo lugar mediante Resolución de 2.X.2025.

En dicho concurso,un total de 253 personas (incluida por tanto la actora) han solicitado puestos de trabajo en la Provincia de Badajoz; de ellas, un total de 53 personas (incluida la actora) tienen reconocida puntuación por los méritos referidos a la necesidad de conciliar la vida personal, laboral y familiar.

5.Al margen del procedimiento anterior, cabe por último añadir que, desde el 1.I.2025, la demandada ha recibido 12 solicitudes de adaptación de jornada por conciliación de la vida laboral y familiaral amparo del art. 34.8 ET, en puestos de Reparto 1 y Reparto 2 y radicados en la Provincia de Badajoz, y de las cuales ha atendido favorablemente 3.

SEGUNDO. 1.La actora está casada con D. Aureliano, con quien convive en Badajoz.

2.El Sr. Aureliano padece de distrofia miotónica de Steiner tipo I, siringomielia C3-C4, hemiparesia derecha y trastorno adaptativo mixto con síntomas depresivos.

A consecuencia de esta cuadro clínico-secuelar precisa de cuidados, ayuda y supervisión familiar para las actividades de la vida diaria.

TERCERO. 1.El 27.V.2025, invocando expresamente el art. 34.8 ET ,la actora informó a la empresa de su residencia y convivencia con su esposo en Badajoz, así como del padecimiento por el mismo de dos enfermedades raras degenerativasy su dependencia exclusiva de los cuidadosde ella; y por tal razón le solicitó a que, en atención al incremento de plazas que se estaba produciendo en la USE de Badajoz-según afirmaba-se le hiciera algún hueco en la localidad(sic).

El 4.VI.2025,atendiendo el requerimiento empresarial, la actora aportó la documentación relativa a su esposo que ha sido traída a estos autos por la demandada y cuyo contenido doy aquí por reproducido.

Y el 18.VI.2025, Correosnotificó a la actora, en síntesis, lo siguiente:

1º. Que la reorganización de los transportes para cumplir sus objetivos de entregar en el plazo de 24 horas los envíos prioritarios (que arrancan desde el 23.X.2023), ha conllevado la completa adecuación de la llegada/salida de las rutas en las Unidades, así como la evolución en las tareas, pasando la actividad de desarrollarse a primera hora, a llevarse a cabo en una hora cercada al mediodía, en torno a las 13-14 horas, de modo que permita la distribución de envíos prioritarios en toda la jornada; lo que, en definitiva, se traduce en la necesidad de tener mayor presencia de plantilla en el turno de tarde.

2º. Que no existía ningún puesto vacante, de jornada parcial, de necesaria cobertura en el turno de mañana, ni en la Unidad solicitada, ni en las cercanas a ella.

3º. Y que, sin perjuicio de poder plantear otras propuestas alternativas de conciliación razonables,los cambios de localidad debían realizarse a través del reajuste localo concurso de trasladosprevisto en el Convenio colectivo de aplicación.

2.El 27.VI.2025,la actora informó a la empresa haber tenido conocimiento de que, tras el cierre del Centro nodal de Badajoz, se habían reubicado a las personas afectadas en la USE de reparto motorizado, tanto en turnos de tarde como de mañana, a jornada parcial y completa, y le solicitaba entonces a la demandada que valorase, dada su situación, darle un lugaren Badajoz y en las UR1, 2 ó 3, ó en la USE, o bien en la localidad de Valdebótoa (pedanía del municipio de Badajoz, a unos 12 km de la capital aproximadamente).

Y el 18.VII.2025, Correosnotificó a la actora, en síntesis, lo siguiente:

(Además de reproducir prácticamente su contestación de 18.VI.2025)

Que en el proceso de desagrupación del Centro nodal de Badajoz no se había ofertado ninguna plaza en el turno de mañana, y que en las Unidades de reparto de Badajoz y Valdebótoa no existían en la actualidad ningún puesto a tiempo parcial.

3.El 30.IX.2025,la actora insistió por escrito ante la empresa, sin añadir sustancialmente nada nuevo a lo dicho o acreditado hasta entonces a/ante ésta, que se estaban produciendo en la USE de Badajoz plazas de nueva creación y se valorase, dada su situación, hacerle un hueco en la localidad.

Y el 21.X.2025, Correosnotificó a la actora, en síntesis, lo siguiente:

(Además de reproducir prácticamente sus contestaciones de 18.VI.2025y 18.VII.2025)

Que en el proceso de desagrupación del Centro nodal de Badajoz no se había ofertado ninguna plaza en el turno de mañana, y que en las Unidades de reparto de Badajoz no existían en la actualidad ningún puesto a tiempo parcial.

4.El 28.X.2025,la actora insistió por escrito ante la empresa, sin añadir sustancialmente nada nuevo a lo dicho o acreditado hasta entonces a/ante ésta, salvo en lo siguiente:

1º. Mostrando ahora su plena disposición a desempeñar cualquier puesto disponible en la ciudad de Badajoz, ya sea en Oficina, Reparto a pie o en moto, y en cualquier Unidad operativa, siempre que se trate de turno de mañana.

2º. Mostrando ahora su plena disposición a ampliar su jornada, siempre que ello facilitara la reubicación o el ajuste organizativo necesario.

3º. Afirmando que:

En la UR 1 había 6 puestos libres o vacantes: 5 por jubilación y 1 por consolidación de jefatura.

En la UR 2 había 3 puestos libres o vacantes: 2 por jubilación y 1 por consolidación de jefatura.

En la UR 3 había 1 puesto libre o vacante por jubilación.

En la USE había 2 puestos libres o vacantes por jubilación.

Y concluía solicitando literalmente lo siguiente:

"Que se tenga por presentado este escrito en contestación a la comunicación de 16.X.2025 recibida el 21.X.2025,ratificándose en la solicitud de adaptación y cambio de destino por motivos familiares, y se valore la reubicación en cualquiera de las vacantes existentes en Badajoz capital o Valdebótoa, preferentemente en turno de mañana, atendiendo a la situación de dependencia acreditada de su cónyuge y al amparo del art. 34.8 ET, con la mayor diligencia posible.

De no tener contestación a este escrito o ser negativa, en el plazo de 96 horas, se entiende concluido el trámite de conformidad con el art. 34 ET (...), estando esta parte legitimada para interponer la demanda correspondiente ante la Jurisdicción social".

Y el 26.XI.2025, Correosnotificó a la actora, en síntesis:

1º. Que tal y como se le había indicado en el escrito fechado el 16.X.2025, no existían en la actualidad plazas disponibles vacantes, ni en el turno de mañana ni en el de tarde, a jornada parcial, en ninguna de las Unidades de Reparto comprendidas en Badajoz capital y en la localidad de Valdebótoa; e insistiendo en que, en el proceso de desagrupación del Centro Nodal de Badajoz, no habían sido ofertadas plazas en el turno de mañana.

2º. Que en el vigente III Convenio colectivo de la Sociedad existían una serie de procesos internos voluntarios de provisión de puestos para el personal profesional operativo y comprendidos en los arts. 41.2, para concursos de traslados,y 41.3, para el reajuste local;los cuales venían a garantizar una serie de criterios objetivos y públicos a fin de operar cambios de turno y/o Unidad, según los casos.

3º. Que, atendidas sus necesidades personales, sorprendíaque, prestando la actora servicios en turno de mañana a jornada parcial (4 horas), solicitase puestos de trabajo ocupado a jornada completa (7,30 horas) preferentemente en el mismo turno que tenía asignado.

5.No obstante esto último, el 6.IX.2025,la actora ya había formalizado ante este órgano judicial la demanda que da origen a las presentes actuaciones y por cuya virtud definitivamente(tras el intento de conciliaciónpropiciado por esta Plazajudicial y sobre el que luego se volverá) solicita:

1º.Que judicialmente se declare su derecho a ser reubicada en cualquiera de las Unidades de Correos de Badajoz capital o Valdebótoa, en turno de mañana o tarde(de 14 a 18 horas), y con jornada compatible con el cuidado de su cónyuge dependiente, e incluyendo, si fuese necesario, la ampliación de su jornada para hacer más factible el cambio;

2º.Que se condene a la demandada;

A abonarle una indemnización de 10.000 eurospor daños morales.

Al pago de las costas procesales.

CUARTO.Resta indicar lo siguiente:

1.Como documento 16 de los aportados por la demandada a estos autos y con anterioridad al juicio, figura un Informe fechado el 25.XI.2025 y firmado por la Coordinadora de su Red de Distribución, cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido.

2.A petición judicial y con suspensión de la vista oral inicial, el 19.XII.2025la actora trasladó a la demandada el escrito complementario de petición que consta en el acontecimiento 43de estos autos y que doy por reproducido.

Y a dicha solicitud, la demandada contestó en fecha 13.I.2026,mediante un último escrito de que consta en el acontecimiento 44de estos mismos autos y que doy igualmente por reproducido.

PRIMERO. 1.Los hechos declarados traen causa de la documentalaportada por las partes a estas actuaciones judiciales, exclusivamente.

2.Y es que, la declaración testificalde la Sra. Angelica, no ha resultado convincente para quien esta Sentencia suscribe.

Parafraseando a PERFECTO ANDRÉS IBÁÑEZ: En el caso de las pruebas personales puras(interrogados y testigos) la valoración se centra en las aportaciones con enunciados lingüísticos como vehículo, únicas susceptibles de evaluación interpersonal y de contrastación (corroboración periférica)con los elementos de otra procedencia (pruebas materialesy personales mixtas-entre éstas, las periciaspor antonomasia-); dejando, por tanto, fuera del cuadro probatorio esos datoshábiles en exclusiva para suscitar en el juzgador impresiones y sentimientos, incontrolables por definición. [En efecto, es necesario expulsar del cuadro probatorio el lenguaje gestual, o sea, ese conjunto de elementos inaprehensibles y ambiguos por antonomasia en su significación, de imposible valoración racional y racionalmente injustificable (en puridad, decidir en conciencia,es decidir en la oscuridad de una concienciaque no permite explicarse ni explicar el verdadero porqué de lo que se resuelve) que confunden sin ayudar y que acercan el papel del juez al del arúspice o del adivino.]

Y, en el caso que nos ocupa, más allá de sus propias palabras, ninguna otra prueba presentada en el juicio corrobora que, bien en Valdebótoa o bien en Badajoz capital, existan sin cubrir muchas plazas, sobre todo en turno de mañana, y a tiempo parcial,tal y como, sin tapujos, afirmó dicha delegada sindical; algo que, además, se opone al contenido de la documentalaportada por la demandada a estos autos.

