Sentencia Social 506/2025...e del 2025

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Social 506/2025 Juzgado de lo Social de Vigo nº 5, Rec. 690/2025 de 16 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 5

Ponente: DIEGO JOSE DE LARA ALONSO-BURON

Nº de sentencia: 506/2025

Núm. Cendoj: 36057440052025100024

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3821

Núm. Roj: SJSO 3821:2025

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 5

VIGO

PROCEDIMIENTO:CLP 690/2025

SENTENCIA: 00506/2025

SENTENCIA

En Vigo, 16 de diciembre de 2025.

Vistos por mí, don Diego de Lara Alonso-Burón, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cinco de esta ciudad, los presentes autos sobre Reconocimiento de Derecho seguidos a instancia de don Miguel Ángel, asistido por la letrada doña Esther Lora Rodríguez, contra la empresa Tecnocontrol Servicios, S.A., actuando representada y defendida por el abogado don José Miguel Velayos Márquez, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:

PRIMERO.-Con fecha 23 de septiembre de 2024 tuvo entrada en el Decanato de este Partido demanda presentada por la referida parte en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba solicitando que se dictase sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite dicha demanda, se convocó a las partes a juicio, el cual se celebró en todas sus fases el día 20 de noviembre de 2025 con el resultado que consta en acta, quedando los autos conclusos para sentencia tras la aportación de la prueba documental y la exposición oral de las conclusiones por ambas representaciones.

PRIMERO.-El 17 de noviembre de 2022 el actor, don Miguel Ángel, con DNI NUM000, y la empresa Tecnocontrol Servicios, S.A., celebraron un contrato de trabajo de sustitución a tiempo completo consignando que el actor ejercería funciones de operario de mantenimiento bajo la categoría de oficial de primera y especificando que el trabajador sustituido sería don Florencio en tanto mantuviese la reserva de su puesto de trabajo por posible revisión de su situación de incapacidad permanente total.

SEGUNDO.-El actor está adscrito al Servicio de Mantenimiento Integral de las Instalaciones del Puerto Pesquero de Vigo adjudicado por la Autoridad Portuaria a la empresa demandada.

TERCERO.-El trabajador don Florencio, con una antigüedad de 1 de octubre de 2012, fue subrogado por la empresa demandada con efectos del día 1 de diciembre de 2018, ejerciendo atribuciones de encargado/jefe de taller, quien causó baja en la empresa el día 10 de noviembre de 2022 a raíz de ser declarado en situación de incapacidad permanente total.

CUARTO.-El organigrama confeccionado por la empresa del personal vinculado a ese servicio en el Puerto de Vigo indica que ese equipo está liderado por un jefe de servicio, de quien dependen un ayudante de producción y un jefe de taller/encargado y el resto son técnicos en rotación. La persona identificada como encargado era don Florencio, y a partir de septiembre 2020, como consecuencia de sus recurrentes bajas médicas esa labor era suplida nominalmente por don Jesús María, única persona mencionada en el último organigrama enviado a la Autoridad Portuaria de Vigo con fecha 12 de enero de 2023, quien trabaja en horario de mañana, sin estar sujeto a un régimen de turnos como el actor y demás técnicos a su cargo.

QUINTO.-Es de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo para el personal laboral de las empresas del sector de siderometalúrgicas (industrias del metal sin convenio propio) para los años 2023 a 2025 de Pontevedra, publicado en el BOP de 6 de septiembre de 2023.

SEXTO.-El actor dedujo papeleta de conciliación previa el día 4 de septiembre de 2025, que tuvo lugar el día 22 de ese mismo mes con el resultado de tenerse por intentada sin avenencia.

PRIMERO.-A tenor del encabezamiento de la demanda articula el trabajador demandante una acción en reclamación de categoría profesional aspirando a que se declare que la categoría profesional que debe ostentar desde la fecha de inicio de su contratación laboral es la de jefe de taller, en consonancia con la que tenía investida el empleado sustituido, don Florencio.

La empresa demandada, arrendataria del servicio de mantenimiento de las instalaciones del Puerto Pesquero de Vigo, se opone a dicha pretensión cuyo planteamiento tilda de extemporáneo al haber prescrito la acción para recurrir el acto de encuadramiento. Alega la empresa que el grupo y nivel profesional asignado al demandante es correcto y ajustado a las funciones típicas de un operario de mantenimiento que efectivamente éste realiza, explicando que el objeto de su contratación no respondía a una sustitución directa del trabajador con reserva de puesto de trabajo, sino de segundo grado, y de este modo asumir las funciones de don Benigno, quien fue la persona elegida por la empresa para cubrir la vacante de encargado dejada por don Florencio.

SEGUNDO.-Antes de analizar la viabilidad de la pretensión suscitada por el trabajador demandante, en cumplimento del deber de análisis del acervo probatorio prescrito en el apartado segundo del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debemos resaltar que la resultancia fáctica narrada ut supra se extrae de la lectura de la prueba documental recíprocamente aportada a las actuaciones, que no ha sido objeto de expresa impugnación, con singular trascendencia del informe rendido por la Inspección de Trabajo, dotado de presunción certeza.

Así las cosas, de la lectura de la prueba documental se ha evidenciado que el actor se incorporó a la empresa bajo el soporte jurídico de un contrato temporal de sustitución de un trabajador con reserva del puesto de trabajo identificado bajo el nombre de don Florencio, consignando como causa de sustitución que dicho trabajador gozaba de reserva de puesto de trabajo a resultas de ser declarado en situación de incapacidad permanente total, cursando la empresa su baja con efectos del día 10 de noviembre de 2022, lo que dio lugar a que el actor recalase en ella el día 17 de noviembre.

A la par, cabe significar que en el contrato se dispuso que las funciones a desenvolver por el actor serían las de operario asimilables a la categoría de oficial de primera, encuadrado en el Grupo Profesional 5, en contraste con el grado o escala profesional de don Florencio, quien en sus recibos de salario tenía reconocida la categoría de jefe de taller/encargado, integrado en el grupo Profesional 3 según el sistema de clasificación profesional trazado por el marco convencional aplicable, representado por el Convenio colectivo para el personal laboral de las empresas del sector de siderometalúrgicas.

