Sentencia Social 269/2024...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Social 269/2024 Juzgado de lo Social de Palma nº 5, Rec. 284/2024 de 14 de agosto del 2024

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Orden: Social

Fecha: 14 de Agosto de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 5

Ponente: SANDRA NIETO MACIAS

Nº de sentencia: 269/2024

Núm. Cendoj: 07040440052024100013

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1226

Núm. Roj: SJSO 1226:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00269/2024

SENTENCIA N.º 17/2024

En Palma de Mallorca, a 14 de agosto de 2024

Vistos por mí, Sandra Nieto Macias, Juez de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Social n.º 5 de esta ciudad, los presentes autos n.º 284/2024 seguidos a instancias de DOÑA Enma representada por el Letrado, don Francisco Jose Ledesma Olmedo, frente a la empresa DIRECCION000., representada por el Letrado, don Bernardo Requena Riera.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 03/04/2024, por la parte actora se presentó demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, a los que comparecieron todas las partes.

Abierto el acto del juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. La empresa demandada se opuso a la misma, interesando el dictado de una sentencia desestimatoria.

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se concedió la palabra a las partes para que formularan oralmente sus conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones legales oportunas.

Hechos

PRIMERO.-La demandante DOÑA Enma presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, DIRECCION000, como trabajadora indefinida, ostentando la categoría profesional de Gerente A, y percibiendo un salario según convenio.

SEGUNDO.-Desde el año 2020, la trabajadora viene realizando una jornada reducida, cumpliendo el siguiente horario:

- Lunes a viernes de 8 a 14h

- Sábados de 15 a 22h

TERCERO.-En el mes de febrero del año en curso, la empresa remitió el cuadrante horario correspondiente al mes de marzo, en el que se establece un horario de entrada antes de las 8h en algunos días.

Como consecuencia de ello, los sindicatos UGT y FeSMC remiten el siguiente escrito a la empresa:

"Mediante la presente le comunicamos que, tras consulta realizada por la trabajadora de la empresa Enma, con DNI NUM000, afiliada a nuestro sindicato, por parte de nuestra organización exponemos lo siguiente:

Como saben, la trabajadora tiene una reducción de jornada por cuidado de sus hijos menores de 12 años desde el año 2020. Uno de los menores con DIRECCION001. Desde esa fecha, mantiene un horario que acordó con la empresa, con turno de mañana de lunes a viernes de 08:00 a 13:00 horas o de 08:30 a 13:30 horas y los sábados de 15:00 a 22:00 horas, con dos días de descanso semanal.

En ocasiones, cuando su hijo ha viajado a Galicia al cuidado de sus abuelos, ha podido modificar su horario, cuando por necesidades de la empresa así se lo han solicitado, por lo que nunca puso ninguna objeción.

La semana pasada, la trabajadora se encuentra que a partir del 4 de marzo le han cambiado el horario, le modifican la hora de entrada del turno de la mañana, a las 07:30horas, cuando su horario de entrada es a las 08:00 horas, esta modificación le afecta considerablemente, ya que a las 07:30 horas coincide con la apertura de la escuela matinera, por lo que le sería imposible llegar a tiempo a su puesto de trabajo.

Según el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores , cuando un trabajador tiene una reducción de jornada por causas legalmente establecidas, como es este caso, el empleador no puede modificar el horario sin tener en cuenta las necesidades de conciliación del trabajador.

Este cambio de horario, no puede perjudicar la conciliación de la vida laboral y familiar de la trabajadora ya que no está justificado y vulnera sus derechos laborales.

Instamos a la empresa, reponga el horario que mantenía la trabajadora, que en el caso que la empresa mantenga su postura de incumplimiento, interponga la demanda correspondiente contra la modificación injustificada".

CUARTO.-Mediante escrito de 25 de marzo de 2024, la empresa responde a la trabajadora, en los siguientes términos:

"(...)

Que tras una revisión exhaustiva de su solicitud, lamentamos informarle que, en este momento, no podemos atender su solicitud de reajuste de horario laboral.

Como bien menciona, usted actualmente disfruta de una reducción de jornada por cuidado de sus hijos menores de 12 años, siendo uno de ellos un menor con DIRECCION001. Apreciamos la sensibilidad de su situación y entendemos la importancia de la conciliación entre su vida laboral y familiar.

No obstante, es importante resaltar que la modificación de su horario laboral (no sustancial) obedece a necesidades organizativas y operativas de la empresa, las cuales son indispensables para mantener la eficiencia y calidad en nuestros servicios.

