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22/04/2026
Sentencia Social 506/2025 Juzgado de lo Social de Vigo nº 5, Rec. 690/2025 de 16 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 5
Ponente: DIEGO JOSE DE LARA ALONSO-BURON
Nº de sentencia: 506/2025
Núm. Cendoj: 36057440052025100024
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3821
Núm. Roj: SJSO 3821:2025
Encabezamiento
En Vigo, 16 de diciembre de 2025.
Vistos por mí, don Diego de Lara Alonso-Burón, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cinco de esta ciudad, los presentes autos sobre Reconocimiento de Derecho seguidos a instancia de don Miguel Ángel, asistido por la letrada doña Esther Lora Rodríguez, contra la empresa Tecnocontrol Servicios, S.A., actuando representada y defendida por el abogado don José Miguel Velayos Márquez, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:
La empresa demandada, arrendataria del servicio de mantenimiento de las instalaciones del Puerto Pesquero de Vigo, se opone a dicha pretensión cuyo planteamiento tilda de extemporáneo al haber prescrito la acción para recurrir el acto de encuadramiento. Alega la empresa que el grupo y nivel profesional asignado al demandante es correcto y ajustado a las funciones típicas de un operario de mantenimiento que efectivamente éste realiza, explicando que el objeto de su contratación no respondía a una sustitución directa del trabajador con reserva de puesto de trabajo, sino de segundo grado, y de este modo asumir las funciones de don Benigno, quien fue la persona elegida por la empresa para cubrir la vacante de encargado dejada por don Florencio.
Así las cosas, de la lectura de la prueba documental se ha evidenciado que el actor se incorporó a la empresa bajo el soporte jurídico de un contrato temporal de sustitución de un trabajador con reserva del puesto de trabajo identificado bajo el nombre de don Florencio, consignando como causa de sustitución que dicho trabajador gozaba de reserva de puesto de trabajo a resultas de ser declarado en situación de incapacidad permanente total, cursando la empresa su baja con efectos del día 10 de noviembre de 2022, lo que dio lugar a que el actor recalase en ella el día 17 de noviembre.
A la par, cabe significar que en el contrato se dispuso que las funciones a desenvolver por el actor serían las de operario asimilables a la categoría de oficial de primera, encuadrado en el Grupo Profesional 5, en contraste con el grado o escala profesional de don Florencio, quien en sus recibos de salario tenía reconocida la categoría de jefe de taller/encargado, integrado en el grupo Profesional 3 según el sistema de clasificación profesional trazado por el marco convencional aplicable, representado por el Convenio colectivo para el personal laboral de las empresas del sector de siderometalúrgicas.
Y dicha discordancia de nivel profesional entre trabajador sustituido y el actor la basa la empresa en que en realidad el trabajador está reemplazando a otro empleado llamado don Jesús María, quien de facto y de iure, pues así lo tiene expresamente reconocido en nómina, ha pasado a ejercer ese puesto intermedio de jefe de taller/encargado, lo cual lleva desenvolviendo en la práctica al menos desde el mes de septiembre de 2020 según atestiguan los organigramas remitidos a la Autoridad Portuaria de Vigo (APV), lo que no contradice el actor, quien cimenta su acción, no sobre la material ejecución de esas funciones, sino en la disparidad entre las funciones contratadas y las del trabajador sustituido.
Por tanto, no admite duda que el actor de forma efectiva nunca ha desempeñado ese rol de encargado materializada en la coordinación y gestión de los trabajos en el Puerto, así como la relación y coordinación con los empleados de la APV, que son competencias que despliega don Jesús María, incluso con anterioridad (desde septiembre de 2020) a la marcha de don Florencio, por razón de sus continuas bajas médicas que acabaron desembocando en la declaración de IPT.
Debemos tener en cuenta también la previsión reflejada en el artículo 22.4 del Estatuto de los Trabajadores el cual establece que "por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo."
Tal labor de encuadramiento inicial en el contrato ha sido abordada por la Sala IV en su Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2022, con cita de otro precedente de 12 de abril de 2005, al decir que se consuma en un solo acto lo que significa que dicha obligación es necesariamente una obligación de tracto único, sin perjuicio de que, una vez producido se inserte en una relación de tracto sucesivo y sin perjuicio de posibles modificaciones ulteriores.