Y dicha discordancia de nivel profesional entre trabajador sustituido y el actor la basa la empresa en que en realidad el trabajador está reemplazando a otro empleado llamado don Jesús María, quien de facto y de iure, pues así lo tiene expresamente reconocido en nómina, ha pasado a ejercer ese puesto intermedio de jefe de taller/encargado, lo cual lleva desenvolviendo en la práctica al menos desde el mes de septiembre de 2020 según atestiguan los organigramas remitidos a la Autoridad Portuaria de Vigo (APV), lo que no contradice el actor, quien cimenta su acción, no sobre la material ejecución de esas funciones, sino en la disparidad entre las funciones contratadas y las del trabajador sustituido.

Por tanto, no admite duda que el actor de forma efectiva nunca ha desempeñado ese rol de encargado materializada en la coordinación y gestión de los trabajos en el Puerto, así como la relación y coordinación con los empleados de la APV, que son competencias que despliega don Jesús María, incluso con anterioridad (desde septiembre de 2020) a la marcha de don Florencio, por razón de sus continuas bajas médicas que acabaron desembocando en la declaración de IPT.

TERCERO.-Tras este análisis de la quaestio facti, hemos de dar respuesta jurídica a la pretensión del actor cuyo contrato temporal de sustitución suscrito en el mes de noviembre de 2022 aparece regulado en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores al rezar su apartado tercero que "podrán celebrarse contratos de duración determinada para la sustitución de una persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, siempre que se especifique en el contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución. En tal supuesto, la prestación de servicios podrá iniciarse antes de que se produzca la ausencia de la persona sustituida, coincidiendo en el desarrollo de las funciones el tiempo imprescindible para garantizar el desempeño adecuado del puesto y, como máximo, durante quince días. Asimismo, el contrato de sustitución podrá concertarse para completar la jornada reducida por otra persona trabajadora, cuando dicha reducción se ampare en causas legalmente establecidas o reguladas en el convenio colectivo y se especifique en el contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución."

Debemos tener en cuenta también la previsión reflejada en el artículo 22.4 del Estatuto de los Trabajadores el cual establece que "por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo."

Tal labor de encuadramiento inicial en el contrato ha sido abordada por la Sala IV en su Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2022, con cita de otro precedente de 12 de abril de 2005, al decir que se consuma en un solo acto lo que significa que dicha obligación es necesariamente una obligación de tracto único, sin perjuicio de que, una vez producido se inserte en una relación de tracto sucesivo y sin perjuicio de posibles modificaciones ulteriores.

Acerca de la modalidad procedimental en que se insertaría la acción ejercitada por el actor, el Tribunal Supremo nos ilustra en su Sentencia de 27 de octubre de 2021, con cita de doctrina anterior expresada en la Sentencia de 19 de noviembre de 2012, que " lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que ésta se funde en esa discrepancia entre las funciones respectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral ", es decir que la pretensión traiga causa de una discrepancia entre las funciones efectivamente realizadas y la categoría profesional atribuida, de manera que el debate tan solo está en determinar las circunstancias del trabajo " pero no cuando la clave de la decisión se encuentra en la interpretación de preceptos " (lo recuerda así la STS de 13 de octubre de 2006 -rcud. 2867/2005 - y lo hemos reiterado en la STS de 16 de marzo de 2011 - rcud. 1893/2010 -). Por ello, no cabe esta vía procesal cuando el problema encierra " cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación " ( SSTS 5 de mayo de 2005 - rcud. 2451/2004 -; y 3 de mayo de 2006 - rcud. 1684/2005 -)."

Hechas estas precisiones técnicas, de la lectura de la demanda y de las propias argumentaciones desarrolladas por la representación procesal del actor en el acto del juicio, resulta patente que el interesado en puridad no está articulando una acción en materia de clasificación profesional a tramitar por las reglas especiales contenidas en el artículo 137 de la LRJS, al no estribar su disconformidad en la falta de correspondencia entre las funciones que desde los albores de la relación laboral lleva ejecutando y el contenido prestacional definido en convenio para un jefe de taller/encargado.

Tal matiz conlleva que la acción netamente declarativa emprendida por el trabajador deba de fracasar por las dos razones siguientes:

1.- Prescripción de la acción: si el actor no estaba conforme con la operación de encuadramiento plasmada en el contrato, al tratarse de una obligación de tracto único, como ya se ha puesto de relieve anteriormente, tendría que haber atacado ese acto dentro del plazo preclusivo de un año que arbitra el artículo 59 del ET, como tiempo de prescripción para el planteamiento de su acción. Consecuentemente al haber sometido a controversia esta cuestión por primera vez en la papeleta registrada en fecha 4 de septiembre de 2025, a todas luces se comprueba que había fenecido su derecho a impugnar ese encuadramiento, como así deduce la empresa al contraponer la excepción de prescripción.

2.- En un plano sustantivo, aun de reputar viva la acción del actor, hemos de tener presente que, según doctrina jurisprudencial como las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2022, 1 de diciembre de 2021, 17 de diciembre de 2012 o de 30 de abril de 1994, el desempeño de las tareas en otro puesto y funciones no desvirtúa el contrato temporal de interinidad si la contratación se ajustó, como en este caso, a los parámetros legales, sin que el hecho de que la actora no pasara a ocupar el mismo puesto y funciones que la trabajadora sustituida suponga un incumplimiento de tales exigencias, toda vez que, como se ha dicho con reiteración, esa particular situación no determina la quiebra del carácter interino del contrato, pues es totalmente razonable que las funciones concretas que realizaba el empleado sustituido sean encomendadas durante su ausencia a otro trabajador de la empresa, que pueda desarrollarlas más adecuadamente que el interino, pasando éste a efectuar funciones no coincidentes con las del sustituido, como ha ocurrido en este caso.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hallándonos ante un procedimiento ordinario sobre reconocimiento de derecho sin franca traducción económica, contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación, en los términos previstos en el Título II del Libro III.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY,

Desestimar la demanda en materia de reconocimiento de derecho interpuesta por don Miguel Ángel contra la mercantil Tecnocontrol Servicios, S.A., con absolución de la demandada del pedimento deducido en su contra.