Que, como Vd. bien sabe, su jornada ordinaria está distribuida en turnos rotativos de mañana y tarde, con horarios comprendidos entre las 5:00 y las 22:00/22:30h.

Según lo establecido en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores que usted cita, la concreción horaria debe realizarse dentro de su jornada ordinaria, teniendo en cuenta tanto los derechos de conciliación personal, familiar y laboral del trabajador como las necesidades productivas y organizativas de la empresa. Así, dicho precepto cita:

(...).

De manera que, de un modo más explícito, se establece que el disfrute de esta circunstancia no tiene un carácter absoluto sino que debe atender, también, a la realidad organizativa de la Empresa, así como respetar la jornada ordinaria.

Por tanto, Vd debe concretar su jornada dentro de su jornada ordinaria, así como también debe ajustarse a las necesidades de la tienda, realizando un turno rotativo de mañanas y tardes, y así mismo, debe Vd. tener en cuenta que la petición de un turno fijo de mañana de lunes a viernes se extralimita de su jornada ordinaria, que, reiteramos, es en turnos rotativos de mañana y tarde de lunes a sábados.

Y más cuando la empresa realmente requiere sus servicios de lunes a sábados en semanas alternas, realizando aperturas y cierres, siendo de 6.00 a 9:00 h y de 18:00 a 22:00h, los dos momentos de mayor actividad en el centro. Ello debido a que con el nuevo sistema de trabajo implementado (5+2), es imprescindible garantizar la rotación del personal en turnos de mañana y tarde, así como en los días de descanso, para mantener el servicio al cliente en todo momento.

No obstante lo anterior, en su caso concreto, debido a sus circunstancias se llegó al acuerdo temporal de realizar las menores aperturas y cierres entre semana. Aun ocasionando un perjuicio a la empresa, se ha venido pactando de manera excepcional y temporal un horario específico, acuerdo que se ha venido renovando mensualmente, como consta en las fichas de horarios mensuales firmadas de mutuo acuerdo (incluida la ficha del horario de marzo de 2024), siendo un acuerdo temporal pactado mes a mes, por lo cual no le otorga a usted un derecho adquirido sobre dicho horario.

Debe Vd tener en cuenta que la modificación (no sustancial) realizada en el horario de marzo y abril de 2024 es mínima y en todo caso para evitar un grave perjuicio en la organización del centro de trabajo en el que Vd presta servicio. Por ej. En el horario de marzo de 2024 son 4 días al mes en los que Vd. debe comenzar a prestar servicios antes de las 8:00 horas. Ficha horaria que Vd firmó como conforme, aceptando dicho acuerdo temporal reflejado en la misma.

En todo caso, cabe aquí destacar que la fijación del horario de entrada antes de las 8:00 horas no es arbitrario, sino que está basado en necesidades organizativas del centro de trabajo, dado que antes de la apertura del centro al público, entre las 6:00 y las 9:00h, se encuentra un gran pico de actividad en el centro, dado que debe reponerse todo el género de la tienda y deben prepararse las secciones. Debe usted tener en cuenta que en caso de concederle su solicitud, se estaría causando un grave perjuicio al centro de trabajo, a sus compañeros y al servicio al cliente, dado que nadie podría realizar todas las tareas que Vd. tiene asignadas por la mañana antes de la apertura, dado que de 8:00 a 9:00 h a usted no le daría tiempo, y las tareas se quedarían sin realizar, con el consiguiente perjuicio que ello supone, tanto al servicio al cliente, como a la imagen que esta empresa se esmera día a día en mejorar.

Por lo tanto, se le deniega la petición realizada en su escrito, debiendo usted prestar servicios en el horario indicado en la ficha horaria que le ha sido facilitada.

En caso de que Vd no esté conforme con dicho horario y quiera regresar a realizar su jornada ordinaria en turnos rotativos semanales, rogamos lo ponga en conocimiento de su superior jerárquica la Coordinadora de Planta

(...)".

QUINTO.-La demandante es madre de dos hijos menores:

- Mariano

- Verónica

Ambos hijos están matriculados en el C.E.I.P. DIRECCION002, cursando 5º de Educación Infantil ( Verónica) y 5º de Educación Primaria ( Mariano), y hacen uso del servicio de matinera del centro, de 7:30 a 09:00h, y del servicio de comedor, de 14 a 15h ( Mariano desde el 1 de septiembre de 2016 e Verónica desde el 1 de septiembre de 2022).