Acerca de la modalidad procedimental en que se insertaría la acción ejercitada por el actor, el Tribunal Supremo nos ilustra en su Sentencia de 27 de octubre de 2021, con cita de doctrina anterior expresada en la Sentencia de 19 de noviembre de 2012, que " lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que ésta se funde en esa discrepancia entre las funciones respectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral ", es decir que la pretensión traiga causa de una discrepancia entre las funciones efectivamente realizadas y la categoría profesional atribuida, de manera que el debate tan solo está en determinar las circunstancias del trabajo " pero no cuando la clave de la decisión se encuentra en la interpretación de preceptos " (lo recuerda así la STS de 13 de octubre de 2006 -rcud. 2867/2005 - y lo hemos reiterado en la STS de 16 de marzo de 2011 - rcud. 1893/2010 -). Por ello, no cabe esta vía procesal cuando el problema encierra " cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación " ( SSTS 5 de mayo de 2005 - rcud. 2451/2004 -; y 3 de mayo de 2006 - rcud. 1684/2005 -)."
Hechas estas precisiones técnicas, de la lectura de la demanda y de las propias argumentaciones desarrolladas por la representación procesal del actor en el acto del juicio, resulta patente que el interesado en puridad no está articulando una acción en materia de clasificación profesional a tramitar por las reglas especiales contenidas en el artículo 137 de la LRJS, al no estribar su disconformidad en la falta de correspondencia entre las funciones que desde los albores de la relación laboral lleva ejecutando y el contenido prestacional definido en convenio para un jefe de taller/encargado.
Tal matiz conlleva que la acción netamente declarativa emprendida por el trabajador deba de fracasar por las dos razones siguientes:
1.- Prescripción de la acción: si el actor no estaba conforme con la operación de encuadramiento plasmada en el contrato, al tratarse de una obligación de tracto único, como ya se ha puesto de relieve anteriormente, tendría que haber atacado ese acto dentro del plazo preclusivo de un año que arbitra el artículo 59 del ET, como tiempo de prescripción para el planteamiento de su acción. Consecuentemente al haber sometido a controversia esta cuestión por primera vez en la papeleta registrada en fecha 4 de septiembre de 2025, a todas luces se comprueba que había fenecido su derecho a impugnar ese encuadramiento, como así deduce la empresa al contraponer la excepción de prescripción.
2.- En un plano sustantivo, aun de reputar viva la acción del actor, hemos de tener presente que, según doctrina jurisprudencial como las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2022, 1 de diciembre de 2021, 17 de diciembre de 2012 o de 30 de abril de 1994, el desempeño de las tareas en otro puesto y funciones no desvirtúa el contrato temporal de interinidad si la contratación se ajustó, como en este caso, a los parámetros legales, sin que el hecho de que la actora no pasara a ocupar el mismo puesto y funciones que la trabajadora sustituida suponga un incumplimiento de tales exigencias, toda vez que, como se ha dicho con reiteración, esa particular situación no determina la quiebra del carácter interino del contrato, pues es totalmente razonable que las funciones concretas que realizaba el empleado sustituido sean encomendadas durante su ausencia a otro trabajador de la empresa, que pueda desarrollarlas más adecuadamente que el interino, pasando éste a efectuar funciones no coincidentes con las del sustituido, como ha ocurrido en este caso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY,
Desestimar la demanda en materia de reconocimiento de derecho interpuesta por don Miguel Ángel contra la mercantil Tecnocontrol Servicios, S.A., con absolución de la demandada del pedimento deducido en su contra.
Se hace saber a las partes de su derecho a interponer contra esta sentencia Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito. Si la recurrente es la demandada no se le admitirá sin la previa consignación del importe de la condena que deberá ingresar en la cuenta de este Juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, cuenta número 3630 0000 65 0690 25, o en caso de hacerse por medio de transferencia, ingrésese en la cuenta nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el concepto hágase constar 3630 0000 65 0690 25, más 300 euros del depósito especial indicado en el artículo 229 y 230 de la LRJS. Ambos ingresos deberán efectuarse por separado en la misma cuenta corriente antes indicada, pudiendo la empresa sustituir el importe de la consignación por la constitución a disposición de este Juzgado de aval bancario por tiempo indefinido y con responsabilidad solidaria del avalista.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, la pronuncio, mando, y firmo.