Se hace saber a las partes de su derecho a interponer contra esta sentencia Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito. Si la recurrente es la demandada no se le admitirá sin la previa consignación del importe de la condena que deberá ingresar en la cuenta de este Juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, cuenta número 3630 0000 65 0690 25, o en caso de hacerse por medio de transferencia, ingrésese en la cuenta nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el concepto hágase constar 3630 0000 65 0690 25, más 300 euros del depósito especial indicado en el artículo 229 y 230 de la LRJS. Ambos ingresos deberán efectuarse por separado en la misma cuenta corriente antes indicada, pudiendo la empresa sustituir el importe de la consignación por la constitución a disposición de este Juzgado de aval bancario por tiempo indefinido y con responsabilidad solidaria del avalista.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, la pronuncio, mando, y firmo.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de septiembre de 2024 tuvo entrada en el Decanato de este Partido demanda presentada por la referida parte en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba solicitando que se dictase sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite dicha demanda, se convocó a las partes a juicio, el cual se celebró en todas sus fases el día 20 de noviembre de 2025 con el resultado que consta en acta, quedando los autos conclusos para sentencia tras la aportación de la prueba documental y la exposición oral de las conclusiones por ambas representaciones.

PRIMERO.-El 17 de noviembre de 2022 el actor, don Miguel Ángel, con DNI NUM000, y la empresa Tecnocontrol Servicios, S.A., celebraron un contrato de trabajo de sustitución a tiempo completo consignando que el actor ejercería funciones de operario de mantenimiento bajo la categoría de oficial de primera y especificando que el trabajador sustituido sería don Florencio en tanto mantuviese la reserva de su puesto de trabajo por posible revisión de su situación de incapacidad permanente total.

SEGUNDO.-El actor está adscrito al Servicio de Mantenimiento Integral de las Instalaciones del Puerto Pesquero de Vigo adjudicado por la Autoridad Portuaria a la empresa demandada.

TERCERO.-El trabajador don Florencio, con una antigüedad de 1 de octubre de 2012, fue subrogado por la empresa demandada con efectos del día 1 de diciembre de 2018, ejerciendo atribuciones de encargado/jefe de taller, quien causó baja en la empresa el día 10 de noviembre de 2022 a raíz de ser declarado en situación de incapacidad permanente total.

CUARTO.-El organigrama confeccionado por la empresa del personal vinculado a ese servicio en el Puerto de Vigo indica que ese equipo está liderado por un jefe de servicio, de quien dependen un ayudante de producción y un jefe de taller/encargado y el resto son técnicos en rotación. La persona identificada como encargado era don Florencio, y a partir de septiembre 2020, como consecuencia de sus recurrentes bajas médicas esa labor era suplida nominalmente por don Jesús María, única persona mencionada en el último organigrama enviado a la Autoridad Portuaria de Vigo con fecha 12 de enero de 2023, quien trabaja en horario de mañana, sin estar sujeto a un régimen de turnos como el actor y demás técnicos a su cargo.

QUINTO.-Es de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo para el personal laboral de las empresas del sector de siderometalúrgicas (industrias del metal sin convenio propio) para los años 2023 a 2025 de Pontevedra, publicado en el BOP de 6 de septiembre de 2023.

SEXTO.-El actor dedujo papeleta de conciliación previa el día 4 de septiembre de 2025, que tuvo lugar el día 22 de ese mismo mes con el resultado de tenerse por intentada sin avenencia.

PRIMERO.-A tenor del encabezamiento de la demanda articula el trabajador demandante una acción en reclamación de categoría profesional aspirando a que se declare que la categoría profesional que debe ostentar desde la fecha de inicio de su contratación laboral es la de jefe de taller, en consonancia con la que tenía investida el empleado sustituido, don Florencio.

La empresa demandada, arrendataria del servicio de mantenimiento de las instalaciones del Puerto Pesquero de Vigo, se opone a dicha pretensión cuyo planteamiento tilda de extemporáneo al haber prescrito la acción para recurrir el acto de encuadramiento. Alega la empresa que el grupo y nivel profesional asignado al demandante es correcto y ajustado a las funciones típicas de un operario de mantenimiento que efectivamente éste realiza, explicando que el objeto de su contratación no respondía a una sustitución directa del trabajador con reserva de puesto de trabajo, sino de segundo grado, y de este modo asumir las funciones de don Benigno, quien fue la persona elegida por la empresa para cubrir la vacante de encargado dejada por don Florencio.

SEGUNDO.-Antes de analizar la viabilidad de la pretensión suscitada por el trabajador demandante, en cumplimento del deber de análisis del acervo probatorio prescrito en el apartado segundo del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debemos resaltar que la resultancia fáctica narrada ut supra se extrae de la lectura de la prueba documental recíprocamente aportada a las actuaciones, que no ha sido objeto de expresa impugnación, con singular trascendencia del informe rendido por la Inspección de Trabajo, dotado de presunción certeza.

Así las cosas, de la lectura de la prueba documental se ha evidenciado que el actor se incorporó a la empresa bajo el soporte jurídico de un contrato temporal de sustitución de un trabajador con reserva del puesto de trabajo identificado bajo el nombre de don Florencio, consignando como causa de sustitución que dicho trabajador gozaba de reserva de puesto de trabajo a resultas de ser declarado en situación de incapacidad permanente total, cursando la empresa su baja con efectos del día 10 de noviembre de 2022, lo que dio lugar a que el actor recalase en ella el día 17 de noviembre.