SEXTO.-En fecha 5 de julio de 2023, la actora y el progenitor del menor Mariano, firmaron convenio regulador, en cuya virtud se atribuye el ejercicio y titularidad de la patria potestad sobre el menor, a la actora.

El progenitor del menor reside fuera de Mallorca.

SÉPTIMO.-La actora presta servicios en el centro de trabajo ubicado en DIRECCION003 ( DIRECCION004). Dicho centro cuenta con 51 trabajadores, 10 de ellos en reducción de jornada.

La mayor actividad y carga de trabajo del turno de mañana, en dicho centro, se concreta en el tramo de las 6 a las 9h, y en el turno de tarde, desde las 18 a las 22h.

OCTAVO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados lo son en base a la prueba practicada en el presente procedimiento, en concreto la documentación aportada y las declaraciones testificales de doña Irene (Coordinadora de la tienda), y don Horacio (RRHH).

SEGUNDO.-Solicita la parte actora que se dicte sentencia por la que se declare el derecho de la trabajadora a la adaptación de jornada, de 8 a 14h de lunes a viernes, y de 15 a 22h los sábados.

La empresa demandada se opone a las pretensiones de la actora alegando razones organizativas, que se concretan en la necesidad de que la actora preste servicios en turnos de tarde en base al sistema rotativo semanal implantado en la empresa para todos los trabajadores, siendo que los picos de trabajo se producen de 6 a 9h por la mañana, y de 18 a 22h, por las tardes. Manifestación que sustenta en el Modelo de Organización de Tienda, que posibilita el sistema 5+2 (5 días de trabajo 2 de descanso) para todos los trabajadores. Asimismo, se argumenta que la actora viene desarrollando un turno de mañana desde el año 2020 como consecuencia de un acuerdo alcanzado con otra trabajadora, y que no pueden permitirse esos pactos entre trabajadores puesto que ello supone desatender a las necesidades del resto de personal. Añade también que, en caso de conceder la solicitud a la actora, resultaría perjudicado el resto de la plantilla, que debería realizar horas extraordinarias y más turnos de tarde.

TERCERO.-Dispone el artículo 34.8 del E.T.:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

(...)

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la emprea, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

(...)".

Por su parte, el art. 37.6 E.T. establece:

"Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

(...).

A continuación, el apdo. 7 del mismo precepto establece:

"La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4,5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.

(...)".

Asimismo, cabe traer a colación los pronunciamientos plasmados en la STS n.º 310/2023, de 26 de abril, en cuyo Fundamento de Derecho Tercero se expone lo siguiente:

"La jurisprudencia constitucional y de esta sala 4ª han subrayado la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ), como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ). Basta mencionar, por todas, la STS 171/2022, de 22 de febrero (rcud 4643/2018 ), que cita las SSTC 3/2007, de 15 de enero ; 26/2011, de 14 de marzo ; y 119/2021, de 31 mayo . El reproche que estas sentencias del Tribunal Constitucional hacían a los órganos judiciales no era tanto ni solo que hubieran renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera hubieran tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad, sino que tiene que ponderar y valorar la dimensión constitucional de la cuestión antes ellos suscitada. Y, en este análisis, es obligado ponderar las "circunstancias concurrentes" para tratar de cohonestar los distintos intereses en juego: las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas empresariales( STC 3/2007 , sentencia esta que examinó un supuesto de reducción de jornada ).

En lo que aquí interesa señalar, la redacción actualmente vigente del artículo 34.8 ET , fruto del ya citado Real Decreto-ley 6/2019, establece que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, disponiéndose expresamente que dichas adaptaciones deberán ser "razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa."

El precepto legal añade, en primer lugar, que, en ausencia de regulación por la negociación colectiva de los términos de ejercicio, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. En segundo lugar, que, finalizado dicho proceso, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Y, finalmente, que, en este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión".

CUARTO.-En el caso que nos ocupa, y una vez valorada la totalidad de la prueba practicada, esta juzgadora alcanza la conclusión de que la pretensión de la demandante debe prosperar, y ello por cuanto se considera suficientemente acreditada la necesidad de la trabajadora de realizar el horario que solicita, y correlativamente insuficiente la prueba practicada por la empresa tendente a acreditar la imposibilidad de atender a dicha solicitud por razones organizativas.