Antecedentes
La empresa demandada, arrendataria del servicio de mantenimiento de las instalaciones del Puerto Pesquero de Vigo, se opone a dicha pretensión cuyo planteamiento tilda de extemporáneo al haber prescrito la acción para recurrir el acto de encuadramiento. Alega la empresa que el grupo y nivel profesional asignado al demandante es correcto y ajustado a las funciones típicas de un operario de mantenimiento que efectivamente éste realiza, explicando que el objeto de su contratación no respondía a una sustitución directa del trabajador con reserva de puesto de trabajo, sino de segundo grado, y de este modo asumir las funciones de don Benigno, quien fue la persona elegida por la empresa para cubrir la vacante de encargado dejada por don Florencio.
Así las cosas, de la lectura de la prueba documental se ha evidenciado que el actor se incorporó a la empresa bajo el soporte jurídico de un contrato temporal de sustitución de un trabajador con reserva del puesto de trabajo identificado bajo el nombre de don Florencio, consignando como causa de sustitución que dicho trabajador gozaba de reserva de puesto de trabajo a resultas de ser declarado en situación de incapacidad permanente total, cursando la empresa su baja con efectos del día 10 de noviembre de 2022, lo que dio lugar a que el actor recalase en ella el día 17 de noviembre.
A la par, cabe significar que en el contrato se dispuso que las funciones a desenvolver por el actor serían las de operario asimilables a la categoría de oficial de primera, encuadrado en el Grupo Profesional 5, en contraste con el grado o escala profesional de don Florencio, quien en sus recibos de salario tenía reconocida la categoría de jefe de taller/encargado, integrado en el grupo Profesional 3 según el sistema de clasificación profesional trazado por el marco convencional aplicable, representado por el Convenio colectivo para el personal laboral de las empresas del sector de siderometalúrgicas.
Y dicha discordancia de nivel profesional entre trabajador sustituido y el actor la basa la empresa en que en realidad el trabajador está reemplazando a otro empleado llamado don Jesús María, quien de facto y de iure, pues así lo tiene expresamente reconocido en nómina, ha pasado a ejercer ese puesto intermedio de jefe de taller/encargado, lo cual lleva desenvolviendo en la práctica al menos desde el mes de septiembre de 2020 según atestiguan los organigramas remitidos a la Autoridad Portuaria de Vigo (APV), lo que no contradice el actor, quien cimenta su acción, no sobre la material ejecución de esas funciones, sino en la disparidad entre las funciones contratadas y las del trabajador sustituido.
Por tanto, no admite duda que el actor de forma efectiva nunca ha desempeñado ese rol de encargado materializada en la coordinación y gestión de los trabajos en el Puerto, así como la relación y coordinación con los empleados de la APV, que son competencias que despliega don Jesús María, incluso con anterioridad (desde septiembre de 2020) a la marcha de don Florencio, por razón de sus continuas bajas médicas que acabaron desembocando en la declaración de IPT.
Debemos tener en cuenta también la previsión reflejada en el artículo 22.4 del Estatuto de los Trabajadores el cual establece que "por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo."
Tal labor de encuadramiento inicial en el contrato ha sido abordada por la Sala IV en su Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2022, con cita de otro precedente de 12 de abril de 2005, al decir que se consuma en un solo acto lo que significa que dicha obligación es necesariamente una obligación de tracto único, sin perjuicio de que, una vez producido se inserte en una relación de tracto sucesivo y sin perjuicio de posibles modificaciones ulteriores.