A la par, cabe significar que en el contrato se dispuso que las funciones a desenvolver por el actor serían las de operario asimilables a la categoría de oficial de primera, encuadrado en el Grupo Profesional 5, en contraste con el grado o escala profesional de don Florencio, quien en sus recibos de salario tenía reconocida la categoría de jefe de taller/encargado, integrado en el grupo Profesional 3 según el sistema de clasificación profesional trazado por el marco convencional aplicable, representado por el Convenio colectivo para el personal laboral de las empresas del sector de siderometalúrgicas.

Y dicha discordancia de nivel profesional entre trabajador sustituido y el actor la basa la empresa en que en realidad el trabajador está reemplazando a otro empleado llamado don Jesús María, quien de facto y de iure, pues así lo tiene expresamente reconocido en nómina, ha pasado a ejercer ese puesto intermedio de jefe de taller/encargado, lo cual lleva desenvolviendo en la práctica al menos desde el mes de septiembre de 2020 según atestiguan los organigramas remitidos a la Autoridad Portuaria de Vigo (APV), lo que no contradice el actor, quien cimenta su acción, no sobre la material ejecución de esas funciones, sino en la disparidad entre las funciones contratadas y las del trabajador sustituido.

Por tanto, no admite duda que el actor de forma efectiva nunca ha desempeñado ese rol de encargado materializada en la coordinación y gestión de los trabajos en el Puerto, así como la relación y coordinación con los empleados de la APV, que son competencias que despliega don Jesús María, incluso con anterioridad (desde septiembre de 2020) a la marcha de don Florencio, por razón de sus continuas bajas médicas que acabaron desembocando en la declaración de IPT.

TERCERO.-Tras este análisis de la quaestio facti, hemos de dar respuesta jurídica a la pretensión del actor cuyo contrato temporal de sustitución suscrito en el mes de noviembre de 2022 aparece regulado en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores al rezar su apartado tercero que "podrán celebrarse contratos de duración determinada para la sustitución de una persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, siempre que se especifique en el contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución. En tal supuesto, la prestación de servicios podrá iniciarse antes de que se produzca la ausencia de la persona sustituida, coincidiendo en el desarrollo de las funciones el tiempo imprescindible para garantizar el desempeño adecuado del puesto y, como máximo, durante quince días. Asimismo, el contrato de sustitución podrá concertarse para completar la jornada reducida por otra persona trabajadora, cuando dicha reducción se ampare en causas legalmente establecidas o reguladas en el convenio colectivo y se especifique en el contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución."

Debemos tener en cuenta también la previsión reflejada en el artículo 22.4 del Estatuto de los Trabajadores el cual establece que "por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo."

Tal labor de encuadramiento inicial en el contrato ha sido abordada por la Sala IV en su Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2022, con cita de otro precedente de 12 de abril de 2005, al decir que se consuma en un solo acto lo que significa que dicha obligación es necesariamente una obligación de tracto único, sin perjuicio de que, una vez producido se inserte en una relación de tracto sucesivo y sin perjuicio de posibles modificaciones ulteriores.

Acerca de la modalidad procedimental en que se insertaría la acción ejercitada por el actor, el Tribunal Supremo nos ilustra en su Sentencia de 27 de octubre de 2021, con cita de doctrina anterior expresada en la Sentencia de 19 de noviembre de 2012, que " lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que ésta se funde en esa discrepancia entre las funciones respectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral ", es decir que la pretensión traiga causa de una discrepancia entre las funciones efectivamente realizadas y la categoría profesional atribuida, de manera que el debate tan solo está en determinar las circunstancias del trabajo " pero no cuando la clave de la decisión se encuentra en la interpretación de preceptos " (lo recuerda así la STS de 13 de octubre de 2006 -rcud. 2867/2005 - y lo hemos reiterado en la STS de 16 de marzo de 2011 - rcud. 1893/2010 -). Por ello, no cabe esta vía procesal cuando el problema encierra " cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación " ( SSTS 5 de mayo de 2005 - rcud. 2451/2004 -; y 3 de mayo de 2006 - rcud. 1684/2005 -)."

Hechas estas precisiones técnicas, de la lectura de la demanda y de las propias argumentaciones desarrolladas por la representación procesal del actor en el acto del juicio, resulta patente que el interesado en puridad no está articulando una acción en materia de clasificación profesional a tramitar por las reglas especiales contenidas en el artículo 137 de la LRJS, al no estribar su disconformidad en la falta de correspondencia entre las funciones que desde los albores de la relación laboral lleva ejecutando y el contenido prestacional definido en convenio para un jefe de taller/encargado.

Tal matiz conlleva que la acción netamente declarativa emprendida por el trabajador deba de fracasar por las dos razones siguientes:

1.- Prescripción de la acción: si el actor no estaba conforme con la operación de encuadramiento plasmada en el contrato, al tratarse de una obligación de tracto único, como ya se ha puesto de relieve anteriormente, tendría que haber atacado ese acto dentro del plazo preclusivo de un año que arbitra el artículo 59 del ET, como tiempo de prescripción para el planteamiento de su acción. Consecuentemente al haber sometido a controversia esta cuestión por primera vez en la papeleta registrada en fecha 4 de septiembre de 2025, a todas luces se comprueba que había fenecido su derecho a impugnar ese encuadramiento, como así deduce la empresa al contraponer la excepción de prescripción.