SEGUNDO. 1.El art. 34.8 ET ,en su redacción aplicable al presente caso (vigente desde el 30.VI.2023), reza como sigue:

Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.

Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

2.La STS 25.V.2023, rec. 1602/2020 ,invocando vinculante doctrina del TC ( STC 26/2011 ,por todas) explica que las medidas normativas dirigidas a la conciliación de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras, ya sea desde la perspectiva de no discriminación por razón de sexo o por circunstancias personales, así como desde la perspectiva de la protección a la familia e infancia, que proclama nuestra CE, gozan de una dimensión constitucional,de forma que, a la hora de proceder a la interpretación de las mismas, deben tenerse presente esos DF, para lo cual han de ponderarse todas las circunstancias concurrentes para poder cohonestar los intereses en juego.

4.Recordándonos, muy en concreto la STS 21.XI.2023, rec. 3576/2020 ,por otro lado, las múltiples posibilidades adaptativas de jornada que encierra el art. 34.8 ET ,bajo cuyo ámbito aplicativo la Sala ha admitido la conversión en jornada continuada de la que no lo es, la modificación del horario de trabajo, o el horario flexible a la entrada y a la salida del trabajo.

Valga esto último para considerar, por cierto, y frente a lo sostenido por el Letrado de la demandada en el juicio, que una medida como la solicitada por la actora sí tiene perfecta cabida en el art. 34.8 ET .

A lo que debe añadirse que, pese a las previsiones específicas que, en materia de trasladoy reajuste localefectivamente contempladas en el III Convenio colectivo ya mentado y aquí aplicable, por su evidente mayor jerarquíanormativa ( art. 3.1 ET ), este precepto resulta de prevalente aplicación; y la propia entidad demandada lo ha aplicado sin reparto antes y según ha resultado aquí probado.

(Recuérdese: "Al margen del procedimiento anterior, cabe por último añadir que, desde el 1.I.2025, la demandada ha recibido 12 solicitudes de adaptación de jornada por conciliación de la vida laboral y familiaral amparo del art. 34.8 ET, en puestos de Reparto 1 y Reparto 2 y radicados en la Provincia de Badajoz, y de las cuales ha atendido favorablemente 3".)

3.La STSJ Galicia 18.I.2024, rec. 4378/23 -y cuya doctrina se asume y sigue aquí a pie juntillas-, enumera con maestría los criterios de resolución en los supuestos en que se invoque el art. 34.8 ET ,y que pueden resumirse del modo siguiente:

1º. Consideración superior del derecho de la persona trabajadora frente a los intereses empresariales: los derechos de conciliación tienen prevalencia, dada su vinculación directa con otros derechos constitucionalmente protegidos.

[Nos recuerda por ejemplo la STS 25.X.2016, rec. 3818/2015 ,que el interés superior del menor-y aunque aquí se trata del interés superior de unapersona mayor de edad con discapacidad,la cita vale igualmente- no puede erigirse en un principio a partir del cual los órganos jurisdiccionales alteren el contenido de las normas y eludan la sujeción al ordenamiento jurídico - art. 9.1 CE-; pero sí constituye un canon interpretativo de relevancia cuando debemos aplicar normas que lo han querido tener presente, como aquí sucede.]

2º. Valoración individualizada de la situación según las exigencias de la buena fe, atendiendo en particular a la conducta de las partes en conflicto.

[Señaladamente, las exigencias de buena fe en la negociación previa al juicio obligan a lo siguiente:

a. La persona trabajadora debe motivar adecuadamente la solicitud de adaptación, aportando las oportunas justificaciones.

b. La empresa debe tomarse en serio esa solicitud, motivando las razones determinantes de la negativa al ejercicio del derecho.

c. Y ambas partes deben negociar de buena fe para la obtención de un acuerdo donde, a la vez, se consiga la mejor satisfacción posible de los distintos intereses, atendiendo a las circunstancias del caso concreto; lo cual, según se desarrolle la negociación, obliga a realizar mutuas propuestas y contrapropuestas.

(Hasta tal punto este requisito negocialresulta por completo sustancialque, la reciente STS 825/2025 ,ha venido exigirlo en los términos siguientes:

Presentada la solicitud de adaptación de jornada porla persona trabajadora, la empresa está obligada, por ley, a abrir un periodo negociador en los términos contemplados en el art. 34.8 ET ,siendo así que la norma no le autoriza a dar respuesta directa con una decisión negativa, aunque sea motivada, ni siquiera con propuestas alternativas, pues estaría eludiendo la obligada apertura del periodo negociador que la norma erige como un elemento dinámico integrante del derecho a la adaptación de jornada que tiene la persona trabajadora que lo solicita, orientado a garantizar su viabilidad y, en su caso, su efectividad.

De este modo -continúa diciendo nuestro Alto Tribunal-, si la empresa no inicia el proceso de negociación previsto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , lo que procede es acoger judicialmente la medida en los términos interesados. Y sólo cuando el órgano judicial constate que resulta manifiestamente irrazonable o desproporcionada la medida solicitada, podrá rechazarse ese automatismo en situaciones de incumplimiento empresarial del proceso negociador.).]

3º. Imposibilidad de valorar la organización de la familia.

[La empresa no puede valorar cómo la persona trabajadora solicitante organiza las necesidades de cuidadomuy particularmente de los menores descendientes -pero no exclusivamente como ya se ha dicho- con su cónyuge o pareja, o, en su caso, con otras personas de la familia.

Permitirlo, sería permitir a la empresa la intromisión en la vida privada de las personas, los matrimonios y las parejas, convirtiéndola en una suerte de guardián de la corresponsabilidad.

Y, ni por derivación, ello se debe permitir a los Tribunales de lo Social,a los que, desde luego, no incumbe plantear fórmulas de cuidado alternativas.]

4º. Las cargas procesales de la persona trabajadora se deben limitar a la propia existencia de su derecho a la conciliación, sin tener que alegar o acreditar la irracionalidad de la decisión empresarial denegatoria (aunque, obviamente, ello le impide hacerlo para socavar los argumentos de la empresa); de ahí que solamente debe alegar y probar:

1. Que existe una necesidad de cuidado de la persona que la norma contempla como receptora de los cuidados.

Debiéndose valorar como elementos muy favorables a las pretensiones de la demanda de la persona trabajadora la existencia de necesidades especiales de cuidado -por ejemplo, si la familia es numerosa o la persona a cuidar tiene discapacidad importante-, o si las necesidades de cuidado recaen sobre la persona trabajadora de manera intensa -por ejemplo, se trata de un progenitor monoparental-.

2. Que esa necesidad de cuidado colisiona con el tiempo de trabajo y/o la forma de su prestación; sin que base una mera preferencia.

5º. Una vez que la parte demandante ha satisfecho la carga alegatoria y probatoria que le corresponde, la parte demandada puede adoptar dos estrategias de defensa -que, obviamente, puede ejercitar de manera simultánea ante las pretensiones de la demanda-:

1. Desmontar las alegaciones y pruebas de la parte demandante.

[Por ejemplo, negando los hechos constitutivos del derecho a la conciliación de la parte demandante, o alegando y probando un ejercicio abusivo del derecho de conciliación.]

2. Alegar y acreditar:

a. La imposibilidad de las pretensiones de la parte demandante atendiendo a las circunstancias de la empresa, o

b. La desproporción irrazonable de la carga que, de atender a esas pretensiones, asumiría la empresa valorada según razones ETOP.

Esta segunda opción, dirigida a acreditar la razonabilidad de su denegación, exige una especial intensidad alegatoria y probatoria, pues se trata de justificar una decisión limitativa de derechos de conciliación con alcance vinculado a DF, con lo cual debería superar un triple juicio de idoneidad de la denegación, necesidad y proporcionalidad.[Dentro de las razones empresariales a ponderar, entre otras muchas, se pueden considerar: el tamaño de la empresa (a mayor tamaño y más plantilla, menos costosa, más fácil debe ser la concreción); la organización del tiempo de trabajo (la flexibilidad horaria y los turnos de trabajo influyen decisivamente en las posibilidades de concreción); la especialización de la persona trabajadora (a mayor especialización, más dificultosa es su sustitución), o la existencia de otras personas trabajadoras ejercitando derechos de conciliación (si son muy numerosas, eso dificulta la concreción, sin que se pueda exigir a la empresa que, para concretar el derecho de una persona trabajadora, se tenga que negar el derecho de otras que previamente lo tenían concretado).

En particular, la colisión con los derechos laborales de otras personas trabajadoras puede justificar la denegación empresarial, pues la empresa no está habilitada para modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de otros trabajadores por causa del derecho de conciliación (ahora bien, la empresa sí está habilitada para realizar ajustes que no supongan MSCT, de modo que la necesidad de su práctica no es causa para oponerse a la concreción) ; sin que tampoco se le pueda exigir que, para evitar esa colisión, contrate otros trabajadores para la parte de jornada reducida.]

TERCERO. 1.Pero antes de recapitular todo lo anterior y aplicarlo al caso que ahora nos ocupa, es preciso resolver, como excepciónimpeditiva del análisis de fondo, la caducidad de la acciónfinalmente ejercitada por la actora y que fue expresamente invocada por la empresa en el plenario.

2.Como ha sido ya relatado, la actora elevó sus peticiones de CVPFLa la demandada, supo de las expresas respuestas escritas de ésta y presentó su actual demanda finalmente, en las fechas siguientes:

Petición 1:27.V.2025; Respuesta 1:18.VI.2025.

Petición 2:27.VI.2025; Respuesta 2:18.VII.2025.

Petición 3:30.IX.2025; Respuesta 3:21.X.2025.

Petición 4:28.X.2025; Demanda: 6.XI.2025; Respuesta 4:26.XI.2025.

En todas estas solicitudes, como es de ver de forma preclara en ellas, la verdadera situación causal alegadapor la actora resulta ser siempre la misma: la enfermedad discapacitantede su esposo y las necesidades de atención y cuidadode éste; y también lo es su consecuencia afirmada: precisa necesariamente por lo anteriortrabajar lo más cerca posible de su domicilio, en Badajoz capital, reduciendo al mínimo el tiempo de sus desplazamientos desde su casa al lugar de trabajoy viceversa.

Y todo lo demás aducido en tales solicitudes (su deseo de traslado iniciala Badajoz capital y la posterior invocación ampliadaa Valdebótoa, como lugares de trabajo-al margen de los puestos de trabajodesignados-, en ambos casos en turno de mañana; o la ultimísima invocación ampliadatambién al turno de tarde -e incluso turnos con más horas de trabajo-) no son, en realidad, sino elementos accidentalespara poder cubrir su necesidad como cuidadora,y que por tanto no alteran sustancialmente ni la situación causal alegadani la consecuencia afirmada.