Acerca de la modalidad procedimental en que se insertaría la acción ejercitada por el actor, el Tribunal Supremo nos ilustra en su Sentencia de 27 de octubre de 2021, con cita de doctrina anterior expresada en la Sentencia de 19 de noviembre de 2012, que " lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que ésta se funde en esa discrepancia entre las funciones respectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral ", es decir que la pretensión traiga causa de una discrepancia entre las funciones efectivamente realizadas y la categoría profesional atribuida, de manera que el debate tan solo está en determinar las circunstancias del trabajo " pero no cuando la clave de la decisión se encuentra en la interpretación de preceptos " (lo recuerda así la STS de 13 de octubre de 2006 -rcud. 2867/2005 - y lo hemos reiterado en la STS de 16 de marzo de 2011 - rcud. 1893/2010 -). Por ello, no cabe esta vía procesal cuando el problema encierra " cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación " ( SSTS 5 de mayo de 2005 - rcud. 2451/2004 -; y 3 de mayo de 2006 - rcud. 1684/2005 -)."
Hechas estas precisiones técnicas, de la lectura de la demanda y de las propias argumentaciones desarrolladas por la representación procesal del actor en el acto del juicio, resulta patente que el interesado en puridad no está articulando una acción en materia de clasificación profesional a tramitar por las reglas especiales contenidas en el artículo 137 de la LRJS, al no estribar su disconformidad en la falta de correspondencia entre las funciones que desde los albores de la relación laboral lleva ejecutando y el contenido prestacional definido en convenio para un jefe de taller/encargado.
Tal matiz conlleva que la acción netamente declarativa emprendida por el trabajador deba de fracasar por las dos razones siguientes:
1.- Prescripción de la acción: si el actor no estaba conforme con la operación de encuadramiento plasmada en el contrato, al tratarse de una obligación de tracto único, como ya se ha puesto de relieve anteriormente, tendría que haber atacado ese acto dentro del plazo preclusivo de un año que arbitra el artículo 59 del ET, como tiempo de prescripción para el planteamiento de su acción. Consecuentemente al haber sometido a controversia esta cuestión por primera vez en la papeleta registrada en fecha 4 de septiembre de 2025, a todas luces se comprueba que había fenecido su derecho a impugnar ese encuadramiento, como así deduce la empresa al contraponer la excepción de prescripción.
2.- En un plano sustantivo, aun de reputar viva la acción del actor, hemos de tener presente que, según doctrina jurisprudencial como las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2022, 1 de diciembre de 2021, 17 de diciembre de 2012 o de 30 de abril de 1994, el desempeño de las tareas en otro puesto y funciones no desvirtúa el contrato temporal de interinidad si la contratación se ajustó, como en este caso, a los parámetros legales, sin que el hecho de que la actora no pasara a ocupar el mismo puesto y funciones que la trabajadora sustituida suponga un incumplimiento de tales exigencias, toda vez que, como se ha dicho con reiteración, esa particular situación no determina la quiebra del carácter interino del contrato, pues es totalmente razonable que las funciones concretas que realizaba el empleado sustituido sean encomendadas durante su ausencia a otro trabajador de la empresa, que pueda desarrollarlas más adecuadamente que el interino, pasando éste a efectuar funciones no coincidentes con las del sustituido, como ha ocurrido en este caso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY,
Desestimar la demanda en materia de reconocimiento de derecho interpuesta por don Miguel Ángel contra la mercantil Tecnocontrol Servicios, S.A., con absolución de la demandada del pedimento deducido en su contra.
Se hace saber a las partes de su derecho a interponer contra esta sentencia Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito. Si la recurrente es la demandada no se le admitirá sin la previa consignación del importe de la condena que deberá ingresar en la cuenta de este Juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, cuenta número 3630 0000 65 0690 25, o en caso de hacerse por medio de transferencia, ingrésese en la cuenta nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el concepto hágase constar 3630 0000 65 0690 25, más 300 euros del depósito especial indicado en el artículo 229 y 230 de la LRJS. Ambos ingresos deberán efectuarse por separado en la misma cuenta corriente antes indicada, pudiendo la empresa sustituir el importe de la consignación por la constitución a disposición de este Juzgado de aval bancario por tiempo indefinido y con responsabilidad solidaria del avalista.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, la pronuncio, mando, y firmo.