2.- En un plano sustantivo, aun de reputar viva la acción del actor, hemos de tener presente que, según doctrina jurisprudencial como las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2022, 1 de diciembre de 2021, 17 de diciembre de 2012 o de 30 de abril de 1994, el desempeño de las tareas en otro puesto y funciones no desvirtúa el contrato temporal de interinidad si la contratación se ajustó, como en este caso, a los parámetros legales, sin que el hecho de que la actora no pasara a ocupar el mismo puesto y funciones que la trabajadora sustituida suponga un incumplimiento de tales exigencias, toda vez que, como se ha dicho con reiteración, esa particular situación no determina la quiebra del carácter interino del contrato, pues es totalmente razonable que las funciones concretas que realizaba el empleado sustituido sean encomendadas durante su ausencia a otro trabajador de la empresa, que pueda desarrollarlas más adecuadamente que el interino, pasando éste a efectuar funciones no coincidentes con las del sustituido, como ha ocurrido en este caso.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hallándonos ante un procedimiento ordinario sobre reconocimiento de derecho sin franca traducción económica, contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación, en los términos previstos en el Título II del Libro III.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY,

Desestimar la demanda en materia de reconocimiento de derecho interpuesta por don Miguel Ángel contra la mercantil Tecnocontrol Servicios, S.A., con absolución de la demandada del pedimento deducido en su contra.

Se hace saber a las partes de su derecho a interponer contra esta sentencia Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito. Si la recurrente es la demandada no se le admitirá sin la previa consignación del importe de la condena que deberá ingresar en la cuenta de este Juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, cuenta número 3630 0000 65 0690 25, o en caso de hacerse por medio de transferencia, ingrésese en la cuenta nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el concepto hágase constar 3630 0000 65 0690 25, más 300 euros del depósito especial indicado en el artículo 229 y 230 de la LRJS. Ambos ingresos deberán efectuarse por separado en la misma cuenta corriente antes indicada, pudiendo la empresa sustituir el importe de la consignación por la constitución a disposición de este Juzgado de aval bancario por tiempo indefinido y con responsabilidad solidaria del avalista.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, la pronuncio, mando, y firmo.

Hechos

PRIMERO.-El 17 de noviembre de 2022 el actor, don Miguel Ángel, con DNI NUM000, y la empresa Tecnocontrol Servicios, S.A., celebraron un contrato de trabajo de sustitución a tiempo completo consignando que el actor ejercería funciones de operario de mantenimiento bajo la categoría de oficial de primera y especificando que el trabajador sustituido sería don Florencio en tanto mantuviese la reserva de su puesto de trabajo por posible revisión de su situación de incapacidad permanente total.

SEGUNDO.-El actor está adscrito al Servicio de Mantenimiento Integral de las Instalaciones del Puerto Pesquero de Vigo adjudicado por la Autoridad Portuaria a la empresa demandada.

TERCERO.-El trabajador don Florencio, con una antigüedad de 1 de octubre de 2012, fue subrogado por la empresa demandada con efectos del día 1 de diciembre de 2018, ejerciendo atribuciones de encargado/jefe de taller, quien causó baja en la empresa el día 10 de noviembre de 2022 a raíz de ser declarado en situación de incapacidad permanente total.

CUARTO.-El organigrama confeccionado por la empresa del personal vinculado a ese servicio en el Puerto de Vigo indica que ese equipo está liderado por un jefe de servicio, de quien dependen un ayudante de producción y un jefe de taller/encargado y el resto son técnicos en rotación. La persona identificada como encargado era don Florencio, y a partir de septiembre 2020, como consecuencia de sus recurrentes bajas médicas esa labor era suplida nominalmente por don Jesús María, única persona mencionada en el último organigrama enviado a la Autoridad Portuaria de Vigo con fecha 12 de enero de 2023, quien trabaja en horario de mañana, sin estar sujeto a un régimen de turnos como el actor y demás técnicos a su cargo.

QUINTO.-Es de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo para el personal laboral de las empresas del sector de siderometalúrgicas (industrias del metal sin convenio propio) para los años 2023 a 2025 de Pontevedra, publicado en el BOP de 6 de septiembre de 2023.

SEXTO.-El actor dedujo papeleta de conciliación previa el día 4 de septiembre de 2025, que tuvo lugar el día 22 de ese mismo mes con el resultado de tenerse por intentada sin avenencia.

PRIMERO.-A tenor del encabezamiento de la demanda articula el trabajador demandante una acción en reclamación de categoría profesional aspirando a que se declare que la categoría profesional que debe ostentar desde la fecha de inicio de su contratación laboral es la de jefe de taller, en consonancia con la que tenía investida el empleado sustituido, don Florencio.

La empresa demandada, arrendataria del servicio de mantenimiento de las instalaciones del Puerto Pesquero de Vigo, se opone a dicha pretensión cuyo planteamiento tilda de extemporáneo al haber prescrito la acción para recurrir el acto de encuadramiento. Alega la empresa que el grupo y nivel profesional asignado al demandante es correcto y ajustado a las funciones típicas de un operario de mantenimiento que efectivamente éste realiza, explicando que el objeto de su contratación no respondía a una sustitución directa del trabajador con reserva de puesto de trabajo, sino de segundo grado, y de este modo asumir las funciones de don Benigno, quien fue la persona elegida por la empresa para cubrir la vacante de encargado dejada por don Florencio.

SEGUNDO.-Antes de analizar la viabilidad de la pretensión suscitada por el trabajador demandante, en cumplimento del deber de análisis del acervo probatorio prescrito en el apartado segundo del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debemos resaltar que la resultancia fáctica narrada ut supra se extrae de la lectura de la prueba documental recíprocamente aportada a las actuaciones, que no ha sido objeto de expresa impugnación, con singular trascendencia del informe rendido por la Inspección de Trabajo, dotado de presunción certeza.

Así las cosas, de la lectura de la prueba documental se ha evidenciado que el actor se incorporó a la empresa bajo el soporte jurídico de un contrato temporal de sustitución de un trabajador con reserva del puesto de trabajo identificado bajo el nombre de don Florencio, consignando como causa de sustitución que dicho trabajador gozaba de reserva de puesto de trabajo a resultas de ser declarado en situación de incapacidad permanente total, cursando la empresa su baja con efectos del día 10 de noviembre de 2022, lo que dio lugar a que el actor recalase en ella el día 17 de noviembre.