3.Así las cosas, es dable recordar aquí cómo el art. 139.1 LRJS ,en efecto, establece un plazo de 20 días hábiles(de caducidadclaramente) y en el que la persona trabajadora, una vez que el empresario le comunique por escrito su negativa o su disconformidad con la propuesta(por la misma) realizada,debe presentar su demanda ante la Jurisdicción Social.

Sin que esté de más, por cierto, invocar también aquí el art. 7 CC ,que en su núm. 1, obliga a todas las personas a que ejerciten sus derechos conforme a las exigencias de la buena fe,y que, por lo mismo, en su núm. 2, nos recuerda cómo la ley no ampara el abuso de los derechos ni el ejercicio antisocial de los mismos.

Pues bien, con clara consecuencia abusiva,la actora, ha venido encadenando en el tiempo 4 Peticiones(la primera el 27.Vy la última el 28.X.2025),y que son en realidad la misma (porque nada entre ellas ha cambiado, desde el punto de vista sustancial ya mentado y que es al que aquí se ha de estar); siendo así que, ya en fecha 18.VI.2025,tuvo constancia escritade la primera Negativaempresarial (siendo la última de 26.XI.2025)y precisamente a la primera Solicitudsuya.

Y es por esto que pretender ahora (como así se infiere de la argumentación actora) que cada nueva Petición respondida,o, más en concreto, que cada nueva Negativaempresarial expresa y escritanotificada a la trabajadora (siempre bajo las condiciones de invariabilidadantedichas, cabe insistir), abraun plazo distinto y nuevo de caducidady en orden a la posibilidad de su impugnación judicial, es, lisa y llanamente, un dislate, pues sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho de CVPFLque nos ocupa.

En resumidas cuentas, que la actora debió impugnar judicialmente, en efecto, la Respuesta 1empresarial (de 18.VI.2025)e inexcusablemente (como para el peor de los supuestos invocara el Letrado de la demandada) la Respuesta 2(de 18.VII.2025);y por esto, al presentar formalmente su Demandael 6.XI.2025(pretendidamente -aunque de manera solo aparente, por abusiva-contra el silencio iniciala su Petición 4de 28.X.2025,una copiaen realidad hermanade las 3 Peticiones anteriores), su acciónya estaba harto caducada.

4.En consecuencia, al concurrir tal excepción,sin posibilidad de análisis de fondo, la demanda origen de las presentes actuaciones ha de ser desestimada e íntegramente.

TERCERO. 1.Contra esta Sentencia, de acuerdo con los arts. 191, 192, 139 y 184 LRJS, cabe recurso de suplicaciónante la Sala de lo Social del TSJE; debiendo empero para su anunciopor la infracción exclusiva de garantías procedimentales, y exclusivamente, seguirse las instrucciones generalesque se relatan casi a continuación, un poco más abajo.

2.Y es que, en efecto, si bien esta Sentencia, en condiciones normales, no admitiría la posibilidad de recurso, empero, la parte actora, en una actuación procesal que para nadapuede ser tachada de manifiestamente fraudulenta ( STS Pleno 19.X.2022, rec. 1363/2019 :asistimos a maniobras torticeras en abuso de derecho, cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acervo probatorio, con la que únicamente se pretenda conseguir el acceso al recurso),denuncia la vulneración de su DF a la no discriminación por razón de sus circunstancias personales o sociales ( art. 14 CE) , reclamando además una concreta indemnización de 10.000 euros en concepto de daños y perjuicios (morales) derivada de ello.

Las pretensiones sobre conciliación de la vida familiar y el trabajo (volvemos ahora a la misma STS Pleno 19.X.2022 )deben tramitarse necesariamente por la modalidad procesal específica en materia de conciliación, cuya regulación (como se ha dicho) excluye el acceso al recurso de suplicación.

No obstante, el recurso cabe:

a. Cuando a la demanda del derecho a la medida de conciliación se acumula la acción de daños y perjuicios causados a la persona trabajadora, teniendo en cuenta exclusivamente los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, siempre que la indemnización reclamada por ese concepto exceda de 3.000 euros, o

b. Cuando se interese (sola o, además) la tutela de DF. Pero, en estos casos, el TSJ tiene limitada la cognición a las cuestiones relativas a los DF invocados, sin poder resolver cuestiones de legalidad ordinaria, salvo que ambas cuestiones debieran necesariamente resolverse de forma conjunta.

Desestimo íntegramente la demanda origen de estas actuaciones judiciales.

En su virtud:

Por concurrir la caducidadde su acción,absuelvo a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. SMEde todas las pretensiones esgrimidas en su contra y en el actual proceso por Dña. Felicidad.

Instrucciones generales que seguir para recurrir en suplicación

Nota previa:Por favor, lea con detenimiento los preceptos legales que a continuación se mencionan, pero complete su información con los concordantes y derivados de la implantación del Sistema LexNet, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta.

1.Del análisis de los arts. 190 a 193 LRJS (ambos inclusive), se desprende la regla de que toda Sentencia dictada por una Plaza de la Sección Social de un Tribunal de Instanciaes recurrible en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia a cuya circunscripción aquélla pertenezca, aunque no por todos los motivos que describe el art. 193 LRJS. Con meridiana claridad, así lo dice el art. 191.3.d) y e) LRJS cuando advierte que:

"Procederá en todo caso la suplicación" (en un plano lógico), para discutir el pronunciamiento judicial sobre la jurisdicción o competencia hecho en la Sentencia, o la misma se hubiere dictado con infracción de normas o garantías procedimentales causantes de indefensión; en cuyo caso, "si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la Sentencia (de la Sala) sólo resolverá sobre el defecto procesal invocado" (construido al amparo del art. 193.a LRJS, claro está).

2.De acuerdo con los arts. 194 y 195 LRJS, antes de su interposición, el recurso de suplicación que contra esta Sentencia proceda (si por todos los motivos del art. 193 LRJS, o sólo, sin poder entonces entrar en el fondo del asunto, de acuerdo con la excepción que representa el art. 191.3.d y e LRJS) , deberá anunciarse ante esta misma Plaza 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajozdentro de los 5 días hábiles y siguientes al de su notificación.

Si se trata de una Sentencia cuyo "fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación", el preindicado anuncio de suplicación deberá ser apostilladoexpresamente para la mayor claridad del Juzgado, en aras a evitar su inadmisión.

3.De acuerdo con los arts. 229 y 230 LRJS, salvo quienes legalmente estén exentos o deban acreditar el cumplimiento de otro tipo de obligaciones, con el anuncio de suplicación deberá acreditarse ante esta Plaza 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajozhaber realizado un depósito de 300 euros y, en su caso, la consignación o aval de la cantidad objeto de condena.

El procedimiento para ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Plaza 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajozes el siguiente:

a) Opción por realizar transferencias bancarias desde una entidad distintaal Banco Santander(una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):

La Cuenta de este órgano judicial es la siguiente:

ES55 0049 3569 9200 0500 1274

El Beneficiarioes la Plaza 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz.

En Observacioneso Concepto de la Transferenciase han de hacer constar los siguientes datos:

5549 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año(por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121), a lo que se añadirá "depósito" o "condena",según sea el caso.

**Se consignará una de las claves generales atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas:

60,en reclamaciones de cantidad.

61,en reclamaciones por despido.

62,en reclamaciones de Seguridad Social.

63,en conflictos colectivos.

64,en ejecución de Sentencias.

65,en recursos de suplicación.

67,en expedientes de consignación.

68,sin determinar.

69,otros.

Ejemplo: 5549 0000 65 016021 depósito

b) Opción por realizar transferencias bancarias desde una cuenta tambiéndel Banco Santandero directamente por ventanilla(una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):

Cada ingreso se hará entonces directamente en la Cuenta del Expediente

5549 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año(por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121).

**Se consignará una de las claves generales preindicadas y atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas, cabe insistir.

El Beneficiarioes la Plaza 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz.

En Observacioneso Concepto de la Transferenciase han de hacer constar los siguientes datos: "depósito" o "condena",según sea el caso.

Ejemplo: 5549 0000 65 016021 condena

Antecedentes

I.El 6.XI.2025,la actora presentó demanda contra la precitada empresa,en materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

II.Una vez que el mentado escrito rector fue admitido a trámite, se acordó citar en legal forma a todas las partes en conflicto para que comparecieran ante este Juzgado el 4.II.2026;en orden a poder celebrar, en sucesivos actos, el intento de conciliación ante el LAJ que en éste sirve, o bien la correspondiente vista oral judicial.

III.Es dable indicar, por último, que el juicio se celebró con la presenciade la actora, asistida por el Letrado Sr. María Ramos,y la demandada, asistida por el Letrado Sr. Rodríguez Fernández;quienes actuaron en aquél en los términos exactos que quedan recogidos en el Acta Digital.

HECHOS ACREDITADOS

PRIMERO. 1.La actora presta efectivosservicios laborales fijospara la empresademandada, actualmente a jornada parcial y en turno de mañana (de 9 a 13 horas), integrada profesionalmente en el GP4 de personal operativo y adscrita a la Unidad de reparto 1-Circular 2 de Alburquerque (Badajoz).

2.Ambas partes están afectadaspor el Convenio colectivo publicado en el BOE de 28.VI.2011, cuyos art. 40 y 41, particularmente relativos al grupo profesional de operativos,doy aquí por reproducidos.

3.En lo que a esta litis importa, cabe dejar constancia de que el viaje en coche desde Badajoz a Alburquerque y viceversa es de 45 minutos la ida aproximadamente y otros 45 minutos la vuelta.

4.Y también que la actora participa hoy en la ampliaciónde 3.IV.2024 de la Convocatoria del concurso de trasladosde 3.V.2022, actualmente vigente, y cuya última adjudicación tuvo lugar mediante Resolución de 2.X.2025.

En dicho concurso,un total de 253 personas (incluida por tanto la actora) han solicitado puestos de trabajo en la Provincia de Badajoz; de ellas, un total de 53 personas (incluida la actora) tienen reconocida puntuación por los méritos referidos a la necesidad de conciliar la vida personal, laboral y familiar.

5.Al margen del procedimiento anterior, cabe por último añadir que, desde el 1.I.2025, la demandada ha recibido 12 solicitudes de adaptación de jornada por conciliación de la vida laboral y familiaral amparo del art. 34.8 ET, en puestos de Reparto 1 y Reparto 2 y radicados en la Provincia de Badajoz, y de las cuales ha atendido favorablemente 3.