Hechos
La empresa demandada, arrendataria del servicio de mantenimiento de las instalaciones del Puerto Pesquero de Vigo, se opone a dicha pretensión cuyo planteamiento tilda de extemporáneo al haber prescrito la acción para recurrir el acto de encuadramiento. Alega la empresa que el grupo y nivel profesional asignado al demandante es correcto y ajustado a las funciones típicas de un operario de mantenimiento que efectivamente éste realiza, explicando que el objeto de su contratación no respondía a una sustitución directa del trabajador con reserva de puesto de trabajo, sino de segundo grado, y de este modo asumir las funciones de don Benigno, quien fue la persona elegida por la empresa para cubrir la vacante de encargado dejada por don Florencio.
Así las cosas, de la lectura de la prueba documental se ha evidenciado que el actor se incorporó a la empresa bajo el soporte jurídico de un contrato temporal de sustitución de un trabajador con reserva del puesto de trabajo identificado bajo el nombre de don Florencio, consignando como causa de sustitución que dicho trabajador gozaba de reserva de puesto de trabajo a resultas de ser declarado en situación de incapacidad permanente total, cursando la empresa su baja con efectos del día 10 de noviembre de 2022, lo que dio lugar a que el actor recalase en ella el día 17 de noviembre.
A la par, cabe significar que en el contrato se dispuso que las funciones a desenvolver por el actor serían las de operario asimilables a la categoría de oficial de primera, encuadrado en el Grupo Profesional 5, en contraste con el grado o escala profesional de don Florencio, quien en sus recibos de salario tenía reconocida la categoría de jefe de taller/encargado, integrado en el grupo Profesional 3 según el sistema de clasificación profesional trazado por el marco convencional aplicable, representado por el Convenio colectivo para el personal laboral de las empresas del sector de siderometalúrgicas.
Y dicha discordancia de nivel profesional entre trabajador sustituido y el actor la basa la empresa en que en realidad el trabajador está reemplazando a otro empleado llamado don Jesús María, quien de facto y de iure, pues así lo tiene expresamente reconocido en nómina, ha pasado a ejercer ese puesto intermedio de jefe de taller/encargado, lo cual lleva desenvolviendo en la práctica al menos desde el mes de septiembre de 2020 según atestiguan los organigramas remitidos a la Autoridad Portuaria de Vigo (APV), lo que no contradice el actor, quien cimenta su acción, no sobre la material ejecución de esas funciones, sino en la disparidad entre las funciones contratadas y las del trabajador sustituido.
Por tanto, no admite duda que el actor de forma efectiva nunca ha desempeñado ese rol de encargado materializada en la coordinación y gestión de los trabajos en el Puerto, así como la relación y coordinación con los empleados de la APV, que son competencias que despliega don Jesús María, incluso con anterioridad (desde septiembre de 2020) a la marcha de don Florencio, por razón de sus continuas bajas médicas que acabaron desembocando en la declaración de IPT.
Debemos tener en cuenta también la previsión reflejada en el artículo 22.4 del Estatuto de los Trabajadores el cual establece que "por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo."
Tal labor de encuadramiento inicial en el contrato ha sido abordada por la Sala IV en su Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2022, con cita de otro precedente de 12 de abril de 2005, al decir que se consuma en un solo acto lo que significa que dicha obligación es necesariamente una obligación de tracto único, sin perjuicio de que, una vez producido se inserte en una relación de tracto sucesivo y sin perjuicio de posibles modificaciones ulteriores.
Acerca de la modalidad procedimental en que se insertaría la acción ejercitada por el actor, el Tribunal Supremo nos ilustra en su Sentencia de 27 de octubre de 2021, con cita de doctrina anterior expresada en la Sentencia de 19 de noviembre de 2012, que " lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que ésta se funde en esa discrepancia entre las funciones respectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral ", es decir que la pretensión traiga causa de una discrepancia entre las funciones efectivamente realizadas y la categoría profesional atribuida, de manera que el debate tan solo está en determinar las circunstancias del trabajo " pero no cuando la clave de la decisión se encuentra en la interpretación de preceptos " (lo recuerda así la STS de 13 de octubre de 2006 -rcud. 2867/2005 - y lo hemos reiterado en la STS de 16 de marzo de 2011 - rcud. 1893/2010 -). Por ello, no cabe esta vía procesal cuando el problema encierra " cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación " ( SSTS 5 de mayo de 2005 - rcud. 2451/2004 -; y 3 de mayo de 2006 - rcud. 1684/2005 -)."