En efecto, la demandante es madre de dos hijos menores, ostenta en exclusiva la patria potestad de uno de ellos, y viene realizando el horario que solicita desde el año 2020, el cual le permite llevar a los hijos al servicio de matinera del que dispone el colegio, a las 7:30h, para poder acudir al trabajo a las 8:00h. Y así lo viene haciendo desde el año 2020, por lo que, sin que ello suponga declarar que la actora ostenta el derecho a realizar dicho horario, dicha circunstancia sí debe influir e, incluso, determinar que su jornada ordinaria, a efectos de solicitar una medida de conciliación, sería la que viene cumpliendo ininterrumpidamente desde hace cuatro años. Y ello supondría que la actora viene a ejercitar un derecho a la concreción de su jornada, en los términos del art. 37.4 del E.T. y no una adaptación de jornada, tal y como regula el art. 34.8 del E.T., si bien con la particularidad de que la concreción se refiere exactamente a la misma jornada realizada.

Conclusión que también da respuesta a la cuestión planteada por la empresa en el acto del juicio oral, consistente en la necesidad de haber ejercitado expresamente el derecho a la adaptación de jornada regulado en el art. 34.8 E.T., pues, a criterio de la que suscribe, la jornada ordinaria, a los efectos que ahora nos interesan, viene constituida por el turno de mañana de lunes a viernes, con horario de 8 a 14h, y sábados de 15 a 22h, por lo que deviene aplicable el art. 37.4 del E.T. Se invoca por el Letrado de la empresa la STS de 21 de noviembre de 2023, si bien el supuesto analizado en dicha sentencia es sustancialmente distinto al que ahora nos ocupa, pues se parte del hecho de que la trabajadora venía realizando una jornada a turnos rotativos, siendo que la Sra. Enma viene realizando una jornada fija de mañana desde el año 2020. Resulta especialmente interesante la definición que efectúa nuestro Alto Tribunal en la meritada resolución sobre la jornada ordinaria en el Apdo.2 del Fundamento de Derecho Tercero, señalando que "Si por jornada de trabajo ha de entenderse el tiempo concreto y delimitado durante el que el trabajador tiene la obligación de cumplir con la prestación laboral; esto es, se trata del tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador, en cómputo diario, semanal o anual ( SSTS 534/2017, de 20 de junio, Rec. 170/2016 ; 229/2019, de 19 de marzo, Rec. 30/2018 ); el término jornada ordinaria hace referencia a la que efectivamente viene desarrollando el trabajador, de manera habitual, dentro de los límites establecidos legal o convencionalmente".

En cualquier caso, y aunque debiéramos situarnos en un supuesto de adaptación de jornada por entender que la jornada ordinaria es una jornada a turnos rotativos semanales de mañana y tarde, las necesidades de la actora en el caso que nos ocupa se imponen a las necesidades organizativas de la mercantil. En primer lugar, porque la demandante viene cumpliendo con sus obligaciones de conciliación familiar en base al horario que solicita, llevando a sus hijos a las 7:30h al servicio de matinera y recogiéndolos a las 15h, por lo que la no concesión de la solicitud supondría evidentes perjuicios en su organización familiar. En segundo lugar, porque ninguna constancia se tiene de la existencia de red familiar, que pudiera corresponsabilizarse de los menores, además de que el progenitor de uno de los hijos reside fuera de esta isla, ejerciendo la actora la guarda y custodia del mismo en exclusiva. Y aunque ciertamente se desconoce la relación que la Sra. Enma pueda tener con el progenitor de su hija menor, tampoco es dable suponer, tal y como hace la mercantil, que conviven junto con los menores y que podría responsabilizarse de ambos a fin de que la actora pudiera cumplir con el sistema rotativo que pretende la empresa. Habría sido tan fácil como solicitar la aportación de prueba al respecto o interrogar a la trabajadora. En tercer lugar, porque las razones organizativas esgrimidas por la empresa se basan en el Modelo de Organización de la Tienda (MOT), el cual establece que los picos de carga de trabajo se concentran en el margen horario de 6 a 9h y desde las 18 a las 22h, si bien no deja de ser una argumentación de carácter genérica, que podría oponerse para cada uno de los trabajadores que solicitaran adaptaciones de jornada, sin que dicho MOT revele la imposibilidad de atender a la petición concreta de la demandante.

En consecuencia, y a criterio de esta juzgadora, la demanda debe ser estimada.

Lo anteriormente expuesto conduce a la estimación de la demanda.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 191.2.f) de la LRJS contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estimala demanda formulada a instancias de DOÑA Enma, frente a la empresa DIRECCION000. y, en consecuencia, se reconoce el derecho de la actora a la medida de conciliación familiar y laboral solicitada consistente en la prestación servicios de lunes a viernes, con horario de 8 a 14h y los sábados, de 15 a 22h.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso de suplicación.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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