SEGUNDO. 1.La actora está casada con D. Aureliano, con quien convive en Badajoz.

2.El Sr. Aureliano padece de distrofia miotónica de Steiner tipo I, siringomielia C3-C4, hemiparesia derecha y trastorno adaptativo mixto con síntomas depresivos.

A consecuencia de esta cuadro clínico-secuelar precisa de cuidados, ayuda y supervisión familiar para las actividades de la vida diaria.

TERCERO. 1.El 27.V.2025, invocando expresamente el art. 34.8 ET ,la actora informó a la empresa de su residencia y convivencia con su esposo en Badajoz, así como del padecimiento por el mismo de dos enfermedades raras degenerativasy su dependencia exclusiva de los cuidadosde ella; y por tal razón le solicitó a que, en atención al incremento de plazas que se estaba produciendo en la USE de Badajoz-según afirmaba-se le hiciera algún hueco en la localidad(sic).

El 4.VI.2025,atendiendo el requerimiento empresarial, la actora aportó la documentación relativa a su esposo que ha sido traída a estos autos por la demandada y cuyo contenido doy aquí por reproducido.

Y el 18.VI.2025, Correosnotificó a la actora, en síntesis, lo siguiente:

1º. Que la reorganización de los transportes para cumplir sus objetivos de entregar en el plazo de 24 horas los envíos prioritarios (que arrancan desde el 23.X.2023), ha conllevado la completa adecuación de la llegada/salida de las rutas en las Unidades, así como la evolución en las tareas, pasando la actividad de desarrollarse a primera hora, a llevarse a cabo en una hora cercada al mediodía, en torno a las 13-14 horas, de modo que permita la distribución de envíos prioritarios en toda la jornada; lo que, en definitiva, se traduce en la necesidad de tener mayor presencia de plantilla en el turno de tarde.

2º. Que no existía ningún puesto vacante, de jornada parcial, de necesaria cobertura en el turno de mañana, ni en la Unidad solicitada, ni en las cercanas a ella.

3º. Y que, sin perjuicio de poder plantear otras propuestas alternativas de conciliación razonables,los cambios de localidad debían realizarse a través del reajuste localo concurso de trasladosprevisto en el Convenio colectivo de aplicación.

2.El 27.VI.2025,la actora informó a la empresa haber tenido conocimiento de que, tras el cierre del Centro nodal de Badajoz, se habían reubicado a las personas afectadas en la USE de reparto motorizado, tanto en turnos de tarde como de mañana, a jornada parcial y completa, y le solicitaba entonces a la demandada que valorase, dada su situación, darle un lugaren Badajoz y en las UR1, 2 ó 3, ó en la USE, o bien en la localidad de Valdebótoa (pedanía del municipio de Badajoz, a unos 12 km de la capital aproximadamente).

Y el 18.VII.2025, Correosnotificó a la actora, en síntesis, lo siguiente:

(Además de reproducir prácticamente su contestación de 18.VI.2025)

Que en el proceso de desagrupación del Centro nodal de Badajoz no se había ofertado ninguna plaza en el turno de mañana, y que en las Unidades de reparto de Badajoz y Valdebótoa no existían en la actualidad ningún puesto a tiempo parcial.

3.El 30.IX.2025,la actora insistió por escrito ante la empresa, sin añadir sustancialmente nada nuevo a lo dicho o acreditado hasta entonces a/ante ésta, que se estaban produciendo en la USE de Badajoz plazas de nueva creación y se valorase, dada su situación, hacerle un hueco en la localidad.

Y el 21.X.2025, Correosnotificó a la actora, en síntesis, lo siguiente:

(Además de reproducir prácticamente sus contestaciones de 18.VI.2025y 18.VII.2025)

Que en el proceso de desagrupación del Centro nodal de Badajoz no se había ofertado ninguna plaza en el turno de mañana, y que en las Unidades de reparto de Badajoz no existían en la actualidad ningún puesto a tiempo parcial.

4.El 28.X.2025,la actora insistió por escrito ante la empresa, sin añadir sustancialmente nada nuevo a lo dicho o acreditado hasta entonces a/ante ésta, salvo en lo siguiente:

1º. Mostrando ahora su plena disposición a desempeñar cualquier puesto disponible en la ciudad de Badajoz, ya sea en Oficina, Reparto a pie o en moto, y en cualquier Unidad operativa, siempre que se trate de turno de mañana.

2º. Mostrando ahora su plena disposición a ampliar su jornada, siempre que ello facilitara la reubicación o el ajuste organizativo necesario.

3º. Afirmando que:

En la UR 1 había 6 puestos libres o vacantes: 5 por jubilación y 1 por consolidación de jefatura.

En la UR 2 había 3 puestos libres o vacantes: 2 por jubilación y 1 por consolidación de jefatura.

En la UR 3 había 1 puesto libre o vacante por jubilación.

En la USE había 2 puestos libres o vacantes por jubilación.

Y concluía solicitando literalmente lo siguiente:

"Que se tenga por presentado este escrito en contestación a la comunicación de 16.X.2025 recibida el 21.X.2025,ratificándose en la solicitud de adaptación y cambio de destino por motivos familiares, y se valore la reubicación en cualquiera de las vacantes existentes en Badajoz capital o Valdebótoa, preferentemente en turno de mañana, atendiendo a la situación de dependencia acreditada de su cónyuge y al amparo del art. 34.8 ET, con la mayor diligencia posible.

De no tener contestación a este escrito o ser negativa, en el plazo de 96 horas, se entiende concluido el trámite de conformidad con el art. 34 ET (...), estando esta parte legitimada para interponer la demanda correspondiente ante la Jurisdicción social".

Y el 26.XI.2025, Correosnotificó a la actora, en síntesis:

1º. Que tal y como se le había indicado en el escrito fechado el 16.X.2025, no existían en la actualidad plazas disponibles vacantes, ni en el turno de mañana ni en el de tarde, a jornada parcial, en ninguna de las Unidades de Reparto comprendidas en Badajoz capital y en la localidad de Valdebótoa; e insistiendo en que, en el proceso de desagrupación del Centro Nodal de Badajoz, no habían sido ofertadas plazas en el turno de mañana.

2º. Que en el vigente III Convenio colectivo de la Sociedad existían una serie de procesos internos voluntarios de provisión de puestos para el personal profesional operativo y comprendidos en los arts. 41.2, para concursos de traslados,y 41.3, para el reajuste local;los cuales venían a garantizar una serie de criterios objetivos y públicos a fin de operar cambios de turno y/o Unidad, según los casos.

3º. Que, atendidas sus necesidades personales, sorprendíaque, prestando la actora servicios en turno de mañana a jornada parcial (4 horas), solicitase puestos de trabajo ocupado a jornada completa (7,30 horas) preferentemente en el mismo turno que tenía asignado.

5.No obstante esto último, el 6.IX.2025,la actora ya había formalizado ante este órgano judicial la demanda que da origen a las presentes actuaciones y por cuya virtud definitivamente(tras el intento de conciliaciónpropiciado por esta Plazajudicial y sobre el que luego se volverá) solicita:

1º.Que judicialmente se declare su derecho a ser reubicada en cualquiera de las Unidades de Correos de Badajoz capital o Valdebótoa, en turno de mañana o tarde(de 14 a 18 horas), y con jornada compatible con el cuidado de su cónyuge dependiente, e incluyendo, si fuese necesario, la ampliación de su jornada para hacer más factible el cambio;

2º.Que se condene a la demandada;

A abonarle una indemnización de 10.000 eurospor daños morales.

Al pago de las costas procesales.

CUARTO.Resta indicar lo siguiente:

1.Como documento 16 de los aportados por la demandada a estos autos y con anterioridad al juicio, figura un Informe fechado el 25.XI.2025 y firmado por la Coordinadora de su Red de Distribución, cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido.

2.A petición judicial y con suspensión de la vista oral inicial, el 19.XII.2025la actora trasladó a la demandada el escrito complementario de petición que consta en el acontecimiento 43de estos autos y que doy por reproducido.

Y a dicha solicitud, la demandada contestó en fecha 13.I.2026,mediante un último escrito de que consta en el acontecimiento 44de estos mismos autos y que doy igualmente por reproducido.

PRIMERO. 1.Los hechos declarados traen causa de la documentalaportada por las partes a estas actuaciones judiciales, exclusivamente.

2.Y es que, la declaración testificalde la Sra. Angelica, no ha resultado convincente para quien esta Sentencia suscribe.

Parafraseando a PERFECTO ANDRÉS IBÁÑEZ: En el caso de las pruebas personales puras(interrogados y testigos) la valoración se centra en las aportaciones con enunciados lingüísticos como vehículo, únicas susceptibles de evaluación interpersonal y de contrastación (corroboración periférica)con los elementos de otra procedencia (pruebas materialesy personales mixtas-entre éstas, las periciaspor antonomasia-); dejando, por tanto, fuera del cuadro probatorio esos datoshábiles en exclusiva para suscitar en el juzgador impresiones y sentimientos, incontrolables por definición. [En efecto, es necesario expulsar del cuadro probatorio el lenguaje gestual, o sea, ese conjunto de elementos inaprehensibles y ambiguos por antonomasia en su significación, de imposible valoración racional y racionalmente injustificable (en puridad, decidir en conciencia,es decidir en la oscuridad de una concienciaque no permite explicarse ni explicar el verdadero porqué de lo que se resuelve) que confunden sin ayudar y que acercan el papel del juez al del arúspice o del adivino.]

Y, en el caso que nos ocupa, más allá de sus propias palabras, ninguna otra prueba presentada en el juicio corrobora que, bien en Valdebótoa o bien en Badajoz capital, existan sin cubrir muchas plazas, sobre todo en turno de mañana, y a tiempo parcial,tal y como, sin tapujos, afirmó dicha delegada sindical; algo que, además, se opone al contenido de la documentalaportada por la demandada a estos autos.

SEGUNDO. 1.El art. 34.8 ET ,en su redacción aplicable al presente caso (vigente desde el 30.VI.2023), reza como sigue:

Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.

Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

2.La STS 25.V.2023, rec. 1602/2020 ,invocando vinculante doctrina del TC ( STC 26/2011 ,por todas) explica que las medidas normativas dirigidas a la conciliación de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras, ya sea desde la perspectiva de no discriminación por razón de sexo o por circunstancias personales, así como desde la perspectiva de la protección a la familia e infancia, que proclama nuestra CE, gozan de una dimensión constitucional,de forma que, a la hora de proceder a la interpretación de las mismas, deben tenerse presente esos DF, para lo cual han de ponderarse todas las circunstancias concurrentes para poder cohonestar los intereses en juego.