Hechas estas precisiones técnicas, de la lectura de la demanda y de las propias argumentaciones desarrolladas por la representación procesal del actor en el acto del juicio, resulta patente que el interesado en puridad no está articulando una acción en materia de clasificación profesional a tramitar por las reglas especiales contenidas en el artículo 137 de la LRJS, al no estribar su disconformidad en la falta de correspondencia entre las funciones que desde los albores de la relación laboral lleva ejecutando y el contenido prestacional definido en convenio para un jefe de taller/encargado.
Tal matiz conlleva que la acción netamente declarativa emprendida por el trabajador deba de fracasar por las dos razones siguientes:
1.- Prescripción de la acción: si el actor no estaba conforme con la operación de encuadramiento plasmada en el contrato, al tratarse de una obligación de tracto único, como ya se ha puesto de relieve anteriormente, tendría que haber atacado ese acto dentro del plazo preclusivo de un año que arbitra el artículo 59 del ET, como tiempo de prescripción para el planteamiento de su acción. Consecuentemente al haber sometido a controversia esta cuestión por primera vez en la papeleta registrada en fecha 4 de septiembre de 2025, a todas luces se comprueba que había fenecido su derecho a impugnar ese encuadramiento, como así deduce la empresa al contraponer la excepción de prescripción.
2.- En un plano sustantivo, aun de reputar viva la acción del actor, hemos de tener presente que, según doctrina jurisprudencial como las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2022, 1 de diciembre de 2021, 17 de diciembre de 2012 o de 30 de abril de 1994, el desempeño de las tareas en otro puesto y funciones no desvirtúa el contrato temporal de interinidad si la contratación se ajustó, como en este caso, a los parámetros legales, sin que el hecho de que la actora no pasara a ocupar el mismo puesto y funciones que la trabajadora sustituida suponga un incumplimiento de tales exigencias, toda vez que, como se ha dicho con reiteración, esa particular situación no determina la quiebra del carácter interino del contrato, pues es totalmente razonable que las funciones concretas que realizaba el empleado sustituido sean encomendadas durante su ausencia a otro trabajador de la empresa, que pueda desarrollarlas más adecuadamente que el interino, pasando éste a efectuar funciones no coincidentes con las del sustituido, como ha ocurrido en este caso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY,
Desestimar la demanda en materia de reconocimiento de derecho interpuesta por don Miguel Ángel contra la mercantil Tecnocontrol Servicios, S.A., con absolución de la demandada del pedimento deducido en su contra.
Se hace saber a las partes de su derecho a interponer contra esta sentencia Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito. Si la recurrente es la demandada no se le admitirá sin la previa consignación del importe de la condena que deberá ingresar en la cuenta de este Juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, cuenta número 3630 0000 65 0690 25, o en caso de hacerse por medio de transferencia, ingrésese en la cuenta nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el concepto hágase constar 3630 0000 65 0690 25, más 300 euros del depósito especial indicado en el artículo 229 y 230 de la LRJS. Ambos ingresos deberán efectuarse por separado en la misma cuenta corriente antes indicada, pudiendo la empresa sustituir el importe de la consignación por la constitución a disposición de este Juzgado de aval bancario por tiempo indefinido y con responsabilidad solidaria del avalista.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, la pronuncio, mando, y firmo.
Fundamentos
La empresa demandada, arrendataria del servicio de mantenimiento de las instalaciones del Puerto Pesquero de Vigo, se opone a dicha pretensión cuyo planteamiento tilda de extemporáneo al haber prescrito la acción para recurrir el acto de encuadramiento. Alega la empresa que el grupo y nivel profesional asignado al demandante es correcto y ajustado a las funciones típicas de un operario de mantenimiento que efectivamente éste realiza, explicando que el objeto de su contratación no respondía a una sustitución directa del trabajador con reserva de puesto de trabajo, sino de segundo grado, y de este modo asumir las funciones de don Benigno, quien fue la persona elegida por la empresa para cubrir la vacante de encargado dejada por don Florencio.