A la par, cabe significar que en el contrato se dispuso que las funciones a desenvolver por el actor serían las de operario asimilables a la categoría de oficial de primera, encuadrado en el Grupo Profesional 5, en contraste con el grado o escala profesional de don Florencio, quien en sus recibos de salario tenía reconocida la categoría de jefe de taller/encargado, integrado en el grupo Profesional 3 según el sistema de clasificación profesional trazado por el marco convencional aplicable, representado por el Convenio colectivo para el personal laboral de las empresas del sector de siderometalúrgicas.

Y dicha discordancia de nivel profesional entre trabajador sustituido y el actor la basa la empresa en que en realidad el trabajador está reemplazando a otro empleado llamado don Jesús María, quien de facto y de iure, pues así lo tiene expresamente reconocido en nómina, ha pasado a ejercer ese puesto intermedio de jefe de taller/encargado, lo cual lleva desenvolviendo en la práctica al menos desde el mes de septiembre de 2020 según atestiguan los organigramas remitidos a la Autoridad Portuaria de Vigo (APV), lo que no contradice el actor, quien cimenta su acción, no sobre la material ejecución de esas funciones, sino en la disparidad entre las funciones contratadas y las del trabajador sustituido.

Por tanto, no admite duda que el actor de forma efectiva nunca ha desempeñado ese rol de encargado materializada en la coordinación y gestión de los trabajos en el Puerto, así como la relación y coordinación con los empleados de la APV, que son competencias que despliega don Jesús María, incluso con anterioridad (desde septiembre de 2020) a la marcha de don Florencio, por razón de sus continuas bajas médicas que acabaron desembocando en la declaración de IPT.

TERCERO.-Tras este análisis de la quaestio facti, hemos de dar respuesta jurídica a la pretensión del actor cuyo contrato temporal de sustitución suscrito en el mes de noviembre de 2022 aparece regulado en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores al rezar su apartado tercero que "podrán celebrarse contratos de duración determinada para la sustitución de una persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, siempre que se especifique en el contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución. En tal supuesto, la prestación de servicios podrá iniciarse antes de que se produzca la ausencia de la persona sustituida, coincidiendo en el desarrollo de las funciones el tiempo imprescindible para garantizar el desempeño adecuado del puesto y, como máximo, durante quince días. Asimismo, el contrato de sustitución podrá concertarse para completar la jornada reducida por otra persona trabajadora, cuando dicha reducción se ampare en causas legalmente establecidas o reguladas en el convenio colectivo y se especifique en el contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución."

Debemos tener en cuenta también la previsión reflejada en el artículo 22.4 del Estatuto de los Trabajadores el cual establece que "por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo."

Tal labor de encuadramiento inicial en el contrato ha sido abordada por la Sala IV en su Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2022, con cita de otro precedente de 12 de abril de 2005, al decir que se consuma en un solo acto lo que significa que dicha obligación es necesariamente una obligación de tracto único, sin perjuicio de que, una vez producido se inserte en una relación de tracto sucesivo y sin perjuicio de posibles modificaciones ulteriores.

Acerca de la modalidad procedimental en que se insertaría la acción ejercitada por el actor, el Tribunal Supremo nos ilustra en su Sentencia de 27 de octubre de 2021, con cita de doctrina anterior expresada en la Sentencia de 19 de noviembre de 2012, que " lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que ésta se funde en esa discrepancia entre las funciones respectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral ", es decir que la pretensión traiga causa de una discrepancia entre las funciones efectivamente realizadas y la categoría profesional atribuida, de manera que el debate tan solo está en determinar las circunstancias del trabajo " pero no cuando la clave de la decisión se encuentra en la interpretación de preceptos " (lo recuerda así la STS de 13 de octubre de 2006 -rcud. 2867/2005 - y lo hemos reiterado en la STS de 16 de marzo de 2011 - rcud. 1893/2010 -). Por ello, no cabe esta vía procesal cuando el problema encierra " cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación " ( SSTS 5 de mayo de 2005 - rcud. 2451/2004 -; y 3 de mayo de 2006 - rcud. 1684/2005 -)."

Hechas estas precisiones técnicas, de la lectura de la demanda y de las propias argumentaciones desarrolladas por la representación procesal del actor en el acto del juicio, resulta patente que el interesado en puridad no está articulando una acción en materia de clasificación profesional a tramitar por las reglas especiales contenidas en el artículo 137 de la LRJS, al no estribar su disconformidad en la falta de correspondencia entre las funciones que desde los albores de la relación laboral lleva ejecutando y el contenido prestacional definido en convenio para un jefe de taller/encargado.

Tal matiz conlleva que la acción netamente declarativa emprendida por el trabajador deba de fracasar por las dos razones siguientes:

1.- Prescripción de la acción: si el actor no estaba conforme con la operación de encuadramiento plasmada en el contrato, al tratarse de una obligación de tracto único, como ya se ha puesto de relieve anteriormente, tendría que haber atacado ese acto dentro del plazo preclusivo de un año que arbitra el artículo 59 del ET, como tiempo de prescripción para el planteamiento de su acción. Consecuentemente al haber sometido a controversia esta cuestión por primera vez en la papeleta registrada en fecha 4 de septiembre de 2025, a todas luces se comprueba que había fenecido su derecho a impugnar ese encuadramiento, como así deduce la empresa al contraponer la excepción de prescripción.

2.- En un plano sustantivo, aun de reputar viva la acción del actor, hemos de tener presente que, según doctrina jurisprudencial como las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2022, 1 de diciembre de 2021, 17 de diciembre de 2012 o de 30 de abril de 1994, el desempeño de las tareas en otro puesto y funciones no desvirtúa el contrato temporal de interinidad si la contratación se ajustó, como en este caso, a los parámetros legales, sin que el hecho de que la actora no pasara a ocupar el mismo puesto y funciones que la trabajadora sustituida suponga un incumplimiento de tales exigencias, toda vez que, como se ha dicho con reiteración, esa particular situación no determina la quiebra del carácter interino del contrato, pues es totalmente razonable que las funciones concretas que realizaba el empleado sustituido sean encomendadas durante su ausencia a otro trabajador de la empresa, que pueda desarrollarlas más adecuadamente que el interino, pasando éste a efectuar funciones no coincidentes con las del sustituido, como ha ocurrido en este caso.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hallándonos ante un procedimiento ordinario sobre reconocimiento de derecho sin franca traducción económica, contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación, en los términos previstos en el Título II del Libro III.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY,

Desestimar la demanda en materia de reconocimiento de derecho interpuesta por don Miguel Ángel contra la mercantil Tecnocontrol Servicios, S.A., con absolución de la demandada del pedimento deducido en su contra.