4.Recordándonos, muy en concreto la STS 21.XI.2023, rec. 3576/2020 ,por otro lado, las múltiples posibilidades adaptativas de jornada que encierra el art. 34.8 ET ,bajo cuyo ámbito aplicativo la Sala ha admitido la conversión en jornada continuada de la que no lo es, la modificación del horario de trabajo, o el horario flexible a la entrada y a la salida del trabajo.

Valga esto último para considerar, por cierto, y frente a lo sostenido por el Letrado de la demandada en el juicio, que una medida como la solicitada por la actora sí tiene perfecta cabida en el art. 34.8 ET .

A lo que debe añadirse que, pese a las previsiones específicas que, en materia de trasladoy reajuste localefectivamente contempladas en el III Convenio colectivo ya mentado y aquí aplicable, por su evidente mayor jerarquíanormativa ( art. 3.1 ET ), este precepto resulta de prevalente aplicación; y la propia entidad demandada lo ha aplicado sin reparto antes y según ha resultado aquí probado.

(Recuérdese: "Al margen del procedimiento anterior, cabe por último añadir que, desde el 1.I.2025, la demandada ha recibido 12 solicitudes de adaptación de jornada por conciliación de la vida laboral y familiaral amparo del art. 34.8 ET, en puestos de Reparto 1 y Reparto 2 y radicados en la Provincia de Badajoz, y de las cuales ha atendido favorablemente 3".)

3.La STSJ Galicia 18.I.2024, rec. 4378/23 -y cuya doctrina se asume y sigue aquí a pie juntillas-, enumera con maestría los criterios de resolución en los supuestos en que se invoque el art. 34.8 ET ,y que pueden resumirse del modo siguiente:

1º. Consideración superior del derecho de la persona trabajadora frente a los intereses empresariales: los derechos de conciliación tienen prevalencia, dada su vinculación directa con otros derechos constitucionalmente protegidos.

[Nos recuerda por ejemplo la STS 25.X.2016, rec. 3818/2015 ,que el interés superior del menor-y aunque aquí se trata del interés superior de unapersona mayor de edad con discapacidad,la cita vale igualmente- no puede erigirse en un principio a partir del cual los órganos jurisdiccionales alteren el contenido de las normas y eludan la sujeción al ordenamiento jurídico - art. 9.1 CE-; pero sí constituye un canon interpretativo de relevancia cuando debemos aplicar normas que lo han querido tener presente, como aquí sucede.]

2º. Valoración individualizada de la situación según las exigencias de la buena fe, atendiendo en particular a la conducta de las partes en conflicto.

[Señaladamente, las exigencias de buena fe en la negociación previa al juicio obligan a lo siguiente:

a. La persona trabajadora debe motivar adecuadamente la solicitud de adaptación, aportando las oportunas justificaciones.

b. La empresa debe tomarse en serio esa solicitud, motivando las razones determinantes de la negativa al ejercicio del derecho.

c. Y ambas partes deben negociar de buena fe para la obtención de un acuerdo donde, a la vez, se consiga la mejor satisfacción posible de los distintos intereses, atendiendo a las circunstancias del caso concreto; lo cual, según se desarrolle la negociación, obliga a realizar mutuas propuestas y contrapropuestas.

(Hasta tal punto este requisito negocialresulta por completo sustancialque, la reciente STS 825/2025 ,ha venido exigirlo en los términos siguientes:

Presentada la solicitud de adaptación de jornada porla persona trabajadora, la empresa está obligada, por ley, a abrir un periodo negociador en los términos contemplados en el art. 34.8 ET ,siendo así que la norma no le autoriza a dar respuesta directa con una decisión negativa, aunque sea motivada, ni siquiera con propuestas alternativas, pues estaría eludiendo la obligada apertura del periodo negociador que la norma erige como un elemento dinámico integrante del derecho a la adaptación de jornada que tiene la persona trabajadora que lo solicita, orientado a garantizar su viabilidad y, en su caso, su efectividad.

De este modo -continúa diciendo nuestro Alto Tribunal-, si la empresa no inicia el proceso de negociación previsto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , lo que procede es acoger judicialmente la medida en los términos interesados. Y sólo cuando el órgano judicial constate que resulta manifiestamente irrazonable o desproporcionada la medida solicitada, podrá rechazarse ese automatismo en situaciones de incumplimiento empresarial del proceso negociador.).]

3º. Imposibilidad de valorar la organización de la familia.

[La empresa no puede valorar cómo la persona trabajadora solicitante organiza las necesidades de cuidadomuy particularmente de los menores descendientes -pero no exclusivamente como ya se ha dicho- con su cónyuge o pareja, o, en su caso, con otras personas de la familia.

Permitirlo, sería permitir a la empresa la intromisión en la vida privada de las personas, los matrimonios y las parejas, convirtiéndola en una suerte de guardián de la corresponsabilidad.

Y, ni por derivación, ello se debe permitir a los Tribunales de lo Social,a los que, desde luego, no incumbe plantear fórmulas de cuidado alternativas.]

4º. Las cargas procesales de la persona trabajadora se deben limitar a la propia existencia de su derecho a la conciliación, sin tener que alegar o acreditar la irracionalidad de la decisión empresarial denegatoria (aunque, obviamente, ello le impide hacerlo para socavar los argumentos de la empresa); de ahí que solamente debe alegar y probar:

1. Que existe una necesidad de cuidado de la persona que la norma contempla como receptora de los cuidados.

Debiéndose valorar como elementos muy favorables a las pretensiones de la demanda de la persona trabajadora la existencia de necesidades especiales de cuidado -por ejemplo, si la familia es numerosa o la persona a cuidar tiene discapacidad importante-, o si las necesidades de cuidado recaen sobre la persona trabajadora de manera intensa -por ejemplo, se trata de un progenitor monoparental-.

2. Que esa necesidad de cuidado colisiona con el tiempo de trabajo y/o la forma de su prestación; sin que base una mera preferencia.

5º. Una vez que la parte demandante ha satisfecho la carga alegatoria y probatoria que le corresponde, la parte demandada puede adoptar dos estrategias de defensa -que, obviamente, puede ejercitar de manera simultánea ante las pretensiones de la demanda-:

1. Desmontar las alegaciones y pruebas de la parte demandante.

[Por ejemplo, negando los hechos constitutivos del derecho a la conciliación de la parte demandante, o alegando y probando un ejercicio abusivo del derecho de conciliación.]

2. Alegar y acreditar:

a. La imposibilidad de las pretensiones de la parte demandante atendiendo a las circunstancias de la empresa, o

b. La desproporción irrazonable de la carga que, de atender a esas pretensiones, asumiría la empresa valorada según razones ETOP.

Esta segunda opción, dirigida a acreditar la razonabilidad de su denegación, exige una especial intensidad alegatoria y probatoria, pues se trata de justificar una decisión limitativa de derechos de conciliación con alcance vinculado a DF, con lo cual debería superar un triple juicio de idoneidad de la denegación, necesidad y proporcionalidad.[Dentro de las razones empresariales a ponderar, entre otras muchas, se pueden considerar: el tamaño de la empresa (a mayor tamaño y más plantilla, menos costosa, más fácil debe ser la concreción); la organización del tiempo de trabajo (la flexibilidad horaria y los turnos de trabajo influyen decisivamente en las posibilidades de concreción); la especialización de la persona trabajadora (a mayor especialización, más dificultosa es su sustitución), o la existencia de otras personas trabajadoras ejercitando derechos de conciliación (si son muy numerosas, eso dificulta la concreción, sin que se pueda exigir a la empresa que, para concretar el derecho de una persona trabajadora, se tenga que negar el derecho de otras que previamente lo tenían concretado).

En particular, la colisión con los derechos laborales de otras personas trabajadoras puede justificar la denegación empresarial, pues la empresa no está habilitada para modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de otros trabajadores por causa del derecho de conciliación (ahora bien, la empresa sí está habilitada para realizar ajustes que no supongan MSCT, de modo que la necesidad de su práctica no es causa para oponerse a la concreción) ; sin que tampoco se le pueda exigir que, para evitar esa colisión, contrate otros trabajadores para la parte de jornada reducida.]

TERCERO. 1.Pero antes de recapitular todo lo anterior y aplicarlo al caso que ahora nos ocupa, es preciso resolver, como excepciónimpeditiva del análisis de fondo, la caducidad de la acciónfinalmente ejercitada por la actora y que fue expresamente invocada por la empresa en el plenario.

2.Como ha sido ya relatado, la actora elevó sus peticiones de CVPFLa la demandada, supo de las expresas respuestas escritas de ésta y presentó su actual demanda finalmente, en las fechas siguientes:

Petición 1:27.V.2025; Respuesta 1:18.VI.2025.

Petición 2:27.VI.2025; Respuesta 2:18.VII.2025.

Petición 3:30.IX.2025; Respuesta 3:21.X.2025.

Petición 4:28.X.2025; Demanda: 6.XI.2025; Respuesta 4:26.XI.2025.

En todas estas solicitudes, como es de ver de forma preclara en ellas, la verdadera situación causal alegadapor la actora resulta ser siempre la misma: la enfermedad discapacitantede su esposo y las necesidades de atención y cuidadode éste; y también lo es su consecuencia afirmada: precisa necesariamente por lo anteriortrabajar lo más cerca posible de su domicilio, en Badajoz capital, reduciendo al mínimo el tiempo de sus desplazamientos desde su casa al lugar de trabajoy viceversa.

Y todo lo demás aducido en tales solicitudes (su deseo de traslado iniciala Badajoz capital y la posterior invocación ampliadaa Valdebótoa, como lugares de trabajo-al margen de los puestos de trabajodesignados-, en ambos casos en turno de mañana; o la ultimísima invocación ampliadatambién al turno de tarde -e incluso turnos con más horas de trabajo-) no son, en realidad, sino elementos accidentalespara poder cubrir su necesidad como cuidadora,y que por tanto no alteran sustancialmente ni la situación causal alegadani la consecuencia afirmada.

3.Así las cosas, es dable recordar aquí cómo el art. 139.1 LRJS ,en efecto, establece un plazo de 20 días hábiles(de caducidadclaramente) y en el que la persona trabajadora, una vez que el empresario le comunique por escrito su negativa o su disconformidad con la propuesta(por la misma) realizada,debe presentar su demanda ante la Jurisdicción Social.

Sin que esté de más, por cierto, invocar también aquí el art. 7 CC ,que en su núm. 1, obliga a todas las personas a que ejerciten sus derechos conforme a las exigencias de la buena fe,y que, por lo mismo, en su núm. 2, nos recuerda cómo la ley no ampara el abuso de los derechos ni el ejercicio antisocial de los mismos.