Así las cosas, de la lectura de la prueba documental se ha evidenciado que el actor se incorporó a la empresa bajo el soporte jurídico de un contrato temporal de sustitución de un trabajador con reserva del puesto de trabajo identificado bajo el nombre de don Florencio, consignando como causa de sustitución que dicho trabajador gozaba de reserva de puesto de trabajo a resultas de ser declarado en situación de incapacidad permanente total, cursando la empresa su baja con efectos del día 10 de noviembre de 2022, lo que dio lugar a que el actor recalase en ella el día 17 de noviembre.
A la par, cabe significar que en el contrato se dispuso que las funciones a desenvolver por el actor serían las de operario asimilables a la categoría de oficial de primera, encuadrado en el Grupo Profesional 5, en contraste con el grado o escala profesional de don Florencio, quien en sus recibos de salario tenía reconocida la categoría de jefe de taller/encargado, integrado en el grupo Profesional 3 según el sistema de clasificación profesional trazado por el marco convencional aplicable, representado por el Convenio colectivo para el personal laboral de las empresas del sector de siderometalúrgicas.
Y dicha discordancia de nivel profesional entre trabajador sustituido y el actor la basa la empresa en que en realidad el trabajador está reemplazando a otro empleado llamado don Jesús María, quien de facto y de iure, pues así lo tiene expresamente reconocido en nómina, ha pasado a ejercer ese puesto intermedio de jefe de taller/encargado, lo cual lleva desenvolviendo en la práctica al menos desde el mes de septiembre de 2020 según atestiguan los organigramas remitidos a la Autoridad Portuaria de Vigo (APV), lo que no contradice el actor, quien cimenta su acción, no sobre la material ejecución de esas funciones, sino en la disparidad entre las funciones contratadas y las del trabajador sustituido.
Por tanto, no admite duda que el actor de forma efectiva nunca ha desempeñado ese rol de encargado materializada en la coordinación y gestión de los trabajos en el Puerto, así como la relación y coordinación con los empleados de la APV, que son competencias que despliega don Jesús María, incluso con anterioridad (desde septiembre de 2020) a la marcha de don Florencio, por razón de sus continuas bajas médicas que acabaron desembocando en la declaración de IPT.
Debemos tener en cuenta también la previsión reflejada en el artículo 22.4 del Estatuto de los Trabajadores el cual establece que "por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo."
Tal labor de encuadramiento inicial en el contrato ha sido abordada por la Sala IV en su Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2022, con cita de otro precedente de 12 de abril de 2005, al decir que se consuma en un solo acto lo que significa que dicha obligación es necesariamente una obligación de tracto único, sin perjuicio de que, una vez producido se inserte en una relación de tracto sucesivo y sin perjuicio de posibles modificaciones ulteriores.
Acerca de la modalidad procedimental en que se insertaría la acción ejercitada por el actor, el Tribunal Supremo nos ilustra en su Sentencia de 27 de octubre de 2021, con cita de doctrina anterior expresada en la Sentencia de 19 de noviembre de 2012, que " lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que ésta se funde en esa discrepancia entre las funciones respectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral ", es decir que la pretensión traiga causa de una discrepancia entre las funciones efectivamente realizadas y la categoría profesional atribuida, de manera que el debate tan solo está en determinar las circunstancias del trabajo " pero no cuando la clave de la decisión se encuentra en la interpretación de preceptos " (lo recuerda así la STS de 13 de octubre de 2006 -rcud. 2867/2005 - y lo hemos reiterado en la STS de 16 de marzo de 2011 - rcud. 1893/2010 -). Por ello, no cabe esta vía procesal cuando el problema encierra " cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación " ( SSTS 5 de mayo de 2005 - rcud. 2451/2004 -; y 3 de mayo de 2006 - rcud. 1684/2005 -)."