Se hace saber a las partes de su derecho a interponer contra esta sentencia Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito. Si la recurrente es la demandada no se le admitirá sin la previa consignación del importe de la condena que deberá ingresar en la cuenta de este Juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, cuenta número 3630 0000 65 0690 25, o en caso de hacerse por medio de transferencia, ingrésese en la cuenta nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el concepto hágase constar 3630 0000 65 0690 25, más 300 euros del depósito especial indicado en el artículo 229 y 230 de la LRJS. Ambos ingresos deberán efectuarse por separado en la misma cuenta corriente antes indicada, pudiendo la empresa sustituir el importe de la consignación por la constitución a disposición de este Juzgado de aval bancario por tiempo indefinido y con responsabilidad solidaria del avalista.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, la pronuncio, mando, y firmo.

Fundamentos

PRIMERO.-A tenor del encabezamiento de la demanda articula el trabajador demandante una acción en reclamación de categoría profesional aspirando a que se declare que la categoría profesional que debe ostentar desde la fecha de inicio de su contratación laboral es la de jefe de taller, en consonancia con la que tenía investida el empleado sustituido, don Florencio.

La empresa demandada, arrendataria del servicio de mantenimiento de las instalaciones del Puerto Pesquero de Vigo, se opone a dicha pretensión cuyo planteamiento tilda de extemporáneo al haber prescrito la acción para recurrir el acto de encuadramiento. Alega la empresa que el grupo y nivel profesional asignado al demandante es correcto y ajustado a las funciones típicas de un operario de mantenimiento que efectivamente éste realiza, explicando que el objeto de su contratación no respondía a una sustitución directa del trabajador con reserva de puesto de trabajo, sino de segundo grado, y de este modo asumir las funciones de don Benigno, quien fue la persona elegida por la empresa para cubrir la vacante de encargado dejada por don Florencio.

SEGUNDO.-Antes de analizar la viabilidad de la pretensión suscitada por el trabajador demandante, en cumplimento del deber de análisis del acervo probatorio prescrito en el apartado segundo del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debemos resaltar que la resultancia fáctica narrada ut supra se extrae de la lectura de la prueba documental recíprocamente aportada a las actuaciones, que no ha sido objeto de expresa impugnación, con singular trascendencia del informe rendido por la Inspección de Trabajo, dotado de presunción certeza.

Así las cosas, de la lectura de la prueba documental se ha evidenciado que el actor se incorporó a la empresa bajo el soporte jurídico de un contrato temporal de sustitución de un trabajador con reserva del puesto de trabajo identificado bajo el nombre de don Florencio, consignando como causa de sustitución que dicho trabajador gozaba de reserva de puesto de trabajo a resultas de ser declarado en situación de incapacidad permanente total, cursando la empresa su baja con efectos del día 10 de noviembre de 2022, lo que dio lugar a que el actor recalase en ella el día 17 de noviembre.

A la par, cabe significar que en el contrato se dispuso que las funciones a desenvolver por el actor serían las de operario asimilables a la categoría de oficial de primera, encuadrado en el Grupo Profesional 5, en contraste con el grado o escala profesional de don Florencio, quien en sus recibos de salario tenía reconocida la categoría de jefe de taller/encargado, integrado en el grupo Profesional 3 según el sistema de clasificación profesional trazado por el marco convencional aplicable, representado por el Convenio colectivo para el personal laboral de las empresas del sector de siderometalúrgicas.

Y dicha discordancia de nivel profesional entre trabajador sustituido y el actor la basa la empresa en que en realidad el trabajador está reemplazando a otro empleado llamado don Jesús María, quien de facto y de iure, pues así lo tiene expresamente reconocido en nómina, ha pasado a ejercer ese puesto intermedio de jefe de taller/encargado, lo cual lleva desenvolviendo en la práctica al menos desde el mes de septiembre de 2020 según atestiguan los organigramas remitidos a la Autoridad Portuaria de Vigo (APV), lo que no contradice el actor, quien cimenta su acción, no sobre la material ejecución de esas funciones, sino en la disparidad entre las funciones contratadas y las del trabajador sustituido.

Por tanto, no admite duda que el actor de forma efectiva nunca ha desempeñado ese rol de encargado materializada en la coordinación y gestión de los trabajos en el Puerto, así como la relación y coordinación con los empleados de la APV, que son competencias que despliega don Jesús María, incluso con anterioridad (desde septiembre de 2020) a la marcha de don Florencio, por razón de sus continuas bajas médicas que acabaron desembocando en la declaración de IPT.

TERCERO.-Tras este análisis de la quaestio facti, hemos de dar respuesta jurídica a la pretensión del actor cuyo contrato temporal de sustitución suscrito en el mes de noviembre de 2022 aparece regulado en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores al rezar su apartado tercero que "podrán celebrarse contratos de duración determinada para la sustitución de una persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, siempre que se especifique en el contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución. En tal supuesto, la prestación de servicios podrá iniciarse antes de que se produzca la ausencia de la persona sustituida, coincidiendo en el desarrollo de las funciones el tiempo imprescindible para garantizar el desempeño adecuado del puesto y, como máximo, durante quince días. Asimismo, el contrato de sustitución podrá concertarse para completar la jornada reducida por otra persona trabajadora, cuando dicha reducción se ampare en causas legalmente establecidas o reguladas en el convenio colectivo y se especifique en el contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución."