Pues bien, con clara consecuencia abusiva,la actora, ha venido encadenando en el tiempo 4 Peticiones(la primera el 27.Vy la última el 28.X.2025),y que son en realidad la misma (porque nada entre ellas ha cambiado, desde el punto de vista sustancial ya mentado y que es al que aquí se ha de estar); siendo así que, ya en fecha 18.VI.2025,tuvo constancia escritade la primera Negativaempresarial (siendo la última de 26.XI.2025)y precisamente a la primera Solicitudsuya.

Y es por esto que pretender ahora (como así se infiere de la argumentación actora) que cada nueva Petición respondida,o, más en concreto, que cada nueva Negativaempresarial expresa y escritanotificada a la trabajadora (siempre bajo las condiciones de invariabilidadantedichas, cabe insistir), abraun plazo distinto y nuevo de caducidady en orden a la posibilidad de su impugnación judicial, es, lisa y llanamente, un dislate, pues sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho de CVPFLque nos ocupa.

En resumidas cuentas, que la actora debió impugnar judicialmente, en efecto, la Respuesta 1empresarial (de 18.VI.2025)e inexcusablemente (como para el peor de los supuestos invocara el Letrado de la demandada) la Respuesta 2(de 18.VII.2025);y por esto, al presentar formalmente su Demandael 6.XI.2025(pretendidamente -aunque de manera solo aparente, por abusiva-contra el silencio iniciala su Petición 4de 28.X.2025,una copiaen realidad hermanade las 3 Peticiones anteriores), su acciónya estaba harto caducada.

4.En consecuencia, al concurrir tal excepción,sin posibilidad de análisis de fondo, la demanda origen de las presentes actuaciones ha de ser desestimada e íntegramente.

TERCERO. 1.Contra esta Sentencia, de acuerdo con los arts. 191, 192, 139 y 184 LRJS, cabe recurso de suplicaciónante la Sala de lo Social del TSJE; debiendo empero para su anunciopor la infracción exclusiva de garantías procedimentales, y exclusivamente, seguirse las instrucciones generalesque se relatan casi a continuación, un poco más abajo.

2.Y es que, en efecto, si bien esta Sentencia, en condiciones normales, no admitiría la posibilidad de recurso, empero, la parte actora, en una actuación procesal que para nadapuede ser tachada de manifiestamente fraudulenta ( STS Pleno 19.X.2022, rec. 1363/2019 :asistimos a maniobras torticeras en abuso de derecho, cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acervo probatorio, con la que únicamente se pretenda conseguir el acceso al recurso),denuncia la vulneración de su DF a la no discriminación por razón de sus circunstancias personales o sociales ( art. 14 CE) , reclamando además una concreta indemnización de 10.000 euros en concepto de daños y perjuicios (morales) derivada de ello.

Las pretensiones sobre conciliación de la vida familiar y el trabajo (volvemos ahora a la misma STS Pleno 19.X.2022 )deben tramitarse necesariamente por la modalidad procesal específica en materia de conciliación, cuya regulación (como se ha dicho) excluye el acceso al recurso de suplicación.

No obstante, el recurso cabe:

a. Cuando a la demanda del derecho a la medida de conciliación se acumula la acción de daños y perjuicios causados a la persona trabajadora, teniendo en cuenta exclusivamente los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, siempre que la indemnización reclamada por ese concepto exceda de 3.000 euros, o

b. Cuando se interese (sola o, además) la tutela de DF. Pero, en estos casos, el TSJ tiene limitada la cognición a las cuestiones relativas a los DF invocados, sin poder resolver cuestiones de legalidad ordinaria, salvo que ambas cuestiones debieran necesariamente resolverse de forma conjunta.

Desestimo íntegramente la demanda origen de estas actuaciones judiciales.

En su virtud:

Por concurrir la caducidadde su acción,absuelvo a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. SMEde todas las pretensiones esgrimidas en su contra y en el actual proceso por Dña. Felicidad.

Instrucciones generales que seguir para recurrir en suplicación

Nota previa:Por favor, lea con detenimiento los preceptos legales que a continuación se mencionan, pero complete su información con los concordantes y derivados de la implantación del Sistema LexNet, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta.

1.Del análisis de los arts. 190 a 193 LRJS (ambos inclusive), se desprende la regla de que toda Sentencia dictada por una Plaza de la Sección Social de un Tribunal de Instanciaes recurrible en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia a cuya circunscripción aquélla pertenezca, aunque no por todos los motivos que describe el art. 193 LRJS. Con meridiana claridad, así lo dice el art. 191.3.d) y e) LRJS cuando advierte que:

"Procederá en todo caso la suplicación" (en un plano lógico), para discutir el pronunciamiento judicial sobre la jurisdicción o competencia hecho en la Sentencia, o la misma se hubiere dictado con infracción de normas o garantías procedimentales causantes de indefensión; en cuyo caso, "si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la Sentencia (de la Sala) sólo resolverá sobre el defecto procesal invocado" (construido al amparo del art. 193.a LRJS, claro está).

2.De acuerdo con los arts. 194 y 195 LRJS, antes de su interposición, el recurso de suplicación que contra esta Sentencia proceda (si por todos los motivos del art. 193 LRJS, o sólo, sin poder entonces entrar en el fondo del asunto, de acuerdo con la excepción que representa el art. 191.3.d y e LRJS) , deberá anunciarse ante esta misma Plaza 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajozdentro de los 5 días hábiles y siguientes al de su notificación.

Si se trata de una Sentencia cuyo "fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación", el preindicado anuncio de suplicación deberá ser apostilladoexpresamente para la mayor claridad del Juzgado, en aras a evitar su inadmisión.

3.De acuerdo con los arts. 229 y 230 LRJS, salvo quienes legalmente estén exentos o deban acreditar el cumplimiento de otro tipo de obligaciones, con el anuncio de suplicación deberá acreditarse ante esta Plaza 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajozhaber realizado un depósito de 300 euros y, en su caso, la consignación o aval de la cantidad objeto de condena.

El procedimiento para ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Plaza 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajozes el siguiente:

a) Opción por realizar transferencias bancarias desde una entidad distintaal Banco Santander(una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):

La Cuenta de este órgano judicial es la siguiente:

ES55 0049 3569 9200 0500 1274

El Beneficiarioes la Plaza 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz.

En Observacioneso Concepto de la Transferenciase han de hacer constar los siguientes datos:

5549 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año(por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121), a lo que se añadirá "depósito" o "condena",según sea el caso.

**Se consignará una de las claves generales atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas:

60,en reclamaciones de cantidad.

61,en reclamaciones por despido.

62,en reclamaciones de Seguridad Social.

63,en conflictos colectivos.

64,en ejecución de Sentencias.

65,en recursos de suplicación.

67,en expedientes de consignación.

68,sin determinar.

69,otros.

Ejemplo: 5549 0000 65 016021 depósito

b) Opción por realizar transferencias bancarias desde una cuenta tambiéndel Banco Santandero directamente por ventanilla(una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):

Cada ingreso se hará entonces directamente en la Cuenta del Expediente

5549 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año(por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121).

**Se consignará una de las claves generales preindicadas y atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas, cabe insistir.

El Beneficiarioes la Plaza 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz.

En Observacioneso Concepto de la Transferenciase han de hacer constar los siguientes datos: "depósito" o "condena",según sea el caso.

Ejemplo: 5549 0000 65 016021 condena

Fundamentos

PRIMERO. 1.Los hechos declarados traen causa de la documentalaportada por las partes a estas actuaciones judiciales, exclusivamente.

2.Y es que, la declaración testificalde la Sra. Angelica, no ha resultado convincente para quien esta Sentencia suscribe.

Parafraseando a PERFECTO ANDRÉS IBÁÑEZ: En el caso de las pruebas personales puras(interrogados y testigos) la valoración se centra en las aportaciones con enunciados lingüísticos como vehículo, únicas susceptibles de evaluación interpersonal y de contrastación (corroboración periférica)con los elementos de otra procedencia (pruebas materialesy personales mixtas-entre éstas, las periciaspor antonomasia-); dejando, por tanto, fuera del cuadro probatorio esos datoshábiles en exclusiva para suscitar en el juzgador impresiones y sentimientos, incontrolables por definición. [En efecto, es necesario expulsar del cuadro probatorio el lenguaje gestual, o sea, ese conjunto de elementos inaprehensibles y ambiguos por antonomasia en su significación, de imposible valoración racional y racionalmente injustificable (en puridad, decidir en conciencia,es decidir en la oscuridad de una concienciaque no permite explicarse ni explicar el verdadero porqué de lo que se resuelve) que confunden sin ayudar y que acercan el papel del juez al del arúspice o del adivino.]

Y, en el caso que nos ocupa, más allá de sus propias palabras, ninguna otra prueba presentada en el juicio corrobora que, bien en Valdebótoa o bien en Badajoz capital, existan sin cubrir muchas plazas, sobre todo en turno de mañana, y a tiempo parcial,tal y como, sin tapujos, afirmó dicha delegada sindical; algo que, además, se opone al contenido de la documentalaportada por la demandada a estos autos.

SEGUNDO. 1.El art. 34.8 ET ,en su redacción aplicable al presente caso (vigente desde el 30.VI.2023), reza como sigue:

Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.

Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

2.La STS 25.V.2023, rec. 1602/2020 ,invocando vinculante doctrina del TC ( STC 26/2011 ,por todas) explica que las medidas normativas dirigidas a la conciliación de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras, ya sea desde la perspectiva de no discriminación por razón de sexo o por circunstancias personales, así como desde la perspectiva de la protección a la familia e infancia, que proclama nuestra CE, gozan de una dimensión constitucional,de forma que, a la hora de proceder a la interpretación de las mismas, deben tenerse presente esos DF, para lo cual han de ponderarse todas las circunstancias concurrentes para poder cohonestar los intereses en juego.

4.Recordándonos, muy en concreto la STS 21.XI.2023, rec. 3576/2020 ,por otro lado, las múltiples posibilidades adaptativas de jornada que encierra el art. 34.8 ET ,bajo cuyo ámbito aplicativo la Sala ha admitido la conversión en jornada continuada de la que no lo es, la modificación del horario de trabajo, o el horario flexible a la entrada y a la salida del trabajo.

Valga esto último para considerar, por cierto, y frente a lo sostenido por el Letrado de la demandada en el juicio, que una medida como la solicitada por la actora sí tiene perfecta cabida en el art. 34.8 ET .