Hechas estas precisiones técnicas, de la lectura de la demanda y de las propias argumentaciones desarrolladas por la representación procesal del actor en el acto del juicio, resulta patente que el interesado en puridad no está articulando una acción en materia de clasificación profesional a tramitar por las reglas especiales contenidas en el artículo 137 de la LRJS, al no estribar su disconformidad en la falta de correspondencia entre las funciones que desde los albores de la relación laboral lleva ejecutando y el contenido prestacional definido en convenio para un jefe de taller/encargado.
Tal matiz conlleva que la acción netamente declarativa emprendida por el trabajador deba de fracasar por las dos razones siguientes:
1.- Prescripción de la acción: si el actor no estaba conforme con la operación de encuadramiento plasmada en el contrato, al tratarse de una obligación de tracto único, como ya se ha puesto de relieve anteriormente, tendría que haber atacado ese acto dentro del plazo preclusivo de un año que arbitra el artículo 59 del ET, como tiempo de prescripción para el planteamiento de su acción. Consecuentemente al haber sometido a controversia esta cuestión por primera vez en la papeleta registrada en fecha 4 de septiembre de 2025, a todas luces se comprueba que había fenecido su derecho a impugnar ese encuadramiento, como así deduce la empresa al contraponer la excepción de prescripción.
2.- En un plano sustantivo, aun de reputar viva la acción del actor, hemos de tener presente que, según doctrina jurisprudencial como las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2022, 1 de diciembre de 2021, 17 de diciembre de 2012 o de 30 de abril de 1994, el desempeño de las tareas en otro puesto y funciones no desvirtúa el contrato temporal de interinidad si la contratación se ajustó, como en este caso, a los parámetros legales, sin que el hecho de que la actora no pasara a ocupar el mismo puesto y funciones que la trabajadora sustituida suponga un incumplimiento de tales exigencias, toda vez que, como se ha dicho con reiteración, esa particular situación no determina la quiebra del carácter interino del contrato, pues es totalmente razonable que las funciones concretas que realizaba el empleado sustituido sean encomendadas durante su ausencia a otro trabajador de la empresa, que pueda desarrollarlas más adecuadamente que el interino, pasando éste a efectuar funciones no coincidentes con las del sustituido, como ha ocurrido en este caso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY,
Desestimar la demanda en materia de reconocimiento de derecho interpuesta por don Miguel Ángel contra la mercantil Tecnocontrol Servicios, S.A., con absolución de la demandada del pedimento deducido en su contra.
Se hace saber a las partes de su derecho a interponer contra esta sentencia Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito. Si la recurrente es la demandada no se le admitirá sin la previa consignación del importe de la condena que deberá ingresar en la cuenta de este Juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, cuenta número 3630 0000 65 0690 25, o en caso de hacerse por medio de transferencia, ingrésese en la cuenta nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el concepto hágase constar 3630 0000 65 0690 25, más 300 euros del depósito especial indicado en el artículo 229 y 230 de la LRJS. Ambos ingresos deberán efectuarse por separado en la misma cuenta corriente antes indicada, pudiendo la empresa sustituir el importe de la consignación por la constitución a disposición de este Juzgado de aval bancario por tiempo indefinido y con responsabilidad solidaria del avalista.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, la pronuncio, mando, y firmo.
Fallo
Desestimar la demanda en materia de reconocimiento de derecho interpuesta por don Miguel Ángel contra la mercantil Tecnocontrol Servicios, S.A., con absolución de la demandada del pedimento deducido en su contra.
Se hace saber a las partes de su derecho a interponer contra esta sentencia Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito. Si la recurrente es la demandada no se le admitirá sin la previa consignación del importe de la condena que deberá ingresar en la cuenta de este Juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, cuenta número 3630 0000 65 0690 25, o en caso de hacerse por medio de transferencia, ingrésese en la cuenta nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el concepto hágase constar 3630 0000 65 0690 25, más 300 euros del depósito especial indicado en el artículo 229 y 230 de la LRJS. Ambos ingresos deberán efectuarse por separado en la misma cuenta corriente antes indicada, pudiendo la empresa sustituir el importe de la consignación por la constitución a disposición de este Juzgado de aval bancario por tiempo indefinido y con responsabilidad solidaria del avalista.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, la pronuncio, mando, y firmo.