Debemos tener en cuenta también la previsión reflejada en el artículo 22.4 del Estatuto de los Trabajadores el cual establece que "por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo."

Tal labor de encuadramiento inicial en el contrato ha sido abordada por la Sala IV en su Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2022, con cita de otro precedente de 12 de abril de 2005, al decir que se consuma en un solo acto lo que significa que dicha obligación es necesariamente una obligación de tracto único, sin perjuicio de que, una vez producido se inserte en una relación de tracto sucesivo y sin perjuicio de posibles modificaciones ulteriores.

Acerca de la modalidad procedimental en que se insertaría la acción ejercitada por el actor, el Tribunal Supremo nos ilustra en su Sentencia de 27 de octubre de 2021, con cita de doctrina anterior expresada en la Sentencia de 19 de noviembre de 2012, que " lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que ésta se funde en esa discrepancia entre las funciones respectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral ", es decir que la pretensión traiga causa de una discrepancia entre las funciones efectivamente realizadas y la categoría profesional atribuida, de manera que el debate tan solo está en determinar las circunstancias del trabajo " pero no cuando la clave de la decisión se encuentra en la interpretación de preceptos " (lo recuerda así la STS de 13 de octubre de 2006 -rcud. 2867/2005 - y lo hemos reiterado en la STS de 16 de marzo de 2011 - rcud. 1893/2010 -). Por ello, no cabe esta vía procesal cuando el problema encierra " cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación " ( SSTS 5 de mayo de 2005 - rcud. 2451/2004 -; y 3 de mayo de 2006 - rcud. 1684/2005 -)."

Hechas estas precisiones técnicas, de la lectura de la demanda y de las propias argumentaciones desarrolladas por la representación procesal del actor en el acto del juicio, resulta patente que el interesado en puridad no está articulando una acción en materia de clasificación profesional a tramitar por las reglas especiales contenidas en el artículo 137 de la LRJS, al no estribar su disconformidad en la falta de correspondencia entre las funciones que desde los albores de la relación laboral lleva ejecutando y el contenido prestacional definido en convenio para un jefe de taller/encargado.

Tal matiz conlleva que la acción netamente declarativa emprendida por el trabajador deba de fracasar por las dos razones siguientes:

1.- Prescripción de la acción: si el actor no estaba conforme con la operación de encuadramiento plasmada en el contrato, al tratarse de una obligación de tracto único, como ya se ha puesto de relieve anteriormente, tendría que haber atacado ese acto dentro del plazo preclusivo de un año que arbitra el artículo 59 del ET, como tiempo de prescripción para el planteamiento de su acción. Consecuentemente al haber sometido a controversia esta cuestión por primera vez en la papeleta registrada en fecha 4 de septiembre de 2025, a todas luces se comprueba que había fenecido su derecho a impugnar ese encuadramiento, como así deduce la empresa al contraponer la excepción de prescripción.

2.- En un plano sustantivo, aun de reputar viva la acción del actor, hemos de tener presente que, según doctrina jurisprudencial como las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2022, 1 de diciembre de 2021, 17 de diciembre de 2012 o de 30 de abril de 1994, el desempeño de las tareas en otro puesto y funciones no desvirtúa el contrato temporal de interinidad si la contratación se ajustó, como en este caso, a los parámetros legales, sin que el hecho de que la actora no pasara a ocupar el mismo puesto y funciones que la trabajadora sustituida suponga un incumplimiento de tales exigencias, toda vez que, como se ha dicho con reiteración, esa particular situación no determina la quiebra del carácter interino del contrato, pues es totalmente razonable que las funciones concretas que realizaba el empleado sustituido sean encomendadas durante su ausencia a otro trabajador de la empresa, que pueda desarrollarlas más adecuadamente que el interino, pasando éste a efectuar funciones no coincidentes con las del sustituido, como ha ocurrido en este caso.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hallándonos ante un procedimiento ordinario sobre reconocimiento de derecho sin franca traducción económica, contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación, en los términos previstos en el Título II del Libro III.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY,

Desestimar la demanda en materia de reconocimiento de derecho interpuesta por don Miguel Ángel contra la mercantil Tecnocontrol Servicios, S.A., con absolución de la demandada del pedimento deducido en su contra.

Se hace saber a las partes de su derecho a interponer contra esta sentencia Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito. Si la recurrente es la demandada no se le admitirá sin la previa consignación del importe de la condena que deberá ingresar en la cuenta de este Juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, cuenta número 3630 0000 65 0690 25, o en caso de hacerse por medio de transferencia, ingrésese en la cuenta nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el concepto hágase constar 3630 0000 65 0690 25, más 300 euros del depósito especial indicado en el artículo 229 y 230 de la LRJS. Ambos ingresos deberán efectuarse por separado en la misma cuenta corriente antes indicada, pudiendo la empresa sustituir el importe de la consignación por la constitución a disposición de este Juzgado de aval bancario por tiempo indefinido y con responsabilidad solidaria del avalista.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, la pronuncio, mando, y firmo.

Fallo

Desestimar la demanda en materia de reconocimiento de derecho interpuesta por don Miguel Ángel contra la mercantil Tecnocontrol Servicios, S.A., con absolución de la demandada del pedimento deducido en su contra.

Se hace saber a las partes de su derecho a interponer contra esta sentencia Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito. Si la recurrente es la demandada no se le admitirá sin la previa consignación del importe de la condena que deberá ingresar en la cuenta de este Juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, cuenta número 3630 0000 65 0690 25, o en caso de hacerse por medio de transferencia, ingrésese en la cuenta nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el concepto hágase constar 3630 0000 65 0690 25, más 300 euros del depósito especial indicado en el artículo 229 y 230 de la LRJS. Ambos ingresos deberán efectuarse por separado en la misma cuenta corriente antes indicada, pudiendo la empresa sustituir el importe de la consignación por la constitución a disposición de este Juzgado de aval bancario por tiempo indefinido y con responsabilidad solidaria del avalista.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, la pronuncio, mando, y firmo.

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