A lo que debe añadirse que, pese a las previsiones específicas que, en materia de trasladoy reajuste localefectivamente contempladas en el III Convenio colectivo ya mentado y aquí aplicable, por su evidente mayor jerarquíanormativa ( art. 3.1 ET ), este precepto resulta de prevalente aplicación; y la propia entidad demandada lo ha aplicado sin reparto antes y según ha resultado aquí probado.

(Recuérdese: "Al margen del procedimiento anterior, cabe por último añadir que, desde el 1.I.2025, la demandada ha recibido 12 solicitudes de adaptación de jornada por conciliación de la vida laboral y familiaral amparo del art. 34.8 ET, en puestos de Reparto 1 y Reparto 2 y radicados en la Provincia de Badajoz, y de las cuales ha atendido favorablemente 3".)

3.La STSJ Galicia 18.I.2024, rec. 4378/23 -y cuya doctrina se asume y sigue aquí a pie juntillas-, enumera con maestría los criterios de resolución en los supuestos en que se invoque el art. 34.8 ET ,y que pueden resumirse del modo siguiente:

1º. Consideración superior del derecho de la persona trabajadora frente a los intereses empresariales: los derechos de conciliación tienen prevalencia, dada su vinculación directa con otros derechos constitucionalmente protegidos.

[Nos recuerda por ejemplo la STS 25.X.2016, rec. 3818/2015 ,que el interés superior del menor-y aunque aquí se trata del interés superior de unapersona mayor de edad con discapacidad,la cita vale igualmente- no puede erigirse en un principio a partir del cual los órganos jurisdiccionales alteren el contenido de las normas y eludan la sujeción al ordenamiento jurídico - art. 9.1 CE-; pero sí constituye un canon interpretativo de relevancia cuando debemos aplicar normas que lo han querido tener presente, como aquí sucede.]

2º. Valoración individualizada de la situación según las exigencias de la buena fe, atendiendo en particular a la conducta de las partes en conflicto.

[Señaladamente, las exigencias de buena fe en la negociación previa al juicio obligan a lo siguiente:

a. La persona trabajadora debe motivar adecuadamente la solicitud de adaptación, aportando las oportunas justificaciones.

b. La empresa debe tomarse en serio esa solicitud, motivando las razones determinantes de la negativa al ejercicio del derecho.

c. Y ambas partes deben negociar de buena fe para la obtención de un acuerdo donde, a la vez, se consiga la mejor satisfacción posible de los distintos intereses, atendiendo a las circunstancias del caso concreto; lo cual, según se desarrolle la negociación, obliga a realizar mutuas propuestas y contrapropuestas.

(Hasta tal punto este requisito negocialresulta por completo sustancialque, la reciente STS 825/2025 ,ha venido exigirlo en los términos siguientes:

Presentada la solicitud de adaptación de jornada porla persona trabajadora, la empresa está obligada, por ley, a abrir un periodo negociador en los términos contemplados en el art. 34.8 ET ,siendo así que la norma no le autoriza a dar respuesta directa con una decisión negativa, aunque sea motivada, ni siquiera con propuestas alternativas, pues estaría eludiendo la obligada apertura del periodo negociador que la norma erige como un elemento dinámico integrante del derecho a la adaptación de jornada que tiene la persona trabajadora que lo solicita, orientado a garantizar su viabilidad y, en su caso, su efectividad.

De este modo -continúa diciendo nuestro Alto Tribunal-, si la empresa no inicia el proceso de negociación previsto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , lo que procede es acoger judicialmente la medida en los términos interesados. Y sólo cuando el órgano judicial constate que resulta manifiestamente irrazonable o desproporcionada la medida solicitada, podrá rechazarse ese automatismo en situaciones de incumplimiento empresarial del proceso negociador.).]

3º. Imposibilidad de valorar la organización de la familia.

[La empresa no puede valorar cómo la persona trabajadora solicitante organiza las necesidades de cuidadomuy particularmente de los menores descendientes -pero no exclusivamente como ya se ha dicho- con su cónyuge o pareja, o, en su caso, con otras personas de la familia.

Permitirlo, sería permitir a la empresa la intromisión en la vida privada de las personas, los matrimonios y las parejas, convirtiéndola en una suerte de guardián de la corresponsabilidad.

Y, ni por derivación, ello se debe permitir a los Tribunales de lo Social,a los que, desde luego, no incumbe plantear fórmulas de cuidado alternativas.]

4º. Las cargas procesales de la persona trabajadora se deben limitar a la propia existencia de su derecho a la conciliación, sin tener que alegar o acreditar la irracionalidad de la decisión empresarial denegatoria (aunque, obviamente, ello le impide hacerlo para socavar los argumentos de la empresa); de ahí que solamente debe alegar y probar:

1. Que existe una necesidad de cuidado de la persona que la norma contempla como receptora de los cuidados.

Debiéndose valorar como elementos muy favorables a las pretensiones de la demanda de la persona trabajadora la existencia de necesidades especiales de cuidado -por ejemplo, si la familia es numerosa o la persona a cuidar tiene discapacidad importante-, o si las necesidades de cuidado recaen sobre la persona trabajadora de manera intensa -por ejemplo, se trata de un progenitor monoparental-.

2. Que esa necesidad de cuidado colisiona con el tiempo de trabajo y/o la forma de su prestación; sin que base una mera preferencia.

5º. Una vez que la parte demandante ha satisfecho la carga alegatoria y probatoria que le corresponde, la parte demandada puede adoptar dos estrategias de defensa -que, obviamente, puede ejercitar de manera simultánea ante las pretensiones de la demanda-:

1. Desmontar las alegaciones y pruebas de la parte demandante.

[Por ejemplo, negando los hechos constitutivos del derecho a la conciliación de la parte demandante, o alegando y probando un ejercicio abusivo del derecho de conciliación.]

2. Alegar y acreditar:

a. La imposibilidad de las pretensiones de la parte demandante atendiendo a las circunstancias de la empresa, o

b. La desproporción irrazonable de la carga que, de atender a esas pretensiones, asumiría la empresa valorada según razones ETOP.

Esta segunda opción, dirigida a acreditar la razonabilidad de su denegación, exige una especial intensidad alegatoria y probatoria, pues se trata de justificar una decisión limitativa de derechos de conciliación con alcance vinculado a DF, con lo cual debería superar un triple juicio de idoneidad de la denegación, necesidad y proporcionalidad.[Dentro de las razones empresariales a ponderar, entre otras muchas, se pueden considerar: el tamaño de la empresa (a mayor tamaño y más plantilla, menos costosa, más fácil debe ser la concreción); la organización del tiempo de trabajo (la flexibilidad horaria y los turnos de trabajo influyen decisivamente en las posibilidades de concreción); la especialización de la persona trabajadora (a mayor especialización, más dificultosa es su sustitución), o la existencia de otras personas trabajadoras ejercitando derechos de conciliación (si son muy numerosas, eso dificulta la concreción, sin que se pueda exigir a la empresa que, para concretar el derecho de una persona trabajadora, se tenga que negar el derecho de otras que previamente lo tenían concretado).

En particular, la colisión con los derechos laborales de otras personas trabajadoras puede justificar la denegación empresarial, pues la empresa no está habilitada para modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de otros trabajadores por causa del derecho de conciliación (ahora bien, la empresa sí está habilitada para realizar ajustes que no supongan MSCT, de modo que la necesidad de su práctica no es causa para oponerse a la concreción) ; sin que tampoco se le pueda exigir que, para evitar esa colisión, contrate otros trabajadores para la parte de jornada reducida.]

TERCERO. 1.Pero antes de recapitular todo lo anterior y aplicarlo al caso que ahora nos ocupa, es preciso resolver, como excepciónimpeditiva del análisis de fondo, la caducidad de la acciónfinalmente ejercitada por la actora y que fue expresamente invocada por la empresa en el plenario.

2.Como ha sido ya relatado, la actora elevó sus peticiones de CVPFLa la demandada, supo de las expresas respuestas escritas de ésta y presentó su actual demanda finalmente, en las fechas siguientes:

Petición 1:27.V.2025; Respuesta 1:18.VI.2025.

Petición 2:27.VI.2025; Respuesta 2:18.VII.2025.

Petición 3:30.IX.2025; Respuesta 3:21.X.2025.

Petición 4:28.X.2025; Demanda: 6.XI.2025; Respuesta 4:26.XI.2025.

En todas estas solicitudes, como es de ver de forma preclara en ellas, la verdadera situación causal alegadapor la actora resulta ser siempre la misma: la enfermedad discapacitantede su esposo y las necesidades de atención y cuidadode éste; y también lo es su consecuencia afirmada: precisa necesariamente por lo anteriortrabajar lo más cerca posible de su domicilio, en Badajoz capital, reduciendo al mínimo el tiempo de sus desplazamientos desde su casa al lugar de trabajoy viceversa.

Y todo lo demás aducido en tales solicitudes (su deseo de traslado iniciala Badajoz capital y la posterior invocación ampliadaa Valdebótoa, como lugares de trabajo-al margen de los puestos de trabajodesignados-, en ambos casos en turno de mañana; o la ultimísima invocación ampliadatambién al turno de tarde -e incluso turnos con más horas de trabajo-) no son, en realidad, sino elementos accidentalespara poder cubrir su necesidad como cuidadora,y que por tanto no alteran sustancialmente ni la situación causal alegadani la consecuencia afirmada.

3.Así las cosas, es dable recordar aquí cómo el art. 139.1 LRJS ,en efecto, establece un plazo de 20 días hábiles(de caducidadclaramente) y en el que la persona trabajadora, una vez que el empresario le comunique por escrito su negativa o su disconformidad con la propuesta(por la misma) realizada,debe presentar su demanda ante la Jurisdicción Social.

Sin que esté de más, por cierto, invocar también aquí el art. 7 CC ,que en su núm. 1, obliga a todas las personas a que ejerciten sus derechos conforme a las exigencias de la buena fe,y que, por lo mismo, en su núm. 2, nos recuerda cómo la ley no ampara el abuso de los derechos ni el ejercicio antisocial de los mismos.

Pues bien, con clara consecuencia abusiva,la actora, ha venido encadenando en el tiempo 4 Peticiones(la primera el 27.Vy la última el 28.X.2025),y que son en realidad la misma (porque nada entre ellas ha cambiado, desde el punto de vista sustancial ya mentado y que es al que aquí se ha de estar); siendo así que, ya en fecha 18.VI.2025,tuvo constancia escritade la primera Negativaempresarial (siendo la última de 26.XI.2025)y precisamente a la primera Solicitudsuya.

Y es por esto que pretender ahora (como así se infiere de la argumentación actora) que cada nueva Petición respondida,o, más en concreto, que cada nueva Negativaempresarial expresa y escritanotificada a la trabajadora (siempre bajo las condiciones de invariabilidadantedichas, cabe insistir), abraun plazo distinto y nuevo de caducidady en orden a la posibilidad de su impugnación judicial, es, lisa y llanamente, un dislate, pues sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho de CVPFLque nos ocupa.

En resumidas cuentas, que la actora debió impugnar judicialmente, en efecto, la Respuesta 1empresarial (de 18.VI.2025)e inexcusablemente (como para el peor de los supuestos invocara el Letrado de la demandada) la Respuesta 2(de 18.VII.2025);y por esto, al presentar formalmente su Demandael 6.XI.2025(pretendidamente -aunque de manera solo aparente, por abusiva-contra el silencio iniciala su Petición 4de 28.X.2025,una copiaen realidad hermanade las 3 Peticiones anteriores), su acciónya estaba harto caducada.

4.En consecuencia, al concurrir tal excepción,sin posibilidad de análisis de fondo, la demanda origen de las presentes actuaciones ha de ser desestimada e íntegramente.

TERCERO. 1.Contra esta Sentencia, de acuerdo con los arts. 191, 192, 139 y 184 LRJS, cabe recurso de suplicaciónante la Sala de lo Social del TSJE; debiendo empero para su anunciopor la infracción exclusiva de garantías procedimentales, y exclusivamente, seguirse las instrucciones generalesque se relatan casi a continuación, un poco más abajo.

2.Y es que, en efecto, si bien esta Sentencia, en condiciones normales, no admitiría la posibilidad de recurso, empero, la parte actora, en una actuación procesal que para nadapuede ser tachada de manifiestamente fraudulenta ( STS Pleno 19.X.2022, rec. 1363/2019 :asistimos a maniobras torticeras en abuso de derecho, cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acervo probatorio, con la que únicamente se pretenda conseguir el acceso al recurso),denuncia la vulneración de su DF a la no discriminación por razón de sus circunstancias personales o sociales ( art. 14 CE) , reclamando además una concreta indemnización de 10.000 euros en concepto de daños y perjuicios (morales) derivada de ello.

Las pretensiones sobre conciliación de la vida familiar y el trabajo (volvemos ahora a la misma STS Pleno 19.X.2022 )deben tramitarse necesariamente por la modalidad procesal específica en materia de conciliación, cuya regulación (como se ha dicho) excluye el acceso al recurso de suplicación.

No obstante, el recurso cabe:

a. Cuando a la demanda del derecho a la medida de conciliación se acumula la acción de daños y perjuicios causados a la persona trabajadora, teniendo en cuenta exclusivamente los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, siempre que la indemnización reclamada por ese concepto exceda de 3.000 euros, o

b. Cuando se interese (sola o, además) la tutela de DF. Pero, en estos casos, el TSJ tiene limitada la cognición a las cuestiones relativas a los DF invocados, sin poder resolver cuestiones de legalidad ordinaria, salvo que ambas cuestiones debieran necesariamente resolverse de forma conjunta.

Desestimo íntegramente la demanda origen de estas actuaciones judiciales.

En su virtud:

Por concurrir la caducidadde su acción,absuelvo a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. SMEde todas las pretensiones esgrimidas en su contra y en el actual proceso por Dña. Felicidad.

Instrucciones generales que seguir para recurrir en suplicación

Nota previa:Por favor, lea con detenimiento los preceptos legales que a continuación se mencionan, pero complete su información con los concordantes y derivados de la implantación del Sistema LexNet, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta.

1.Del análisis de los arts. 190 a 193 LRJS (ambos inclusive), se desprende la regla de que toda Sentencia dictada por una Plaza de la Sección Social de un Tribunal de Instanciaes recurrible en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia a cuya circunscripción aquélla pertenezca, aunque no por todos los motivos que describe el art. 193 LRJS. Con meridiana claridad, así lo dice el art. 191.3.d) y e) LRJS cuando advierte que:

"Procederá en todo caso la suplicación" (en un plano lógico), para discutir el pronunciamiento judicial sobre la jurisdicción o competencia hecho en la Sentencia, o la misma se hubiere dictado con infracción de normas o garantías procedimentales causantes de indefensión; en cuyo caso, "si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la Sentencia (de la Sala) sólo resolverá sobre el defecto procesal invocado" (construido al amparo del art. 193.a LRJS, claro está).

2.De acuerdo con los arts. 194 y 195 LRJS, antes de su interposición, el recurso de suplicación que contra esta Sentencia proceda (si por todos los motivos del art. 193 LRJS, o sólo, sin poder entonces entrar en el fondo del asunto, de acuerdo con la excepción que representa el art. 191.3.d y e LRJS) , deberá anunciarse ante esta misma Plaza 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajozdentro de los 5 días hábiles y siguientes al de su notificación.

Si se trata de una Sentencia cuyo "fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación", el preindicado anuncio de suplicación deberá ser apostilladoexpresamente para la mayor claridad del Juzgado, en aras a evitar su inadmisión.

3.De acuerdo con los arts. 229 y 230 LRJS, salvo quienes legalmente estén exentos o deban acreditar el cumplimiento de otro tipo de obligaciones, con el anuncio de suplicación deberá acreditarse ante esta Plaza 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajozhaber realizado un depósito de 300 euros y, en su caso, la consignación o aval de la cantidad objeto de condena.

El procedimiento para ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Plaza 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajozes el siguiente:

a) Opción por realizar transferencias bancarias desde una entidad distintaal Banco Santander(una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):

La Cuenta de este órgano judicial es la siguiente:

ES55 0049 3569 9200 0500 1274

El Beneficiarioes la Plaza 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz.

En Observacioneso Concepto de la Transferenciase han de hacer constar los siguientes datos:

5549 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año(por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121), a lo que se añadirá "depósito" o "condena",según sea el caso.

**Se consignará una de las claves generales atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas:

60,en reclamaciones de cantidad.

61,en reclamaciones por despido.

62,en reclamaciones de Seguridad Social.

63,en conflictos colectivos.

64,en ejecución de Sentencias.

65,en recursos de suplicación.

67,en expedientes de consignación.

68,sin determinar.

69,otros.

Ejemplo: 5549 0000 65 016021 depósito

b) Opción por realizar transferencias bancarias desde una cuenta tambiéndel Banco Santandero directamente por ventanilla(una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):

Cada ingreso se hará entonces directamente en la Cuenta del Expediente

5549 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año(por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121).

**Se consignará una de las claves generales preindicadas y atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas, cabe insistir.

El Beneficiarioes la Plaza 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz.

En Observacioneso Concepto de la Transferenciase han de hacer constar los siguientes datos: "depósito" o "condena",según sea el caso.

Ejemplo: 5549 0000 65 016021 condena

Fallo

Desestimo íntegramente la demanda origen de estas actuaciones judiciales.

En su virtud:

Por concurrir la caducidadde su acción,absuelvo a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. SMEde todas las pretensiones esgrimidas en su contra y en el actual proceso por Dña. Felicidad.

Instrucciones generales que seguir para recurrir en suplicación

Nota previa:Por favor, lea con detenimiento los preceptos legales que a continuación se mencionan, pero complete su información con los concordantes y derivados de la implantación del Sistema LexNet, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta.

1.Del análisis de los arts. 190 a 193 LRJS (ambos inclusive), se desprende la regla de que toda Sentencia dictada por una Plaza de la Sección Social de un Tribunal de Instanciaes recurrible en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia a cuya circunscripción aquélla pertenezca, aunque no por todos los motivos que describe el art. 193 LRJS. Con meridiana claridad, así lo dice el art. 191.3.d) y e) LRJS cuando advierte que:

"Procederá en todo caso la suplicación" (en un plano lógico), para discutir el pronunciamiento judicial sobre la jurisdicción o competencia hecho en la Sentencia, o la misma se hubiere dictado con infracción de normas o garantías procedimentales causantes de indefensión; en cuyo caso, "si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la Sentencia (de la Sala) sólo resolverá sobre el defecto procesal invocado" (construido al amparo del art. 193.a LRJS, claro está).

2.De acuerdo con los arts. 194 y 195 LRJS, antes de su interposición, el recurso de suplicación que contra esta Sentencia proceda (si por todos los motivos del art. 193 LRJS, o sólo, sin poder entonces entrar en el fondo del asunto, de acuerdo con la excepción que representa el art. 191.3.d y e LRJS) , deberá anunciarse ante esta misma Plaza 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajozdentro de los 5 días hábiles y siguientes al de su notificación.

Si se trata de una Sentencia cuyo "fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación", el preindicado anuncio de suplicación deberá ser apostilladoexpresamente para la mayor claridad del Juzgado, en aras a evitar su inadmisión.

3.De acuerdo con los arts. 229 y 230 LRJS, salvo quienes legalmente estén exentos o deban acreditar el cumplimiento de otro tipo de obligaciones, con el anuncio de suplicación deberá acreditarse ante esta Plaza 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajozhaber realizado un depósito de 300 euros y, en su caso, la consignación o aval de la cantidad objeto de condena.

El procedimiento para ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Plaza 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajozes el siguiente:

a) Opción por realizar transferencias bancarias desde una entidad distintaal Banco Santander(una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):

La Cuenta de este órgano judicial es la siguiente:

ES55 0049 3569 9200 0500 1274

El Beneficiarioes la Plaza 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz.

En Observacioneso Concepto de la Transferenciase han de hacer constar los siguientes datos:

5549 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año(por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121), a lo que se añadirá "depósito" o "condena",según sea el caso.

**Se consignará una de las claves generales atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas:

60,en reclamaciones de cantidad.

61,en reclamaciones por despido.

62,en reclamaciones de Seguridad Social.

63,en conflictos colectivos.

64,en ejecución de Sentencias.

65,en recursos de suplicación.

67,en expedientes de consignación.

68,sin determinar.

69,otros.

Ejemplo: 5549 0000 65 016021 depósito

b) Opción por realizar transferencias bancarias desde una cuenta tambiéndel Banco Santandero directamente por ventanilla(una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):

Cada ingreso se hará entonces directamente en la Cuenta del Expediente

5549 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año(por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121).

**Se consignará una de las claves generales preindicadas y atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas, cabe insistir.

El Beneficiarioes la Plaza 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz.

En Observacioneso Concepto de la Transferenciase han de hacer constar los siguientes datos: "depósito" o "condena",según sea el caso.

Ejemplo: 5549 0000 65 016021 condena

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